SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2da Nº 54/2021

Expediente: Nº 3307/NTE/2018

 

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandantes: Asteria Pozo de Rosas y Filomena Pozo Villarroel por si y en representación de Sonia Pozo Villarroel, Aurora Pozo Villarroel y Florencio Pozo Villarroel

 

Demandada: Rosa Pozo de Alcocer

 

Distrito: Cochabamba

 

Propiedad: "Sub Central Lava Lava Parcela 11"

 

Fecha: Sucre 22 de octubre de 2021

 

Magistrado Relator: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial que cursa de fs. 104 a 109 vta., memorial de subsanación de demanda cursante a fs. 116 vta. y fs. 122 vta. de obrados, interpuesta por Asteria Pozo de Rosas, Filomena Pozo Villarroel y otros; contestación a la demanda, los antecedentes del proceso; y,

I.- ANTECEDENTES

Como antecedentes señalan que, del auto de declaratoria de herederos de 13 de marzo de 2008, emitido por el Juez de Instrucción Tercero en lo Civil de Cochabamba, acreditan que al fallecimiento de su padre Teodoro Pozo Alvarado fueron declarados herederos ad intestato, sobre una fracción de terreno adquirido por su padre mediante compra venta de Salustiano Vargas y Nicolasa Olmos, tal cual se acreditaría mediante Testimonio N° 10/1956 de 9 de febrero de 1956, ubicado en la zona de Corralones, del municipio de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, registrado en DD.RR. bajo la partida N° 170, de libro 1° de la provincia Chapare, de 4 de abril de 1956, actualmente registrado bajo la Matricula computarizada 3.10.1.01.0020169; de igual manera manifiestan que del Testimonio de Declaratoria de Herederos N°178/2018 emitida por la Notaria de Fe Publica N° 32 Janneth Montaño Arancibia del departamento de Cochabamba, se acredita que al fallecimiento de su madre Juana Villarroel fueron declarados herederos ab-intestato sobre una fracción de terreno de 0.0724 ha. parcela donde vienen desarrollando su actividad agraria, cumpliendo de esta manera con la Función Social desde cuando sus padres ejercían posesión efectiva, real y pacífica, a partir del año 1956; en ese orden de cosas instauran demanda de nulidad de Titulo Ejecutorial al tenor de los siguientes puntos:

I.1.- Error esencial en la emisión del Título Ejecutorial SPP-NAL-018657.

Los demandantes cuestionan que su hermana Rosa Pozo de Alcocer teniendo pleno conocimiento que el predio en litis era de su padre Teodoro Pozo, saneo el mismo a su favor, sin considerar que dicha propiedad les pertenece por sucesión hereditaria al fallecimiento de su padre nombrado, para ello acreditan la declaratoria de heredero, derecho de propiedad a nombre de su padre registrado en DD.RR. bajo la Matricula computarizada N° 3.10.1.01.0020169, habiendo ocultado la demandada dicho documento, haciendo de esta manera incurrir al INRA en error esencial, sin que dicha entidad administrativa pueda efectuar una correcta valoración de la verdad material traducidas en dichos documentos, por lo que en la emisión del Título Ejecutorial demandad de Nulidad, se habría violado el 50-I-1-a de la Ley N° 1715.

I.2.- Simulación absoluta en el proceso de saneamiento; los actores invocando el art. 50-I-1-c) de la Ley N° 1715, aducen que durante el desarrollo del proceso de saneamiento al interior del predio "Sub Central Lava Lava Parcela 11", su hermana Rosa Pozo de Alcocer creo un acto aparente que no corresponde a la realidad, que por su propia naturaleza implica fraude, engaño y falsedad intelectual, ya que el acto aparente no guarda conformidad con lo verdadero, puesto que la parcela titulada a su favor no es parte de su derecho propietario, toda vez que dicha propiedad fue adquirido por su padre que a su fallecimiento fueron declarados herederos todos sus hijos; de igual forma al fallecimiento de su señora madre también fueron declarados herederos, por lo que en definitiva, manifiestan que su hermana Rosa Pozo, indujo al INRA a que les reconozca un derecho a su favor que no lo corresponde, ocultando la verdad ya que nunca habría ejercido posesión alguna o cumplir la función social.

I.3.- Ausencia de Causa ; los actores manifiestan que de la certificación emitida por el Presidente de la OTB Lava Lava Baja de 8 de agosto de 2014, se puede evidenciar que sus personas se encuentran en posesión pacifica cumpliendo la Función Social en el predio ahora en litis y no sería evidente que Rosa Pozo de Alcocer haya estado en posesión en toda la fracción de terreno desde el año 1993, conforme se tiene de la declaración jurada de posesión que cursa a fs. 87, sino solo en la fracción que le corresponde; es decir, en una superficie de 724.20 mts2 conforme se tiene demostrado mediante plano demostrativo de división y partición entre todos los hermanos y que este aspecto no habría sido considerado por el INRA habiendo hecho figurar como poseedora únicamente a su hermana en la totalidad del predio, conculcando de esta manera el art. 66- I y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715, y vulnerando el art. 50-I-2-b) de la Ley N° 1715.

1.4.- Violación de Leyes Aplicables, irregular trámite de saneamiento de la propiedad denominada parcela 11; dentro del trámite de saneamiento Subcentral Lava Lava, signado con el expediente N° I-6629 se consigna como propietaria a su hermana Rosa Pozo de Alcocer sobre una fracción de 0.6095 ha. misma que concluiría con la emisión de la Resolución Final de Saneamiento (Resolución Administrativa RASS N° 3775/2004 de 12 de octubre de 2004 en la que dispone adjudicar la parcela por posesión legal al interior del predio denominado Subcentral Lava Lava Parcela N° 11 a nombre de su hermana referida; con esto se logró titular afectando derechos de propiedad de ellas y de su poder conferentes, ya que del Testimonio de Declaratoria de Herederos, demuestran que fueron declarados herederos al fallecimiento de su padre Teodoro Pozo Alvarado sobre una fracción de terreno y durante el desarrollo del proceso de saneamiento, su hermana Rosa Pozo de Alcocer, de manera fraudulenta, actuando con malicia y burlando la buena fe del INRA, logro titularse de manera individual la parcela N° 11, con una extensión de 6.6095 ha., afectando su derecho de propiedad como herederos, ya que su hermana Rosa Pozo tendría pleno conocimiento que dicha parcela era de su progenitor, por lo que les corresponde a todos por parte iguales, misma que se halla garantizado por los arts. 2 y 3-I de la Ley N° 1715, y art. 56-I y II, así como del art. 397 de la CPE, por lo que se habría incurrido en la causal de nulidad prevista en el art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715 , dado además que su hermana no tendría ningún documento que acredite su derecho de propiedad, ya que su padre en ningún momentos le transfirió dicha fracción, por lo que se atribuiría posesión legal y cumplimento de la función social sobre una fracción de terreno que correspondía a todos los herederos.

De igual forma acota que según el art. 66-I-1 de la Ley N° 1715 establece que la finalidad del saneamiento es la titulación de tierras que esté cumpliendo la Función Social por lo menos dos años antes de la su publicación, siempre y cuando no afecte derechos legalmente adquiridos por terceros; en el caso presente, a decir de las demandantes, Rosa Pozo de Alcocer y según Resolución Administrativa N° 3775/2004 de 12 de octubre de 2004, que sirvió de base para la emisión del Título Ejecutorial que ahora se impugna, se ha perpetrado y consumado una posesión inexistente, afectando derechos legalmente constituidos a favor de ellos, por ello se habría titulado en favor de una persona que no tenía ningún derecho, violando el art. 66-I-1 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715 así como el art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715.

Por los argumentos descritos, los demandantes piden se declare probada la demanda; consecuentemente nulo el Título Ejecutorial SPP-NAL-018657 de 28 de septiembre de 2005.

II. AUTO DE ADMISION DE LA DEMANDA .

Mediante Auto de fecha 16 de noviembre de 2018, cursante a fs. 124 y vta. de obrados, se admite la presente demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, tramitándose la misma en la vía ordinaria de puro derecho, citándose a la parte demandada para que responda en el término establecido por ley.

III. RESPONDE EL DEMANDADO .

Mediante memorial cursante de fs. 201 a 204 y vta. de obrados, la demandada Rosa Pozo Vda. de Alcocer, responden a la demanda señalando que:

Respeto a la titulación afectando el derecho de propiedad de los demandantes, aduce que su madre en vida temiendo que surjan problemas posteriormente, procedió a la distribución de tierras a todos sus hijos, por ello a los ahora demandantes les proporciono terrenos en otro lugar, y en relación al predio denominado "Sub Central Lava Lava Parcela 11", seria su madre Francisca Villarroel quien la hizo consignar como beneficiaria, ya que para sus otros hijos habría reservado terrenos ubicados en el camino principal a Lava Lava y otros en Villa Obrajes; y que ella trabaja dichas tierras desde el año 1980 y cuando su padre falleció el año 1993, ella se hizo cargo de dicho terreno.

Por otro lado responde que según el art. 64 de la Ley N° 1715, que tiene la finalidad de regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad, el INRA habría verificado in situ el cumplimiento de la Función Social con el cultivo de alfa alfa y arveja conforme se evidenciaría en la Ficha Catastral.

Con referencia al error esencial, no es más que la falsa o equivocada apreciación de la realidad y de los hechos, creer como verdadero aquello que es falso y viceversa, misma que recae sobre la naturaleza u objeto de los actos administrativos ejecutados por el INRA; en ese sentido, según la demandada el ente administrativo no habría cometido ningún error, ya que el proceso de saneamiento se haría llevado cumpliendo la normativa agraria vigente.

En lo que respecta a la simulación absoluta, responde que de conformidad al art. 283-I-c) dispone que estarán facultados para presentar solicitud de saneamiento de oficio, las personas que invoque posesión legal anterior a la vigencia de la Ley N° 1715; en este caso, su persona habría acreditado tal situación mediente el certificado emitido por Alberto López Vargas ex dirigente de Sindicato Agrario Lava Lava, donde se acredita que es poseedora desde el año 1980, es decir 39 años; por ello en reunión familiar habrían decidido que el saneamiento sea únicamente a su favor.

Sobre la ausencia de causa, responde que si los demandante hubieran estado en posesión del terreno cumpliendo la Función Social, a momento de la fase de relevamiento de información en campo, lo lógico sería que se deberían registrar sus datos en la Ficha Catastral, lo que a decir de la demandada, no ocurrió tal hecho, por lo que llega a la conclusión que los demandantes nunca estuvieron en posesión, por ello señala que demostró estar en posesión en la totalidad del predio, consecuentemente no existe ausencia de causa, ya que el INRA verificó el cumplimiento de la Función Social.

En lo que respecta a la violación de las leyes aplicables, responde que el año 2003 la que estaba en posesión seria su madre y en cumplimiento de su voluntad se le habría asignado dicha parcela, puesto que los ahora demandantes no se apersonaron al proceso de saneamiento y el INRA no podía pronosticar que el año 2018, es decir 15 años después, sus hermanos iban a conseguir una declaratoria de heredero; concluyendo que los argumentos de la demanda no cumplen los requisitos exigidos por el art. 327-6 y 7 del Cód. de Pdto. Civ. ya que no son expuestos con claridad, donde no existe relación de causalidad entre los hechos y los derechos supuestamente vulnerados.

Por los argumentos utilizados, la demandada pide se declare Improbada la demanda, disponiendo en consecuencia con pleno valor y vigencia legal del Título Ejecutorial objetado.

IV.- REPLICA, DUPLICA Y TERCERO INTERESADO

IV. 1.- REPLICA:

Habiendo sido notificado legalmente la parte actora con el memorial de contestación, por memorial que cursa de fs. 215 a 218 y vta. de obrados, hace uso de la réplica señalando que:

Según la demandada, nuestros padres nos habrían dejado otras propiedades en otros lugares; y a decir de los demandantes, esta afirmación seria falsa, ya que no existe ningún documento de división y partición de la herencia, de modo que serían afirmaciones antojadizas, en cuanto al trabajo en dicha propiedad, todos habrían trabajo junto a sus padres; de igual forma, en lo que respecta a la Declaratoria de Herederos, la misma seria legal, ya que uno puede declararse en cualquier momento.

También responde al memorial de respuesta que desde el fallecimiento de su padre todos los hermanos estarían en posesión cada uno en la parte que les corresponde.

Por otro lado, resaltan que su hermana Rosa Pozo nunca solicitó el saneamiento sino lo hizo el Secretario General Sub Central Lava Lava, solicitud que sería admitido mediante Auto 10 de marzo de 2003; en consecuencia, no corresponde aplicar el art. 283-I-c) del D.S. N° 29215, ya que una sola persona habría participado en el proceso de saneamiento como beneficiaria dentro la OTB, brindando una información falsa; en cuanto a la Certificación de Posesión presentada por la administrada, señalan que la misma fue emitida por una persona que no es afiliado, menos es exdirigente de la OTB Lava Lava.

También señalan que del certificado presentado por sus personas, demuestran que al fallecimiento de su padre, ellos se encuentran en posesión; otra de las irregularidades cometidas por la demandada seria que fracciono una pequeña propiedad tal como consta del documento de transferencia de 1 de julio de 2006, violando de esta manera la CPE.

Finalmente, manifiesta que la demandada acepta que no estuvo en posesión desde el año 1993 sino desde el fallecimiento de su madre que fue el año 2003, con lo que se demostraría que no es verdad que estaría en posesión antes de la promulgación de la Ley INRA.

Con estos argumentos, los demandantes reiteran que la demanda debe ser declarada probada.

IV. 2.- DUPLICA:

Por su parte, Rosa Pozo Vda. de Alcocer, por memorial que cursa de fs. 222 a 225 de obrados, presenta duplica señalando que, respecto al cumplimiento de la Función Social, los demandante no presentaron ninguna prueba que acredite que habrían trabajado la tierra, es mas ellos se dedicarían al comercio.

Sobre el Informe en Conclusiones, señala que en el mismo no se han registrado datos que no condicen con la realidad, ya que en el proceso de saneamiento solamente su persona se habría presentado para hacer valer su derecho y no así los ahora demandantes que no estuvieron y también señalan que es evidente que ella no solicito el saneamiento, sino seria gestionado por su organización Sindicato Agrario Lava Lava.

En lo que respecta a la Certificación de Posesión, arguye que la certificación presentada por los demandantes, es emitida por el "Sindicato Agrario Lava Lava Baja" y la organización a la que pertenecen es a la "Subcentral Lava Lava".

En cuanto a la administración de bienes familiares, manifiesta que su señora madre en vida ya distribuyo a cada uno equitativamente.

Finalmente, con relación a los efectos jurídicos de la Declaratoria de Herederos, señala que la misma tiene eficacia jurídica desde el momento en que es registrado en Derechos Reales y en el caso presente no ocurre nada de eso.

Para sustentar su fundamento, la demandada, hace cita a la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1° N° 032/2018, referente a la no participación de los demandantes en el proceso de saneamiento.

IV.3.- DEL TERCERO INTERESADO.-

Roberto Luis Polo Hurtado, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, integrado al presente proceso en calidad de tercero interesado, por memorial que cursa de fs. 294 a 297 de obrados, responde a la demanda incoada al tenor de los siguientes argumentos:

Que, el proceso de saneamiento fue de carácter público, donde se verificó el cumplimiento de la Función Social que es el principal medio de comprobación y que durante el desarrollo del proceso de saneamiento, no se habría planteado ninguna objeción, menos se instauraría proceso contencioso administrativo; además en el proceso de saneamiento en el predio denominado "Sub Central Lava Lava Parcela 11", no cursan ninguna oposición u observación de parte de los ahora demandantes, y los resultados fueron socializados mediante la Exposición Pública de Resultados.

Posteriormente, a decir del tercero interesado, se emitió la Resolución Administrativa RA-SS N° 3775/2004 de 12 de octubre de 2004 que resuelve adjudicar las parcelas de posesión legal; y las observaciones que efectúan los demandantes, lo pudieron haber planteado en un proceso contencioso administrativo, hecho que no habría ocurrido.

Por los argumentos descritos, el tercero interesado pide se declare improbada la demanda.

V. AUTOS PARA SENTENCIA

Mediante providencia de 16 de agosto de 2021 cursante a fs. 403 de obrados, se decreta Autos para sentencia; señalándose fecha de sorteo para el 1 de septiembre de 2021, fecha en la que procede al sorteo correspondiente; empero, ante la nota de solicitud de ampliación de plazo que cursa a fs. 408 de obrados, mediante auto de 30 de septiembre de 2021 cursante a fs. 409 de obrados, se amplía un plazo adicional de 15 días para la emisión de la sentencia correspondiente.

VI. ACTOS RELEVANTES PARA RESOLVER LA DEMANDA DE NULIDAD

a)Informe de Evaluación Técnica Jurídica E.T.J. N° 0056/03 cursante de fs. 1437 a 1448 de antecedentes.

b)Informe en Conclusiones INF. 0083/2004 de 12 de octubre de 2004 cursante de fs. 1685 a 1687 de antecedentes.

c)Titulo Ejecutorial SPP-NAL-018657 de 28 de septiembre de 2005 cursante a fs. 115 de obrados.

VII. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO :

Conforme a lo establecido en el art. 36-2) de la Ley N° 1715, es competencia de este Tribunal Agroambiental conocer causas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que hubieren servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

En ese sentido, la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, se debe enmarcar conforme las causales establecidas en el art. 50 (Nulidades) de la Ley N° 1715, toda vez que en éste tipo de demandas se verifica si el acto final del proceso de saneamiento (Emisión del Título Ejecutorial) no se contrapone a normas imperativas que prohíban su emisión, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con un determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento; es decir, que por ley se encuentren al margen de estos procedimientos (Violación de la Ley aplicable) o cuando el Título Ejecutorial fue otorgado apartándose de las normas que fija la ley (Violación de las formas esenciales) y/o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de un titular distinto al que debió ser reconocido en derecho (Violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento).

En el caso presente, la demanda versa sobre cuatro puntos demandados que son: Error Esencial contemplado en el art. 50-I-1-a); la Simulación Absoluta establecido en el art. 50-I-1-c); Ausencia de Causa estipulado en el art. 50-I.2.b) y la Violación de la Ley Aplicable, de las Forma Esenciales o de la Finalidad que Inspiro su Otorgamiento, estatuido en el art. 50-I-2-c), todos de la Ley N° 1715; en ese orden de cosas, corresponde resolver el presente caso de autos, conforme a los puntos demandados, mismos que serán compulsadas con los antecedentes de saneamiento y si los indicados actos administrativos se adecuan estrictamente a las causales establecidas en el art. 50 de la Ley Nº 1715.

En ese sentido, se debe mencionar que los demandantes arguyen que al fallecimiento en primera instancia de su padre, posteriormente su madre, fueron Declarados Herederos Forzosos ab-intestato; sin embargo, durante el proceso de saneamiento sobre el predio denominado "Sub Central Lava Lava Parcela 11", su hermana de nombre Rosa Pozo de Alcocer, se habría hecho sanear a su favor, por lo que inician la demanda por las causales referidas anteriormente.

Jurisprudencia relevante al caso de autos.

VII.1.- El error esencial como vicio de nulidad de Título Ejecutorial.

