SAP-S2-0057-2021

Fecha de resolución: 04-11-2021
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Interpone demanda contencioso administrativa,  impugnando la Resolución Suprema N° 26465 de 07 de julio del 2020, con base en los siguientes argumentos:

1. Señala que en el primer Informe en Conclusiones, el INRA sugirió que vía conversión otorga nuevo Título Ejecutorial individual a favor de Max David Panozo Cuellar del predio "Sausal de Caranda", con una superficie de 94.6378 ha; y al predio denominado "La Favorita", adjudicar la superficie de 33.6143 ha; sin embargo, el Segundo Informe en Conclusiones contradictoriamente establece, que vía conversión y adjudicación se emitan nuevos Títulos Ejecutoriales al sub-adquiriente Max David Panozo Cuellar del predio "Sausal de Caranda", otorgándole una mayor extensión superficial de 128. 2520 ha y al predio "La Favorita", se le declare la ilegalidad de la posesión, disponiendo su desalojo; denunciando que existe una total contradicción entre el Primer y Segundo Informe, dado que no existe uniformidad ni concordancia, realizando una errónea y mala interpretación del art. 396.II de la CPE con relación al art. 46.IV de la Ley N° 1715, porque el predio "La Favorita" se origina de un derecho privado particular, denominado "Sausal de Caranda", con proceso agrario concluido y titulado; por otro lado, denuncia que el segundo Informe en Conclusiones, el INRA hace una mala interpretación y apreciación del art. 309.III del D.S. N° 29215, donde establece que la parte actora, no acredita continuidad pacifica de posesión del beneficiario inicial, porque no presentó documento de transferencia de asentamiento.

2. En el Segundo Informe en Conclusiones el INRA, reconoció todas las mejoras y trabajos en el predio "La Favorita" a favor del predio "Sausal de Caranda", en contravención de los art. 393 y 397 de la CPE, los arts. 2 y 3 de la Ley N° 1715 y el art. 164 del D.S. N° 29215, lesionando su derecho a la propiedad privada.

3. Del mismo modo, en el segundo Informe en Conclusiones, el INRA no valoró la prueba documental cursante de fojas 351 a 361 de la carpeta predial, relacionada al acuerdo transaccional de deslinde de 12 de octubre del 2013, suscrito entre los propietarios de los predios "La Favorita" y "Sausal de Caranda", que cuenta con Auto Definitivo de 14 de octubre de 2015 emitido por el Juez 12 de Instrucción en materia Civil y Comercial de la Capital de Santa Cruz, donde se demuestra que no existe sobreposición entre ambos predios.

4. En el segundo Informe en Conclusiones el INRA no hizo ninguna observación a la transferencia de fs. 417 a 419 de 21 de noviembre de 2013, que realiza Paola Alejandra Arandia Terán, propietaria del predio "Sausal de Caranda" a favor de Max David Panozo Cuellar, denunciando que el Testimonio de Poder N° 17/2013 de 10 de enero de 2013 es nulo de pleno derecho, de acuerdo al art. 827.4 del Código Civil, que establece, que es causal de extinción del mandato la muerte del mandante o el mandatario, y que en el presente caso la venta de la referida propiedad se realiza después de 11 meses del fallecimiento del mandante, arguyendo que es un bien ganancial, pero no se presentó certificado de matrimonio, contraviniendo el art. 128.3 del Código Procesal Civil y el art. 64 de la Ley N° 1715.

5. En el Informe en Conclusiones, el INRA no observa ni se pronuncia sobre la facultad que le confiere el mandante a Paola Alejandra Arandia Terán en el Testimonio de Poder N° 17/2013 del 10 de enero de 2013, donde solo se confiere facultad de transferir el predio "Sausal de Caranda", denunciando que la mencionada sin ninguna facultad transfiere 156.7587 ha.

6. La autoridad del INRA, en el Informe en Conclusiones no hace ninguna observación a Paola Alejandra Arandia Terán, sobre la transferencia que realiza del predio "Sausal de Caranda" a favor de Max David Panozo Cuellar, en razón de que dicha propiedad la adquirieron por compra de Jorge Alberto Vaca Diez Vélez mediante Instrumento Público N° 203/2011 de 23 de julio de 2011, documento que no cursa en antecedentes del proceso de saneamiento, no armando tradición de su derecho; en consecuencia, la mencionada venta tendría vicios de nulidad absoluta, contraviniendo los arts. 160 y 268 del D.S. N° 29215.

"Conforme lo dispuesto por los arts. 7, 12.I, 186 y 189.3 de la CPE; el art. 36.3 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545; los arts. 11, 12, 144.4 de la Ley N° 025, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contenciosos administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso o no".

"El Tribunal Agroambiental ejerce control jurisdiccional en mérito al principio de control constitucional de legalidad, asumiendo competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, teniendo la obligación de velar que los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y que los principios jurídicos de la materia, estén exentos de vicios que afecten la validez y eficacia jurídica".

"(...) sobre la presentación de Wilber Antonio Espinoza Figueroa supuesto propietario del predio "La Favorita", en base a un acuerdo transaccional de fs. 247 y certificaciones de continuidad de posesión, se sugiere de manera acertada por el INRA, la declaración de la posesión ilegal, dado que se había transgredido los arts. 393 y 397 de la CPE, proponiendo la remisión de antecedes al ente administrativo nacional, para que dicte resolución de ilegalidad de posesión y disponga su desalojo tanto de su persona, como de Jesús Parada Parada, dado que el mencionado demandante había vendido las mejoras y la posesión de manera ilegal; recalcando que por la situación legal de Nemecio Terrazas Arancibia, en su condición de Titulado con antecedente agrario, no podía ser tomado en cuenta como poseedor para suceder las mejoras y el asentamiento mismo de la parte demandante; y si hubiera sido el caso, para ser tomado en cuanta como subadquirente, se requería de un documento de transferencia que contenga los detalles de la compra y venta en general y principalmente del antecedente agrario, cosa que no sucedió en el caso de autos; en ese sentido, por todo lo expresado precedentemente, se tiene que establecer que no existe contradicción entre el primer y segundo Informe de Conclusiones, porque el INRA en el primer Informe en Conclusiones, de manera errada convalido los actos ilegales a favor del beneficiario del predio "La Favorita", cuando en realidad la valoración sobre la posesión y la condición de extranjero estuvieron fuera del marco legal agrario; razón por la cual fue motivo de anulación en sede administrativa; y con la emisión del nuevo Informe en Conclusiones, el ente administrativo corrigió de manera acertada las irregularidades cometidas, no incurriendo en consecuencia, en una mala interpretación de los arts. 393, 396.II y 397 de la CPE, concordante con el art. 46.IV de la Ley N° 1715 y los arts. 341.II.2, 345 y 346 del D.S. N° 29215".

"En relación a que en el nuevo Informe en Conclusiones, el INRA hubiera reconocido todas las mejoras y trabajos del predio "La Favorita" a favor del predio "Sausal de Caranda"; se tiene que establecer, que en todo el texto del Informe en análisis, no se establece que las mejoras y trabajos en el predio "La Favorita" hubieran pasado a beneficiar a los propietarios del predio "Sausal de Caranda", ni tampoco existe constancia que el ahora demandante hubiera efectuado petición u observación sobre el particular durante la ejecución del proceso de saneamiento; sin embargo, se tiene que establecer, que la presente demanda Contencioso Administrativa, tiene por finalidad verificar la legalidad de los actos administrativos ejecutados por el INRA dentro del proceso de saneamiento y que éstas hubieran sido desarrolladas dentro del marco de sus atribuciones".

"(...) se tiene que establecer que la prueba presentada por la parte demandada en el proceso de saneamiento, fue valorada por el INRA de manera integral y fue además de suma importancia para el desarrollo de las conclusiones arribadas por el ente administrativo, las cuales determinaron el derecho propietario a favor de Max David Panoso Cuellar; en otras palabras, la prueba de cargo presentada por la parte demandante fue contraproducente, en sentido de poner en evidencia la nacionalidad Ecuatoriana de Wilber Antonio Espinoza Figueroa y la posesión ilegal sobre un predio titulado; por consiguiente, se debe establecer, que el nuevo Informe en Conclusiones, valoró toda la prueba documental cursante en la carpeta predial de manera objetiva e imparcial; y sobre el Auto Definitivo de 14 de octubre de 2015 emitido por el Juez 12 de Instrucción en materia Civil y Comercial de la Capital de Santa Cruz; se debe decir que dicho fallo judicial, no podría ser valorado en derecho por el INRA, dando que esta institución, es la encargada de levantar información sobre los predios en saneamiento, así como la sobreposicion o no de los mismos, dando cumplimiento a cabalidad con el art. 64 de la Ley N° 1715, el cual dice a la letra: "El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio a pedido de parte".

"Sobre la no observancia del INRA de la transferencia de fs. 417 a 419 de 21 de noviembre de 2013, que realizó Paola Alejandra Arandia Terán propietaria del predio "Sausal de Caranda" a favor de Max David Panozo Cuellar, denunciando que el Testimonio de Poder N° 17/2013 de 10 de enero de 2013 es nulo de pleno derecho, de acuerdo al art. 827.4 del Código Civil, que establece, que es causal de extinción del mandato la muerte del mandante o el mandatario; cursa a fs. 164 vta. de la carpeta predial documento privado aclaratorio sobre la transferencia realizada el 21 de noviembre de 2016, en cual se cita el art. 827.4) del Código Civil, que en su parte final dice: "El mandato otorgado por interés común no se extingue por muerte o incapacidad sobreviniente del mandante"; en consecuencia, la utilización de dicho Testimonio de Poder en la compra venta producida a favor de Max David Panozo Cuellar, no se constituye en un acto ilegal, el cual sirva como un motivo de nulidad de un proceso de saneamiento, dado que se encuentra permitida dicha figura jurídica, como se citó precedentemente, dentro del ámbito civil; por consiguiente, carece de sustento legal lo denunciado en este punto".

