SAP-S2-0054-2021

Fecha de resolución: 22-10-2021
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Interpone demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, impugnando el Título Ejecutorial SPP-NAL-018657, con base en los siguientes argumentos: 

1. Error esencial en la emisión del Título Ejecutorial SPP-NAL-018657. - Los demandantes cuestionan que su hermana Rosa Pozo de Alcocer teniendo pleno conocimiento que el predio en litis era de su padre Teodoro Pozo, saneo el mismo a su favor, sin considerar que dicha propiedad les pertenece por sucesión hereditaria al fallecimiento de su padre nombrado, para ello acreditan la declaratoria de heredero, derecho de propiedad a nombre de su padre registrado en DD.RR. bajo la Matricula computarizada N° 3.10.1.01.0020169, habiendo ocultado la demandada dicho documento, haciendo de esta manera incurrir al INRA en error esencial, sin que dicha entidad administrativa pueda efectuar una correcta valoración de la verdad material traducidas en dichos documentos, por lo que en la emisión del Título Ejecutorial demandad de Nulidad, se habría violado el 50-I-1-a de la Ley N° 1715.

2. Simulación absoluta en el proceso de saneamiento. -  los actores invocando el art. 50-I-1-c) de la Ley N° 1715, aducen que durante el desarrollo del proceso de saneamiento al interior del predio "Sub Central Lava Lava Parcela 11", su hermana Rosa Pozo de Alcocer creo un acto aparente que no corresponde a la realidad, que por su propia naturaleza implica fraude, engaño y falsedad intelectual, ya que el acto aparente no guarda conformidad con lo verdadero, puesto que la parcela titulada a su favor no es parte de su derecho propietario, toda vez que dicha propiedad fue adquirido por su padre que a su fallecimiento fueron declarados herederos todos sus hijos; de igual forma al fallecimiento de su señora madre también fueron declarados herederos, por lo que en definitiva, manifiestan que su hermana Rosa Pozo, indujo al INRA a que les reconozca un derecho a su favor que no lo corresponde, ocultando la verdad ya que nunca habría ejercido posesión alguna o cumplir la función social.

3. Ausencia de Causa. -  los actores manifiestan que de la certificación emitida por el Presidente de la OTB Lava Lava Baja de 8 de agosto de 2014, se puede evidenciar que sus personas se encuentran en posesión pacifica cumpliendo la Función Social en el predio ahora en litis y no sería evidente que Rosa Pozo de Alcocer haya estado en posesión en toda la fracción de terreno desde el año 1993, conforme se tiene de la declaración jurada de posesión que cursa a fs. 87, sino solo en la fracción que le corresponde; es decir, en una superficie de 724.20 mts2 conforme se tiene demostrado mediante plano demostrativo de división y partición entre todos los hermanos y que este aspecto no habría sido considerado por el INRA habiendo hecho figurar como poseedora únicamente a su hermana en la totalidad del predio, conculcando de esta manera el art. 66- I y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715, y vulnerando el art. 50-I-2-b) de la Ley N° 1715.

4. Violación de Leyes Aplicables, irregular trámite de saneamiento de la propiedad denominada parcela 11; dentro del trámite de saneamiento Subcentral Lava Lava, signado con el expediente N° I-6629 se consigna como propietaria a su hermana Rosa Pozo de Alcocer sobre una fracción de 0.6095 ha. misma que concluiría con la emisión de la Resolución Final de Saneamiento (Resolución Administrativa RASS N° 3775/2004 de 12 de octubre de 2004 en la que dispone adjudicar la parcela por posesión legal al interior del predio denominado Subcentral Lava Lava Parcela N° 11 a nombre de su hermana referida; con esto se logró titular afectando derechos de propiedad de ellas y de su poder conferentes, ya que del Testimonio de Declaratoria de Herederos, demuestran que fueron declarados herederos al fallecimiento de su padre Teodoro Pozo Alvarado sobre una fracción de terreno y durante el desarrollo del proceso de saneamiento, su hermana Rosa Pozo de Alcocer, de manera fraudulenta, actuando con malicia y burlando la buena fe del INRA, logro titularse de manera individual la parcela N° 11, con una extensión de 6.6095 ha., afectando su derecho de propiedad como herederos, ya que su hermana Rosa Pozo tendría pleno conocimiento que dicha parcela era de su progenitor, por lo que les corresponde a todos por parte iguales, misma que se halla garantizado por los arts. 2 y 3-I de la Ley N° 1715, y art. 56-I y II, así como del art. 397 de la CPE, por lo que se habría incurrido en la causal de nulidad prevista en el art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715, dado además que su hermana no tendría ningún documento que acredite su derecho de propiedad, ya que su padre en ningún momentos le transfirió dicha fracción, por lo que se atribuiría posesión legal y cumplimento de la función social sobre una fracción de terreno que correspondía a todos los herederos.

"(...) en relación a estas causales, pasamos a analizar el vicio de nulidad acusado como error esencial siendo que éste se deberá entender como los actos o hechos valorados al margen de la realidad, que no únicamente influyen en la voluntad del administrador, sino que precisamente, constituyen el fundamento de la toma de decisión; correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando los hechos cuestionados por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada; en consecuencia no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo prevalece, aun haciendo abstracción de los actos observados, como elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que la demanda se funda. En esa línea cabe añadir que a efectos de generar la nulidad de los actos administrativos, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo; consecuentemente, corresponde señalar que el error esencial destruye la voluntad del administrador y deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresando en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide; por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente" en los elementos que cursan en antecedentes, en este entendido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le corresponde analizar y al derecho que tuvo que aplicar; es decir, un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir".

"(...) el Proceso Contencioso Administrativo, así como la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, se las tramita como ordinario de puro derecho; en ese orden de cosas, los hechos y actuaciones en el proceso de saneamiento de la propiedad denominada "Subcentral Lava Lava Parcela 11", que concluyó con la emisión del Título Ejecutorial impugnada en el presente proceso, se halla viciado de nulidad, al haberse inducido en "error esencial" al INRA", producido "simulación" en la posesión del predio y existir "ausencia de causa", en mérito a que la administrada Rosa Pozo de Alcocer, oculto deliberadamente el documento de propiedad registrado en DD.RR. donde figuraba como propietario su padre de nombre Teodoro Pozo, lo que pone en cuestionamiento la antigüedad y verificación en campo, ya que tampoco fue debida y fehacientemente acreditada, menos valorada y definida por el INRA con la fundamentación pertinente, derivándose de ello en la creación de acto aparente que no corresponde a la realidad, induciendo en error esencial al INRA, que al no haber sido de su conocimiento durante el desarrollo del proceso de saneamiento el derecho de propiedad de Teodoro Pozo (padre de los demandantes así como de la ahora demandada), impidió que pueda efectuarse el correspondiente análisis, evaluación y definición respecto del derecho propietario y posesión que aducen tener los demandantes, contrastando con la posesión legal que mencionan haber ejercido la nombrada demandada, que indudablemente influyó en su voluntad para tomar la decisión administrativa de adjudicar a Rosa Pozo de Alcocer, cimentado en la posesión legal al consignar que está en dicho ejercicio desde el 15 de septiembre de 1993; que dada la trascendencia de los hechos ocurridos, se infiere que la posesión de la demandada no está debida y legalmente acreditada para considerarla como una posesión legal, al no haberse dilucidado en el proceso de saneamiento los derechos antes descritos, que en justicia amerita atender en sede administrativa, a fin de determinar lo que en derecho corresponda; garantizando de esta manera su protección dentro del procedimiento de saneamiento en el marco de las normas que hacen al debido proceso, tutelando el derecho que tiene toda persona a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una Función Social, prevista por el art. 56-I de la C.P.E.; lo cual impone la búsqueda de la verdad material conforme el señalado art. 180-I de la C.P.E. aplicado como principio procesal para asumir una definición administrativa que se halle ajustada a derecho; si bien el proceso de saneamiento del predio en cuestión se enmarcó en la normativa que la regula, no es menos evidente que la regularización del derecho propietario en materia agraria vía saneamiento, debe estar exenta de vicios para su validez legal y legitimidad; consecuentemente, es evidente que la emisión del Título Ejecutorial No. SPP-NAL-018657 de 28 de septiembre de 2005, objeto del presente proceso, está viciado de nulidad por la causales previstas en el art. 50-I, numeral 1, incisos a) y c) y Numeral 2, inciso b) de la Ley N° 1715 (...)".

"(...)  la legalidad de la posesión para considerarla como tal debe ser necesariamente pacífica y continuada; además, para ser tomada en cuenta como poseedora legal, no deben afectar derechos legalmente constituidos por terceros, tal cual establece el art. 198 del reglamento citado anteriormente; extremos que por su trascendencia e importancia, imprescindiblemente deben ser debidamente acreditados, pues de ello dependerá la otorgación de derechos en el marco de la legalidad y justicia, lo que no ocurrió en el caso sub lite. En efecto, la sola afirmación de estar en posesión desde el 15 de septiembre de 1993, no constituye prueba plena y fehaciente de que la posesión que ejerce, fuera legal, más cuando según el entendimiento previsto en la norma anteriormente descrita, los ahora demandantes vienen a ser co-propietarios del predio ahora en litis, por sucesión hereditaria al fallecimiento de su padre Teodoro Pozo, demostrado mediante Declararía de Herederos tramitado ante el Juzgado de Instrucción Tercero en lo Civil de la Capital Cochabamba, mismo que es registrado debidamente en DD.RR. de Sacaba Cochabamba, bajo la Matricula N° 3.10.1.01.0020169, conforme se tiene de fs. 16 a 17 de obrados, toda vez que dicha propiedad habría sido adquirido por su señor padre Teodoro Pozo de los esposos Salustiano Vargas y Nicolasa Olmos, el 9 de febrero del 1956 conforme se tiene acreditado por el Testimonio N° 10/1956 cursante de fs. 13 a 15 vta. de obrados; si bien el referido documento no se habría presentado en el proceso de saneamiento, sino en el presente proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, fue debido a que los ahora demandantes no participaron en el proceso de saneamiento sino únicamente la demandada Rosa Pozo de Alcocer, quien oculto maliciosamente dicha realidad y dicho documento; además, cabe acotar que la compra y registro en Derechos Reales datan del año 1956, lo que significa que la misma fue con anterioridad al inicio del relevamiento de información en campo (o pericias de campo) que fue realizado el 22 de septiembre de 2003, constituyéndose en consecuencia en un documento preconstituido que es anterior al inicio del proceso de saneamiento; consiguientemente, dicha documentación amerita ser considerada en ésta instancia jurisdiccional dado los efectos que de ella derivan y en el marco del principio de verdad material, consagrado por el art. 180-I de la Constitución Política del Estado; más cuando Rosa Pozo de Alcocer, a momento de responder la demanda incoada únicamente se limitó en señalar, textualmente "En honor a la verdad y tal como se puede colegir de los datos de la carpeta predial de saneamiento, quien me hizo consignar como beneficiaria de la propiedad denominada "Subcentral Lava Lava Parcela 11", de la extensión superficial 0.6095 ha. fue nuestra madre Francisca Villarroel, debido a que para mis hermanos reservo los terrenos ubicados en el camino principal a Lava Lava Alta y otros terrenos ubicados en el camino a Villa Obrajes...", esta aseveración únicamente se menciona en el memorial de respuesta, más no es sustentado o demostrado documentalmente, por ello, la prueba documental presentada por la parte actora, no puede pasar inadvertida por éste Tribunal al ser su potestad el de impartir justicia (...)".

"(...) el Tribunal Agroambiental mediante SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 128/2016 de 30 de noviembre de 2016, sostuvo: "La referida causal, prevista por el art. 50-I-2-c) de la L. Nº 1715, se entiende cuando para el otorgamiento del Título Ejecutorial, se hubiera incurrido en transgresión a la normativa, de manera expresa y evidente, en este caso al procedimiento de saneamiento previsto por la L. Nº 1715 y su Reglamento vigente, aprobado mediante D.S. Nº 29215; o se hubiese afectado a la valoración y resultados del mismo contemplados en la Resolución Final de Saneamiento, toda vez que en función a esta Resolución, se emite el Título Ejecutorial."; ahora bien, en este punto, los demandantes arguyen que en el proceso de saneamiento se ha invocado un inexistente derecho de posesión que seria desde el año 1993 y se ha consumado en base a esta posesión afectando derechos legalmente constituido de terceros, ya que nunca la demandada habría estado en posesión legal desde antes de la puesta en vigencia de la ley N° 1715 la demandada".

"Este argumento no se adecua a la causal establecida en el art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715, puesto que en esta causal se debe demostrar que el Título Ejecutorial cuestionado, es incompatible con un determinado hecho y/o norma legal vigente y que por ley se encuentren al margen del procedimientos que se constituye en Violación de la Ley Aplicable, o cuando el Título Ejecutorial fue otorgado apartándose de las normas que fija la ley que llega a ser la violación de las formas esenciales y/o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de un titular distinto al que debió ser reconocido que resulta ser violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento; si bien en caso de análisis se ha llegado a demostrar y concluir que la demandada saneo una propiedad que era de su padre sin que haya puesto en conocimiento del INRA tal situación; entonces, el argumento de que la demandada no hubiera estado en posesión o no habría cumplido con la Función Social, corresponde a otra causal como ser simulación de posesión que indujo al ente ejecutor de saneamiento en un error".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declara PROBADA la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, por tanto, NULO y sin valor legal el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-018657 de 28 de septiembre de 2005, con base en los siguientes argumentos:

1. Si bien el proceso de saneamiento del predio en cuestión se enmarcó en la normativa que la regula, no es menos evidente que la regularización del derecho propietario en materia agraria vía saneamiento, debe estar exenta de vicios para su validez legal y legitimidad; consecuentemente, es evidente que la emisión del Título Ejecutorial No. SPP-NAL-018657 de 28 de septiembre de 2005, objeto del presente proceso, está viciado de nulidad por la causales previstas en el art. 50-I, numeral 1, incisos a) y c) y Numeral 2, inciso b) de la Ley N° 1715.

2. La legalidad de la posesión para considerarla como tal debe ser necesariamente pacífica y continuada; además, para ser tomada en cuenta como poseedora legal, no deben afectar derechos legalmente constituidos por terceros, tal cual establece el art. 198 del reglamento citado anteriormente; extremos que por su trascendencia e importancia, imprescindiblemente deben ser debidamente acreditados, pues de ello dependerá la otorgación de derechos en el marco de la legalidad y justicia, lo que no ocurrió en el caso sub lite.

3. Si bien en caso de análisis se ha llegado a demostrar y concluir que la demandada saneo una propiedad que era de su padre sin que haya puesto en conocimiento del INRA tal situación; entonces, el argumento de que la demandada no hubiera estado en posesión o no habría cumplido con la Función Social, corresponde a otra causal como ser simulación de posesión que indujo al ente ejecutor de saneamiento en un error.

 

PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES / Causales de Nulidad / Error Esencial

A efectos de generar la nulidad de los actos administrativos, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo; consecuentemente, corresponde señalar que el error esencial destruye la voluntad del administrador y deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresando en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide; por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente" en los elementos que cursan en antecedentes, en este entendido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le corresponde analizar y al derecho que tuvo que aplicar; es decir, un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir.

"(...) en relación a estas causales, pasamos a analizar el vicio de nulidad acusado como error esencial siendo que éste se deberá entender como los actos o hechos valorados al margen de la realidad, que no únicamente influyen en la voluntad del administrador, sino que precisamente, constituyen el fundamento de la toma de decisión; correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando los hechos cuestionados por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada; en consecuencia no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo prevalece, aun haciendo abstracción de los actos observados, como elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que la demanda se funda. En esa línea cabe añadir que a efectos de generar la nulidad de los actos administrativos, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo; consecuentemente, corresponde señalar que el error esencial destruye la voluntad del administrador y deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresando en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide; por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente" en los elementos que cursan en antecedentes, en este entendido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le corresponde analizar y al derecho que tuvo que aplicar; es decir, un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir".

Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 07/2019 de 21 de febrero de 2019: "En el ámbito que nos ocupa, el error esencial, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador, sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o el acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aún haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error para considerarse esencial debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendido como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes; en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir".

Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 37/2019 de 10 de mayo de 2019: "En lo que respecta a la causal de nulidad de error esencial que destruya su voluntad, prevista en el art. 50-I-a) de la L. N° 1715: Debemos señalar que la Doctrina clasifica al "error esencial que destruya su voluntad", como un "error de hecho" y como un "error de derecho", lo que implica que en la obtención de determinado derecho dominial, se hizo incurrir en una falsa representación de la realidad, de los hechos o de las circunstancias, los que no solo deben ser Determinantes, sino también Reconocibles, para poder definir con absoluta claridad que efectivamente se hizo incurrir en una decisión "incorrecta" a la autoridad o entidad administrativa".

Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 37/2019 de 10 de mayo de 2019: "De la misma forma, con relación a esta causal de nulidad, se debe demostrar que se hizo incurrir en simulación absoluta, al crear y/o hacer aparecer como verdadero algo que se encuentra contradicho con la realidad, lo cual debe probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto y/o evidente no corresponde a la realidad, es decir que ese acto o hecho ha sido distorsionado y que no corresponde a la verdad material de los hechos objetivos, los que desvirtúan la titularidad obtenida en lo que respecta a un derecho patrimonial" .

Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2019 de 17 de abril de 2019, sobre el mismo vicio de nulidad de Título Ejecutorial, razonó: "En lo concerniente a la causal de nulidad de Título Ejecutorial establecida por el art. 50-I-1-c) de la L. N° 1715 relativa a simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad".

Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 12/2018 de 10 de mayo de 2018, que respecto a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por "simulación absoluta" refiere que: "...el Título Ejecutorial se encuentra viciado por basarse en hechos que no corresponden a la realidad, aspecto que afecta la voluntad de la administración, en este caso al INRA, siendo su relevancia tal que de no existir la 'simulación' o 'apariencia de la realidad' señalada, no se hubiera procedido a titular en una superficie determinada o a una persona en específico...".

La Sentencia Agroambiental S2a N° 020/2020, al referirse a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por el vicio de ausencia de causa, expresa el siguiente entendimiento: "...al respecto la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 80/2017 de 28 de julio, considera: "(...) los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgación, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial".

Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 046/2020 de 27 de noviembre de 2020: "... con base a lo establecido por el art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715, en la demanda, lo que se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento, la emisión del Título Ejecutorial, se contrapone a normas imperativas que hubieren dado lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), cuando el Título Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor de distintos beneficiarios (violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento)".

Sentencia Constitucional Plurinacional N° 037/2019-S2 de 29 de mayo de 2019: "(...) debemos tomar en cuenta que el proceso contencioso administrativo, es un juicio contradictorio de puro derecho sobre los cuestionamiento a la eficacia jurídica de los actos y resoluciones administrativas, en este caso del INRA, en cuanto a su sometimiento al régimen jurídico aplicable; por lo que, no es admisible, la discusión sobre elementos probatorios que no fueron incorporados durante la sustanciación del trámite o procedimiento administrativo; empero, el Tribunal está obligado a pronunciarse de manera fundamentada sobre cada uno de los medios probatorios ofrecidos ya sea analizando su valoración en proceso administrativo o desestimándolos de manera fundamentada (...)".

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 128/2016 de 30 de noviembre de 2016: "La referida causal, prevista por el art. 50-I-2-c) de la L. Nº 1715, se entiende cuando para el otorgamiento del Título Ejecutorial, se hubiera incurrido en transgresión a la normativa, de manera expresa y evidente, en este caso al procedimiento de saneamiento previsto por la L. Nº 1715 y su Reglamento vigente, aprobado mediante D.S. Nº 29215; o se hubiese afectado a la valoración y resultados del mismo contemplados en la Resolución Final de Saneamiento, toda vez que en función a esta Resolución, se emite el Título Ejecutorial."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES /5. Causales de Nulidad/6. Error Esencial/

ERROR ESENCIAL

A efectos de generar la nulidad de los actos administrativos, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo; consecuentemente, corresponde señalar que el error esencial destruye la voluntad del administrador y deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresando en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide; por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente" en los elementos que cursan en antecedentes, en este entendido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le corresponde analizar y al derecho que tuvo que aplicar; es decir, un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir.