SAP-S2-0052-2021

Fecha de resolución: 18-10-2021
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En demanda de Nulidad del Título Ejecutorial Nº TCM-NAL-004564 de 27 de septiembre de 2010, emitido en favor de la Comunidad "San Lorencito" sobre el predio denominado "Comunidad San Lorencito", ubicado en el cantón Cajas y San Lorencito, sección Primera, provincia Méndez del departamento de Tarija, la parte demandante, accionó en contra del representante de dicha comunidad, en bae a argumentos que analizados junto a la respuesta de la parte demandada y de la autoridad demandada, permitieron que el Tribunal identique como problemas jurídicos a resolver los siguientes:

1.- Ausencia de causa por ser falsos los hechos en los que se fundó la titulación en favor de la Comunidad demandada;

2.- Error esencial que destruya la voluntad de la administración al no registrarse información sobre el derecho de propiedad de los demandantes;

3.- Simulación absoluta al haber hecho registrar en las Pericias de Campo como si toda la Comunidad tendría la posesión del predio y;

4.- Violación de la ley aplicable en el proceso de saneamiento al haberse desconocido normas constitucionales y agrarias en el proceso de saneamiento.

"(...) Como se podrá evidenciar, en el desarrollo del proceso de saneamiento, los miembros de la Comunidad "San Lorencito", no hicieron conocer al INRA como ente ejecutor de saneamiento, cuáles son esas parcelas que pertenecen a otras personas de otras comunidades que se encuentran al interior de la Comunidad saneada denominada "San Lorencito"; y quienes serían los ocupantes, poseedores o la calidad que ostentarían respecto a los indicados predios; es decir, en el proceso de saneamiento se advierte ausencia de causa por ser falso el derecho invocado por la Comunidad "San Lorencito", puesto que sobre esas parcelas pertenecientes a otras personas ajenas a la Comunidad, fueron registradas como suyas por la Comunidad "San Lorencito"; además que el INRA al mencionar en el precitado informe de manera genérica sobre personas de otras comunidades, no llegó a establecer en el trabajo de campo, ni en ninguna otra etapa si los demandantes eran o no miembros de la Comunidad San Lorencito o como sostiene la Comunidad, se trataba de forasteros que eventualmente llegaban a la misma a desarrollar actividades productivas por temporadas y lo manifestado por la Comunidad demandada en sentido que el padre de los demandantes estuvo en ese lugar porque tenían un acuerdo para ese fin, este extremo no fue probado con ningún medio."

"(...) De igual manera, concurrió la causal de simulación absoluta, debido a que la autoridad administrativa consideró como cierto y/o evidente un hecho que no corresponde a la realidad; vale decir, que ese acto o hecho ha sido distorsionado y que no refleja la verdad material de los hechos objetivos debido a que los La Comunidad "San Lorencito" simuló ser propietaria o poseedora de parcelas que pertenecían a otras personas de otras comunidades, tal como fue plasmado en el antedicho Informe Jurídico, cuando lo que correspondía a los miembros de la comunidad era dar a conocer al ente ejecutor del saneamiento, la lista de los propietarios o poseedores que son de otras Comunidad pero que se encuentran al interior de la Comunidad saneada, con la finalidad de que el INRA los excluyera del proceso de saneamiento o en su defecto reconocerlos como beneficiarios de manera individual o familiar y no dentro la propiedad colectiva, como ocurrió en el presente caso; debiendo dejarse en claro de todas maneras que el tantas veces referido informe, no determinó si los demandantes son parte o no de ese grupo de comunarios vecinos o extraños a San Lorencito, ya que solo hace referencias genéricas al caso. Pero inclusive la simulación se manifiesta respecto a los predios individuales o familiares de quienes consideró como miembros de la Comunidad, que fueron tomados en cuenta en las Pericias de Campo como si fueran un área comunal, cuando las fotografías de fs. 286 a 305 de la carpeta de saneamiento acreditan la residencia de los comunarios de San Lorencito, en parcelas individuales y familiares; lo que tampoco fue advertido en el Informe en Conclusiones cursante de fs. 373 a 382, que arrastrando la información irreal del trabajo de campo que registró esos predios como si fueran una propiedad comunaria, estableció incorrectamente la posesión legal y el cumplimiento de la Función Social (fs. 378), señalando que la Comunidad en su conjunto y no los comunarios en su parcelas habría acreditado la posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, teniendo la calidad de poseedora legal -la Comunidad- conforme al art. 309 del D.S. N° 29215 y que habría cumplido la Función Social en base a la Encuesta Catastral, documentación aportada y datos técnicos en observancia de los arts. 396 y 397 de la CPE, art. 2-I-3 y II de la Ley N° 1715 y art. 164 de su Reglamento."

