Mediante demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-548826 de 1 de diciembre de 2015, emitido a favor de Yolanda Veizaga Castro, respecto al predio "Comunidad Alto B Parcela 088", clasificado como Pequeña Agrícola Individual, con una superficie de 1.2142 ha., emitido como resultado del proceso de saneamiento que concluyó con la Resolución Suprema Nº 16117 de 31 de agosto de 2015, la parte demandante presentó sus argumentos que contrastados con el petitorio del Tercero Interesado, permitió identificar los siguientes problemas jurídicos a ser resueltos:
1.- Que el Comité de Saneamiento Interno al no exigir a las personas que se sometieron a dicho procedimiento que presenten los documentos que respalden derecho propietario y posesorio, hubiera desvirtuado su finalidad que necesariamente debe realizarse sobre áreas sin conflicto, conforme señala el art. 351 del D.S. N° 29215;
2.- Que se tenía conocimiento de que el predio saneado y posteriormente titulado era de su propiedad, no permitiéndose que el INRA efectúe una correcta valoración material viciando de nulidad la resolución final de saneamiento y la posterior emisión del Título Ejecutorial, ya que por la certificación de derecho propietario y posesión otorgado por el Secretario General de la "Comunidad Alto B" de 25 de septiembre de 2017 se acredita dichos derechos del actor;
3.- Que la demandada hubiera creado un acto que por su propia naturaleza propietaria implica fraude, engaño y falsedad material e intelectual, por no ser de su propiedad la parcela 088, misma que está registrada en Derechos Reales a nombre del actor y;
4.- Que por el contrato de trabajo agrario suscrito el 8 de julio de 1998 se ha desarrollado en el predio actividad agraria, no siendo evidente que Yolanda Veizaga Castro haya estado en posesión desde el año 1992 existiendo simulación en la posesión, que para esa época ésta tenía 14 años resultando imposible que una adolescente cumpla con la Función Social.
"(...) revisado los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Comunidad Alto B Parcela 088", contrastado con la documental adjuntada en la presente demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, se tiene que en oportunidad del llenado de datos de encuesta catastral cuyo formulario utilizado en Saneamiento Interno cursa a fs. 395 del legajo de saneamiento, la beneficiaria Yolanda Veizaga Castro, hace consignar simple y llanamente que se encuentra en posesión de la parcela de referencia desde el 6 de octubre de 1992, sin que adjunte ningún otro documento o medio probatorio idóneo que respalde tal hecho, concluyendo el INRA (entendiendo que lo hace en base a dicha única información) en el Informe en Conclusiones cursante de fs. 589 a 630 del legajo de saneamiento, que se acreditó por la ahora demandada Yolanda Veizaga Castro posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 y que se verificó el cumplimiento de la Función Social, estableciendo la legalidad de la posesión, entre otros, de la nombrada demandada en la parcela signada con el N° 088, sugiriendo dictar Resolución Administrativa de Adjudicación Simple y Titulación, sin que el ente administrativo encargado del proceso de saneamiento, hubiera efectuado análisis alguno respecto de la posesión legal que aducía tener la nombrada beneficiaria en la parcela de referencia(...) desprendiéndose con meridiana claridad que la legalidad de la posesión para considerarla como tal debe ser necesariamente pacífica y continuada, a más de que no debe afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos; extremos que por su trascendencia e importancia, imprescindiblemente deben ser debidamente acreditados, pues de ello dependerá la otorgación de derechos en el marco de la legalidad y justicia, que no ocurrió en el caso sub lite. En efecto, la sola afirmación de estar en posesión desde el 6 de octubre de 1992, no constituye prueba plena y fehaciente de que la posesión que ejerce, fuera legal, conforme al entendimiento previsto en la norma anteriormente descrita, más aún cuando del cómputo efectuado de la fecha de