El error esencial que destruye la voluntad del administrador, como vicio de nulidad de Título Ejecutorial, previsto por el art. 50-I.1.a. de la Ley N°1715, fue desarrollada, entre otras sentencias, por la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 07/2019 de 21 de febrero de 2019, al señalar: "En el ámbito que nos ocupa, el error esencial, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador, sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o el acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aún haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error para considerarse esencial debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendido como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes; en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir." Sobre el mismo vicio de nulidad de Título Ejecutorial, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 37/2019 de 10 de mayo de 2019, expresa: "En lo que respecta a la causal de nulidad de error esencial que destruya su voluntad, prevista en el art. 50-I-a) de la L. N° 1715: Debemos señalar que la Doctrina clasifica al "error esencial que destruya su voluntad", como un "error de hecho" y como un "error de derecho", lo que implica que en la obtención de determinado derecho dominial, se hizo incurrir en una falsa representación de la realidad, de los hechos o de las circunstancias, los que no solo deben ser Determinantes, sino también Reconocibles, para poder definir con absoluta claridad que efectivamente se hizo incurrir en una decisión "incorrecta" a la autoridad o entidad administrativa."

VII.2.- La simulación absoluta como vicio de nulidad de Título Ejecutorial.

El art. 50-I.1.c. de la Ley N° 1715, como vicio de nulidad de Título Ejecutorial, prevé: "Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad". Sobre dicho vicio de nulidad, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 37/2019 de 10 de mayo de 2019, emite el siguiente entendimiento: "De la misma forma, con relación a esta causal de nulidad, se debe demostrar que se hizo incurrir en simulación absoluta, al crear y/o hacer aparecer como verdadero algo que se encuentra contradicho con la realidad, lo cual debe probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto y/o evidente no corresponde a la realidad, es decir que ese acto o hecho ha sido distorsionado y que no corresponde a la verdad material de los hechos objetivos, los que desvirtúan la titularidad obtenida en lo que respecta a un derecho patrimonial." A su vez, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2019 de 17 de abril de 2019, sobre el mismo vicio de nulidad de Título Ejecutorial, razonó: "En lo concerniente a la causal de nulidad de Título Ejecutorial establecida por el art. 50-I-1-c) de la L. N° 1715 relativa a simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad", corresponde también citar la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 12/2018 de 10 de mayo de 2018, que respecto a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por "simulación absoluta" refiere que: "...el Título Ejecutorial se encuentra viciado por basarse en hechos que no corresponden a la realidad, aspecto que afecta la voluntad de la administración, en este caso al INRA, siendo su relevancia tal que de no existir la 'simulación' o 'apariencia de la realidad' señalada, no se hubiera procedido a titular en una superficie determinada o a una persona en específico...".

VII.3.- La ausencia de causa como vicio de nulidad de Título Ejecutorial .

El art. 50.I.2.b. de la Ley N° 1715, como causal de nulidad de Título Ejecutorial, prevé: "Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado" . La Sentencia Agroambiental S2a N° 020/2020, al referirse a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por el vicio de ausencia de causa, expresa el siguiente entendimiento: "...al respecto la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 80/2017 de 28 de julio, considera: "(...) los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgación, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial".

VII.4.- La violación de la Ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiro su otorgamiento .

Como vicio de nulidad de Título Ejecutorial. El art. 50.I.2.c. de la Ley N° 1715, como causal de nulidad de Título Ejecutorial, prevé: "Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento". La Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 046/2020 de 27 de noviembre de 2020, en relación a la violación de la ley aplicable expresa lo siguiente: "... con base a lo establecido por el art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715, en la demanda, lo que se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento, la emisión del Título Ejecutorial, se contrapone a normas imperativas que hubieren dado lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), cuando el Título Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor de distintos beneficiarios (violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento)"

VII.5. Análisis del caso concreto

Conforme se tiene identificado los problemas jurídicos, del análisis de la demanda, compulsada con los antecedentes administrativos de la sustanciación del proceso de saneamiento del predio "Sub Central Lava Lava Parcela 11", que dio origen a la emisión del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-018657, se establece lo siguiente:

VII.5.1.- En relación al Error Esencial, Simulación Absoluta y Ausencia de Causa, como causal de nulidad del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-018657.

Conforme se tiene de los razonamientos expresados por éste Tribunal en los precedentes jurisprudenciales anteriormente descritos, existe Error Esencial, cuando el acto o hecho se valora al margen de la realidad, influyendo no únicamente en la voluntad del administrador, sino que, constituye el fundamento de la toma de decisión. Asimismo, existe simulación absoluta como vicio de nulidad de Título Ejecutorial, cuando se considera un hecho como cierto y/o evidente, siendo que no corresponde a la realidad al haber sido distorsionado y no tener relación con la verdad material de los hechos objetivos, lo que invalida, en caso de darse estas circunstancias, la titularidad que se obtuvo. De otro lado, se entiende ausencia de causa como vicio de nulidad, cuando la causa para la otorgación del derecho propietario, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso que afecta la razón que motivó a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial.

En ese contexto, amerita dejar claramente establecido que la parte actora arguye en la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, con relación a los vicios de error esencial, ausencia de causa y simulación absoluta, argumentos similares para las tres causales, en sentido de haber inducido al INRA en error al no permitirle una correcta valoración que destruyó su voluntad; creando la demandada Rosa Daza de Alcocer un acto que por su propia naturaleza implica fraude y engaño, por no ser de su propiedad la parcela 11, sino de su padre Teodoro Pozo inscrito en Derechos Reales, habiendo simulado posesión legal señalando estar desde el año de 1993.

