En la tramitación de un proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, interpuesto contra Pablo Ayala Mercado, la parte actora demando la nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-080973 de 28 de septiembre de 2012, respecto al predio denominado: "San Rafael I", ubicado en el municipio de Cabezas, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, bajo los siguientes fundamentos.
1.- Que el demandado en el año 2001, año de inicio del proceso de saneamiento del predio "San Rafael I", aprovechando su calidad de político y parlamentario oficialista de entonces, con engaños, artificios, maquinaciones y dolo convenció a los ahora demandantes de sanear a su nombre el predio "San Rafael I", el cual fue adquirido por su causante, Carmelo Ayala Caballero en el año 1940, habiendo una simulación absoluta al crearse un acto aparente que no corresponde a la realidad, haciendo aparecer como verdadero lo que contradice con la realidad;
2.- que el demandado, durante y después del proceso de saneamiento no tuvo posesión alguna en el predio, ni trabaja, ni vive en ella, por tanto, demandan que no cumple una Función Social, que es el requisito para el reconocimiento del derecho de propiedad agraria con la titulación a favor de sus poseedores mediante proceso de saneamiento, conforme a los arts. 2 y 66.I. 1 de la Ley 1715 y;
3.- acusa que en la carpeta de saneamiento del predio "San Rafael I", se advierte que no cursa el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete, vulnerándose con ello con el art. 171 del D.S. 25763, vigente al momento de realización del acto y actualmente el Informe Técnico Legal de Diagnóstico previsto por el art. 292 del D.S. 29215.
Solicito se declare Probada la demanda y nulo el Título Ejecutorial impugnado.
La parte demandada responde manifestando que los fundamentos de los demandantes no resultan suficientes para dar cabida a la nulidad; por lo tanto, los demandantes tenían el deber y la obligación de demostrar que su causante era efectivamente legal y legítimamente titular de los predios y que esa titularidad les fue transferida post mortem, aspecto que no ocurrió en el caso presente, que, conforme se tiene de la abundante prueba aparejada en el proceso de saneamiento, su persona demostró fehacientemente la quieta y pacífica posesión del predio "San Rafael I", las cuales fueron verificadas por el INRA in situ, conforme lo demuestran las fotográficas contenidas en el expediente del proceso de saneamiento, solicito se declare improbada la demanda.
El tercer interesado Director Nacional a.i del Instituto Nacional de Reforma Agraria se apersono manifestando que los ahora demandantes no han probado que elementos constituyen el fundamento principal de la nulidad, las cuales se contrapondrían a la realidad, o que no correspondan a la realidad haciendo aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, que producto de la revisión en gabinete se ha identificado 14 expedientes con Título Ejecutorial emitido con anterioridad a la vigencia de la Ley 1715 y 4 procesos agrarios en trámite, y en su parte resolutiva incluye en la intimación a participar del proceso de saneamiento a los beneficiarios de los predios con antecedente en expedientes agrarios, que en el proceso hubo participación de uno de los ahora demandantes, que actuó y participó de la mensura y verificación de la función social o económica social del predio "San Rafael I" en representación de Pablo Ayala Mercado, sin objetar u observar dicho proceso, mereciendo el análisis correspondiente en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, solicito se declare improbada la demanda.