"(...) Ahora, respecto a la denuncia de que los dirigentes conocían de su derecho que se encontraba al interior de la propiedad comunaria y los servidores del INRA asignados a la ejecución de las actividades del proceso de saneamiento, al levantar información incorrecta indujeron a error esencial a las autoridades superiores, puntualmente corresponde señalar que efectivamente el INRA a través de los servidores públicos encargados del proceso de saneamiento de la Comunidad San Lorencito, al haber levantado los documentos y formularios en las Pericias de Campo como si toda el área objeto de la solicitud de saneamiento simple a pedido de parte, fuera una propiedad comunaria cuando los datos daban cuenta de la existencia de parcelas y mejoras individuales o familiares, entre las que eventualmente podía estar el área reclamada por los demandantes, hizo incurrir en error esencial a las autoridades que emitieron el Título Ejecutorial N° TCM-NAL-004564 en favor de la Comunidad San Lorencito, demandado de nulidad."

"(...) Este argumento no se adecua a la causal establecida en el art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715, puesto que en esta causal se debe demostrar que el Título Ejecutorial cuestionado, es incompatible con un determinado hecho y/o norma legal vigente y que por ley se encuentre al margen del procedimiento, lo que se constituye en violación de la ley aplicable, o cuando el Título Ejecutorial fue otorgado apartándose de las normas que fija la ley, que llega a ser la violación de las formas esenciales y/o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de un titular distinto al que debió ser reconocido, que resulta ser violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento; si bien en el caso de análisis se ha llegado a demostrar y concluir que la Comunidad demandada hizo sanear una propiedad que era de un particular sin que haya puesto en conocimiento del INRA tal situación; entonces, el argumento de que la comunidad demandada no hubiera estado en posesión o no habría cumplido con la Función Social, corresponde a otra causal como ser simulación de posesión que podía inducir al ente ejecutor de saneamiento a un error."

El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando PROBADA la demanda de Nulidad del Título Ejecutorial Nº TCM-NAL-004564 de 27 de septiembre de 2010, declarándose NULO y sin valor legal el mismo que fue otorgado en favor de la Comunidad San Lorencito sobre el predio con el mismo nombre ubicadoen los cantones Cajas y San Lorencito, sección Primera, provincia Méndez del departamento de Tarija, disponiéndose además la NULIDAD del proceso de saneamiento que dio origen a la emisión de la Resolución Suprema N° 02481 de 17 de febrero de 2010, debiendo el INRA efectuar nuevo Informe Técnico de Pericias de Campo, tomando en cuenta las parcelas individuales o familiares de personas que acrediten derecho de propiedad, posesión legal y Función Social, excluyendolas del área comunal o propiedad comunaria, conforme los fundamentos siguientes:

1, 2 y 3.- Respecto a la ausencia de causa por ser falsos los hechos y derechos invocados por el INRA, simulación absoluta y error esencial, revisada la carpeta de saneamiento se observa que los demandados hicieron notar que  enla Comunidad, además de todos los comunarios,"existen personas de otras comunidades vecinas quienes tienen sus parcelas en SAn Lorencito" donde temporalmente van a trabajar, contatntándo que tienen ganado vacuno que no pertenece a la comunidad; sin embargo, no hicieron conocer al INRA, cuáles son esas parcelas que pertenecen a otras personas de otras comunidades que se encuentran al interior de "San Lorencito"; y en qué calidad ostentarían los indicados predios, advirtiendose la ausencia de causa por ser falso el derecho invocado; asimismo concurrió la causal de simulación absoluta, en razón de que La Comunidad "San Lorencito" simuló ser propietaria o poseedora de parcelas que pertenecían a otras personas de otras comunidades, pues correspondia que los demandados hiciera conocer la lista de las personas de las cuales su predio se encontraria al interior de la comunidad saneada para que el INRA los puede alejar del proceso de saneamiento, asimismo  la simulación se manifiesta respecto a los predios individuales o familiares de quienes consideró como miembros de la Comunidad, que fueron tomados en cuenta en las Pericias de Campo como si fueran un área comunal, sobre el error esencial efectivamente el INRA a través de los servidores públicos encargados del proceso de saneamiento  hizo incurrir en error esencial a las autoridades que emitieron el Título Ejecutorial, por lo que la posesión de la Comunidad demandada no está debida y legalmente acreditada para considerarla como una posesión legal sobre los predios particulares que se encuentran dentro de la misma, que debe ser verificado conforme a la normativa aplicable por la entidad administrativa y;

