SAP-S2-0051-2021

Fecha de resolución: 11-10-2021
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Interpone demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, impugnando el Título Ejecutorial Nº SPP-NAL-087954 de 25 de junio de 2009, emitido sobre sobre el predio denominado "Muyuquiri Parcela 041", ubicado en el municipio de Camargo en la provincia Nor Cinti del departamento de Chuquisaca, con base en los siguientes argumentos:

1. El demandante señala que de la revisión del proceso de saneamiento, no se identifica motivo o fundamento para que la demandada Amalia Porcel Ruiz de Gutiérrez sea consignada como beneficiaria del predio y a su vez menciona que el Informe en Conclusiones de 13 de noviembre de 2008, establece con claridad en el punto 2; sobre la relación del Trámite Agrario y Datos del Título Ejecutorial, a fs. 280 de la carpeta de saneamiento, sin mencionar en ninguna parte el nombre de Amalia Porcel Ruiz de Gutiérrez, por lo cual estaría demostrado que no es beneficiaria inicial del Expediente Agrario N° 21954 A; en el punto 3, sobre el Relevamiento de Información en Campo, a fs. 832, en cuadro asignado para la Parcela N° 41, se consigna como beneficiaria inicial a Amalia Porcel Ruiz de Gutiérrez, sin señalar cómo y por qué se la consigna con esa cualidad, siendo que no guarda tradición agraria o sucesión hereditaria en relación algún beneficiario inicial del Expediente Agrario N° 21954 A; es así que en el punto 5 del Informe en Conclusiones en su inciso c), a fs. 860 de la carpeta predial, señala de manera errónea a Amalia Porcel Ruiz de Gutiérrez, aspecto contradictorio, pues en principio se la nombra como beneficiaria inicial sin serlo, y de la misma forma aparece como subadquiriente, sin que haya presentado un documento que respalde su derecho propietario, por lo tanto el Instituto Nacional de Reforma Agraria, ha vulnerado y caído en error al consignar como beneficiaria a una persona que no tiene tal vocación, ni derecho, esta persona fue incluida de manera fraudulenta e ilegal y en consecuencia se emitió la Resolución Suprema N° 00474 de 19 de mayo de 2009, base de todos los errores de fondo, otorgando un falso e inexistente derecho a Amalia Porcel Ruiz de Gutiérrez, en conclusión viciado de nulidad absoluta el Título Ejecutorial su proceso de saneamiento del predio "Muyuquiri -Parcela 041".

"(...) la emisión de Título Ejecutorial, constituye el acto de decisión de la administración pública que se da en el ejercicio de su potestad administrativa, a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad a favor de sus titulares, conforme lo establece la normativa agraria vigente a momento de su otorgación; por lo que la acción de Nulidad de Título Ejecutorial busca en esencia que el Órgano Judicial competente realice un control de legalidad, a fin de determinar si el documento cuestionado emerge de un debido proceso, no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá enmarcarse a las formas en las que la demanda se encuentra planteada, tomando en cuenta que toda demanda de esta naturaleza tiene que precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y acreditar su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso; dicho de otra forma, en demandas de Nulidad de Título Ejecutorial, la parte actora deberá acreditar que el hecho irregular que se acusa ha existido y que el mismo constituye causal de nulidad, conforme a las normas aplicables al caso. Si bien conforme al Código de Procedimiento Civil, que establece en su art. 375-1) que: "la carga de la prueba incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho"; de aplicación a la materia por mérito del art. 78 de la Ley N° 1715 y la ultractividad dispuesta en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439; sin embargo, considerando la naturaleza de los procesos de Nulidad de Título Ejecutorial, la prueba por regla general, está constituida por los antecedentes agrarios y la carpeta predial de saneamiento, de acuerdo al caso que corresponda".

"(...) es necesario realizar una revisión de lo determinado en el Informe en Conclusiones con relación a la parcela N° 041 que refiere; "Observaciones: De acuerdo a la documentación adjunta en relevamiento de Información en Campo y revisión de actuados en gabinete tales, como el expediente y Certificación de Emisión de Títulos Ejecutoriales, se pudo constatar que la señora Blanca Rivera Ruiz de Martínez es titular inicial del trámite agrario N° 21954 denominado Muyuquiri, por otro lado se hace mención que al no apersonarse los señores Luis Ruiz Mendoza, Mariano Ruiz Chavarria, David Moscoso, la parte que le corresponde a los mismos acrecentara a la parte que si se presentaron tal el caso de doña Blanca Rivero Ruiz y el heredero de Antonio Ruiz Armas"; siendo evidente que no se hace mención a la presentación de documentos sobre el derecho propietario de la señora Amalia Porcel Ruiz de Gutiérrez, pese a que se la incorpora como beneficiaria de la Parcela N° 041. La demandada contestó la demanda manifestando que adquirió su derecho por herencia y a través de una transferencia de acciones y derechos que le realizó la señora Blanca Rivera Ruiz de Martínez, sin embargo ninguno de los referidos documentos fueron adjuntados durante el proceso de saneamiento, para poder ser valorados por el ente administrativo y de esta manera fundamentar su inclusión o calidad de beneficiaria del predio, inclusive en el caso que se hubiera realizado la transferencia de sus derechos y acciones, como argumenta la Sra. Amalia Porcel Ruiz, por lógica consecuencia la señora Blanca Rivera Ruiz ya no debería figurar como copropietaria, sin embargo en el Informe en Conclusiones se concede derechos a tres partes.

"Teniendo en cuenta que estos argumentos son igualmente reiterativos de los abordados en el punto anterior, corresponde de acuerdo a la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 035/2020 de 09 de octubre, desarrollada en los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Agroambiental Plurinacional, la creación del acto, su falta de correspondencia con la realidad y su vinculación con la decisión o acto administrativo cuestionado, debe necesariamente probarse con documentación idónea; en el caso de autos el actor ha cumplido con la carga de demostrar la alegada simulación, toda vez que la demandada se incluyo como beneficiaria cuando, en los antecedentes (expediente agrario N° 21954 A) no se consigna el nombre de Amalia Porcel Ruiz de Gutiérrez, porque la misma solamente refleja el reconocimiento de un derecho o la consignación de un acto jurídico a favor del demandante y Blanca Rivera Ruiz de Martínez, por lo que el actor demostró que en la emisión del Título Ejecutorial cuestionado hubiera mediado la causal de simulación absoluta contemplada en el art. 50-I-1 inc. c) de la Ley N° 1715".

"(...) con relación a la Sra. Amalia Porcel Ruiz de Martínez, corresponde a la realidad lo cuestionado por el actor debido a que el citado art. 66-I-1 de la Ley Nº 1715 -que establece como finalidades del saneamiento la titulación de tierras que se encuentren cumpliendo la Función Social o Función Económico Social definidas en su art. 2, por lo menos dos años antes de su publicación, siempre que no afecten derechos legalmente adquiridos- no fue debidamente observado y cumplido en el Saneamiento Interno; toda vez que en el Informe en Conclusiones a fs. 860 punto c) que refiere: "Habiéndose verificado el cumplimiento de la Función Social, de la Titular inicial y subadquiriente, conforme lo previsto por los artículos 166 y 169 de la Constitución Política del Estado, art. 2 de la Ley No. 1715 y del Decreto Supremo N° 29215" con relación a la nombrada beneficiaria, no se acreditó materialmente su calidad de Titular inicial y tampoco ser subadquiriente del predio Muyuquiri Parcela N° 041, habiéndose afectado derechos legalmente adquiridos, toda vez que el actor alega tener derecho de propiedad sobre Parcela N° 041 en base al Expediente Agrario N° 21945 A, demostrando la causal de violación de la ley, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró el otorgamiento del título contemplada en el art. 50-I-2 inc. c) de la Ley N° 1715, respecto a la demandada, porque conforme al art. 66-I-1 el saneamiento tiene la finalidad de titular tierras que se encuentran cumpliendo la Función Social, lo que precisamente no se hizo al reconocer mediante la emisión del Título Ejecutorial derechos como beneficiaria sin demostrar derecho propietario sobre el predio, así como la Función Social desde mucho antes de la vigencia de la Ley N° 1715".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambienta, declara PROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, por tanto, NULO el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-087954 de 25 de junio de 2009, respecto al predio denominado: "Muyuquiri Parcela 041", ubicado en el cantón Tacaquira provincia Nor Cinti del departamento de Chuquisaca, con base en los siguientes argumentos:

1. El Informe en Conclusiones con relación a la parcela N° 041 no se hace mención a la presentación de documentos sobre el derecho propietario de la señora Amalia Porcel Ruiz de Gutiérrez, pese a que se la incorpora como beneficiaria de la Parcela N° 041. La demandada contestó la demanda manifestando que adquirió su derecho por herencia y a través de una transferencia de acciones y derechos que le realizó la señora Blanca Rivera Ruiz de Martínez, sin embargo ninguno de los referidos documentos fueron adjuntados durante el proceso de saneamiento, para poder ser valorados por el ente administrativo y de esta manera fundamentar su inclusión o calidad de beneficiaria del predio.