En ese entendido, cabe señala que en relación a estas causales, pasamos a analizar el vicio de nulidad acusado como error esencial siendo que éste se deberá entender como los actos o hechos valorados al margen de la realidad, que no únicamente influyen en la voluntad del administrador, sino que precisamente, constituyen el fundamento de la toma de decisión; correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando los hechos cuestionados por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada; en consecuencia no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo prevalece, aun haciendo abstracción de los actos observados, como elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que la demanda se funda. En esa línea cabe añadir que a efectos de generar la nulidad de los actos administrativos, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo; consecuentemente, corresponde señalar que el error esencial destruye la voluntad del administrador y deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresando en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide; por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente" en los elementos que cursan en antecedentes, en este entendido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le corresponde analizar y al derecho que tuvo que aplicar; es decir, un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir.

Ahora bien, los demandantes en este punto acusan que su hermana Rosa Pozo de Alcocer, sabiendo que el predio agrario objeto de la litis, era de propiedad de su padre Teodoro Pozo Alvarado registrado debidamente en DD.RR. no ha permitido que el INRA efectúe una correcta valoración, viciando de nulidad el proceso de saneamiento.

En este contexto, de la revisión de la carpeta de saneamiento, del predio denominado "Subcentral Lava Lava Parcela 11", contrastado con la documental adjuntada en la presente demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, se tiene que en la oportunidad del trabajo de campo, por Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio" cursante a fs. 87, la beneficiaria Rosa Pozo Villarroel de Alcocer, señala que se encuentra en posesión de la parcela de referencia desde el 15 de septiembre de 1993; si embargo, no adjunta ningún otro documento o medio probatorio idóneo que respalde tal hecho; por ello, el INRA, en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica (ETJ) que cursa de fs. 1437 a 1448 de antecedentes, en "Relación a la pericias de campo", hace mención que en la Parcela N° 11 de Rosa Pozo de Alcocer, se presentó únicamente fotocopia de Carnet de Identidad, teniendo como posesión desde el año 1993 y que se habría verificado el cumplimiento de la Función Social, estableciendo la legalidad de la posesión de la ahora demandada en la parcela signada con el N° 11, sin que el ente administrativo encargado del proceso de saneamiento, hubiera efectuado análisis alguno respecto de la posesión legal que aducía tener la nombrada beneficiaria en la parcela de referencia, que por su trascendencia amerita análisis y valoración exhaustiva y fundamentada de dicho instituto del derecho, toda vez que ésta se constituye en la base para la otorgación de derecho de propiedad -vía saneamiento- cuando se trata de poseedores, como viene a ser la nombrada demandada; ahora bien, conforme la previsión contenida en el art. 199-I (Posesiones Legales) del D.S. N° 25763 (vigente en su oportunidad) establece que se tendrá como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación simple , las posesiones posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715 y las que siendo anteriores no cumplan con la Función Social; desprendiéndose con meridiana claridad que la legalidad de la posesión para considerarla como tal debe ser necesariamente pacífica y continuada; además, para ser tomada en cuenta como poseedora legal, no deben afectar derechos legalmente constituidos por terceros, tal cual establece el art. 198 del reglamento citado anteriormente; extremos que por su trascendencia e importancia, imprescindiblemente deben ser debidamente acreditados, pues de ello dependerá la otorgación de derechos en el marco de la legalidad y justicia, lo que no ocurrió en el caso sub lite. En efecto, la sola afirmación de estar en posesión desde el 15 de septiembre de 1993, no constituye prueba plena y fehaciente de que la posesión que ejerce, fuera legal, más cuando según el entendimiento previsto en la norma anteriormente descrita, los ahora demandantes vienen a ser co-propietarios del predio ahora en litis, por sucesión hereditaria al fallecimiento de su padre Teodoro Pozo, demostrado mediante Declararía de Herederos tramitado ante el Juzgado de Instrucción Tercero en lo Civil de la Capital Cochabamba, mismo que es registrado debidamente en DD.RR. de Sacaba Cochabamba, bajo la Matricula N° 3.10.1.01.0020169, conforme se tiene de fs. 16 a 17 de obrados, toda vez que dicha propiedad habría sido adquirido por su señor padre Teodoro Pozo de los esposos Salustiano Vargas y Nicolasa Olmos, el 9 de febrero del 1956 conforme se tiene acreditado por el Testimonio N° 10/1956 cursante de fs. 13 a 15 vta. de obrados; si bien el referido documento no se habría presentado en el proceso de saneamiento, sino en el presente proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, fue debido a que los ahora demandantes no participaron en el proceso de saneamiento sino únicamente la demandada Rosa Pozo de Alcocer, quien oculto maliciosamente dicha realidad y dicho documento; además, cabe acotar que