Dentro de un proceso de Interdicto de Retener la Posesión, la parte demandante (ahora recurrente) plantea Recurso de Casación en la forma, contra la Sentencia N° 01/2018 de 9 de marzo de 2018, pronunciada por el Juez Agroambiental de Challapata, Argumentando:
1.- La vulneración del art.145-I de la Ley 439 debido a que la autoridad judicial omitió compulsar las pruebas que se produjeron en la audiencia, tanto la de cargo como la de descargo y la confesión provocada de los demandados vulnerando el art.145-II de la Ley 439.
2.- Que la autoridad debió pronunciar sentencia conforme al art.86 de la Ley N°1715 es decir al culminar la audiencia complementaria de 5 de marzo y no el 9 de marzo, l o que daría lugar a la emisión de la misma sin competencia.
Pide que el Tribunal de casación anule obrados y el Juez de la causa emita nueva Sentencia valorando toda la prueba presentada en el proceso o bien anule la Sentencia disponiendo que el proceso se remita a conocimiento del Juez Agroambiental llamado por ley.
Los demandados no respondieron al recurso de casación.
Los recurrentes presentaron recurso de casación "en la forma" con argumentos que corresponden al recurso de casación "en el fondo", no obstante dado el caracter social del derecho y el principio pro homine que asiste a los recurrentes, se procedió a analizar el fondo del caso.
"...el recurso de casación en la forma procede por error de hecho cuando el Juez de la causa se equivoca en la materialidad de la prueba; sin embargo, en el caso de autos los recurrentes presentaron recurso de casación en la forma, alegando que el Juez a quo omitió compulsar las pruebas, cuyos argumentos corresponden al recurso de casación en el fondo, no obstante, el art. 6 de la L. N° 439, señala que: "Al interpretar la Ley Procesal, la autoridad judicial tendrá en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la Ley sustantiva. En caso de vacío en las disposiciones del presente Código, se recurrirá a normas análogas, la equidad que nace de las leyes y a los principios generales del derecho, preservando las garantías constitucionales en todo momento", y dado el carácter social de derecho y el principio pro homine que asiste a los recurrentes, se procede a analizar el fondo del presente caso, dejando de lado las formalidades que exige el recurso de casación..."
El Tribunal Agroambiental, FALLA declarando INFUNDADO el recurso de casación en la forma, interpuesto por el demandante contra la Sentencia N° 01/2018 de 9 de marzo de 2018, bajo los siguientes fundamentos:
1.- Con relación a la falta de valoración de la prueba de cargo y de descargo, se evidencia que la autoridad judicial efectuó la debida compulsa de la prueba, resolviendo congruentemente la pretensión principal, evidenciándose que los demandantes no habrían estado en posesión de las parcelas reclamadas y como lógica consecuencia no demostraron la perturbación, acusada por parte de los demandados. Tampoco cumplieron la función social que exigen los arts. 2.I de la L. N ° 1715, art. 164 del D.S. N° 29215 y 393 de la CPE. Asimismo, se evidencia que el demandante Humberto Chaca Aguirre al tener una deuda con la comunidad dejó como garantía los papeles de su casa y de dos canchones, y al no haber cumplido esa deuda fue su hermano ahora demandado quien pagó dicha deuda recogiendo dos patachas ubicadas en "Huerta Cancha" así como en "Mamita Ñan" y "Chujllani" por lo que al emitir la sentencia recurrida la autoridad judicial ha valorado en forma adecuada los hechos, que permitieron comprobar la inexistencia de los requisitos fundamentales para la procedencia de la acción incoada, no habiendo la parte recurrente probado que en la Sentencia emitida se hubiese omitido valorar la prueba por lo que no hay violación del art. 145.I de la Ley Nº 439.
2.- Con relación a la omisión de dictar la sentencia al culminar la audiencia complementaria, una vez concluida la inspección judicial en las parcelas objeto de la demanda, se declaró un cuarto intermedio para dictar sentencia conforme el art. 201 de la L. N° 439, fijándose audiencia para el 9 de marzo de 2018, donde el abogado de los correcurrentes dio su conformidad, ese sentido, se tiene que el Juez Agroambiental el 28 de febrero señaló audiencia complementaria de acuerdo al art. 84 de la L. N° 1715, contando con 10 días adicionales para pronunciar Sentencia, por lo que quedan desvirtuados los argumentos de los recurrentes.
En atención al carácter social del derecho y el principio por homine que asiste a los recurrentes incluso pese a haberse planteado el recurso como de casación “en la forma” con argumentos que corresponden al recurso de casación “en el fondo”, el Tribunal dejando de lado las formalidades que exige el recurso de casación, ingresa a analizar el caso de fondo.
Casacion en el fondo y en la forma
"...con relación al recurso de casación el A.S. 253/2017 de 9 de marzo, haciendo referencia al A.S. Nº 134/2012 de 04 de junio, efectuó una diferenciación entre lo que es el recurso de casación en el fondo y la forma, estableciendo que: "...el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, que puede ser en el fondo o en la forma o en ambos a la vez, conforme está establecido en el art. 250 del Código de Procedimiento Civil."
Cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto por errores en la resolución de fondo o errores in iudicando, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el art. 253 del adjetivo civil, siendo su finalidad la casación del auto de vista recurrido y la emisión de una nueva resolución, unificando la jurisprudencia e interpretación de las normas jurídicas o creando nueva jurisprudencia; en tanto que si se plantea en la forma, es decir por errores de procedimiento, la fundamentación debe adecuarse a las causales y previsiones contenidas en el art. 254 del mismo cuerpo legal, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por la ley. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento el mandato del art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente" (el subrayado nos pertenece).
ANA S1ª Nº 39/2017
ANA S1ª Nº 62/2014
Dentro de un proceso de Interdicto de Retener la Posesión, la parte demandante (ahora recurrente) plantea Recurso de Casación en la forma, contra la Sentencia N° 01/2018 de 9 de marzo de 2018, pronunciada por el Juez Agroambiental de Challapata, Argumentando:
1.- La vulneración del art.145-I de la Ley 439 debido a que la autoridad judicial omitió compulsar las pruebas que se produjeron en la audiencia, tanto la de cargo como la de descargo y la confesión provocada de los demandados vulnerando el art.145-II de la Ley 439.
2.- Que la autoridad debió pronunciar sentencia conforme al art.86 de la Ley N°1715 es decir al culminar la audiencia complementaria de 5 de marzo y no el 9 de marzo, l o que daría lugar a la emisión de la misma sin competencia.
Pide que el Tribunal de casación anule obrados y el Juez de la causa emita nueva Sentencia valorando toda la prueba presentada en el proceso o bien anule la Sentencia disponiendo que el proceso se remita a conocimiento del Juez Agroambiental llamado por ley.
Los demandados no respondieron al recurso de casación.
Los recurrentes presentaron recurso de casación "en la forma" con argumentos que corresponden al recurso de casación "en el fondo", no obstante dado el caracter social del derecho y el principio pro homine que asiste a los recurrentes, se procedió a analizar el fondo del caso.
"...Del análisis de la Sentencia recurrida, se tiene que en la misma se efectuó la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión precisa sobre lo litigado, habiendo el Juez de instancia resuelto congruentemente la pretensión principal que fue deducida, basándose en primera instancia en la prueba documental y testifical, cursante a fs. 72, 95 y 164 de obrados, donde la Autoridad Originaria Jilaqata de Mallcoca el 19 de julio de 2016, notificó a Humberto Chaca Aguirre para que deje de avasallar la propiedad de Rolando Chaca Aguirre sobre las parcelas de Huerta Cancha y el pequeño solar de almacenamiento de forrajes, además, que según la declaración del testigo de cargo Ernesto Aguirre Choque, los otros dos correcurrentes Bernabé y Daniel Chaca Aguirre, habrían dejado sus parcelas a cargo de Humberto Chaca Aguirre, es así que éstos dos últimos tampoco habrían estado en posesión efectiva y continuada de las parcelas en cuestión, que por imperio de la Ley, exige el cumplimiento de la Función Social, por lo que los tres estaban incumpliendo con la Función Social de la tierra, que exigen los arts. 2.I de la L. N ° 1715, art. 164 del D.S. N° 29215 y 393 de la CPE; donde la autoridad agroambiental relacionó esta situación con la existencia de un documento privado reconocido, que da cuenta que Humberto Chaca Aguirre como deudor de Bs. 5.200.- a la comunidad, suma de dinero que se comprometió a pagar en un determinado plazo, dejando como garantía los papeles de su casa y canchones de Chujllani, Mamita Ñan y Huerta Cancha y que ante el incumplimiento, estas parcelas se revertirían a favor de dicho Ayllu Mallcoca, compromiso que no cumplió y la deuda fue honrada por su hermano ahora demandado Rolando Chaca Aguirre, recogiendo éste dos patachas ubicados en Huerta Cancha, así como en Mamita Ñan y Chujllani."
"...Por otra parte, para demandar el interdicto de retener la posesión por actos materiales de pertubación, necesariamente se tiene que demostrar, estar en posesión efectiva y continuada del terreno, en el caso de autos, el Juez de la causa, realizó la inspección judicial, conforme consta de fs, 182 a 187 vta., donde pudo verificar fehacientemente que los recurrentes no se encontraban en posesión efectiva de las parcelas reclamadas y como lógica consecuencia no demostraron la perturbación de la que señalaron fueron objeto por parte de los recurridos Rolando Chaca Aguirre, Irene Canaviri Delgado, Allyson Chaca Canaviri y Adhemar Chaca Canaviri."
"...se tiene que la audiencia se llevó a cabo, conforme cursa de fs. 135 a 166, en la que se dispuso que al no haberse agotado la recepción de la prueba testifical propuesta por las partes, se declaraba un cuarto intermedio hasta el 28 de febrero de 2018; una vez reinstalada la misma tal cual consta de fs. 175 a 181 vta., la autoridad jurisdiccional nuevamente fijó audiencia complementaria, en razón a que los actuados de la audiencia principal se encontraban dentro de los 15 días y estaba pendiente la inspección judicial, actuado de suma importancia para las acciones posesorias; asimismo, se reinstala la audiencia de fs. 182 a 187 y vta., en la que se concluye con la inspección judicial en las parcelas objeto de la demanda principal y reconvencional, declarándose un cuarto intermedio a efectos de dictar sentencia y cumplir con lo previsto en el art. 201 de la L. N° 439, fijándose audiencia para el 9 de marzo de 2018, conforme cursa a fs. 207 vta., dándose lectura al informe técnico y emitiendo la Sentencia 001/2018 de 9 de marzo de 2018, donde el abogado de los correcurrentes manifiesta su conformidad, en ese sentido, se tiene que el Juez Agroambiental el 28 de febrero señaló audiencia complementaria de acuerdo al art. 84 de la L. N° 1715, contando con 10 días adicionales para pronunciar Sentencia, por lo que la misma al ser emitida en audiencia de 9 de marzo, el Juez Agroambiental actuó con competencia y dentro del término establecido por ley, de acuerdo a la previsión contenida en el art. 86 de la citada Ley, en consecuencia quedan desvirtuados los argumentos de los recurrentes."
El Tribunal Agroambiental, FALLA declarando INFUNDADO el recurso de casación en la forma, interpuesto por el demandante contra la Sentencia N° 01/2018 de 9 de marzo de 2018, bajo los siguientes fundamentos:
1.- Con relación a la falta de valoración de la prueba de cargo y de descargo, se evidencia que la autoridad judicial efectuó la debida compulsa de la prueba, resolviendo congruentemente la pretensión principal, evidenciándose que los demandantes no habrían estado en posesión de las parcelas reclamadas y como lógica consecuencia no demostraron la perturbación, acusada por parte de los demandados. Tampoco cumplieron la función social que exigen los arts. 2.I de la L. N ° 1715, art. 164 del D.S. N° 29215 y 393 de la CPE. Asimismo, se evidencia que el demandante Humberto Chaca Aguirre al tener una deuda con la comunidad dejó como garantía los papeles de su casa y de dos canchones, y al no haber cumplido esa deuda fue su hermano ahora demandado quien pagó dicha deuda recogiendo dos patachas ubicadas en "Huerta Cancha" así como en "Mamita Ñan" y "Chujllani" por lo que al emitir la sentencia recurrida la autoridad judicial ha valorado en forma adecuada los hechos, que permitieron comprobar la inexistencia de los requisitos fundamentales para la procedencia de la acción incoada, no habiendo la parte recurrente probado que en la Sentencia emitida se hubiese omitido valorar la prueba por lo que no hay violación del art. 145.I de la Ley Nº 439.
2.- Con relación a la omisión de dictar la sentencia al culminar la audiencia complementaria, una vez concluida la inspección judicial en las parcelas objeto de la demanda, se declaró un cuarto intermedio para dictar sentencia conforme el art. 201 de la L. N° 439, fijándose audiencia para el 9 de marzo de 2018, donde el abogado de los correcurrentes dio su conformidad, ese sentido, se tiene que el Juez Agroambiental el 28 de febrero señaló audiencia complementaria de acuerdo al art. 84 de la L. N° 1715, contando con 10 días adicionales para pronunciar Sentencia, por lo que quedan desvirtuados los argumentos de los recurrentes.
En una demanda ante Juez Agroambiental de Interdicto de Retener la Posesión por actos materiales de perturbación, si la autoridad judicial no evidencia que los demandantes estuvieron en posesión de la propiedad reclamada, como lógica consecuencia tampoco podrán demostrar perturbación; en cuyo caso, no procede la demanda.
ANA S1-0081-2002 (fundadora)
ANA S2-004-2015
ANA S2-0006-2013
REQUISITOS DE PROCEDENCIA
Nadie puede ser despojado de algo que no posee
En una demanda ante Juez Agroambiental de Interdicto de Retener la Posesión por actos materiales de perturbación, si la autoridad judicial no evidencia que los demandantes estuvieron en posesión de la propiedad reclamada, como lógica consecuencia tampoco podrán demostrar perturbación; en cuyo caso, no procede la demanda. (AAP-S1-0038-2018)
FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA
Análisis de fondo
En atención al carácter social del derecho y el principio por homine que asiste a los recurrentes incluso pese a haberse planteado el recurso como de casación “en la forma” con argumentos que corresponden al recurso de casación “en el fondo”, el Tribunal dejando de lado las formalidades que exige el recurso de casación, ingresa a analizar el caso de fondo (AAP-S1-0038-2018)