SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 49/2021
Expediente: Nº 3374-NTE-2018
Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial
Demandante: Jorge Eduardo Doering Monsalve, representado por Carmen Silvia Tatiana Unzueta Ramírez
Demandada: Yolanda Veizaga Castro
Predio: "Comunidad Alto B Parcela 088"
Distrito: Cochabamba
Fecha: Sucre, 11 de octubre de 2021
Magistrado Relator: Rufo Nivardo Vásquez Mercado
La demanda de nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 105 a 110 de obrados, interpuesta por Jorge Eduardo Doering Monsalve, representado por Carmen Silvia Tatiana Unzueta Ramírez, contra Yolanda Veizaga Castro, impugnando el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-548826 de 1 de diciembre de 2015, emitido a favor de Yolanda Veizaga Castro, respecto al predio "Comunidad Alto B Parcela 088", clasificado como Pequeña Agrícola Individual, con una superficie de 1.2142 ha., emitido como resultado del proceso de saneamiento que concluyó con la Resolución Suprema Nº 16117 de 31 de agosto de 2015 y demás datos cursantes en el certificado de emisión que cursa a fs. 20 de obrados, los antecedentes del proceso; y,
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la demanda
El demandante, por intermedio de su apoderada en su memorial de demanda de fs. 105 a 110 de obrados, solicita se declare probada la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial y Nulo el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-548826 de 1 de diciembre de 2015, cuyo titular es Yolanda Veizaga Castro, respecto al predio "Comunidad Alto B Parcela 088", por haberse emitido con error esencial, con simulación absoluta, con ausencia de causa y con violación de leyes aplicables, como causales de nulidad de Título Ejecutorial y la vulneración de la finalidad del Saneamiento Interno, con los siguientes argumentos:
I.1.1. Antecedentes del derecho propietario y posesión
Señala que, del testimonio de Derechos Reales de 16 de septiembre de 1998, se acredita que adquirió un lote de terreno agrícola de Miguel Gonzales López y Felicidad Zurita de Gonzales con una extensión de 1.3446 ha. ubicado en el lugar de Salto, comprensión del actual municipio de Colomi, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, registrado en Derechos Reales a fs. 3264, partida No. 3264 del libro 1° de propiedad de la provincia Chapare en fecha 16 de septiembre de 1998, actualmente registrado bajo la matrícula 3.10.2.01.0001975, asiento A-1 de fecha 16 de septiembre de 1998, donde se encuentra en posesión pacífica cumpliendo la función social.
Agrega que, suscribió con Mario Montecinos Gonzales un contrato de trabajo de actividad agraria de la fracción de terreno de su propiedad con una vigencia de 3 meses con la posibilidad de ampliación tácita que según la declaración del contratado se amplió por 8 años, declarando voluntariamente asimismo que estaba como cuidador de la propiedad desde el 8 de julio de 1998 realizando construcción de un cuarto y cocina.
I.1.2. Fundamentación de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial
Indica que, la tramitación del proceso de saneamiento de la propiedad denominada "Comunidad Salto B" correspondiente a la parcela 88, se encuentra afectada por vicios de nulidad absoluta insubsanable, incurriendo el INRA en las causales de nulidad prevista en el art. 50-I-1-a) y c) y II-b) y c) de la Ley N° 1715, violentándose garantías constitucionales del debido proceso y derecho de defensa previstos en los arts. 115-II y 119-II de la Constitución Política del Estado.
Manifiesta, citando el proceso de saneamiento correspondiente a la parcela 088 de la Comunidad Salto B, que Yolanda Veizaga Castro adquirió la referida parcela invocando posesión legal que ejercía en la misma, tal cual se evidencia de la Ficha Catastral, para que en base a la misma y sin demostrar derecho propietario alguno, de manera artificiosa, deliberada y maliciosamente adjudicarse ilegalmente la parcela de referencia, que se halla sobrepuesta a su propiedad en la que indica ejercer posesión desarrollando actividad agrícola, conforme se acredita con la certificación emitida por autoridades naturales del lugar, no siendo evidente que la demandada haya estado en posesión desde el año de 1992, no existiendo documentación que respalde la antigüedad de su posesión y que ésta conocía que el actor se encontraba en posesión cumpliendo la Función Social, desconociendo su derecho propietario incurriendo en causales de nulidad de título ejecutorial, puesto que las autoridades encargadas del saneamiento y mucho menos el INRA recabaron documentos respaldatorios de la referida parcela, atribuyendo posesión legal y cumplimiento de Función Social sobre una propiedad que contaba con derecho propietario y posesión.
Expresa que, el INRA debió exigir al Comité de Saneamiento Interno, que las personas que se sometan al procedimiento presenten los documentos que respalden su derecho de propiedad y posesorio, disponiendo también la notificación a los demás poseedores o interesados y al no hacerlo ha desvirtuado la finalidad del Saneamiento Interno que necesariamente debe realizarse sobre áreas sin conflicto conforme señala el art. 351 del D.S. N° 29215, basándose el INRA únicamente en la arbitrariedad del dirigente del momento saneando la parcela 088.
I.1.3. Que se indujo en error esencial al INRA en la emisión del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-548826 de 1 de diciembre de 2015
Señala que, la demandada Yolanda Veizaga Castro, tenía pleno conocimiento de que el predio saneado y posteriormente titulado era de propiedad del actor que acredita con documentación inscrita en Derechos Reales, no permitiéndose que el INRA efectúe una correcta valoración de la verdad material, que no fueron valorados durante el informe en conclusiones viciando de nulidad la Resolución Final de Saneamiento y la emisión posterior del Título Ejecutorial, y por consiguiente la voluntad del administrador cuya decisión fue inducida por error, ya que de la certificación de derecho propietario y posesión emitida por el Secretario General de la Comunidad Alto B de 25 de septiembre de 2017 se acredita dichos derechos, por lo que no siendo la demandada propietaria no debió haberse procedido a sanear a su nombre la parcela de referencia al ser el actor propietario de dicho inmueble, vulnerándose el principio de verdad material consagrado en el art. 180.I de la C.P.E., incurriendo en la causal de nulidad establecido por el art. 50-I-1) de la Ley N° 1715.