posesión y la fecha de nacimiento de la nombrada beneficiaria,(...)hechos y actuaciones que acreditan que la emisión del Título Ejecutorial, objeto del presente proceso, se halla viciado de nulidad, por haberse inducido en "error esencial" al INRA", producido "simulación" en la posesión del predio y existir "ausencia de causa", en mérito a que la antigüedad y verificación en campo, no fue debida y fehacientemente acreditada y menos valorada y definida por el INRA con la fundamentación pertinente, derivándose de ello en la creación de acto aparente que no corresponde a la realidad, induciendo en error esencial al INRA, que al no haber sido de su conocimiento durante el desarrollo del proceso de saneamiento el derecho de propiedad que le asistía al ahora actor, impidió que pueda efectuar el correspondiente análisis, evaluación y definición respecto del derecho propietario y posesión que aduce tener el demandante, contrastando con la posesión legal que aduce haber ejercido la nombrada demandada, que indudablemente influyó en su voluntad para tomar la decisión administrativa de adjudicar a Yolanda Veizaga Castro cimentado en la posesión legal al consignar que está en dicho ejercicio desde el 6 de octubre de 1992; que dada la trascendencia de los hechos ocurridos, se infiere que la posesión de la demandada no está debida y legalmente acreditada para considerarla como una posesión legal, al no haberse dilucidado en el proceso de saneamiento los derechos antes descritos, que en justicia amerita atender en sede administrativa, a fin de determinar lo que en derecho corresponda, garantizando de esta manera su protección dentro del procedimiento de saneamiento en el marco de las normas que hacen al debido proceso, tutelando el derecho que tiene toda persona a la propiedad privada individual o colectiva, prevista por el art. 56-I de la C.P.E.; lo cual impone la búsqueda de la verdad material conforme el señalado art. 180-I de la C.P.E. como principio procesal para asumir una definición administrativa que se halle ajustada a derecho; que si bien el proceso de saneamiento del predio en cuestión se enmarcó en la normativa que la regula, no es menos evidente que la regularización del derecho propietario en materia agraria vía saneamiento, debe estar exenta de vicios para su validez legal y legitimidad, tornándose necesario e exigible su reposición en aras de una correcta y justa imposición de justicia en materia agroambiental; consecuentemente, es evidente que la emisión del Título Ejecutorial No. SPP-NAL-548826 de 1 de diciembre de 2015, objeto del presente proceso, está viciado de nulidad por la causales previstas en el art. 50-I, numeral 1, incisos a) y c) y Numeral 2, inciso b) de la L.N° 1715."
"(...) En consideración a lo descrito precedentemente, por el razonamiento y análisis expuesto como fundamentos jurídicos de la presente resolución, se tiene que, al no haberse determinado por el ente administrativo con la fundamentación y motivación correspondiente y en base a prueba que acredite fehacientemente que la posesión por la que se adjudicó a la demandada Yolanda Veizaga Castro es legal y que la misma no afecta a derechos de terceros legalmente adquiridos, se vulneró la previsión contenida en el art. 66-I-1 de la Ley N° 1715, así como el art. 309-I del D.S. N° 29215 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley 3545; extremos, que de otra parte, desnaturaliza el desarrollo del saneamiento interno, como es el que se ejecutó en el caso de la parcela N° 088 de la Comunidad Alto B, cuyo ámbito de aplicación, es respecto de predios que no cuenten con conflicto de derechos de propiedad o de posesión al interior de la Comunidad, al basarse en la conciliación y delimitación de predios conforme a los usos y costumbres campesina y colonias, conforme prevé el art. 351 del D.S. N° 29215; derivando de todo ello que la emisión del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-548826 de 1 de diciembre de 2015, se halla viciada de nulidad por el vicio previsto en el art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715."
El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando PROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, en consecuencia declaró NULO y sin valor legal el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-548826 de 1 de diciembre de 2015, emitido a favor de Yolanda Veizaga Castro, respecto al predio "Comunidad Alto B Parcela 088", clasificado como Pequeña Agrícola Individual, con una superficie de 1.2142 ha., emitido como resultado del proceso de saneamiento que concluyó con la Resolución Suprema Nº 16117 de 31 de agosto de 2015, ubicado en el Municipio de Colomi, provincia Chapare del departamento de Cochabamba. También se declaró la NULIDAD de la Resolución Suprema Nº 16117 de 31 de agosto de 2015, base de la emisión del Título Ejecutorial Individual anulado, así como el proceso de saneamiento que sirvió de antecedente para su emisión, con relación únicamente al predio "Comunidad Alto B Parcela 088", disponiendo que ante la existencia de conflcito de derecho de propiedad y posesión en la referida parcela, observe el INRA el art. 351.II. VIdel DS 29215: "en caso de presentarse conflcitos con colindantes de otras organizaciones o beneficiarios de otros predios, pasará a conocimiento del INRA" al realizar la tramitación respectiva en dicha parcela en distinta modalidad al Saneamiento Interno, verificando en el lugar la parcela, conforme a los siguientes fundamentos:
1, 2, 3 y 4.- Respecto al error esencial, simulación absoluta y ausencia de causa como vicios de nulidad de Título Ejecutorial, revisada la carpeta de saneamiento se observó que al momento del llenado de la ficha catastral la ahora demandada, manifestó tener posesión sobre el predio desde 1992, sin adjuntar o presentar prueba que compruebe tal aspecto asi como tampoco se observa que el ente administrativo haya solicitado a la beneficiaria que presente documentación que acredite tal extremo, por lo que la sola afirmación de estar en posesión desde el 6 de octubre de 1992, no constituye prueba plena y fehaciente de que la posesión que ejerce, fuera legal, más aún cuando del cómputo efectuado de la fecha de posesión y la fecha de nacimiento de la nombrada beneficiaria, estuviera ejerciendo posesión en el predio desde los 14 años de edad, surgiendo de estos hechos duda razonable en el cumplimiento de la Función Social que por su característica es considerada en la materia como actividad agraria que supone trabajo o labor directamente en la tierra, que no es ejercida propiamente por menores de edad, debiendo manifestarse tambien que el demandante mediante documentación acreditó derecho propietario sobre el predio por lo que la emisión del Título Ejecutorial, objeto del presente proceso, se halla viciado de nulidad, por haberse inducido en "error esencial" al INRA", producido "simulación" en la posesión del predio y existir "ausencia de causa", en mérito a que la antigüedad y verificación en campo, no fue debida y fehacientemente acreditada y menos valorada y definida por el INRA con la fundamentación pertinente, derivándose de ello en la creación de acto aparente que no corresponde a la realidad, induciendo en error esencial al INRA, que al no haber sido de su conocimiento durante el desarrollo del proceso de saneamiento el derecho de propiedad que le asistía al ahora actor, impidió que pueda efectuar el correspondiente análisis, evaluación y definición respecto del derecho propietario y posesión que aduce tener el demandante, contrastando con la posesión legal que aduce haber ejercido la nombrada demandada, que indudablemente influyó en su voluntad para tomar la decisión administrativa de adjudicar a Yolanda Veizaga Castro cimentado en la posesión legal al consignar que está en dicho ejercicio desde el 6 de octubre de 1992 y;
Respecto a la violación de Ley aplicable como vicio de nulidad de Título Ejecutorial, corresponde manifestar que al no haberse determinado por el ente administrativo con la fundamentación y motivación correspondiente y en base a prueba que acredite fehacientemente que la posesión por la que se adjudicó a la demandada es legal y que la misma no afecta a derechos de terceros legalmente adquiridos, se vulneró la previsión contenida en el art. 66-I-1 de la Ley N° 1715, así como el art. 309-I del D.S. N° 29215 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley 3545, derivando de todo ello que la emisión del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-548826 de 1 de diciembre de 2015, se halla viciada de nulidad por el vicio previsto en el art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715.
PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES/CAUSALES DE NULIDAD/AUSENCIA DE CAUSA
Estimada: El INRA no verifica posesión ilegal
Existe error esencial, simulación y ausencia de causa cuando el ente administrativo fundamenta su decisión para considerar la legalidad de la posesión con la sola afirmación de la parte interesada de contar con ésta desde antes de la promulgación de la Ley Nro. 1715, sin que se adjunte ningún otro documento o medio probatorio idóneo que respalde tal hecho, ni su condición de pacífica, continuada y que no afecta derechos legalmente adquiridos o reconocidos, existiendo además hechos que debieron hacer surgir duda razonable en el cumplimiento de la función social en el predio saneado y titulado.
