En demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-147188 correspondiente al predio "Quisana Cen. Alto Parcela 087" otorgado a favor de Celso Aguirre Guerrero, de fecha 11 de octubre de 2010, con una extensión superficial de 2.6984 ha., de acuerdo a lo argumentado y ante la ausencia del demandado que pese a ser citado no se apersonó siendo declarado en rebeldía, los problemas jurídicos a resolver, identificados, fueron:
1.- Que el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, fue inducido en error esencial, pues el supuesto beneficiario hizo incurrir en error al Instituto Nacional de Reforma Agraria-INRA en el desarrollo de las etapas del saneamiento cometiendo de esta forma fraude en la antigüedad de la posesión (art. 268 del D.S. N° 29215).
2.- Simulación Absoluta establecida en el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715, ya que el demandado alegó ser poseedor legal y supuestamente cumplir con la Función Social, cuando creó un acto aparente haciendo aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, puesto que habiédose consolidado la transferencia de la parcela 087 no puede ser consdierado como pseedor legal, siendo inverosímil el cumplimiento de la FS cuando no se perfeccionó dicha transferencia.
3.- Invoca el vicio de nulidad de Ausencia de Causa porque el demandado no posee causa para que sea considerado como poseedor legal en razón de no haber perfeccionado la transferencia y solo quedó en un simple compromiso de venta, vulnerando de esta forma los derechos legalmente adquiridos por los demandantes, el demandado no podría alegar cumplimiento de Función Social y la legalidad de la posesión conforme lo establecido en el art. 165.I.a) del D.S. N° 29215 por no contar con antiguedad en la posesión.
4.- Violación de la Ley Aplicable, creando un acto aparente, teniéndose a una persona que sin ser poseedor lega como tal y con ello se incumplió lo dispuesto por los arts. 266, 267 y 304 del D.S. N° 29215 y arts. 64 y 66 de la Ley N° 1715.
Solicitó se declare probada la demanda y Nulo el Título Ejecutorial impugnado.
"(...) que el predio de referencia deriva de una división realizada por los padres del esposo de la demandante, quienes otorgaron tres parcelas a sus tres hijos coincidiendo inclusive la superficie aproximada, haciendo conocer de estos actos en merito a sus usos y costumbres reconocidos por la Constitución Política del Estado a su ente matriz, en este caso a la Comunidad de "Quisana Centro", los cuales no fueron refutados por la parte demandada por no haberse apersonado al proceso pese de haber sido debidamente citado con la demanda y notificado con el auto de rebeldía, que fueron determinantes para inducir al ente administrativo a un error esencial que derivaría en una ausencia de causa para la respectiva titulación si el caso se hubiera conocido antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento y su respectiva Titulación; lo que significa, que existiendo estos documentos determinantes y la omisión por la parte demandada de brindar la información al ente administrativo, derivo en las vulneraciones que claramente se adhieren a los vicios de nulidad denunciados por la parte demandante, comprobándose que es el demandado quien deliberadamente no brindo toda la información al ente administrativo, especialmente con la antigüedad de posesión que claramente no la tiene antes de la vigencia de la Ley N° 1715 y menos aun no podría operarse la transmisión o continuidad de posesión por los documentos suscritos entre las partes, por lo cual debe en mérito al principio de verdad material establecido en el art. 180.I, debido proceso dispuesto en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, identificarse con plena convicción quien se encuentra cumpliendo la Función Social en el predio individual motivo de conflicto identificado como parcela 087, asimismo para mayor ilustración se tiene jurisprudencia en la SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1662/2012 de 01 de octubre de 2012, la cual establece en relación a la verdad material, lo siguiente: "Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal."