I.1.4. Que existió simulación absoluta en el proceso de saneamiento de la parcela 088 adjudicada a Yolanda Veizaga Castro
Menciona que, Yolanda Veizaga Castro ha creado un acto que por su propia naturaleza implica fraude, engaño y falsedad material e intelectual, porque no acreditó legitimidad durante el trámite de saneamiento del predio "Comunidad Salto B" correspondiente a la parcela 088, debido a que dicha parcela no es parte de su derecho propietario, al estar el mismo registrado en Derechos Reales a nombre del actor, habiendo la demandada presentado solo su cédula de identidad y no así documento de derecho propietario.
Añade que por el contrato de trabajo agrícola suscrito el 8 de julio de 1998 con Mario Montecinos Gonzáles, se ha desarrollado en el predio actividad agraria, no siendo evidente que Yolanda Veizaga Castro haya estado en posesión desde el año 1992 conforme se consigna en la Ficha Catastral; sin embargo, con la venia de los funcionarios del INRA se registró como si tuviera posesión pacífica y continuada en el predio de referencia, existiendo simulación en la posesión, sin que el INRA y las autoridades de comité de saneamiento interno hubiesen solicitado antecedentes, habiendo sido sorprendidos por acto aparente o simulación absoluta al no ser ciertos y que se encuentran contradicho con la realidad consolidando derecho propietario sobre el suyo de manera artificiosa, simulando tener derecho de propiedad que se enmarca en la causal prevista por el Art. 50-I-1-c) de la Ley N° 1715.
I.1.5. Que se procedió a la titulación de la parcela N° 088 mediando ausencia de causa
Arguye que, la posesión de Yolanda Veizaga Castro no fue acreditada al invocar posesión desde el año 1992; toda vez que conforme a la declaración voluntaria notariada N° 369/2018 de 30 de agosto de 2018 de Miguel Gonzales López y Felicidad Zurita Fernández quiénes manifiestan que le vendieron la parcela de terreno de una extensión de 13.446 m2 y la certificación de posesión de terreno emitido por el Secretario General de la "Comunidad Salto B" de 25 de septiembre de 2017 que evidencia que se encuentra en posesión cumpliendo la Función Social, no es evidente que la demandada haya estado en posesión desde 1992, que para ese año contaba con 14 años de edad conforme a su cédula de identidad, resultando imposible que una adolescente realice actividad agraria, siendo prueba clara que no estuvo en posesión de la parcela al presentar demanda de Interdicto de Adquirir la Posesión ante el Juzgado Agroambiental de Sacaba, desvirtuándose la supuesta posesión en el marco de la exigencia del art. 66-I y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, poniendo en evidencia la ausencia de causa por ser falsos lo hechos y el derecho de posesión legal invocada en el terreno afectando su derecho de propiedad, vulnerando lo establecido por el art. 50-I-2-b) de la Ley N° 1715.
I.1.6. Que se tramitó el proceso de saneamiento con violación de leyes aplicables
Indica que, se ha conseguido que el INRA titule a favor de la demandada violando el art. 66-I -1 de la Ley N° 1715, que establece que una de las finalidades del saneamiento es la titulación de tierras que estén cumpliendo la función social por los menos 2 años antes de la publicación de la Ley, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros; habiendo asimismo vulnerado los arts. 2, 3-I de la Ley N° 1715; 164, 165 y 309 del D.S. N° 29215 y 54,393 y 397 de la C.P.E. consumándose en base a una posesión inexistente y falsa, afectando su derecho de propiedad registrado en Derechos Reales, no teniendo Yolanda Veizaga Casro derecho a la adjudicación al no estar en posesión con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 1715 y mucho menos cumplir la función social pacífica y continuada, cayendo dentro de la causal de nulidad establecida por el art, 50-I-2-c) de la Ley N° 1715.
I.2. Respecto de la contestación a la demanda
Citada como fue la demandada Yolanda Veizaga Castro con la demanda de nulidad de título ejecutorial, conforme se desprende de la diligencia de fs. 218 de obrados, ésta no contesta la demanda, limitándose a interponer un incidente de nulidad de citación que fue resuelto mediante Auto Interlocutorio cursante a fs. 253 a 254 vta. de obrados por el que se rechaza el incidente promovido, no existiendo por tal respuesta a ser considerada.
I.3. Con relación al Tercero Interesado Director Nacional del INRA
El Tercero Interesado Director Nacional a.i. del INRA, por memorial de fs. 327 a 333 vta. de obrados, se apersona al proceso, solicitando se declare improbada la demanda, bajo los siguientes argumentos:
I.3.1. Señala que, remitiéndose a los antecedentes del proceso de saneamiento, se han cumplido a cabalidad con las etapas y actividades propias del saneamiento agrario resguardando las garantías constitucionales y las normas vigentes en materia agraria, careciendo de fundamento legal lo manifestado por la parte actora, adquiriendo ejecutoria la Resolución Suprema N° 16117 de 31 de agosto de 2015, al no existir oposición o interposición de acción contencioso administrativa con respecto a la referida parcela, se procede a la emisión del Título Ejecutorial.
Indica que, en la ejecución de Información en Campo se procedió a la mensura de la parcela N° 088 y llenado de la encuesta catastral, en donde la única persona identificada en campo demostrando cumplimiento de la Función Social y posesión legal fue Yolanda Veizaga Castro y no así Jorge Eduardo Doering Monsalve que manifiesta tener derecho de propiedad en virtud a la compra efectuada en fecha 16 de septiembre de 1998 de Miguel Gonzáles López y Felicidad Zurita Gonzáles. Que la verificación del cumplimiento de la Función Social y Posesión Legal conforme señala la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y art. 309 del D.S. N° 29215, son respaldados en la Ficha de Saneamiento Interno, por lo que el hecho de alegar derecho de propiedad, no evidencia cumplimiento de la Función Social y Posesión Legal al interior del predio, ya que en materia agraria la posesión se valora con el "Animus" y el "Corpus" que se subsume en los conceptos de cumplimiento de la función social o económico social.