"(...) revisado los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Comunidad Alto B Parcela 088", contrastado con la documental adjuntada en la presente demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, se tiene que en oportunidad del llenado de datos de encuesta catastral cuyo formulario utilizado en Saneamiento Interno cursa a fs. 395 del legajo de saneamiento, la beneficiaria Yolanda Veizaga Castro, hace consignar simple y llanamente que se encuentra en posesión de la parcela de referencia desde el 6 de octubre de 1992, sin que adjunte ningún otro documento o medio probatorio idóneo que respalde tal hecho, concluyendo el INRA (entendiendo que lo hace en base a dicha única información) en el Informe en Conclusiones cursante de fs. 589 a 630 del legajo de saneamiento, que se acreditó por la ahora demandada Yolanda Veizaga Castro posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 y que se verificó el cumplimiento de la Función Social, estableciendo la legalidad de la posesión, entre otros, de la nombrada demandada en la parcela signada con el N° 088, sugiriendo dictar Resolución Administrativa de Adjudicación Simple y Titulación, sin que el ente administrativo encargado del proceso de saneamiento, hubiera efectuado análisis alguno respecto de la posesión legal que aducía tener la nombrada beneficiaria en la parcela de referencia(...) desprendiéndose con meridiana claridad que la legalidad de la posesión para considerarla como tal debe ser necesariamente pacífica y continuada, a más de que no debe afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos; extremos que por su trascendencia e importancia, imprescindiblemente deben ser debidamente acreditados, pues de ello dependerá la otorgación de derechos en el marco de la legalidad y justicia, que no ocurrió en el caso sub lite. En efecto, la sola afirmación de estar en posesión desde el 6 de octubre de 1992, no constituye prueba plena y fehaciente de que la posesión que ejerce, fuera legal, conforme al entendimiento previsto en la norma anteriormente descrita, más aún cuando del cómputo efectuado de la fecha de posesión y la fecha de nacimiento de la nombrada beneficiaria,(...)hechos y actuaciones que acreditan que la emisión del Título Ejecutorial, objeto del presente proceso, se halla viciado de nulidad, por haberse inducido en "error esencial" al INRA", producido "simulación" en la posesión del predio y existir "ausencia de causa", en mérito a que la antigüedad y verificación en campo, no fue debida y fehacientemente acreditada y menos valorada y definida por el INRA con la fundamentación pertinente, derivándose de ello en la creación de acto aparente que no corresponde a la realidad, induciendo en error esencial al INRA, que al no haber sido de su conocimiento durante el desarrollo del proceso de saneamiento el derecho de propiedad que le asistía al ahora actor, impidió que pueda efectuar el correspondiente análisis, evaluación y definición respecto del derecho propietario y posesión que aduce tener el demandante, contrastando con la posesión legal que aduce haber ejercido la nombrada demandada, que indudablemente influyó en su voluntad para tomar la decisión administrativa de adjudicar a Yolanda Veizaga Castro cimentado en la posesión legal al consignar que está en dicho ejercicio desde el 6 de octubre de 1992; que dada la trascendencia de los hechos ocurridos, se infiere que la posesión de la demandada no está debida y legalmente acreditada para considerarla como una posesión legal, al no haberse dilucidado en el proceso de saneamiento los derechos antes descritos, que en justicia amerita atender en sede administrativa, a fin de determinar lo que en derecho corresponda, garantizando de esta manera su protección dentro del procedimiento de saneamiento en el marco de las normas que hacen al debido proceso, tutelando el derecho que tiene toda persona a la propiedad privada individual o colectiva, prevista por el art. 56-I de la C.P.E.; lo cual impone la búsqueda de la verdad material conforme el señalado art. 180-I de la C.P.E. como principio procesal para asumir una definición administrativa que se halle ajustada a derecho; que si bien el proceso de saneamiento del predio en cuestión se enmarcó en la normativa que la regula, no es menos evidente que la regularización del derecho propietario en materia agraria vía saneamiento, debe estar exenta de vicios para su validez legal y legitimidad, tornándose necesario e exigible su reposición en aras de una correcta y justa imposición de justicia en materia agroambiental; consecuentemente, es evidente que la emisión del Título Ejecutorial No. SPP-NAL-548826 de 1 de diciembre de 2015, objeto del presente proceso, está viciado de nulidad por la causales previstas en el art. 50-I, numeral 1, incisos a) y c) y Numeral 2, inciso b) de la L.N° 1715."
AUSENCIA DE CAUSA
Estimada: el INRA no verifica posesión ilegal
Cuando el interesado se declara como simple poseedor, sin documento respaldatorio de transferencia alguna y el INRA no verifica la "sucesión de posesión", hay ausencia de causa, por ser falsos los hechos como el derecho invocado(SAN S1 01-2016).