"(...) Evidenciando también en las carpetas prediales, que dentro el proceso de Saneamiento Interno, especialmente del Libro de Saneamiento Interno a fs. 123 y 404 de la carpeta predial de saneamiento, consigna la fecha de posesión declarada fue desde el 12 de febrero de 1991 y adjuntando solo su cedula de identidad; aduciendo que, estarían en posesión antes de la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, contrariamente a los documentos adjuntos a la demanda; así también de forma extraña y contradictoria se verifica el no apersonamiento del demandado a responder los vicios de nulidad denunciados; estos hechos y los antecedentes, demuestran irregularidades identificadas en la causal de simulación absoluta, no encontrando justificaciones sobre la posesión del demandado desde 1991, lo cual es manifiestamente contradictorio al libro de Saneamiento Interno, induciendo en omisión al Instituto Nacional de Reforma Agraria, simulando actos de posesión para ser identificado como poseedor legal en cuanto a su legitimidad, lo cual resulta vulneratorio al debido proceso y por supuesto afecta derechos legalmente adquiridos por las partes; en este caso, por la parte actora, quienes en mérito a esa repartición de terrenos realizado ante la Organización Social demuestran que estarían en posesión del predio motivo de litis; asimismo, con relación al fraude en la posesión, la misma está claramente establecido en el art. 268 y 269 del D.S. Nº 29215; por lo cual éste Tribunal Agroambiental no podría indicar si hubo o no fraude en la posesión; y que previa investigación, sería el Ente Administrativo el competente para determinar dicho acto, al contrario de acuerdo a lo demandado como vicio de nulidad absoluta, se identificó la simulación con la que actuó el demandado, vulnerando claramente el art. 398 de la CPE, art. 50.I.c de la Ley Nº 1715 y 309 del D.S. Nº 29215."
"(...) hemos indicado que inicialmente el predio correspondía a los esposos Zacarías Cazón Aguirre y Olga Soruco Ortega que fue producto de la repartición de tierras realizado junto a la Organización Social y que fue reconocido por el demandado, suscribiendo los documentos para dejar sin efecto el compromiso de venta del predio en litigo y la entrega de dineros, básicamente demostrarían que el demandado no se encuentra en posesión del predio "Quisana Parcela 087" desde 1991, como tampoco se podría operar una continuidad de posesión, tomando en cuenta la ruptura voluntaria que suscribieron Celso Aguirre Guerrero y Olga Soruco del compromiso de venta, demostrándose de esta forma, que se hizo ver como verdadero lo cual no correspondía a la realidad, es el caso de la posesión antes de la vigencia de la Ley N° 1715."
"(...) Conforme al art. 50-I-2 inc. c) de la Ley N° 1715, debemos indicar que la emisión del Título Ejecutorial, de acuerdo a las carpetas prediales de saneamiento, con referencia al predio "Quisana Cen. Alto Parcela 087" fue realizada aparentemente en función a las normas agrarias vigentes en su momento; sin embargo, en sintonía con las demás causales de nulidad denunciadas, quedan claramente demostradas, que hubo efectivamente vicios de nulidad o irregularidades dentro el trámite administrativo del predio, toda vez que se dio falsa información existiendo deslealtad procesal dentro el trámite administrativo"
El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando PROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, declarando NULO y sin valor legal el mismo, correspondiente al predio "Quisana Cen. Alto Parcela 087" emitido a nombre de Celso Aguirre Guerrero, en base a la Resolución Suprema N° 02682 de 03 de marzo de 2010, únicamente respecto a la parcela mencionada, debiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria reencauzar el proceso de saneamiento, realizando un Informe Técnico Legal que justifique y modifique el Informe en Conclusiones, identificando al beneficiario o beneficiarios que se encuentran en el predio "Parcela 087", asimismo se dispuso la cancelación de la partida y registro correspondiente al Título Ejecutorial anulado. Los fundamentos fueron:
1.- Respecto al error esencial, se evidencia que el demandado brindó datos fuera de la realidad, omitiendo indicar que la transferencia del predio, no había sido perfeccionada y más aún que la posesión que declaró tener ante las autoridades locales dentro del proceso de Saneamiento Interno, era falsa porque nunca estuvo en posesión antes de la vigencia de la Ley N° 1715; asimismo, al existir documentos determinantes que demuestran la omisión por la parte demandada de brindar la información al ente administrativo, derivando esta situación en las vulneraciones que claramente se adhieren a los vicios de nulidad denunciados por la parte demandante, se ha comprobado que es el demandado quien deliberadamente no brindó toda la información al ente administrativo, especialmente respecto a la antigüedad de posesión que claramente no la tiene antes de la vigencia de la Ley N° 1715;
2.- Sobre la Simulación Absoluta, el ahora demandado en la carpeta de saneamiento consigna como fecha de posesión, el 12 de febrero de 1991, adjuntando sólo su cédula de identidad, aduciendo por tanto, que estaría en posesión antes de la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, contrariamente a los documentos adjuntos a la demanda, asimismo el Tribunal extrañó que el demandado pese a haber sido notifcado con la demanda y con el auto de declaratoria de rebeldia no se hubiese apersonado al proceso, demostrando así las irregularidades identificadas en la causal de simulación absoluta, puesto que no se identificó justificaciones sobre la posesión del demandado desde 1991, lo cual es manifiestamente contradictorio al libro de Saneamiento Interno, induciendo en omisión al Instituto Nacional de Reforma Agraria, simulando actos de posesión para ser identificado como poseedor legal en cuanto a su legitimidad, lo cual resulta vulneratorio al debido proceso y por supuesto afecta derechos legalmente adquiridos por la parte actora que es la que por la documentación aparejada es la que demuestra que estaría en posesión del predio. Respecto al fraude denunciado, el Tribunal no puede indicar si existió o no ya que el competente para hacerlo es el ente administartivo previa invetigación.