2. Con relación a la ausencia de causa, siendo igualmente reiterativo el argumento del actor al mencionar que las demandadas, invocaron hechos y derechos falsos que no reflejan la realidad, no correspondiendo considerar a la señora Amalia Porcel Ruiz de Gutiérrez como beneficiaria inicial del Predio "Muyuquiri Parcela N° 041", vulnerando el art. 310 del D.S. N° 29215; al considerarse como beneficiara inicial de un predio sin ni siquiera estar mencionada en el Expediente Agrario varias veces mencionado, concluyendo que por lo alegado por el actor se ha probado la existencia del vicio de nulidad previsto en el art. 50-I-2 inc. b) de la precitada Ley N° 1715; más cuando en los hechos se acredita por libro de saneamiento interno que la señora Blanca Rivera Ruiz Martínez, es la que cumplía con la función social de la parcela, con la producción de papa y trigo.

3. Con relación a la nombrada beneficiaria, no se acreditó materialmente su calidad de Titular inicial y tampoco ser subadquiriente del predio Muyuquiri Parcela N° 041, habiéndose afectado derechos legalmente adquiridos, toda vez que el actor alega tener derecho de propiedad sobre Parcela N° 041 en base al Expediente Agrario N° 21945 A, demostrando la causal de violación de la ley, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró el otorgamiento del título contemplada en el art. 50-I-2 inc. c) de la Ley N° 1715, respecto a la demandada, porque conforme al art. 66-I-1 el saneamiento tiene la finalidad de titular tierras que se encuentran cumpliendo la Función Social, lo que precisamente no se hizo al reconocer mediante la emisión del Título Ejecutorial derechos como beneficiaria sin demostrar derecho propietario sobre el predio, así como la Función Social desde mucho antes de la vigencia de la Ley N° 1715.

PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES / Prueba

Si bien conforme al Código de Procedimiento Civil, que establece en su art. 375-1) que: "la carga de la prueba incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho"; de aplicación a la materia por mérito del art. 78 de la Ley N° 1715 y la ultractividad dispuesta en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439; sin embargo, considerando la naturaleza de los procesos de Nulidad de Título Ejecutorial, la prueba por regla general, está constituida por los antecedentes agrarios y la carpeta predial de saneamiento, de acuerdo al caso que corresponda.

"(...) la emisión de Título Ejecutorial, constituye el acto de decisión de la administración pública que se da en el ejercicio de su potestad administrativa, a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad a favor de sus titulares, conforme lo establece la normativa agraria vigente a momento de su otorgación; por lo que la acción de Nulidad de Título Ejecutorial busca en esencia que el Órgano Judicial competente realice un control de legalidad, a fin de determinar si el documento cuestionado emerge de un debido proceso, no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá enmarcarse a las formas en las que la demanda se encuentra planteada, tomando en cuenta que toda demanda de esta naturaleza tiene que precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y acreditar su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso; dicho de otra forma, en demandas de Nulidad de Título Ejecutorial, la parte actora deberá acreditar que el hecho irregular que se acusa ha existido y que el mismo constituye causal de nulidad, conforme a las normas aplicables al caso. Si bien conforme al Código de Procedimiento Civil, que establece en su art. 375-1) que: "la carga de la prueba incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho"; de aplicación a la materia por mérito del art. 78 de la Ley N° 1715 y la ultractividad dispuesta en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439; sin embargo, considerando la naturaleza de los procesos de Nulidad de Título Ejecutorial, la prueba por regla general, está constituida por los antecedentes agrarios y la carpeta predial de saneamiento, de acuerdo al caso que corresponda".

Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 035/2020, de 09 de octubre: "a) Creación de un acto, b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad, y c) La relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, en tal sentido debe acreditarse que, ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos, aspecto que necesariamente deberá probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES /5. Prueba /

PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES, PRUEBA

Si bien conforme al Código de Procedimiento Civil, que establece en su art. 375-1) que: "la carga de la prueba incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho"; de aplicación a la materia por mérito del art. 78 de la Ley N° 1715 y la ultractividad dispuesta en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439; sin embargo, considerando la naturaleza de los procesos de Nulidad de Título Ejecutorial, la prueba por regla general, está constituida por los antecedentes agrarios y la carpeta predial de saneamiento, de acuerdo al caso que corresponda.