"II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
II.1. Planteamiento del problema jurídico en la demanda.- En la presente demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, conforme a los argumentos de la demanda, de la respuesta y los argumentos de los Terceros Interesados, el Tribunal Agroambiental resolverá los siguientes problemas jurídicos: 1) Sobre la simulación absoluta, que Pablo Ayala Mercado en el año 2001, año de inicio del proceso de saneamiento del predio "San Rafael I", aprovechando su calidad de político y parlamentario oficialista de entonces, con engaños, artificios, maquinaciones y dolo convenció a los ahora demandantes de sanear a su nombre el predio "San Rafael I", el cual fue adquirido por su causante, Carmelo Ayala Caballero en el año 1940, que trabajo hasta su fallecimiento el año 1989 y que posteriormente continuaron la posesión, su viuda Nelly Justiniano Alpire y sus hijos; en especial, Carmelo Ayala Justiniano en representación de su familia, con residencia permanente en el predio; comprometiéndose el demandado que, una vez obtenido el Título Ejecutorial se reconocería su derecho como copropietarios; 2) Sobre la ausencia de causa, que al no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado, denuncian que Pablo Ayala Mercado durante y después del proceso de saneamiento no tuvo posesión alguna en el predio, ni trabaja, ni vive en dicha propiedad; y 3) Sobre la violación de la ley aplicable, por no haberse respetado las formas esenciales y la formalidad que inspiro el otorgamiento del título que se impugna, dado que revisada la carpeta de saneamiento del predio en litigio, se advierte que se vulneró el D.S. 25763, vigente en ese momento; refiriéndose al Informe de Relevamiento de Información en Gabinete, falta de notificación de la carta de citación; observaciones al Acta de Conformidad de Resultados de Saneamiento; certificaciones e Informe en Conclusiones."
"(...) no verificamos con prueba alguna, que el demandado, aprovechando su calidad de político y parlamentario con engaños, artificios, maquinaciones, convenció a Carmelo Ayala Justiniano y a los demandantes, de aceptar la representación en el proceso de saneamiento, comprometiéndose que una vez obtenido el Título Ejecutorial, a reconocerlos como copropietarios; no existiendo inclusive en los actos denunciados como ser: la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio a fs. 51, la Ficha Catastral de fs. 53 a 54; el Certificado de fecha 21 de julio de 2001 cursante a fs. 52; el formulario de Registro Función Económico Social de fs. 55 a 57; y la fotografía del vértice N° 134, todos ellos a nombre de Carmelo Ayala Justiniano y no así de Pablo Ayala Mercado, un error procedimental agrario o una falta administrativa, dado que Pablo Ayala Mercado estuvo representado en todo el proceso de saneamiento por Carmelo Ayala Justiniano; en consecuencia, la parte actora, no logro probar a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto, no correspondía a la realidad, dado que los demandantes tenían la obligación de demostrar lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado o cambiado; debiendo fallar en ese sentido."
"(...) evidenciando al efecto que, la parte demandante no interpuso ningún recurso que le facultaba la normativa administrativa agraria, reclamando que fueron otorgados derechos propietarios a otra apersona, dado que no existían o eran falsos los hechos o el derecho invocado; quiere decir en consecuencia, que lo actuado en relación a la posesión legal, que fue demostrada por el ahora demandante, fue valorada de manera correcta por el INRA en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de fs. 224 a 229, el Informe en Conclusiones D-D-S-SC-A2 N° 339/2005 de 16 de septiembre de 2005 de fs. 247 a 253 y el Informe Técnico Legal DDSC-JS-SAN TCO 578/2008 con referencia, Informe Complementario de Adecuación Procedimental de 07 de julio de 2008 de fs. 255 a 257 de los antecedentes prediales; dejando claramente establecido que, tanto la Resolución Final de Saneamiento y la Titulación, se base en la posesión legal demostrada por el demandado, no existiendo derecho propietario o sucesión que debió considerarse en ese entonces; debiendo pronunciarse en ese sentido."
"(...) por todos los documentos presentados, así como la información recolectada en campo por el INRA, se considerado poseedor legal a Pablo Ayala Mercado, que fue representado por Carmelo Ayala Justiniano en todo el proceso se saneamiento, dado su conformidad respectiva; por consiguiente, no identificamos la subsunción de la causal de violación de la ley aplicable, dado que los actos administrativos del saneamiento no se contraponen a las normas imperativas que hubieren dado lugar a la existencia del Título Ejecutorial; así como tampoco se verifica en todo el proceso de saneamiento que, el Título Ejecutorial habría sido otorgado al margen de la norma; o que por las pruebas aportadas, el derecho debió ser reconocido a favor de distintos beneficiarios."