"(..) pronunciándonos puntualmente sobre la denuncia efectuada al Testimonio de Poder N° 17/2013 del 10 de enero de 2013 cursante a fs. 659 vta. de la carpeta predial, que en dicho Testimonio de Poder, Felipe Algarañaz Arauz proporciona a Paola Alejandra Arandia Terán la facultad de vender parte o la totalidad del predio "Sausal de Caranda"; debiendo determinar que la totalidad de la superficie mencionada en el documento privado aclaratorio sobre la transferencia de 22 de junio de 2015, incluye la superficie titulada y la producida en la mensura respectiva, haciendo un total de 156.7587 ha, constituyendo como lo menciona el Testimonio de Poder N° 17/2013, la totalidad de la superficie; por último, en relación a la tradición del derecho transferido desde el propietario inicial, Nemecio Terrazas Arancibia, así como las transferencias producidas, hasta llegar al último subadquirente del predio "Sausal de Caranda" Max David Panoso Cuellar, en los puntos 1 y 2 se establecen que las subadquirencias estuvieron respaldada por documentación idónea, de conformidad a los arts. 393 y 397 de la CPE, 2 de la Ley N° 1715 y 164 del D.S. N° 29215; debiendo dejar claramente establecido que, en el transcurso del proceso de saneamiento, podría haber faltado algún documento que no sería relevante o de suma importancia para demostrar el derecho propietario; sin embargo, el INRA en base al art. 161 del D.S. N° 29215 y dentro de sus facultades valoró toda prueba aportada de manera integral, para llegar a las conclusiones que fueron demandadas, en base a la normativa constitucional y agroambiental".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declara IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, FIRME Y SUBSISTENTE la Resolución Suprema N° 26465 de 07 de julio del 2020, correspondiente a los predios denominados "Sausal de Caranda" y "La Favorita" ubicadas en la localidad de Caranda, municipio Buena Vista y Portachuelo, provincia Sara e Ichilo del departamento de Santa Cruz, con base en los siguientes argumentos:

1. No existe contradicción entre el primer y segundo Informe de Conclusiones, porque el INRA en el primer Informe en Conclusiones, de manera errada convalido los actos ilegales a favor del beneficiario del predio "La Favorita", cuando en realidad la valoración sobre la posesión y la condición de extranjero estuvieron fuera del marco legal agrario; razón por la cual fue motivo de anulación en sede administrativa; y con la emisión del nuevo Informe en Conclusiones, el ente administrativo corrigió de manera acertada las irregularidades cometidas, no incurriendo en consecuencia, en una mala interpretación de los arts. 393, 396.II y 397 de la CPE, concordante con el art. 46.IV de la Ley N° 1715 y los arts. 341.II.2, 345 y 346 del D.S. N° 29215.

2. El nuevo Informe en Conclusiones, valoró toda la prueba documental cursante en la carpeta predial de manera objetiva e imparcial; y sobre el Auto Definitivo de 14 de octubre de 2015 emitido por el Juez 12 de Instrucción en materia Civil y Comercial de la Capital de Santa Cruz; se debe decir que dicho fallo judicial, no podría ser valorado en derecho por el INRA, dando que esta institución, es la encargada de levantar información sobre los predios en saneamiento, así como la sobreposicion o no de los mismos, dando cumplimiento a cabalidad con el art. 64 de la Ley N° 1715.

3. Sobre la no observancia del INRA de la transferencia de 21 de noviembre de 2013, que realizó Paola Alejandra Arandia Terán propietaria del predio "Sausal de Caranda" a favor de Max David Panozo Cuellar, denunciando que el Testimonio de Poder N° 17/2013 de 10 de enero de 2013 es nulo de pleno derecho, de acuerdo al art. 827.4 del Código Civil, que establece, que es causal de extinción del mandato la muerte del mandante o el mandatario; cursa documento privado aclaratorio sobre la transferencia realizada el 21 de noviembre de 2016, en cual se cita el art. 827.4) del Código Civil. En consecuencia, la utilización de dicho Testimonio de Poder en la compra venta producida a favor de Max David Panozo Cuellar, no se constituye en un acto ilegal, el cual sirva como un motivo de nulidad de un proceso de saneamiento, dado que se encuentra permitida dicha figura jurídica, como se citó precedentemente, dentro del ámbito civil; por consiguiente, carece de sustento legal lo denunciado en este punto.

4. Pronunciándonos puntualmente sobre la denuncia efectuada al Testimonio de Poder N° 17/2013 del 10 de enero de 2013, de la carpeta predial, que en dicho Testimonio de Poder, Felipe Algarañaz Arauz proporciona a Paola Alejandra Arandia Terán la facultad de vender parte o la totalidad del predio "Sausal de Caranda"; debiendo determinar que la totalidad de la superficie mencionada en el documento privado aclaratorio sobre la transferencia de 22 de junio de 2015, incluye la superficie titulada y la producida en la mensura respectiva, haciendo un total de 156.7587 ha, constituyendo como lo menciona el Testimonio de Poder N° 17/2013, la totalidad de la superficie; por último, en relación a la tradición del derecho transferido desde el propietario inicial, Nemecio Terrazas Arancibia, así como las transferencias producidas, hasta llegar al último subadquirente del predio "Sausal de Caranda" Max David Panoso Cuellar, en los puntos 1 y 2 se establecen que las subadquirencias estuvieron respaldada por documentación idónea, de conformidad a los arts. 393 y 397 de la CPE, 2 de la Ley N° 1715 y 164 del D.S. N° 29215; debiendo dejar claramente establecido que, en el transcurso del proceso de saneamiento, podría haber faltado algún documento que no sería relevante o de suma importancia para demostrar el derecho propietario; sin embargo, el INRA en base al art. 161 del D.S. N° 29215 y dentro de sus facultades valoró toda prueba aportada de manera integral, para llegar a las conclusiones que fueron demandadas, en base a la normativa constitucional y agroambiental.

5. El INRA dio cumplimiento a la normativa agraria de manera acertada, dado que la valoración de la prueba relacionada a la demostración del derecho propietario y posesorio, así como la condición de extranjero del demande analizada y fundamentada en el segundo o nuevo Informe en Conclusiones emanado en el proceso de saneamiento, no vulneraron el debido proceso consagrado el art. 115.II de la CPE.

PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA

El Tribunal Agroambiental ejerce control jurisdiccional en mérito al principio de control constitucional de legalidad, asumiendo competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, teniendo la obligación de velar que los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y que los principios jurídicos de la materia, estén exentos de vicios que afecten la validez y eficacia jurídica.

"Conforme lo dispuesto por los arts. 7, 12.I, 186 y 189.3 de la CPE; el art. 36.3 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545; los arts. 11, 12, 144.4 de la Ley N° 025, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contenciosos administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso o no". "El Tribunal Agroambiental ejerce control jurisdiccional en mérito al principio de control constitucional de legalidad, asumiendo competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, teniendo la obligación de velar que los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y que los principios jurídicos de la materia, estén exentos de vicios que afecten la validez y eficacia jurídica".

Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª N° 009/2019 de 06 de marzo de 2019: ".... se tiene demostrado a través de las certificaciones cursantes a fs. 4493 y 4495 (foliación inferior) de los antecedentes, que los beneficiarios cuentan con nacionalidad alemana; por lo que en aplicación del art. 396-II de la C.P.E. y 46 - I de la L. N° 1715, al no tener probada su situación jurídica respecto al predio "Búho Blanco", toda vez que su antecedente fue anulado, al contar con vicios de nulidad y al no contar con nacionalidad boliviana o ser nacionalizados, se determina la ilegalidad de su posesión, toda vez que, las normas señaladas disponen que ningún extranjero, bajo ningún título pueden adquirir tierras del Estado. En tal sentido, se tiene que no se cuestiona el cumplimiento de la FES, sino el reconocimiento de su derecho propietario, mismo que no se encuentra dentro de los preceptos legales que regulan la Reserva Forestal Guarayos, así tampoco cumplen con los requisitos referentes al cumplimiento de la posesión legal, por lo que se evidencia que el INRA aplicó correctamente las normas agrarias".

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO/5. COMPETENCIA /

COMPETENCIA

Control de legalidad

Efectuando el control de legalidad y en en aplicación del principio iura novit curia, así como por el carácter social del derecho agrario contemplado en el art. 3 inc. g) del D.S. N° 29215, concordante con lo previsto en el art. 180.I de la CPE, se tiene que lo sustancial prevalece sobre lo formal, toda vez que el control de legalidad de los actos administrativos en un proceso contencioso administrativo, corresponde al Tribunal Agroambiental, en virtud a la competencia que le faculta el art. 36.3) de la Ley N° 1715, revisar los actuados procesales que cursan en la carpeta de saneamiento, no correspondiendo incorporar medios probatorios, dado que la demanda contenciosa administrativa es de puro derecho, cuyas etapas son la demanda, contestación, réplica, dúplica y sentencia, es decir, que solo se emite resolución en base a los medios probatorios que cursan en los antecedentes del saneamiento.