la compra y registro en Derechos Reales datan del año 1956, lo que significa que la misma fue con anterioridad al inicio del relevamiento de información en campo (o pericias de campo) que fue realizado el 22 de septiembre de 2003, constituyéndose en consecuencia en un documento preconstituido que es anterior al inicio del proceso de saneamiento; consiguientemente, dicha documentación amerita ser considerada en ésta instancia jurisdiccional dado los efectos que de ella derivan y en el marco del principio de verdad material, consagrado por el art. 180-I de la Constitución Política del Estado; más cuando Rosa Pozo de Alcocer, a momento de responder la demanda incoada únicamente se limitó en señalar, textualmente "En honor a la verdad y tal como se puede colegir de los datos de la carpeta predial de saneamiento, quien me hizo consignar como beneficiaria de la propiedad denominada "Subcentral Lava Lava Parcela 11", de la extensión superficial 0.6095 ha. fue nuestra madre Francisca Villarroel, debido a que para mis hermanos reservo los terrenos ubicados en el camino principal a Lava Lava Alta y otros terrenos ubicados en el camino a Villa Obrajes...", esta aseveración únicamente se menciona en el memorial de respuesta, más no es sustentado o demostrado documentalmente, por ello, la prueba documental presentada por la parte actora, no puede pasar inadvertida por éste Tribunal al ser su potestad el de impartir justicia; sobre el particular, el Tribunal Constitucional Plurinacional, por Sentencia Constitucional Plurinacional N° 037/2019-S2 de 29 de mayo de 2019, emitió el siguiente criterio: "(...) debemos tomar en cuenta que el proceso contencioso administrativo, es un juicio contradictorio de puro derecho sobre los cuestionamiento a la eficacia jurídica de los actos y resoluciones administrativas, en este caso del INRA, en cuanto a su sometimiento al régimen jurídico aplicable; por lo que, no es admisible, la discusión sobre elementos probatorios que no fueron incorporados durante la sustanciación del trámite o procedimiento administrativo; empero, el Tribunal está obligado a pronunciarse de manera fundamentada sobre cada uno de los medios probatorios ofrecidos ya sea analizando su valoración en proceso administrativo o desestimándolos de manera fundamentada (...)" (Las negrillas y subrayadas son nuestras); esta determinación es perfectamente aplicable al presente caso, toda vez que el Proceso Contencioso Administrativo, así como la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, se las tramita como ordinario de puro derecho; en ese orden de cosas, los hechos y actuaciones en el proceso de saneamiento de la propiedad denominada "Subcentral Lava Lava Parcela 11", que concluyó con la emisión del Título Ejecutorial impugnada en el presente proceso, se halla viciado de nulidad, al haberse inducido en "error esencial" al INRA", producido "simulación" en la posesión del predio y existir "ausencia de causa", en mérito a que la administrada Rosa Pozo de Alcocer, oculto deliberadamente el documento de propiedad registrado en DD.RR. donde figuraba como propietario su padre de nombre Teodoro Pozo, lo que pone en cuestionamiento la antigüedad y verificación en campo, ya que tampoco fue debida y fehacientemente acreditada, menos valorada y definida por el INRA con la fundamentación pertinente, derivándose de ello en la creación de acto aparente que no corresponde a la realidad, induciendo en error esencial al INRA, que al no haber sido de su conocimiento durante el desarrollo del proceso de saneamiento el derecho de propiedad de Teodoro Pozo (padre de los demandantes así como de la ahora demandada), impidió que pueda efectuarse el correspondiente análisis, evaluación y definición respecto del derecho propietario y posesión que aducen tener los demandantes, contrastando con la posesión legal que mencionan haber ejercido la nombrada demandada, que indudablemente influyó en su voluntad para tomar la decisión administrativa de adjudicar a Rosa Pozo de Alcocer, cimentado en la posesión legal al consignar que está en dicho ejercicio desde el 15 de septiembre de 1993; que dada la trascendencia de los hechos ocurridos, se infiere que la posesión de la demandada no está debida y legalmente acreditada para considerarla como una posesión legal, al no haberse dilucidado en el proceso de saneamiento los derechos antes descritos, que en justicia amerita atender en sede administrativa, a fin de determinar lo que en derecho corresponda; garantizando de esta manera su protección dentro del procedimiento de saneamiento en el marco de las normas que hacen al debido proceso, tutelando el derecho que tiene toda persona a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una Función Social, prevista por el art. 56-I de la C.P.E.; lo cual impone la búsqueda de la verdad material conforme el señalado art. 180-I de la C.P.E. aplicado como principio procesal para asumir una definición administrativa que se halle ajustada a derecho; si bien el proceso de saneamiento del predio en cuestión se enmarcó en la normativa que la regula, no es menos evidente que la regularización del derecho propietario en materia agraria vía saneamiento, debe estar exenta de vicios para su validez legal y legitimidad; consecuentemente, es evidente que la emisión del Título Ejecutorial No. SPP-NAL-018657 de 28 de septiembre de 2005, objeto del presente proceso, está viciado de nulidad por la causales previstas en el art. 50-I, numeral 1, incisos a) y c) y Numeral 2, inciso b) de la Ley N° 1715, debiendo fallar en ese sentido.