3.- Sobre la ausencia de causa, al haberse suscrito documentos para dejar sin efecto el compromiso de venta del predio en litigo y la entrega de dineros, básicamente estaría demostrado que el demandado no se encuentra en posesión del predio "Quisana Parcela 087" desde 1991, como tampoco se podría operar una continuidad de posesión, demostrándose de esta forma, que se hizo ver como verdadero lo cual no correspondía a la realidad, es el caso de la posesión antes de la vigencia de la Ley N° 1715 y;
4.- Respecto a la violación de la ley aplicable, corresponde manifestar que la emisión del Título Ejecutorial impugnado fue aparentemente en función a las normas agrarias vigentes en su momento; sin embargo, en sintonía con las demás causales de nulidad denunciadas, quedó claramente demostrado, que hubo efectivamente vicios de nulidad o irregularidades dentro el trámite administrativo del predio.
PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES/CAUSALES DE NULIDAD/AUSENCIA DE CAUSA
Estimada: El INRA no verifica posesión ilegal
Existe error esencial que deriva en ausencia de causa cuando la autoridad dio lugar a la emisión de un título ejecutorial en favor de quién omitió deliberadamente brindar información al ente administrativo dentro de un proceso de saneamiento, especialmente respecto a la antigüedad de posesión con la que no se cuenta, existiendo además documentos determinantes respecto de esta omisión.
"(...) que el predio de referencia deriva de una división realizada por los padres del esposo de la demandante, quienes otorgaron tres parcelas a sus tres hijos coincidiendo inclusive la superficie aproximada, haciendo conocer de estos actos en merito a sus usos y costumbres reconocidos por la Constitución Política del Estado a su ente matriz, en este caso a la Comunidad de "Quisana Centro", los cuales no fueron refutados por la parte demandada por no haberse apersonado al proceso pese de haber sido debidamente citado con la demanda y notificado con el auto de rebeldía, que fueron determinantes para inducir al ente administrativo a un error esencial que derivaría en una ausencia de causa para la respectiva titulación si el caso se hubiera conocido antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento y su respectiva Titulación; lo que significa, que existiendo estos documentos determinantes y la omisión por la parte demandada de brindar la información al ente administrativo, derivo en las vulneraciones que claramente se adhieren a los vicios de nulidad denunciados por la parte demandante, comprobándose que es el demandado quien deliberadamente no brindo toda la información al ente administrativo, especialmente con la antigüedad de posesión que claramente no la tiene antes de la vigencia de la Ley N° 1715 y menos aun no podría operarse la transmisión o continuidad de posesión por los documentos suscritos entre las partes, por lo cual debe en mérito al principio de verdad material establecido en el art. 180.I, debido proceso dispuesto en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, identificarse con plena convicción quien se encuentra cumpliendo la Función Social en el predio individual motivo de conflicto identificado como parcela 087, asimismo para mayor ilustración se tiene jurisprudencia en la SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1662/2012 de 01 de octubre de 2012, la cual establece en relación a la verdad material, lo siguiente: "Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal."
AUSENCIA DE CAUSA
Estimada: el INRA no verifica posesión ilegal
Cuando el interesado se declara como simple poseedor, sin documento respaldatorio de transferencia alguna y el INRA no verifica la "sucesión de posesión", hay ausencia de causa, por ser falsos los hechos como el derecho invocado(SAN S1 01-2016).