Interpone Demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, contra el Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-411439 correspondiente al predio "Los Tajibos I" con una extensión superficial de 61.9133 ha; ubicado en la zona de la Capitanía Guaraní de Alto Parapeti, provincia Cordillera, del departamento de Santa Cruz, con base en los siguientes argumentos:
1. Mencionan que en el mes de agosto del 2016, se vieron alterados en el desarrollo de sus actividades, por una demanda de mensura y deslinde promovida por Juan de Dios Aguilar Delgadillo y Mary Gutiérrez Zambrana, ante el Juzgado Agroambiental de Camiri, en su condición de vecino del predio "Los Tajibos I" respaldado por el Título Ejecutorial PPD-NAL 411439 en una superficie de 61.9133 ha., conjuntamente con los ya mencionados que se encuentra registrado en Derechos Reales y que pretenden la ocupación de una superficie que se encuentra con sus mejoras desde el año 2003, totalmente alambrada en una extensión superficial de 3 kilómetros y superficie de 29 ha. aproximadamente, ubicada la interior de nuestra unidad productiva "Los Tajibos", que incompresiblemente fueron titulados a favor de "Los Tajibos I", superficie trabajada y que está plenamente delimitada, mediante alambrado perimetral desde mucho antes del saneamiento, extremos que se describen en el informe pericial de 07 de abril de 2017 elaborado por el apoyo técnico del Juzgado Agroambiental de Pailón dirigió al Juez Agroambiental de Camiri en la causa 055/2015.
2. Con referencia al saneamiento; referido al predio "Los Tajibos I"; al cual se apersono Mary Gutiérrez Zambrana de acuerdo a fs. 452 de la carpeta de saneamiento, emitiéndose el Informe en Conclusiones, considerando como Poseedores Legales, incorporándose junto a otros predios que tienen como Antecedente Agrario el expediente Nº 13501 (primer error del INRA), emitiéndose la R.S. Nº 05672 de 04 de julio de 2011, que anula los Títulos Ejecutoriales de los que no cumplen la FES y/o FS ordenando la titulación de los que cumplen con esas características vía adjudicación y como poseedores legales, emitiéndose el Título Ejecutorial "Los Tajibos I" PPD-NAL 411439, con una superficie de superficie 61.9133 ha.
3. Acceso al expediente de saneamiento del predio "Tajibos I" ; recurriendo vía Amparo Constitucional tomó conocimiento de la carpeta de saneamiento y las razones por las cuales el INRA, saneó y tituló cerca de 29 has, de sus mejoras, en una área de 3 kilómetros de alambrado, que divide su predio con el predio "Los Tajibos I", encontrando que la titulación como propiedad ganadera, es el resultado del incumplimiento actividades del ente administrativo que no valoró conforme a derecho, los datos obtenidos en campo, no los documentos presentados por los ahora demandados, de tal manera que se ha distorsionado la identificación de los antecedentes del derecho de propiedad, mejoras y su naturaleza, valoración de la función social, lo cual derivo en vicios correspondientes al Título Ejecutorial.
4. Vicios de Nulidad del Título Ejecutorial; "Los Tajibos I" con Título Ejecutorial PPD-NAL 411439 superficie de 61.9133 has; se encuentra con vicios de nulidad absoluta por la incorrecta e infundada calificación de la función ganadera y clasificación como pequeña propiedad ganadera, siendo que el mismo solo es agrícola, nunca hubo actividad ganadera, así en fs. 481, de la carpeta predial, solo menciona cultivo de maíz de 7 has., no existe otra mejora, tampoco vivienda, corral o corralón para que pueda identificarse como propiedad ganadera, lo que el INRA no valoró fueron los datos obtenidos en campo, incumpliendo varios mandatos legales, entre ellos el art. 165 del citado reglamento referido a la verificación de la Función Social porque no existe vivienda en el predio "Los Tajibos I", toda vez que su titulares viven en Santa Cruz.
5. El predio "Los Tajibos I" al igual que su predio "Los Tajibos", deriva del predio inicial "Los Tajibos" de Rodolfo Suarez Justiniano, con Resolución Suprema Nº 148760 de 26 de febrero de 1969 y Título Ejecutorial Nº 01706 de 18 de abril de 1969 Expediente Agrario Nº 15923, lo cual indica el tipo o contenido de la documentación presentada por los titulares de "Los Tajibos I", al INRA así se tiene a fs. 452 de la carpeta de saneamiento y consta en el acta de apersonamiento y presentación de documentación presentado por Mary Gutiérrez Zambrana; consta también, el documento de división y partición, tarjeta de propiedad del inmueble, documento privado suscrito por el fallecido esposo y la demandada Mary Gutiérrez Zambrana dos mese antes de la visita del INRA (2.03.2009), con el propósito de establecer superficies aproximadas sujetas a perfeccionamiento del derecho propietario, hace también referencia a la clausula primera del documento de transferencia de 20 de marzo de 1996 en el cual consta que "Los Tajibos I" deriva del predio "Los Tajibos" de Rodolfo Suarez Justiniano adjunto conforme el art. 299 del Reglamento varias veces indicado.
6. Arbitraria, Infundada asignación de mejoras agrícolas del predio "Los Tajibos" y "Los Tajibos I"; Continua denunciando que la titulación como simple posesión de "Los Tajibos I", lo cual incluye una fracción de las mejoras de nuestro predio, cuando existe una alambrado perimetral en una cantidad de 3 kilómetros lineales plenamente identificados que separan el lado sur de su predio con el lado norte del predio "Los Tajibos I"; así consta a fs. 481 de la carpeta de saneamiento del predio "Los Tajibos I" donde se evidencia una línea divisoria entre los puntos 1 y 2 del plano de "Los Tajibos" cursante a fs. 497 (vértice 70050165 y 70050166) cuyo trazo recto no guarda relación con el alambrado divisorio de ambos predios, menos con las mejoras consistentes en sembradíos de maíz que son de su propiedad identificadas como P04 y P05 según se advierte a fs. 90 del predio "Los Tajibos", mismas que están alambradas y que es ratificado en el Informe Pericial de 07 de abril de 2017, emitido dentro la causa de Mensura y Deslinde Nº 055/2015 elaborado por el Técnico de Apoyo dirigido al Juez Agroambiental de Camiri.
"(...) el Estado Plurinacional de Bolivia, a partir de la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 años, por medio de las Direcciones Departamentales e INRA Nacional mediante las brigadas de campo, realizó la mensura y verificación de la Función Social en especial de los predios "Los Tajibos" y "Los Tajibos I" cuya base para la titulación es entre ellos los documentos adjuntos y el acuerdo privado de división y partición voluntaria del bien rural suscrito entre partes en este caso Clavert Gutiérrez Zambrana fallecido y esposo de la demandante y Mary Gutiérrez Zambrana respectivamente en fecha 02 de marzo de 2009 y que cursa a fs. 457 de la carpeta predial de saneamiento correspondiente al predio "Los Tajibos I"; documento que en aplicación al art. 450 del C.C. se pusieron de acuerdo para constituir entre si una relación jurídica, la misma que es ratificada mediante la suscripción de las Actas de Conformidad de linderos, especialmente de los vértices 70050165, 70050166, 70050167 y 70050171 cursante a fs. 478 de la carpeta predial de saneamiento indicada anteriormente, en el cual consta la firma y rubrica de Clavert Gutiérrez Zambrana y Juan de Dios Aguilar Delgadillo copropietario del predio "Tajibos I", así como cursa el Acta de Conformidad de Linderos para el predio "Los Tajibos" a fs. 87 de la carpeta predial de saneamiento referido a dicho predio y que a mayor abundamiento, se identifica también fotografías correspondientes a la identificación de vértices que cursan de fs. 104 a 108 de la carpeta predial correspondiente al predio "Los Tajibos" y de fs. 484 a 488 de la carpeta de saneamiento correspondiente al predio "Los Tajibos I" en copias autenticadas, siendo las mismas fotografías, lo cual hacen plena prueba al sentir del art. 1287 del C.C. en el que consta indudablemente el acuerdo suscrito y la ratificación del límite entre las propiedades, siendo contradictorio lo demandado al indicar que serían 29 hectáreas las afectadas, diferente a las 8 has., que se anuncia y refiere el Informe del Técnico de apoyo del Juzgado Agroambiental de Camiri".
"Con relación al mismo Antecedente Agrario del que acusa la parte demandante referida al Expediente N° 15923, en el cual Rodolfo Suárez Justiniano seria el beneficiario inicial, debemos reflejar que de acuerdo al Relevamiento de Expedientes de fs. 151 a 153 de la carpeta predial de saneamiento correspondiente al predio "Los Tajibos" señalada en el croquis de ubicación sobre los Expedientes Agrarios 15923 y 13501, los mismos se hallan sobrepuestos inclusive a otros Expedientes, lo que dio lugar a que se identifique los vicios de nulidad que correspondan, reconociéndose la subadquirencia a; Lilian Salazar de Gutiérrez y otros con relación al Expediente Agrario N° 15923 disponiéndose como tipo de resolución, la nulidad relativa y vía conversión conforme indica la resolución Suprema de Saneamiento N° 04225 de 14 de octubre de 2010 predio "Los Tajibos"; lo que significa, que se anuló el Expediente Agrario y Vía Conversión fue reconocido la parte demandante con sus copropietarios; sin embargo, con relación al Expediente Agrario N° 13501 en el cual se emitió la Resolución Suprema N° 05672 de 4 de julio de 2011, se reconoce subadquirencia con relación a otros predios y en el caso específico del predio "Los Tajibos I", se lo reconoce como posesión legal a los beneficiarios Mary Gutiérrez Zambrana y otros, no causando vulneración de derechos, toda vez que si bien es cierto el proceso de saneamiento se realizó en el polígono 005, la misma concluyó emitiéndose dos resoluciones finales de saneamiento, reconociendo la subadquirencia a los que corresponde y anulado por vicios de nulidad relativa los Expedientes Agrarios y en el caso de los actuales demandados, los mismos fueron beneficiados vía adjudicación por demostrar la posesión legal del predio; así lo indica a fs. 157 a 160 de la carpeta predial de saneamiento del predio "Los Tajibos" y de fs. 547 a 552 carpeta predial de saneamiento del predio "Los Tajibos I y otros".
"(...) la verificación de la Función Social considerando la extensión superficial del predio "Tajibos I" y verificó entre ellos la cantidad de cabezas de ganado, la actividad agrícola, infraestructura, mejoras o áreas de descanso y considerando la capacidad de uso mayor de la tierra con relación a la cantidad de ganado existente, clasificó a la propiedad como Pequeña con actividad ganadera, no siendo los vicios denunciados argumento suficiente para anular el Título Ejecutorial; que los beneficiarios, del predio "Tajibos I" no tengan residencia en el lugar, siendo entre los aspectos más importantes el trabajo que realizan en la propiedad para así lograr el desarrollo y bienestar de su familia, tal cual está demostrado con la cría de ganado y la siembra de maíz en menor proporción toda vez que de acuerdo al art 167 del mismo Reglamento, se reconoce 5 hectáreas por cada cabeza de ganado mayor".
"Respecto al vicio de nulidad de Error Esencial que destruya la voluntad de la administración conforme al art. 50-I-1 inc. a) de la Ley N° 1715, denunciado por la parte demandante, relacionado con el proceso de saneamiento del predio "Tajibos I"; no ha sido demostrado que dicho error o actos son determinantes y reconocibles, lo que no existe en el presente caso de acuerdo a los datos identificados en la carpeta predial de saneamiento, toda vez que se identificó el predio objetado, se levantó información y se respetó el acuerdo suscrito entre partes con relación a los límites de ambas propiedades, suscribiendo de manera voluntaria las Actas de Conformidad de Linderos e inclusive realizaron de forma conjunta junto a servidores públicos del ente administrativo, autoridades de las organizaciones sociales como Control Social y testigos, asimismo la monumentación de vértices que corresponden al lindero ahora objetado, no identificando vulneraciones a sus derechos de la parte demandante, quien de forma expresa también manifiesta en su demanda; que fue el esposo ahora fallecido quien participó directamente del proceso administrativo de saneamiento".
"(...) a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial refiere que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes..."; consecuentemente, conforme a la normativa y jurisprudencia glosadas, el error esencial implica una falsa apreciación o representación de la realidad, en la que incurre la autoridad administrativa al tomar la decisión, que resulta determinante y reconocible, cuyos hechos constitutivos fueron de su previo conocimiento y análisis; es decir, que debe ser de tal magnitud que su reparación sólo sea posible con la nulidad del acto jurídico o administrativo".
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declara IMPROBADA la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, por tanto, subsistente el referido Título Ejecutorial correspondiente al predio "Los Tajibos I", ubicado en ubicado en la provincia Gutiérrez del departamento de Santa Cruz, con base en los siguientes argumentos:
1. Se identifica también fotografías correspondientes a la identificación de vértices que cursan de fs. 104 a 108 de la carpeta predial correspondiente al predio "Los Tajibos" y de fs. 484 a 488 de la carpeta de saneamiento correspondiente al predio "Los Tajibos I" en copias autenticadas, siendo las mismas fotografías, lo cual hacen plena prueba al sentir del art. 1287 del C.C. en el que consta indudablemente el acuerdo suscrito y la ratificación del límite entre las propiedades, siendo contradictorio lo demandado al indicar que serían 29 hectáreas las afectadas, diferente a las 8 has., que se anuncia y refiere el Informe del Técnico de apoyo del Juzgado Agroambiental de CamirI.
2. Se anuló el Expediente Agrario y Vía Conversión fue reconocido la parte demandante con sus copropietarios; sin embargo, con relación al Expediente Agrario N° 13501 en el cual se emitió la Resolución Suprema N° 05672 de 4 de julio de 2011, se reconoce subadquirencia con relación a otros predios y en el caso específico del predio "Los Tajibos I", se lo reconoce como posesión legal a los beneficiarios Mary Gutiérrez Zambrana y otros, no causando vulneración de derechos, toda vez que si bien es cierto el proceso de saneamiento se realizó en el polígono 005, la misma concluyó emitiéndose dos resoluciones finales de saneamiento, reconociendo la subadquirencia a los que corresponde y anulado por vicios de nulidad relativa los Expedientes Agrarios y en el caso de los actuales demandados, los mismos fueron beneficiados vía adjudicación por demostrar la posesión legal del predio; así lo indica la carpeta predial de saneamiento del predio "Los Tajibos" y carpeta predial de saneamiento del predio "Los Tajibos I y otros.
3. La verificación de la Función Social considerando la extensión superficial del predio "Tajibos I" y verificó entre ellos la cantidad de cabezas de ganado, la actividad agrícola, infraestructura, mejoras o áreas de descanso y considerando la capacidad de uso mayor de la tierra con relación a la cantidad de ganado existente, clasificó a la propiedad como Pequeña con actividad ganadera, no siendo los vicios denunciados argumento suficiente para anular el Título Ejecutorial; que los beneficiarios, del predio "Tajibos I" no tengan residencia en el lugar, siendo entre los aspectos más importantes el trabajo que realizan en la propiedad para así lograr el desarrollo y bienestar de su familia, tal cual está demostrado con la cría de ganado y la siembra de maíz en menor proporción toda vez que de acuerdo al art 167 del mismo Reglamento, se reconoce 5 hectáreas por cada cabeza de ganado mayor".
4. Respecto al vicio de nulidad de Error Esencial que destruya la voluntad de la administración conforme al art. 50-I-1 inc. a) de la Ley N° 1715, denunciado por la parte demandante, relacionado con el proceso de saneamiento del predio "Tajibos I"; no ha sido demostrado que dicho error o actos son determinantes y reconocibles, lo que no existe en el presente caso de acuerdo a los datos identificados en la carpeta predial de saneamiento, toda vez que se identificó el predio objetado, se levantó información y se respetó el acuerdo suscrito entre partes con relación a los límites de ambas propiedades, suscribiendo de manera voluntaria las Actas de Conformidad de Linderos e inclusive realizaron de forma conjunta junto a servidores públicos del ente administrativo, autoridades de las organizaciones sociales como Control Social y testigos, asimismo la monumentación de vértices que corresponden al lindero ahora objetado, no identificando vulneraciones a sus derechos de la parte demandante, quien de forma expresa también manifiesta en su demanda; que fue el esposo ahora fallecido quien participó directamente del proceso administrativo de saneamiento.
5. El Informe de Cierre al que refiere la parte demandante se dispuso en aplicación al art. 305 del D.S. N° 29215 y que cursa de fs. 503-A a 517 de la carpeta predial de saneamiento correspondiente al predio "Los Tajibos I" y de fs. 124 a 138 de la carpeta predial de saneamiento correspondiente al predio "Los Tajibos" respectivamente, en el que los beneficiarios de acuerdo a lo que corresponde dan por validos los resultados obtenidos hasta esa actividad, suscribiendo especialmente a fs. 502 predio "Los Tajibos I" y fs. 121 predio "Los Tajibos" y más claramente no observando los resultados de acuerdo al No. 91 signado en el Informe de Socialización de Resultados N° 086/2009 de 14 de octubre de 2009 años.
6. El error esencial implica una falsa apreciación o representación de la realidad, en la que incurre la autoridad administrativa al tomar la decisión, que resulta determinante y reconocible, cuyos hechos constitutivos fueron de su previo conocimiento y análisis; es decir, que debe ser de tal magnitud que su reparación sólo sea posible con la nulidad del acto jurídico o administrativo.
PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES /Causales de nulidad / Error esencial
El error esencial implica una falsa apreciación o representación de la realidad, en la que incurre la autoridad administrativa al tomar la decisión, que resulta determinante y reconocible, cuyos hechos constitutivos fueron de su previo conocimiento y análisis; es decir, que debe ser de tal magnitud que su reparación sólo sea posible con la nulidad del acto jurídico o administrativo.
"(...) a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial refiere que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes..."; consecuentemente, conforme a la normativa y jurisprudencia glosadas, el error esencial implica una falsa apreciación o representación de la realidad, en la que incurre la autoridad administrativa al tomar la decisión, que resulta determinante y reconocible, cuyos hechos constitutivos fueron de su previo conocimiento y análisis; es decir, que debe ser de tal magnitud que su reparación sólo sea posible con la nulidad del acto jurídico o administrativo".
La SAP S2ª N° 020/2020, al referirse a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por el vicio de ausencia de causa, expresa el siguiente entendimiento: "...al respecto la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 80/2017 de 28 de julio, considera: "(...) los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgación, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial".
SAP S2ª Nº 027/2020 de 03 de septiembre: "...cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión..." .
ERROR ESENCIAL
El error esencial implica una falsa apreciación o representación de la realidad, en la que incurre la autoridad administrativa al tomar la decisión, que resulta determinante y reconocible, cuyos hechos constitutivos fueron de su previo conocimiento y análisis; es decir, que debe ser de tal magnitud que su reparación sólo sea posible con la nulidad del acto jurídico o administrativo.