El Tribunal Agroambiental FALLO declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial en consecuencia se MANTIENE firme y subsistente el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-080973 de 28 de septiembre de 2012, respecto al predio denominado: "San Rafael I", conforme los argumentos siguientes.
1.- Respecto a la Simulación Absoluta, se observo que durante el proceso de saneamiento no se evidenció que el demandado abusando de su calidad de político haya creado un acto aparente sobre el predio pues el demandado estuvo representado todo el proceso de saneamiento por Carmelo Ayala Justiniano, por lo que la parte demandante no ha probado la causal invocada mediante prueba idónea;
2.- respecto a la ausencia de causa, se debe manifestar que la parte demandada durante el proceso de saneamiento habría demostrado que ejercía posesión legal sobre el predio, asimismo se observo que la parte demandante en ninguna etapa del proceso de saneamiento observo los aspectos que ahora observa y esto se evidencia por que la parte demandante no interpuso ningún recurso para hacer valer el derecho que ahora reclama, por lo que no sería evidente la causal invocada por la parte demandante y;
3.- respecto a la violación de la ley aplicable, durante el proceso de saneamiento el ente administrativo dio cabal cumplimiento a la normativa agraria, no evidenciándose la existencia de incumplimiento de la norma que nos lleve a entender que hubo violación en la ley aplicable ya que los actos administrativos del saneamiento no se contraponen a las normas imperativas que hubieren dado lugar a la existencia del Título Ejecutorial, así como tampoco se verifica en todo el proceso de saneamiento que, el Título Ejecutorial habría sido otorgado al margen de la norma.
PRECEDENTE 1
PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES / PRUEBA
Documental
El demandante, si denuncia simulación absoluta, tiene la obligación de demostrar con documentación idónea que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado o cambiado o que no corresponde a la realidad, sino logra acreditar lo acusado, debe fallarse en ese sentido
"(...) no verificamos con prueba alguna, que el demandado, aprovechando su calidad de político y parlamentario con engaños, artificios, maquinaciones, convenció a Carmelo Ayala Justiniano y a los demandantes, de aceptar la representación en el proceso de saneamiento, comprometiéndose que una vez obtenido el Título Ejecutorial, a reconocerlos como copropietarios; no existiendo inclusive en los actos denunciados como ser: la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio a fs. 51, la Ficha Catastral de fs. 53 a 54; el Certificado de fecha 21 de julio de 2001 cursante a fs. 52; el formulario de Registro Función Económico Social de fs. 55 a 57; y la fotografía del vértice N° 134, todos ellos a nombre de Carmelo Ayala Justiniano y no así de Pablo Ayala Mercado, un error procedimental agrario o una falta administrativa, dado que Pablo Ayala Mercado estuvo representado en todo el proceso de saneamiento por Carmelo Ayala Justiniano; en consecuencia, la parte actora, no logro probar a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto, no correspondía a la realidad, dado que los demandantes tenían la obligación de demostrar lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado o cambiado; debiendo fallar en ese sentido."
PRECEDENTE 2
PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES / CAUSALES DE NULIDAD / AUSENCIA DE CAUSA
Desestimada: no se demuestra faltas del INRA
En el saneamiento el INRA valora correctamente la posesión legal en el predio, más aún si un interesado (ahora demandante) no interpuso ningún recurso, reclamando derechos propietarios a otra persona, al no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado
"SOBRE LA AUSENCIA DE CAUSA.- "
" (...) en ese orden, de lo revisado en el proceso de saneamiento, Pablo Ayala Mercado demostró posesión legal en el predio, con la certificación de posesión a fs. 52, la ficha catastral de fs. 53 a 54 levantada a su nombre, que en observaciones indica, que se presenta un certificado de posesión emitida por el Corregidor de Abapo, el Formulario de Registro de la Función Económico Social de fs. 55 a 57 que establece y determina las mejoras en el predio, al igual que el Croquis de Mejoras y fotografías cursantes de fs. 58 a 69 de la carpeta predial; todos estos documentos, prueban la residencia y la posesión legal en el predio por parte del demandado; cumpliendo el INRA con el art. 198 del D.S. N° 25763 vigente en ese momento, que dice a la letra: "Se consideran como superficies con posesión a aquellas que sin afectar derechos legalmente constituidos cumplen con la función social o económica social, incluyendo las ejercidas en áreas protegidas por pueblos o comunidades indígenas, campesinas, originarias, pequeñas propiedades y por personas aparadas en norma expresa, que cumplan las normas de uso y conservación del área protegida, antes de la promulgación de la Ley N° 1715"; no demostrándose con pruebas en el presente proceso, que dicha posesión la ejercían los demandantes en el momento de producida las pericias de campo; constatándose además que Carmelo Ayala Justiniano, quien fue tomado como representante de Pablo Ayala Mercado; quien además, por la declaración del demandado, fungía como cuidador del predio, no desmintió dichas apreciaciones, convalidando los actos realizados por el ente administrativo, de la misma forma que lo hicieron los demandantes; señalando la doctrina y la jurisprudencia constitucional, que los actos consentidos por las partes, están relacionadas íntimamente bajo el principio de convalidación y preclusión; evidenciando al efecto que, la parte demandante no interpuso ningún recurso que le facultaba la normativa administrativa agraria, reclamando que fueron otorgados derechos propietarios a otra apersona, dado que no existían o eran falsos los hechos o el derecho invocado; quiere decir en consecuencia, que lo actuado en relación a la posesión legal, que fue demostrada por el ahora demandante, fue valorada de manera correcta por el INRA en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de fs. 224 a 229, el Informe en Conclusiones D-D-S-SC-A2 N° 339/2005 de 16 de septiembre de 2005 de fs. 247 a 253 y el Informe Técnico Legal DDSC-JS-SAN TCO 578/2008 con referencia, Informe Complementario de Adecuación Procedimental de 07 de julio de 2008 de fs. 255 a 257 de los antecedentes prediales; dejando claramente establecido que, tanto la Resolución Final de Saneamiento y la Titulación, se base en la posesión legal demostrada por el demandado, no existiendo derecho propietario o sucesión que debió considerarse en ese entonces; debiendo pronunciarse en ese sentido."
INDICATIVA 1
PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES / CAUSALES DE NULIDAD / AUSENCIA DE CAUSA
Definición
Los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados
"SOBRE LA AUSENCIA DE CAUSA.- Para resolver este punto denunciado, citaremos la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 020/2020, que generó el siguiente entendimiento jurisprudencial relacionada a la causal de ausencia de causa, de la siguiente manera: "...al respecto la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 80/2017 de 28 de julio, considera: "(...) los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgación, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial""
PRUEBA
Documental
El INRA reconoce derechos en función a la documentación que cursa en la carpeta de saneamiento, por lo que la presentación de documentos emitidos por autoridades de una comunidad, después de años de concluido ese proceso, no permite advertir la existencia de error que sea trascedente para la nulidad invocada (SAP S1 54-2021).
AUSENCIA DE CAUSA
Desestimada: no se demuestra faltas del INRA
En resguardo al principio de buena fe que rige en la función pública, no se puede restar validez a la ejecución de un proceso de saneamiento por "ausencia de causa", en tanto no se demuestre de forma idónea y conforme a derecho la comisión de presuntas faltas cometidas por funcionarios del INRA (SAN-S1-0109-2017).
AUSENCIA DE CAUSA
Definición
Hay ausencia de causa cuando una Resolución Suprema y Título Ejecutorial -emitidos convalidado un documento público-, han sido obtenido con ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado (SAP-S1-0009-2018).