SAP-S2-0046-2021

Fecha de resolución: 27-09-2021
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Interpone demanda Contencioso Administrativa contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0826/2010 de 16 de septiembre de 2010, que resuelve en su artículo primero complementar las omisiones en la Resolución RA-SS N° 0480/03 de 26 de noviembre de 2003, correspondiente al predio denominado "Fortaleza", ubicado en el cantón San Ignacio, sección primera, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz; bajo el siguiente argumento:

Denuncian que durante las Pericias de Campo presentaron documento privado de transferencia de una parcela con mejoras consistente en 490 ha, de las cuales 462.6975 ha correspondían a una fracción de la propiedad “San Silvestre”, documentos relativos a la posesión, registro de marca y del estudio multitemporal para 1996 y 2002 se evidenciaría la existencia de actividad antrópica, elementos que hacen al cumplimiento de la Función Social; sin embargo, el Instituto Nacional de Reforma Agraria no habría registrado las mejoras como ser camino, pasto y ganado en la Ficha Catastral, elaborando la Evaluación Técnica Jurídica sin considerar tales aspectos, lo que constituiría violación al debido proceso en su elemento de legítima defensa.

Por lo que solicita se declare probada la demanda contenciosa administrativa.

El demandado Instituto Nacional de Reforma Agraria, contesta negativamente la demanda, con el siguiente argumento:

Señala que en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica se realizó la valoración y análisis de la documentación obtenida y presentada, sugiriéndose declarar Tierra Fiscal, toda vez que durante la ejecución de las Pericas de Campo no se ha demostrado residencia en el lugar, desarrollo de actividad productiva ni posesión pacífica y continuada conforme lo determinada el artículo 159 del D.S. 29215, por lo que la Resolución Administrativa RA-SS N° 0826/2010 que complementa a la Resolución Administrativa RA-SS N° 0480/2003 cumple la norma citada no evidencindose vulneración alguna, por lo que solicita se declare improbada la demanda, manteniéndose firme y subsistente la resolución impugnada.

“(…) al respecto, debemos establecer que el Informe de Evaluación Técnico Jurídico que cursa de fs. 85 a 88 de antecedentes prediales, el cual se constituye en la base legal para evaluar posteriormente actuados; en el punto 3.2. denominado VARIABLES LEGALES, referente al predio denominado "Fortaleza", señala: "...a la fecha no se desarrolla ningún tipo de actividad, sea esta agrícola, ganadera, forestal o alguna otra permitida contemplada por norma, que justi?que el cumplimiento de la Función Social o Económico Social...."; consecuentemente, a decir del INRA, la posesión de los administrados sería ilegal, haciendo constar que en dicho Informe de Evaluación Técnico Jurídico no se consiga la super?cie; sin embargo, anteriormente mediante Informe Circunstanciado de Campo del predio "Fortaleza", el cual cursa de fs. 81 a 84 de los mismos antecedentes, en el punto 3.1. denominado DATOS DEL PREDIO, en el recuadro de FORMAS DE ADQUISICION, establece lo siguiente: "Transferencia de mejoras sobre el derecho de posesión"; lo que signi?ca que, el predio en litigio a momento de las Pericias de Campo, contaba con un Documento de Transferencia de Mejoras sobre un derecho de posesión establecido antes del año 1996; además se tiene que tomar en cuenta que, en el mismo Informe, en el punto "4. OBSERVACIONES", el cual re?ere que, se pudo veri?car la existencia de cabezas de ganado con la marca "D" que consta a nombre de Liduvina Moreno de Menacho; es decir, que todos estos aspectos no fueron considerados en la Evaluación Técnico Jurídico y mucho menos en el Informe en Conclusiones que cursa de fs. 97 a 98, toda vez que el mismo Informe, como antecedente efectúa un simple, breve y escueto relato resumido en 13 líneas, sin que se mencione ni re?era a los aspectos fundamentales ni motivacionales del proceso de saneamiento del predio en litigio que señala la misma norma, como establece el art. 215 denominado INFORME EN CONCLUSIONES del D.S. 25763 (vigente en su momento), que textualmente señala: "Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria,, vencido el plazo de exposición pública, requerirán a sus departamentos competentes la elaboración de un Informe en Conclusiones que contenga los aspectos principales de su desarrollo y, en particular, los errores materiales u omisiones denunciados"; en consecuencia, como se pudo veri?car líneas arriba, el Informe en Conclusiones inobservó dicha determinación y precisamente el Informe Circunstanciado de Campo del predio "Fortaleza", el cual fue la base para el emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0480/03 que se constituye en la Resolución Final de Saneamiento, donde resuelve declarar la ilegalidad de posesión sobre el predio "Fortaleza", sin que se mencione siquiera la super?cie a declarar como Tierra Fiscal, la cual fue emitida el 26 de noviembre de 2003; posteriormente, previo Informe Técnico Legal INF.JRLL-PE N° 0048/2010 cursante de fs. 117 a 121 de los antecedentes prediales, después de 7 años, es decir en fecha 16 de septiembre de 2010, mediante Resolución Administrativa RA-SS N° 0826/2010, se pretende complementar la super?cie declarada Tierra Fiscal de 462.6975 ha, sin fundamentar, ni motivar, de manera clara tal determinación o fallo (…)”

Declara PROBADA la demanda Contencioso Administrativa en consecuencia, anula la Resolución Administrativa RA-SS N° 0826/2010 de 16 de septiembre de 2010 que declara Tierra Fiscal la superficie correspondiente al predio denominado "Fortaleza", ubicado en el cantón San Ignacio, sección primera, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, anulando obrados hasta fs. 164 inclusive, es decir hasta la Resolución Administrativa RA-SS N° 0826/2010, referente únicamente con relación al predio "Fortaleza", debiendo enmarcarse el INRA, en los preceptos legales establecidos en la CPE, la Ley N° 1715 y el D.S. N° 29215, así como en los fundamentos expuestos en el presente fallo, con el siguiente argumento:

La autoridad administrativa en el Informe en Conclusiones señala que en el predio no se desarrolla ningún tipo de actividad que justifique el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social resultando la posesión de los administrados ilegal; inobservando el Informe Circunstanciado de Campo en el cual se señala que el predio contaba con un Documento de Transferencia de Mejoras sobre un derecho de posesión establecido antes de 1996, que se veri?co la existencia de cabezas de ganado con la marca "D", estos aspectos no fueron considerados en la Evaluación Técnico Jurídico ni en el Informe en Conclusiones que son la base para la emisión de la Resolución Final de Saneamiento.

Corresponde a la autoridad administrativa, a momento de emitir el Informe en Conclusiones que es la base de la Resolución Final de Saneamiento, pronunciarse respecto al Informe Circunstanciado de Campo, a fin de determinar el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social.


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