Arguye que, la posesión agraria se caracteriza por elementos objetivos y no meramente subjetivos y lo fundamental para su procedencia es que exista actividad productiva y no meramente la intención de poseer, al estar relacionada directamente con la tierra, sin que la parte actora demuestre la supuesta violación de la ley aplicable a tiempo de emitir el Título Ejecutorial cuya nulidad demanda.
I.3.2. Indica que, al establecerse la aplicación de Saneamiento Interno en la Comunidad Alto B, entendida como el instrumento de conciliación de conflictos y la delimitación de linderos basados en usos y costumbres de las comunidades campesinas y colonias, queda claramente evidenciado que al interior de la Comunidad Salto B, no existía conflicto de derecho propietario o sobreposición de predios, por lo que el INRA ejecutó el saneamiento bajo los principios garantizando el derecho al acceso y tenencia de la tierra, que la parte demandante no se apersonó al proceso de saneamiento, denotando con claridad el incumplimiento de la función social en la parcela pretendida, desvirtuando lo invocado respecto a violación de ley aplicable, siendo apreciaciones meramente subjetivas.
I.3.3. Expresa que, tras la verificación in situ de la parcela 088 en el saneamiento, se identificó únicamente a Yolanda Veizaga Castro cumpliendo la Función Social, acreditando también la posesión legal mediante el Acta de Certificación de la Legalidad y Antigüedad de la Posesión, suscrito por Pablo Zurita Rojas, Secretario General de la "Comunidad Salto-B" que certifica la legalidad, veracidad y antigüedad de la posesión de 2 años antes de la vigencia de la Ley N° 1715; valorando los datos generados acorde a la realidad, siendo subjetiva y alejada de la realidad la apreciación de la parte actora, al no haberse apersonado en su oportunidad al proceso de saneamiento, no habiendo demostrado la existencia de simulación absoluta, garantizándose la publicidad del proceso de saneamiento, sin que se identifique al actor en campo.
I.3.4. Menciona que, al invocar el demandante que al tenor de la declaración voluntaria notarial y certificado de posesión emitido por el Secretario General de la "Comunidad Salto B" de 25 de septiembre de 2017, se encontraría en posesión y cumplimiento de la Función Social, dicha certificación no cursa en la carpeta de saneamiento por ser la misma de reciente obtención, siendo que la recepción de documentación exigida es hasta antes de la conclusión de la actividad de relevamiento de información de campo, que no sucedió por parte del actor, quién no fue identificado en el desarrollo del proceso de saneamiento; por lo que la determinación del INRA se sustentó en la información levantada en campo que fue valorada en el Informe en Conclusiones.
I.3.5. Indica que, la Resolución Suprema N°16117 de 31 de agosto de 2015 y emisión del Título Ejecutorial tiene su referencia y fundamento en lo establecido en los arts. 393, 394 y 397 de la C.P.E., reconociendo el Estado la propiedad en tanto se cumpla la función social, disponiendo lo mismo la Ley N° 1715 en sus arts. 2-II, 3 y 64 que se aplicó de manera correcta en el proceso de saneamiento de la parcela 088, velando la verdad material y garantizando un debido proceso, desvirtuando lo invocado por la parte actora de que se habría vulnerado la C.P.E., la Ley N° 1715 y el D.S. N° 29215, cuando es evidente que la parte actora no demostró posesión ni cumplimiento de la función social en la ejecución de pericias de campo, no pudiendo atribuir a la entidad administrativa su propia negligencia;
I.4. Trámite Procesal
I.4.1. Auto de Admisión
A través del Auto de 29 de octubre de 2018, cursante a fs. 114 y vta. de obrados, se admite la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial N° PPD-NAL-548826 de 11 de diciembre fe 2011, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la demandada Yolanda Veizaga Castro, para que conteste dentro del plazo establecido por ley. Asimismo, se dispuso poner en conocimiento del Director Nacional del INRA para su intervención en el caso de autos en calidad de Tercero Interesado, los cuales fueron notificados como cursa a fs. 218 y 300 de obrados.
I.4.2. Réplica y dúplica
Al no haber contestado la demandada a la demanda incoada por el actor, no se corrió en traslado a efectos de la réplica, por ende, tampoco existe dúplica a considerar.
I.4.3. Incidente de nulidad de citación
La demandada Yolanda Veizaga Castro interpuso incidente de nulidad de citación, resolviéndose el mismo rechazando el incidente promovido mediante Auto Interlocutorio cursante de fs. 253 a 254 vta. de obrados.
I.4.4. Autos para sentencia y sorteo.
Por proveído de fs. 363 cursa el decreto de Autos para Sentencia; posteriormente se procedió al sorteo del expediente, conforme cursa a fs. 367 de obrados.
I.5. Actos procesales para resolver la demanda de nulidad de título ejecutorial
I.5.1. Actos procesales en sede administrativa
Se identifican en el proceso de saneamiento del predio "Comunidad Salto B Parcela 088", los siguientes actos procesales vinculados al problema jurídico del caso de autos:
I.5.1.1. Fojas 395, formulario de registro referido a la Función Social en Saneamiento Interno con relación a la parcela N° 088 donde figura Yolanda Veizaga Castro.
I.5.1.2. Fojas 396, cursa fotocopia de la cédula de identidad de Yolanda Veizaga Castro.
I.5.1.3. Fojas 890 a 900, cursa copia autenticada de la Resolución Suprema N° 16117 de 31 de agosto de 2015.
I.5.2. Actos procesales en el proceso de Nulidad de Título Ejecutorial
I.5.2.1. Fojas 6 y vta., cursa Testimonio de Derechos Reales de Quillacollo-Cochabamba con nota de registro, respecto de la compra efectuada por Jorge Eduardo Doering Monsalve de sus anteriores propietarios Miguel González López y Felicidad Zurita de González, respecto de la parcela de terreno de 13,446 M2 ubicado en el Salto, comprensión de la segunda sección de Colomi, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, de fecha 16 de septiembre de 1998.
I.5.2.2. Fojas 7, cursa Formulario de Folio Real de registro en Derecho Reales de Quillacollo-Cochabamba, respecto del predio descrito en el punto anterior.