VII.5.2.- En lo que concierne a la violación de las leyes aplicables de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento.

Si bien en una Demanda Contencioso Administrativo, el Tribunal Agroambiental, tiene la tuición de ejercer un control de legalidad de los actos ejecutados por la autoridad administrativa en sede administrativa; empero, en una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, no ocurre lo mismo, debido a que en éste tipo de acciones se verifica si el acto final del proceso de saneamiento (Emisión del Título Ejecutorial) no se contrapone a normas imperativas que prohíban su emisión, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con un determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento; es decir, que por ley se encuentren al margen de estos procedimientos (Violación de la Ley aplicable) o cuando el Título Ejecutorial fue otorgado apartándose de las normas que fija la ley (Violación de las formas esenciales) y/o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de un titular distinto al que debió ser reconocido en derecho (Violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento).

Respecto de esta causal de nulidad, el Tribunal Agroambiental mediante SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 128/2016 de 30 de noviembre de 2016, sostuvo: "La referida causal, prevista por el art. 50-I-2-c) de la L. Nº 1715, se entiende cuando para el otorgamiento del Título Ejecutorial, se hubiera incurrido en transgresión a la normativa, de manera expresa y evidente, en este caso al procedimiento de saneamiento previsto por la L. Nº 1715 y su Reglamento vigente, aprobado mediante D.S. Nº 29215; o se hubiese afectado a la valoración y resultados del mismo contemplados en la Resolución Final de Saneamiento, toda vez que en función a esta Resolución, se emite el Título Ejecutorial."; ahora bien, en este punto, los demandantes arguyen que en el proceso de saneamiento se ha invocado un inexistente derecho de posesión que seria desde el año 1993 y se ha consumado en base a esta posesión afectando derechos legalmente constituido de terceros, ya que nunca la demandada habría estado en posesión legal desde antes de la puesta en vigencia de la ley N° 1715 la demandada.

Este argumento no se adecua a la causal establecida en el art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715, puesto que en esta causal se debe demostrar que el Título Ejecutorial cuestionado, es incompatible con un determinado hecho y/o norma legal vigente y que por ley se encuentren al margen del procedimientos que se constituye en Violación de la Ley Aplicable, o cuando el Título Ejecutorial fue otorgado apartándose de las normas que fija la ley que llega a ser la violación de las formas esenciales y/o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de un titular distinto al que debió ser reconocido que resulta ser violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento; si bien en caso de análisis se ha llegado a demostrar y concluir que la demandada saneo una propiedad que era de su padre sin que haya puesto en conocimiento del INRA tal situación; entonces, el argumento de que la demandada no hubiera estado en posesión o no habría cumplido con la Función Social, corresponde a otra causal como ser simulación de posesión que indujo al ente ejecutor de saneamiento en un error.

Consecuentemente y por los argumentos esgrimidos precedentemente, se llega a concluir que el ente administrativo, como es el INRA, fue sorprendido al haber considerado una posesión que no le correspondía únicamente a la administrada, sino a todos los herederos al fallecimiento de Teodoro Pozo dentro de la propiedad agraria denominada "Subcentral Lava Lava Parcela 11", lo que conlleva a declarar la procedencia de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, conforme a los fundamentos expuestos en el punto VII.5.1, más no así del punto VII.5.2, este último, por no adecuar correctamente los fundamentos a la causal invocada.

POR TANTO:

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 36-2) de la Ley N° 1715 y art. 189-2) de la C.P.E., administrando justicia en única instancia y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, FALLA declarando PROBADA la demanda de nulidad de Título Ejecutorial N° SPP-NAL-018657 de 28 de septiembre de 2005 que cursa a fs. 104 a 109 vta. de obrados, interpuesta por Asteria Pozo de Rosas, Filomena Pozo Villarroel, Sonia Pozo Villarroel, Aurora Pozo Villarroel y Florencio Pozo Villarroel, contra Rosa Pozo de Alcocer, disponiéndose lo siguiente:

1.- Se declara NULO y sin valor legal el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-018657 de 28 de septiembre de 2005, adjudicada a favor de Rosa Pozo de Alcocer.

2.- Se dispone la NULIDAD del proceso de saneamiento que dio origen a la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 3775/2004 de 12 de noviembre de 2004, hasta fs. 1684 inclusive, únicamente con relación a la propiedad denominada "Subcentral Lava Lava Parcela 11", ubicado en el Cantón Chiñata, primera Sección de la Provincia Chapare del Departamento de Cochabamba, debiendo el INRA considerar la documentación de declaración de herederos al fallecimiento de Teodoro Pozo Alvarado

3.- Notifíquese al Instituto Nacional de Reforma Agraria a los fines legales consiguientes.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el INRA, en el plazo de 30 días, debiendo quedarse en su lugar copias en formato digital de las piezas pertinentes.

Regístrese Notifíquese y Archívese.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda