En la tramitación de un proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, la parte actora demando la nulidad del Título Ejecutorial N° PCM-NAL-001506, bajo los siguientes fundamentos.
1.- Que los demandantes no estuvieron en posesión legal de dicho predio, señalan que se encontrarían en posesión de dicho predio realizando trabajos de manera continua sin ninguna perturbación que habrían incurrido en fraude para la titulación realizada a favor de la Comunidad de Tunas Vinto, incluyendo su terreno en el saneamiento siendo que ellos pertenecían a otra Comunidad que es el ex Fundo Aparumiri Adyacentes Achojchi Soraraya;
2.- que no es real que los beneficiarios del Título Ejecutorial ejercieron posesión alguna y mucho menos trabajaron dicho predio, por tanto, la titulación es nula de conformidad a los art. 164 y 310 del Decreto Supremo N° 29215 y;
3.- acusa que la "Comunidad Tunas Vinto" no se encuentra en posesión de los predios que les corresponden, aspecto que es de pleno conocimiento de los demandados y de la entidad administrativa como lo es el INRA, institución que teniendo conocimiento de los límites de dicha Comunidad saneo colectivamente todo el área incluyendo sus predios en contravención de la norma.
Solicito se declare Probada la demanda y nulo el Título Ejecutorial impugnado.
La parte demandada responde manifestando, que los demandantes no se apersonaron al trámite de saneamiento dentro la Comunidad de Tunas Vinto, que no habrían manifestado que sus parcelas fueran saneadas de forma individual, que los demandantes no se apersonaron en el momento en que se delimitaba la Comunidad de Tunas Vinto, en la respectiva acta de conformidad de linderos no se encuentra ninguna observación, dicha comunidad limita con las siguientes comunidades Irpa, Achojchi, Liriuni y Tujuñiri, no siendo verdad la limitación con predios privados, los impetrantes en ningún momento del proceso de saneamiento hicieron conocer sus reglamos, que la Resolución Suprema N° 06787 de titulación fue emitida el 16 de enero de 2012, si los demandantes consideraban que el proceso de saneamiento contaba con algún vicio, debían dar conocer tal situación en el plazo establecido en el art. 68 de la Ley N° 1715 y art. 82 parágrafo II del Decreto Supremo N° 29215, que los demandantes sólo tienen un interés personal, inclusive habrían hecho incurrir en error a Luis Guillermo Quispe hoy demandado que en su buena fe otorgó un certificado el cual habrían utilizado maliciosamente, contradiciendo el proceso de saneamiento de la "Comunidad de Tunas Vinto", solicito se declare improbada la demanda.
"II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
II.2. Planteamiento de los problemas jurídicos.
II.2.1. Vicios de Nulidad incoadas.
El art. 50 de la Ley N° 1715 desarrolla las causas por las que se puede demandar ante el Tribunal Agroambiental, la nulidad de un Título Ejecutorial emergente de un proceso administrativo sustanciado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.
El alcance de la nulidad del Título Ejecutorial, debe encontrarse directamente vinculada a la voluntad de la administración, estando invocadas en el caso de autos como causales de nulidad del Título Ejecutorial impugnado: 1) Error Esencial que destruya su voluntad, 2) Simulación Absoluta basada en actos aparentes que no corresponden a la realidad y la Incompetencia en razón de la materia."
"(...) en el Informe en Conclusiones de 15 de junio de 2011, en el que se establece los siguientes resultados y recomendaciones que se dicte de manera conjunta Resolución Suprema con los siguientes alcances: 1) Anulatoria y 2) Dotación, en conformidad al Decreto Supremo reglamentario N° 29215 de 2 de agosto del año 2007, por lo que se dispuso la anulación del Título Ejecutorial con antecedente en auto de Vista de 31 de mayo de 1974, del trámite de Consolidación, correspondiente, al Expediente N° 30577, de la propiedad denominada Tunas Vinto al haber establecido vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la función social, en consecuencia se dispone el archivo definitivo de obrados, todo ello de conformidad a los arts. 393 y 397 de la CPE,64, 66 y 67-II-2 de la Ley N° 1715, modificada por Ley N° 3545, 336-II-d) y 340 del Reglamento Agrario vigente, consiguientemente se data la parcela con posesión legal colectiva a favor de la "Comunidad Tunas Vinto", que acredito su personalidad jurídica con Registro N° 0311010506 de 06 de octubre de 1995, razón por la cual se procedió a la otorgación del Título Ejecutorial Colectivo conforme lo dispuesto en los arts. 393 y 397 de la CPE, 64, 66 y 67 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, 341-II-I-a), 342 y 396-III-d) del Reglamento de las Leyes Nos. 1715 y 3545; consiguientemente, lo manifestado por el demandante no se ajusta a la realidad, considerando que a través de la documentación presentada a éste Tribunal, el ente administrativo realizó un trabajo idóneo enmarcado en la norma agraria, por lo que, lo aducido por los demandantes no cumple con la obligación de la carga de la prueba en este punto no correspondiendo a la realidad lo manifestado por la parte demandante, tomando en cuenta además la participación de la esposa de uno de los titulares o beneficiarios del Expediente N° 35881 como lo fue José Lino Guzmán padre de los ahora demandantes."
"(...) por la revisión misma del proceso de saneamiento, no se identifica la mala fe de los demandados, como tampoco se puede evidenciar que se cuente con algún antecedente que confirme lo observado por la parte actora; por el contrario, existe documentación idónea surgida en el proceso de saneamiento por el cual se identifica que los predios aludidos por los demandantes se encuentran dentro de la "Comunidad de Tunas Vinto" que fue objeto de saneamiento, la misma que es confirmada por el Informe Técnico del Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental TA-DTE N° 060/2019 que cursa de fs. 234 a 237 de obrados, así como la suscripción de las Actas de Conformidad de Linderos, la participación de los dirigentes y el Control Social y Acta de Acuerdo de Usos y Costumbres de la Comunidad en presencia de los dirigentes y Margarita Guzmán es legal, demostrando el cumplimiento de la Función Social y la posesión anterior a la Ley N° 1715, no habiendo la parte actora acreditado, el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto, un acto que no correspondía a la realidad, no habiendo cumplido de esa manera con la carga de la prueba conforme lo determina el art. 1283 del Código Civil, por lo que el argumento de una supuesta simulación absoluta no es valedero para sostener una simulación por parte de la comunidad demandada."
"(...) En éste contexto, se concluye que la parte actora no ha probado ni acreditado que el Título Ejecutorial, cuya nulidad demanda en el presente proceso, contenga vicios de nulidad absoluta en relación a las causales de nulidad de Título Ejecutorial establecidas en el art. 50 parágrafo I núm. 1 inc. a), y c) y núm. 2 inc. a) de la Ley N° 1715 (Error esencial, simulación absoluta e incompetencia en razón de materia), lo que determina no dar lugar a la demanda realizada por los impetrantes; consiguientemente, las figuras de nulidad citadas en el art. 50 de la Ley N° 1715, conceptualizadas precedentemente, al no haber sido debidamente fundamentadas, motivadas y menos aún probadas, las mismas corresponden ser desestimadas."
El Tribunal Agroambiental FALLO declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, en consecuencia se MANTIENE incólume y con todos sus efectos legales el Título Ejecutorial N° PPDNAL-001506 emitido en fecha 15 de mayo de 2012, respecto al predio denominado "Comunidad Tunas Vinto - Parcela 001", ubicado en el municipio Tapacari, provincia Tapacari del departamento de CoCochabamba, los argumentos siguientes.
1.- Respecto al error esencial, se observo que mediante informe en Conclusiones el ente administrativo determinó anular y dejar sin efecto el Expediente N° 30577, de la propiedad denominada Tunas Vinto al haber establecido vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la función social, asimismo determino otorgar a favor de la Comunidad Tunas de Vinto Título Ejecutorial colectivo, por lo que lo manifestado por el demandante no se ajusta a la realidad ya que el mismo no cumplió con la carga de la prueba;
2.- respecto a que la posesión se habría producido de manera posterior a la promulgación de la Ley N° 1715, no habiéndose cumplido por parte de la Comunidad demandada la Función Social, existiendo simulación absoluta, se debe manifestar que durante el proceso de saneamiento no se evidenció la mala fe de parte del demandado asimismo existe documentación idónea surgida en el proceso de saneamiento por el cual se identifica que los predios aludidos por los demandantes se encuentran dentro de la "Comunidad de Tunas Vinto" que fue objeto de saneamiento, por lo que no corresponde dar curso a la causal invocada ya que la parte demandante no ha acreditado el mismo con prueba idónea y;
3.- sobre la causal de nulidad por incompetencia en razón de materia, la parte actora no ha podido demostrar que el Título Ejecutorial contenga vicios de nulidad lo que determina no dar lugar a la demanda realizada por los impetrantes.
PRECEDENTE 1
PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES / PRUEBA
Ausencia (no la demostró)
Los demandantes no cumplen con la carga de la prueba, sino acreditan que el ente administrativo hubiera sido inducido en error esencial, a tiempo de otorgar un Título Ejecutorial Colectivo
"Por lo analizado precedentemente éste Tribunal considera que a efectos de generar la nulidad del acto administrativo por error, debe concurrir los siguientes presupuestos: a) Debe ser determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo, por lo descrito el ente administrativo conjuntamente los demandados Daniel Illanes Coronel y Guillermo Quispe Bazualdo quienes son representantes de la "Comunidad Tunas Vinto" y que hubieran inducido al error esencial manifestando que son Tierras Fiscales cuando en realidad es la propia autoridad administrativa que reconoce la titulación como se refleja en el Informe en Conclusiones de 15 de junio de 2011, en el que se establece los siguientes resultados y recomendaciones que se dicte de manera conjunta Resolución Suprema con los siguientes alcances: 1) Anulatoria y 2) Dotación, en conformidad al Decreto Supremo reglamentario N° 29215 de 2 de agosto del año 2007, por lo que se dispuso la anulación del Título Ejecutorial con antecedente en auto de Vista de 31 de mayo de 1974, del trámite de Consolidación, correspondiente, al Expediente N° 30577, de la propiedad denominada Tunas Vinto al haber establecido vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la función social, en consecuencia se dispone el archivo definitivo de obrados, todo ello de conformidad a los arts. 393 y 397 de la CPE,64, 66 y 67-II-2 de la Ley N° 1715, modificada por Ley N° 3545, 336-II-d) y 340 del Reglamento Agrario vigente, consiguientemente se data la parcela con posesión legal colectiva a favor de la "Comunidad Tunas Vinto", que acredito su personalidad jurídica con Registro N° 0311010506 de 06 de octubre de 1995, razón por la cual se procedió a la otorgación del Título Ejecutorial Colectivo conforme lo dispuesto en los arts. 393 y 397 de la CPE, 64, 66 y 67 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, 341-II-I-a), 342 y 396-III-d) del Reglamento de las Leyes Nos. 1715 y 3545; consiguientemente, lo manifestado por el demandante no se ajusta a la realidad, considerando que a través de la documentación presentada a éste Tribunal, el ente administrativo realizó un trabajo idóneo enmarcado en la norma agraria, por lo que, lo aducido por los demandantes no cumple con la obligación de la carga de la prueba en este punto no correspondiendo a la realidad lo manifestado por la parte demandante, tomando en cuenta además la participación de la esposa de uno de los titulares o beneficiarios del Expediente N° 35881 como lo fue José Lino Guzmán padre de los ahora demandantes."
PRECEDENTE 2
PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES / CAUSALES DE NULIDAD / SIMULACIÓN ABSOLUTA
Desestimada: no se contrapone a la realidad ni es acto aparente
De la revisión del saneamiento, no se identifica mala fe, existiendo documentación que acredita una posesión anterior a la Ley N° 1715, cumplimiento de la Función Social y que el predio se encuentra dentro de la Comunidad, no habiéndose acreditado actos que no se ajusten a la realidad
"Por lo analizado del proceso de saneamiento éste Tribunal, no se identificó ningún acto creado o aparente que se haya operado por parte del ente administrativo conjuntamente los demandados, que no correspondiera a ninguna operación real en el proceso administrativo, donde se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad; en este caso, la denuncia relacionada, a que los demandados Alejandro Lino Rojas y Luis Lino Rojas, simularon la posesión legal, la Función Social y el predio no se encuentra en la Comunidad, no se ajusta a la realidad; considerando que a través de la documentación presentada, para éste Tribunal la entidad administrativa realizó un trabajo enmarcado en la norma agraria; por consiguiente, lo aducido por la parte actora, no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de pruebas que tengan la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado; en este caso, por la revisión misma del proceso de saneamiento, no se identifica la mala fe de los demandados, como tampoco se puede evidenciar que se cuente con algún antecedente que confirme lo observado por la parte actora; por el contrario, existe documentación idónea surgida en el proceso de saneamiento por el cual se identifica que los predios aludidos por los demandantes se encuentran dentro de la "Comunidad de Tunas Vinto" que fue objeto de saneamiento, la misma que es confirmada por el Informe Técnico del Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental TA-DTE N° 060/2019 que cursa de fs. 234 a 237 de obrados, así como la suscripción de las Actas de Conformidad de Linderos, la participación de los dirigentes y el Control Social y Acta de Acuerdo de Usos y Costumbres de la Comunidad en presencia de los dirigentes y Margarita Guzmán es legal, demostrando el cumplimiento de la Función Social y la posesión anterior a la Ley N° 1715, no habiendo la parte actora acreditado, el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto, un acto que no correspondía a la realidad, no habiendo cumplido de esa manera con la carga de la prueba conforme lo determina el art. 1283 del Código Civil, por lo que el argumento de una supuesta simulación absoluta no es valedero para sostener una simulación por parte de la comunidad demandada."
PRUEBA
Ausencia (no la demostró)
En la tramitación de un proceso de nulidad de título, corresponde a la parte demandante demostrar la causal de nulidad establecida por la Ley N° 1715, de no hacerlo se la desestima, porque en el saneamiento el interesado (demandante) fue correctamente considerado como poseedor legal, al haber cumplimiento de la Función Social (SAN S1 103-2015).
SIMULACIÓN ABSOLUTA
Desestimada: no se contrapone a la realidad ni es acto aparente
En una demanda de nulidad de título ejecutorial por simulación absoluta, no puede establecerse si el Instituto Nacional de Reforma Agraria, hubiese creado un acto aparente sobre la base de hechos y/o derechos inexistentes, cuando la información introducida al proceso de saneamiento (que es la que le correspondió analizar), fue generada en el marco que fija la ley y además la parte actora, no desvirtúa dicha prueba ni acredita que la información que contienen los formularios de campo en cuya base se elaboran los planos de los predios colindantes, se contraponen a la realidad, caso en el cual no procede la nulidad demandada (SAN-S1-0010-2017).