4.- Respecto a la violación de la ley aplicable, art. 50-I-2 inc. c) de la Ley Nº 1715, el argumento vertido por el demandante no puede ser considerado pues si bien en el caso de análisis se ha llegado a demostrar y concluir que la Comunidad demandada hizo sanear una propiedad que era de un particular sin que haya puesto en conocimiento del INRA tal situación, entonces, el argumento de que la comunidad demandada no hubiera estado en posesión o no habría cumplido con la Función Social, corresponde a otra causal como ser simulación de posesión que podía inducir al ente ejecutor de saneamiento a un error.

PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES/CAUSALES DE NULIDAD/SIMULACIÓN ABSOLUTA

Estimada: Por otorgar derechos a una comunidad sobre predio ajeno

Existe simulación absoluta en la emisión de un título ejecutorial cuando el mismo fue otorgado en favor de una comunidad que simuló ser propietaria o poseedora de la parcela que pertenecía a otra(s) persona (s) de otra (s) comunidad(es), cuando lo que correspondía era dar información para su exclusión del proceso de saneamiento o su reconocimiento de manera individual o familiar y no comunal.

"(...) De igual manera, concurrió la causal de simulación absoluta, debido a que la autoridad administrativa consideró como cierto y/o evidente un hecho que no corresponde a la realidad; vale decir, que ese acto o hecho ha sido distorsionado y que no refleja la verdad material de los hechos objetivos debido a que los La Comunidad "San Lorencito" simuló ser propietaria o poseedora de parcelas que pertenecían a otras personas de otras comunidades, tal como fue plasmado en el antedicho Informe Jurídico, cuando lo que correspondía a los miembros de la comunidad era dar a conocer al ente ejecutor del saneamiento, la lista de los propietarios o poseedores que son de otras Comunidad pero que se encuentran al interior de la Comunidad saneada, con la finalidad de que el INRA los excluyera del proceso de saneamiento o en su defecto reconocerlos como beneficiarios de manera individual o familiar y no dentro la propiedad colectiva, como ocurrió en el presente caso; debiendo dejarse en claro de todas maneras que el tantas veces referido informe, no determinó si los demandantes son parte o no de ese grupo de comunarios vecinos o extraños a San Lorencito, ya que solo hace referencias genéricas al caso. Pero inclusive la simulación se manifiesta respecto a los predios individuales o familiares de quienes consideró como miembros de la Comunidad, que fueron tomados en cuenta en las Pericias de Campo como si fueran un área comunal, cuando las fotografías de fs. 286 a 305 de la carpeta de saneamiento acreditan la residencia de los comunarios de San Lorencito, en parcelas individuales y familiares; lo que tampoco fue advertido en el Informe en Conclusiones cursante de fs. 373 a 382, que arrastrando la información irreal del trabajo de campo que registró esos predios como si fueran una propiedad comunaria, estableció incorrectamente la posesión legal y el cumplimiento de la Función Social (fs. 378), señalando que la Comunidad en su conjunto y no los comunarios en su parcelas habría acreditado la posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, teniendo la calidad de poseedora legal -la Comunidad- conforme al art. 309 del D.S. N° 29215 y que habría cumplido la Función Social en base a la Encuesta Catastral, documentación aportada y datos técnicos en observancia de los arts. 396 y 397 de la CPE, art. 2-I-3 y II de la Ley N° 1715 y art. 164 de su Reglamento."

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES /5. Causales de Nulidad/6. Simulación Absoluta /

PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES/CAUSALES DE NULIDAD/SIMULACIÓN ABSOLUTA

Estimada: Por otorgar derechos a una comunidad sobre predio ajeno

Existe simulación absoluta en la emisión de un título ejecutorial cuando el mismo fue otorgado en favor de una comunidad que simuló ser propietaria o poseedora de la parcela que pertenecía a otra(s) persona (s) de otra (s) comunidad(es), cuando lo que correspondía era dar información para su exclusión del proceso de saneamiento o su reconocimiento de manera individual o familiar y no comunal.