I.5.2.3. Fojas 10 y vta., cursa contrato de trabajo agrícola suscrito por Jorge Eduardo Doering, propietario del predio antes señalado, con Mario Montecinos de fecha 18 de julio de 1998.
I.5.2.4. Fojas 11 y 14, cursa recibos de pago por atención de lote de terreno suscrito por Mario Montecinos.
I.5.2.5. Fojas 15 y vta., cursa Acta de Declaración Voluntaria de Miguel Gonzales López y Felicidad Zurita Fernández.
I.5.2.6. Fojas16 y vta., cursa Acta de Declaración Voluntaria de Díaz Mejía y Pablo Zurita Rojas, respecto del derecho de propiedad de Jorge Eduardo Doering Monsalve.
I.5.2.7. Fojas 17 y vta., cursa Testimonio N° 52/2028 de declaración voluntaria de Mario Montecinos Gonzáles.
I.5.2.8. Fojas 18 y 19, cursa certificación de derecho propietario y posesión de terrenos otorgado por Pablo Zurita Rojas, Secretario General de la "Comunidad Salto B", a favor de Jorge Eduardo Doering Monsalve y Carmen Tatiana Unzueta Ramírez.
I.5.2.9. Fojas 25 a 31, cursan fotocopias simples de Interdicto de Adquirir la Posesión en la parcela en litigio incoado por Yolanda Veizaga Castro.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
II.1. Problemas jurídicos del presente caso
El Tribunal Agroambiental, en esta demanda de nulidad de Título Ejecutorial, conforme a los argumentos de la demanda, petitorio del Tercero Interesado, los antecedentes del proceso de saneamiento, resolverá sobre la existencia o no de vicios de nulidad referidos a Error Esencial, Simulación Absoluta, Ausencia de Causa y Violación de Ley Aplicable, previstos en el Art. 50-I-1, incisos a y c) y 2, incisos b) y c) de la Ley N° 1715, que contuviera el Título Ejecutorial Individual N° PPD-NAL-548826 de 1 de diciembre de 2015 del predio "Comunidad Alto B parcela 088", vinculados a los siguientes hechos: 1) Que el Comité de Saneamiento Interno al no exigir a las personas que se sometieron a dicho procedimiento que presenten los documentos que respalden derecho propietario y posesorio, hubiera desvirtuado su finalidad que necesariamente debe realizarse sobre áreas sin conflicto, conforme señala el art. 351 del D.S. N° 29215. 2) Que se tenía conocimiento de que el predio saneado y posteriormente titulado era de su propiedad, no permitiéndose que el INRA efectúe una correcta valoración material viciando de nulidad la resolución final de saneamiento y la posterior emisión del Título Ejecutorial, ya que por la certificación de derecho propietario y posesión otorgado por el Secretario General de la "Comunidad Alto B" de 25 de septiembre de 2017 se acredita dichos derechos del actor. 3) Que la demandada hubiera creado un acto que por su propia naturaleza propietaria implica fraude, engaño y falsedad material e intelectual, por no ser de su propiedad la parcela 088, misma que está registrada en Derechos Reales a nombre del actor. 4) Que por el contrato de trabajo agrario suscrito el 8 de julio de 1998 se ha desarrollado en el predio actividad agraria, no siendo evidente que Yolanda Veizaga Castro haya estado en posesión desde el año 1992 existiendo simulación en la posesión, que para esa época ésta tenía 14 años resultando imposible que una adolescente cumpla con la Función Social.
II.2. Naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial.
Conforme prevé los arts. 186 y 189-2) de la Constitución Política del Estado y 36-2) de la Ley Nº 1715, es de competencia del Tribunal Agroambiental, conocer y resolver en única instancia las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieran servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria.
En ese sentido, al constituir la emisión del Título Ejecutorial, un acto de decisión que nace del ejercicio de la potestad administrativa a la conclusión de un proceso administrativo, la demanda de nulidad de Título Ejecutorial y del proceso agrario que le sirvió de base para su emisión, pretende, en esencia, que el órgano jurisdiccional competente realice un control de legalidad, a fin de determinar si el Título Ejecutorial emitido en base a un proceso técnico jurídico como es el saneamiento de tierras ejecutado en el presente caso por el INRA, emerge de un debido proceso, estableciendo si adolece o no de vicios de nulidad previstos por ley que afecten su validez, en base a la especificación contenida en la demanda respecto del vicio o vicios que se acusa, relacionándolo con los hechos irregulares o violatorios en que se funda.
Al perseguir, con la pretensión incoada, la nulidad de un documento, como es el Título Ejecutorial, amerita señalar que la teoría general entiende que las nulidades (todas) son genéricas y comunes al ámbito del derecho (en general), aunque las soluciones que se aplican a un caso concreto se desvíen en consideración a la especial naturaleza de la rama o disciplina jurídica de que se trate.
II.3. Jurisprudencia relevante al caso de autos.
II.3.1. El error esencial como vicio de nulidad de Título Ejecutorial
El error esencial que destruye la voluntad del administrador, como vicio de nulidad de Título Ejecutorial, previsto por el art. 50-I.1.a. de la Ley N°1715, fue desarrollada, entre otras sentencias, por la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 07/2019 de 21 de febrero de 2019, al señalar: "En el ámbito que nos ocupa, el error esencial, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador, sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o el acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aún haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error para considerarse esencial debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendido como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes; en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir."
Sobre el mismo vicio de nulidad de Título Ejecutorial, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 37/2019 de 10 de mayo de 2019, expresa: "En lo que respecta a la causal de nulidad de error esencial que destruya su voluntad, prevista en el art. 50-I-a) de la L. N° 1715: Debemos señalar que la Doctrina clasifica al "error esencial que destruya su voluntad", como un "error de hecho" y como un "error de derecho", lo que implica que en la obtención de determinado derecho dominial, se hizo incurrir en una falsa representación de la realidad, de los hechos o de las circunstancias, los que no solo deben ser Determinantes, sino también Reconocibles, para poder definir con absoluta claridad que efectivamente se hizo incurrir en una decisión "incorrecta" a la autoridad o entidad administrativa."
II.3.2. La simulación absoluta como vicio de nulidad de Título Ejecutorial
El art. 50-I.1.c. de la Ley N° 1715, como vicio de nulidad de Título Ejecutorial, prevé: "Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad". Sobre dicho vicio de nulidad, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 37/2019 de 10 de mayo de 2019, emite el siguiente entendimiento: "De la misma forma, con relación a esta causal de nulidad, se debe demostrar que se hizo incurrir en simulación absoluta, al crear y/o hacer aparecer como verdadero algo que se encuentra contradicho con la realidad, lo cual debe probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto y/o evidente no corresponde a la realidad, es decir que ese acto o hecho ha sido distorsionado y que no corresponde a la verdad material de los hechos objetivos, los que desvirtúan la titularidad obtenida en lo que respecta a un derecho patrimonial."
A su vez, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2019 de 17 de abril de 2019, sobre el mismo vicio de nulidad de Título Ejecutorial, razonó: "En lo concerniente a la causal de nulidad de Título Ejecutorial establecida por el art. 50-I-1-c) de la L. N° 1715 relativa a simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, corresponde citar la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 12/2018 de 10 de mayo de 2018, que respecto a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por "simulación absoluta" refiere que: "...el Título Ejecutorial se encuentra viciado por basarse en hechos que no corresponden a la realidad, aspecto que afecta la voluntad de la administración, en este caso al INRA, siendo su relevancia tal que de no existir la 'simulación' o 'apariencia de la realidad' señalada, no se hubiera procedido a titular en una superficie determinada o a una persona en específico..."
II.3.3 La ausencia de causa como vicio de nulidad de Título Ejecutorial
El art. 50.I.2.b. de la Ley N° 1715, como causal de nulidad de Título Ejecutorial, prevé: "Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado" . La Sentencia Agroambiental S2a N° 020/2020, al referirse a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por el vicio de ausencia de causa, expresa el siguiente entendimiento: "...al respecto la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 80/2017 de 28 de julio, considera: "(...) los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgación, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial";
II.3.4. La violación de la Ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiro su otorgamiento, como vicio de nulidad de Título Ejecutorial.
El art. 50.I.2.c. de la Ley N° 1715, como causal de nulidad de Título Ejecutorial, prevé: "Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento". La Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 046/2020 de 27 de noviembre de 2020, en relación a la violación de la ley aplicable expresa lo siguiente: "... con base a lo establecido por el art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715, en la demanda, lo que se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento, la emisión del Título Ejecutorial, se contrapone a normas imperativas que hubieren dado lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), cuando el Título Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor de distintos beneficiarios (violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento)"
II.4. Análisis del caso concreto
Conforme se tiene identificado los problemas jurídicos en el punto II.1. Fundamentos Jurídicos del Fallo, del análisis de la demanda, lo argumentado por el Tercero Interesado, compulsado con los antecedentes administrativos de la sustanciación del proceso de saneamiento del predio "Comunidad Alto B Parcela 088" que dio origen a la emisión del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-548826 de 1 de diciembre de 2015, cuya nulidad demanda el actor, se establece lo siguiente:
II.4.1. Con relación al error esencial, simulación absoluta y ausencia de causa como vicios de nulidad de Título Ejecutorial.
Conforme se tiene de los razonamientos expresados por éste Tribunal en los precedentes jurisprudenciales anteriores descritos, existe Error Esencial, cuando el acto o hecho se valora al margen de la realidad, influyendo no únicamente en la voluntad del administrador, sino que, constituye el fundamento de la toma de decisión.
Asimismo, existe simulación absoluta como vicio de nulidad de Título Ejecutorial, cuando se considera un hecho como cierto y/o evidente, siendo que no corresponde a la realidad al haber sido distorsionado y no tener relación con la verdad material de los hechos objetivos, lo que invalida, en caso de darse estas circunstancias, la titularidad que se obtuvo.
De otro lado, se entiende ausencia de causa como vicio de nulidad, cuando la causa para la otorgación del derecho propietario, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso que afecta la razón que motivó a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial.
En ese contexto, amerita dejar establecido que la parte actora arguye en la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, con relación a los vicios de error esencial, ausencia de causa y simulación absoluta, argumentos similares para las tres causales, en sentido de haber inducido al INRA en error al no permitirle una correcta valoración que destruyó su voluntad; creando la demandada Yolanda Veizaga Castro un acto que por su propia naturaleza implica fraude, engaño y falsedad material e intelectual, por no ser de su propiedad la parcela 088, sino del actor Jorge Eduardo Doering Monsalve inscrito en Derechos Reales, habiendo simulado posesión legal señalando estar desde el año de 1992, cuando en ésa época contaba con 14 años de edad, siendo imposible que una adolescente cumpla la Función Social, siendo prueba clara de que no estuvo en posesión, el hecho de haber presentado Interdicto de Adquirir la Posesión ante el Juzgado Agroambiental de Sacaba, que desvirtúa la posesión legal que aducía tener en la tramitación del proceso de saneamiento.
Con dicho preámbulo, revisado los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Comunidad Alto B Parcela 088", contrastado con la documental adjuntada en la presente demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, se tiene que en oportunidad del llenado de datos de encuesta catastral cuyo formulario utilizado en Saneamiento Interno cursa a fs. 395 del legajo de saneamiento, la beneficiaria Yolanda Veizaga Castro, hace consignar simple y llanamente que se encuentra en posesión de la parcela de referencia desde el 6 de octubre de 1992, sin que adjunte ningún otro documento o medio probatorio idóneo que respalde tal hecho, concluyendo el INRA (entendiendo que lo hace en base a dicha única información) en el Informe en Conclusiones cursante de fs. 589 a 630 del legajo de saneamiento, que se acreditó por la ahora demandada Yolanda Veizaga Castro posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 y que se verificó el cumplimiento de la Función Social, estableciendo la legalidad de la posesión, entre otros, de la nombrada demandada en la parcela signada con el N° 088, sugiriendo dictar Resolución Administrativa de Adjudicación Simple y Titulación, sin que el ente administrativo encargado del proceso de saneamiento, hubiera efectuado análisis alguno respecto de la posesión legal que aducía tener la nombrada beneficiaria en la parcela de referencia, que por su trascendencia amerita análisis y valoración exhaustiva y fundamentada de dicho instituto del derecho, toda vez que ésta se constituye en la base para la otorgación de derecho de propiedad -vía saneamiento- cuando se trata de poseedores, como viene a ser la nombrada demandada, que conforme a la previsión contenida en la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545, ésta debe ser legal , considerándose como tal, en saneamiento, a: "aquellas que siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos" (sic); desprendiéndose con meridiana claridad que la legalidad de la posesión para considerarla como tal debe ser necesariamente pacífica y continuada, a más de que no debe afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos; extremos que por su trascendencia e importancia, imprescindiblemente deben ser debidamente acreditados, pues de ello dependerá la otorgación de derechos en el marco de la legalidad y justicia, que no ocurrió en el caso sub lite. En efecto, la sola afirmación de estar en posesión desde el 6 de octubre de 1992, no constituye prueba plena y fehaciente de que la posesión que ejerce, fuera legal, conforme al entendimiento previsto en la norma anteriormente descrita, más aún cuando del cómputo efectuado de la fecha de posesión y la fecha de nacimiento de la nombrada beneficiaria, estuviera ejerciendo posesión en el predio desde los 14 años de edad; además de haber solicitado al Juez Agroambiental de Sacaba después de la conclusión del proceso de saneamiento que se le ministre posesión mediante la acción de Interdicto de "Adquirir" la posesión, conforme se evidencia de la documental cursante de fs. 25 a 31 de obrados; asimismo, el hecho de negar la autoridad de la Comunidad "Alto B" que la demandada estuvo en posesión de la parcela de referencia, conforme se desprende del tenor de la declaración voluntaria y certificados cursantes a fs.6 vta., 18 y 19 de obrados; surgiendo de estos hechos duda razonable en el cumplimiento de la Función Social que por su característica es considerada en la materia como actividad agraria que supone trabajo o labor directamente en la tierra, que no es ejercida propiamente por menores de edad, salvo prueba contraria que no se evidencia haberse producido en el proceso de saneamiento y por el hecho de "Adquirir" recientemente la posesión, que daría a entender que no estuvo ejerciendo el mismo; además dicha posesión y/o cumplimiento de la Función Social "no debe afectar derechos de terceros legalmente adquiridos", como vendría ser el derecho propietario del actor Jorge Eduardo Doreing Monsalve, quién acredita tal derecho con el Testimonio de Derechos Reales de Cochabamba con nota de registro y el Formulario de Folio Real de registro en Derecho Reales de Cochabamba, cursante a fs. 6 y vta. y 7 de obrados, respectivamente; que si bien el referido Testimonio de Derechos Reales con nota de registro, respecto de la compra efectuada por Jorge Eduardo Doering Monsalve de sus anteriores propietarios Miguel González López y Felicidad Zurita de González, respecto de la parcela de terreno de 13,446 M2 ubicado en el Salto, comprensión de la segunda sección de Colomi, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, de fecha 16 de septiembre de 1998, así como Formulario de Folio Real de registro en Derecho Reales de Quillacollo-Cochabamba, cursantes a fs. 6 y vta. y 7 de obrados, no se presentó en el proceso de saneamiento, sino en el presente proceso de Nulidad de Título Ejecutorial; empero, dado que la compra y registro en Derechos Reales datan del 16 y 30 de agosto de 1998, respectivamente; esto es, con anterioridad al inicio del relevamiento de información en campo que realizaron en el mes de febrero de 2014, constituye un documento preconstituido anterior al inicio del proceso de saneamiento; consiguientemente, dicha documentación amerita ser considerada en ésta instancia jurisdiccional dado los efectos que de ella derivan y en el marco del principio de verdad material, consagrado por el art. 180-I de la Constitución Política del Estado; a más de no existir respuesta negativa o contradictoria a la acción del demandante y obviamente tampoco respecto de la documental antes mencionada por parte de la demandada, que no puede pasar inadvertido por éste Tribunal al ser su potestad el de impartir justicia; sobre el particular, el Tribunal Constitucional Plurinacional, por Sentencia Constitucional Plurinacional N° 037/2019-S2 de 29 de mayo de 2019, emitió el siguiente criterio: "(...) debemos tomar en cuenta que el proceso contencioso administrativo, es un juicio contradictorio de puro derecho sobre los cuestionamiento a la eficacia jurídica de los actos y resoluciones administrativas, en este caso del INRA, en cuanto a su sometimiento al régimen jurídico aplicable; por lo que, no es admisible, la discusión sobre elementos probatorios que no fueron incorporados durante la sustanciación del trámite o procedimiento administrativo; empero, el Tribunal está obligado a pronunciarse de manera fundamentada sobre cada uno de los medios probatorios ofrecidos ya sea analizando su valoración en proceso administrativo o desestimándolos de manera fundamentada (...)" (Las cursivas y negrillas son nuestras); hechos y actuaciones que acreditan que la emisión del Título Ejecutorial, objeto del presente proceso, se halla viciado de nulidad, por haberse inducido en "error esencial" al INRA", producido "simulación" en la posesión del predio y existir "ausencia de causa", en mérito a que la antigüedad y verificación en campo, no fue debida y fehacientemente acreditada y menos valorada y definida por el INRA con la fundamentación pertinente, derivándose de ello en la creación de acto aparente que no corresponde a la realidad, induciendo en error esencial al INRA, que al no haber sido de su conocimiento durante el desarrollo del proceso de saneamiento el derecho de propiedad que le asistía al ahora actor, impidió que pueda efectuar el correspondiente análisis, evaluación y definición respecto del derecho propietario y posesión que aduce tener el demandante, contrastando con la posesión legal que aduce haber ejercido la nombrada demandada, que indudablemente influyó en su voluntad para tomar la decisión administrativa de adjudicar a Yolanda Veizaga Castro cimentado en la posesión legal al consignar que está en dicho ejercicio desde el 6 de octubre de 1992; que dada la trascendencia de los hechos ocurridos, se infiere que la posesión de la demandada no está debida y legalmente acreditada para considerarla como una posesión legal, al no haberse dilucidado en el proceso de saneamiento los derechos antes descritos, que en justicia amerita atender en sede administrativa, a fin de determinar lo que en derecho corresponda, garantizando de esta manera su protección dentro del procedimiento de saneamiento en el marco de las normas que hacen al debido proceso, tutelando el derecho que tiene toda persona a la propiedad privada individual o colectiva, prevista por el art. 56-I de la C.P.E.; lo cual impone la búsqueda de la verdad material conforme el señalado art. 180-I de la C.P.E. como principio procesal para asumir una definición administrativa que se halle ajustada a derecho; que si bien el proceso de saneamiento del predio en cuestión se enmarcó en la normativa que la regula, no es menos evidente que la regularización del derecho propietario en materia agraria vía saneamiento, debe estar exenta de vicios para su validez legal y legitimidad, tornándose necesario e exigible su reposición en aras de una correcta y justa imposición de justicia en materia agroambiental; consecuentemente, es evidente que la emisión del Título Ejecutorial No. SPP-NAL-548826 de 1 de diciembre de 2015, objeto del presente proceso, está viciado de nulidad por la causales previstas en el art. 50-I, numeral 1, incisos a) y c) y Numeral 2, inciso b) de la L.N° 1715.
II.4.2. Respecto a la violación de Ley aplicable como vicio de nulidad de Título Ejecutorial.
Conforme al entendimiento expresado en la jurisprudencia de éste Tribunal descrita precedentemente, la causal de nulidad de Título Ejecutorial referida a la Violación de la Ley Aplicable, se da cuando la emisión del Título Ejecutorial cuya nulidad se demanda, se contrapone a normas imperativas vigentes al momento de su otorgamiento o se hubiere titulado a favor de alguien, cuando por disposición de la Ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, no debió ser reconocido. En el caso de autos, acusa el demandante que la emisión del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-548826 de 1 de diciembre de 2015, vulnera el art. 66-I-1 de la Ley N° 1715, referido a su finalidad, así como los arts. 2 y 3-I del mismo cuerpo legal; arts. 164, 165 y 309 del D.S. N° 29215 y arts. 54, 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, referido a que la titulación se ha realizado en base a una posesión inexistente afectando derechos legalmente constituidos.
En ese contexto y acorde a los fundamentos desarrollados en el análisis del numeral II.4.1. anterior, la titulación de predios, como resultado del proceso de saneamiento, deben estar exentos de vicios para su validez legal, a objeto de cumplir con la finalidad del proceso de saneamiento previsto por el art. 66-I-1 de la Ley N° 1715 que prevé: "La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico-social o función social definidas en el art. 2° de esta ley, por lo menos dos (2) años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o dotación, según el caso"; por ello, la adjudicación que debe otorgarse a un determinado beneficiario o beneficiaria en razón de la posesión, ésta debe ser "legal", entendida a la misma como aquellas que cumplan con la previsión contenida en la Disposición Transitoria Octava de la Ley 3545, misma que prevé presupuestos similares a la dispuesta por el señalado art. 66-I-1 de la Ley N° 1715, concordante con lo previsto por el art. 309 del D.S. N° 29215, teniendo como común denominador que la posesión se acredita únicamente durante el relevamiento de información en campo, debe ser anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 y no debe afectar derechos legalmente adquiridos de terceros; requisitos sine qua non para que el Estado reconozca, proteja y garantice la propiedad individual o colectiva de la tierra, siendo el trabajo la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria.
En consideración a lo descrito precedentemente, por el razonamiento y análisis expuesto como fundamentos jurídicos de la presente resolución, se tiene que, al no haberse determinado por el ente administrativo con la fundamentación y motivación correspondiente y en base a prueba que acredite fehacientemente que la posesión por la que se adjudicó a la demandada Yolanda Veizaga Castro es legal y que la misma no afecta a derechos de terceros legalmente adquiridos, se vulneró la previsión contenida en el art. 66-I-1 de la Ley N° 1715, así como el art. 309-I del D.S. N° 29215 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley 3545; extremos, que de otra parte, desnaturaliza el desarrollo del saneamiento interno, como es el que se ejecutó en el caso de la parcela N° 088 de la Comunidad Alto B, cuyo ámbito de aplicación, es respecto de predios que no cuenten con conflicto de derechos de propiedad o de posesión al interior de la Comunidad, al basarse en la conciliación y delimitación de predios conforme a los usos y costumbres campesina y colonias, conforme prevé el art. 351 del D.S. N° 29215; derivando de todo ello que la emisión del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-548826 de 1 de diciembre de 2015, se halla viciada de nulidad por el vicio previsto en el art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715.
II.4.3. Respecto de los argumentos del Tercero Interesado
Con relación a los argumentos expuestos por el INRA, en su condición de Tercero Interesado, por los razonamientos jurídicos y fácticos desarrollados supra, no es consistente la afirmación de que al no haberse apersonado el actor Jorge Eduardo Doering Molsave al proceso de saneamiento, ni haber suscitado oposición o interposición de acción contencioso administrativa, correspondía emitir título ejecutorial, toda vez que si bien no se apersonó el ahora demandante al proceso de saneamiento, no implica que el derecho de propiedad que afirma tener sobre la parcela de referencia, precluya o se convalide las actuaciones efectuadas por el INRA por falta de apersonamiento, al prever el art. 189-2) de la C.P.E. y 36-2) de la Ley Nº 1715 la posibilidad de interponer ante el Tribunal Agroambiental, demanda de Nulidad y Anulabilidad de Títulos Ejecutoriales, como es el caso de autos; ni tampoco limita o le prohíbe a la parte actora, proporcionar al órgano jurisdiccional documentación idónea que conduzcan a la averiguación de la verdad material, como viene a ser la adjuntada por la parte demandante referida a un hecho de de importancia, como es el derecho de propiedad que afirma asistirle en el predio cuya titulación es impugnada en el presente proceso.
De otro lado, la posesión que la demandada adujo tener en la tramitación del proceso de saneamiento interno, no fue acreditada plena y fehacientemente, al limitarse simplemente a señalar la fecha desde la cual estaría ejerciendo posesión, limitándose de igual forma el INRA a establecer que la misma fuera legal, sin contener fundamentación ni respaldo para llegar a dicha conclusión; más aún cuando existe duda razonable en el cumplimiento de la Función Social por parte de la beneficiaria del Título Ejecutorial objeto del presente proceso, tal cual se tiene desarrollado en el apartado II.4.1. precedente; tomándose en cuenta además que la documental adjuntada por el actor en el caso de autos respecto del derecho de propiedad que afirma tener, es de fecha anterior a la realización de saneamiento, por lo que amerita su consideración para determinar lo que fuere de Ley en aras del debido proceso.
De igual forma, si bien durante el desarrollo de las actividades del saneamiento interno señalado, no se advirtió conflicto respecto de la propiedad o posesión de la parcela 088; no es menos evidente que ante la documental adjunta a la demanda, del cual se refleja la existencia de derecho propietario que contaría tener el actor, se genera conflicto que debe ser dilucidado por la vía correspondiente conforme a la previsión contenida en la norma reglamentaria de la Ley N° 1715, tomando en cuenta que la emisión de Título Ejecutorial post saneamiento debe estar libre de vicios.
Asimismo, si bien en oportunidad del llenado del formulario a favor de la beneficiaria Yolanda Veizaga Castro, intervinieron las autoridad de la Comunidad avalando la posesión que ésta ejerce, no es menos evidente que por declaración voluntaria y certificación emitida por las autoridades de referencia, se puso en duda el ejercicio de la posesión y cumplimiento de la Función Social de la demandada, cuya definición, previa comprobación y análisis fundamentado, es de imperiosa necesidad, a fin de determinar lo que fuere de Ley con relación al derecho de propiedad que afirma contar el actor y de la posesión legal que aduce ejercer la demandada.
En todo los demás, se procedió al análisis y definición, considerándose en todo cuanto fuere de ley y hubiere lugar en derecho, estando resueltos en la fundamentación y motivación efectuada en los Fundamentos Jurídicos del Fallo, al haberse analizado en su contexto general conjuntamente con los argumentos expuestos por el actor en la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial.
II.4.4. Consideración Final
Que, de lo relacionado y analizado precedentemente, reiterando que la pretensión de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial es determinar si en su emisión concurrieron o no los vicios de nulidad que afecten su validez, por las que el ente administrativo hubiera podido otorgar derechos que no corresponden y vulneran normativa agraria y constitucional; se concluye que la emisión del Título Ejecutorial Individual N° PPD-NAL-548826 de 1 de diciembre de 2015, está viciado de nulidad por las causales previstas por el art. 50, parágrafo I, numeral 1, incisos a) y c) y parágrafo 2, incisos b) y c) de la Ley N° 1715, lo que amerita declarar por dichas causales conforme al análisis y fundamento descritos en los Fundamentos Jurídicos del presente fallo, la procedencia de la demanda de nulidad de título ejecutorial, debiendo tomar muy en cuenta en el caso de autos, que la adjudicación por posesión a la nombrada demandada es resultado de un Saneamiento Interno, que ante la evidencia de conflicto de derecho de propiedad y de posesión de la parcela 088, deberá observarse la previsión contenida en la norma procedimental agraria que regula dicho procedimiento.
III. POR TANTO
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga los arts. 186 y 189-2) de la Constitución Política del Estado, el art. 36-2 de la Ley N° 1715 y la Resolución de Amparo Constitucional, FALLA declarando PROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante 105 a 110 de obrados, interpuesta por Jorge Eduardo Doering Monsalve, representado por Carmen Silvia Tatiana Unzueta Ramírez, contra Yolanda Veizaga Castro, sin costas; en consecuencia:
1) Se declara NULO y sin valor legal el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-548826 de 1 de diciembre de 2015, emitido a favor de Yolanda Veizaga Castro, respecto al predio "Comunidad Alto B Parcela 088", clasificado como Pequeña Agrícola Individual, con una superficie de 1.2142 ha., emitido como resultado del proceso de saneamiento que concluyó con la Resolución Suprema Nº 16117 de 31 de agosto de 2015, ubicado en el Municipio de Colomi, provincia Chapare del departamento de Cochabamba.
2) Se declara la NULIDAD de la Resolución Suprema Nº 16117 de 31 de agosto de 2015, base de la emisión del Título Ejecutorial Individual N° PPD-NAL-548826 de 1 de diciembre de 2015, así como el proceso de saneamiento que sirvió de antecedente para su emisión, con relación únicamente al predio "Comunidad Alto B Parcela 088".
3) Se dispone que, ante la existencia de conflicto de derecho de propiedad y posesión en la parcela "Comunidad Alto B Parcela 088", proceda el INRA, en observancia de la previsión contenida en el apartado VI, parágrafo segundo del art. 351 del D.S. N° 29215, a realizar la tramitación correspondiente de dicha parcela en modalidad distinta a la de Saneamiento Interno, procediendo a la verificación in situ del predio en conflicto efectuando todas las actividades propias de saneamiento y definir administrativamente con los fundamentos y motivación pertinente lo que corresponda en derecho.
4) Se dispone en la etapa de ejecución de la presente sentencia, la cancelación de la partida y el registro correspondiente del Titulo Ejecutorial Individual N° PPD-NAL-548826 de 1 de diciembre de 2015, correspondiente al predio "Comunidad Alto B Parcela 088" de una extensión de 1.2142 ha. emitido a favor de Yolanda Veizaga Castro, bajo la Matrícula 3.10.0.20.0002250, debiendo para ello, emitirse provisión ejecutoria, dirigida al Registrador de Derechos Reales de Sacaba del departamento de Cochabamba.
5) Notifíquese al Instituto Nacional de Reforma Agraria a los fines legales consiguientes, procediéndose asimismo a la devolución de los antecedentes de saneamiento del predio "Comunidad Alto B Parcela 088", quedando en su lugar copia digitalizada.
Regístrese, comuníquese y archívese .
Fdo.
Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda