SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 045/2021
Expediente : Nº 3146 - NTE - 2018
Proceso: Nulidad y Anulabilidad de Título Ejecutorial
Demandantes : Reina Zelaya León de Alvarez por si y en representación de Juan Zelaya Rios
Demandados : Benito Zelaya Arancibia y (herederos de Saturnina Cuellar Vinacha de Zelaya) Bertha Zelaya Cuellar de Magne, Carlos Zelaya Cuellar y Sixto Zelaya Cuellar
Distrito : Chuquisaca
Propiedad : "Puca Huasi"
Fecha : Sucre, 21 de septiembre de 2021
Magistrado Relator : Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado
La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 100 a 102 vta. de obrados, memorial de subsanación a fs. 132 de obrados y ampliación de la demanda de fs. 224 a 227 de obrados, interpuesta Reina Zelaya León de Alvarez por si y en representación legal de Juan Zelaya Rios mediante Testimonio de Poder N° 1313/2017 de 27 de diciembre de 2017, conferido por ante la Notaria de Fe Pública N° 56 Dra. Marcela Arauz Calderón, cursante de fs. 22 a 23 de obrados, impugnando el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-175526 de 15 de diciembre de 2010, emitido a favor de Saturnina Cuellar Vinacha de Zelaya y Benito Zelya Arancibia, respecto a la propiedad denominada "Puca Huasi", clasificada como Pequeña Agrícola, con la superficie de 6.5764 ha., como resultado del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), respecto al polígono N° 163, ubicado en el canton Monteagudo, provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca, respuesta a la demanda de fs. 306 a 311 y vta. de obrados y de fs. 458 a 459 y vta. de obrados, los antecedentes del proceso, la carpeta de saneamiento remitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria; y,
I.ANTECENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la Demanda
Reina Zelaya León de Alvarez por si y en representación legal de Juan Zelaya Rios, por memorial cursante de fs. 100 a 102 vta., memorial de subsanación a fs. 132 de obrados y ampliación de la demanda de fs. 224 a 227 de obrados, señala que son hijos legitimos de Pedro Zelaya Arancibia al presente fallecido y que actualmente cuentan con declaratoria de herederos de fecha 15 de enero de 2018, demostrando tener la legitimación para apersonarse y pedir a la justicia la resolución de cualquier controversia, acusando causales de nulidad de error esencial y simulación absoluta, previstos en el art. 50-I-1-inc. a) y c) de la Ley N° 1715, manifestando también transgresión al derecho a la defensa y al debido proceso, así como vulneración del derecho a la propiedad y a la seguridad jurídica, solicitando que en sentencia se declare probada la demanda y Nulo el Título Ejecutorial SPP-NAL-175526, otorgado a favor de Benito Zelaya Arancibia y Saturnina Cuellar Vinacha de Zelaya, con la superficie de 6.5764 ha., sobre el predio denominado "Puca Huasi", ubicado en el canton Monteagudo, provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca, disponiendo la cancelación del registro en el Instituto Nacional de Reforma Agraria y en Derechos Reales previas las formalidades de rigor; con los siguientes argumentos:
I.1.1. Antecedentes.
La parte demandante señala que, son hijos legitimos de Pedro Zelaya Arancibia al presente fallecido y que su padre en vida llegó a adquirir un terreno rural por Dotación mediante Título Ejecutorial Individual N° "148528" y Colectivo N° 43745, mediante Resolución Suprema N° 148528 de 26 de diciembre de 1968, inscrito en Derechos Reales bajo la partida N° 0038 a fs. 0137 del año 1973 del terrreno "Puca Huasi", con una superficie de 2.0000 ha. cultivables, parcela identificada con el N° 13 y con derecho a terreno colectivo; con este antecedente mencionado refieren que el año 2001, se apersonó a su comunidad el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), donde sus tíos habrían aprovechado de hacer regularizar a su nombre y bajo la modalidad de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), cuyas actividades concluyeron con la emisión del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-175526 de 15 de diciembre de 2010, sobre el predio rural donominado "Puca Huasi" a favor de Benito Zelaya Arancibia y Saturnina Cuellar Vinacha de Zelaya, con una superficie de 6.5764 ha., ubicado en el canton Monteagudo, provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca, inscrito en Derechos Reales con matricula N° 1051010003745, bajo el Asiento A-1; mismo que se encuentra viciado de nulidad por los siguientes motivos: a) Omisión de actuado escencial, consistente en la obligación de generación de la información por parte del Instituto Nacional de Reforma Agraria; b) Emisión de actos sin competencia por el ente ejecutor del proceso técnico jurídico de saneamiento y c) Supresión de su derecho constitucional a la defensa en el proceso de saneamiento del terreno rural denominado "Puca Huasi".
I.1.2. Hechos y fundamentos.
La parte demandante señala que, la omisión de actuado escencial en la carpeta de saneamiento correspondiente al predio "Puca Huasi", consistente en la obligación de generación de información que necesariamente debio ser considerada dentro el mencionado trámite, referida a la identificación y toma de conocimiento del Título Ejecutorial N° 437406, tramitado por el ex Concejo Nacional de Reforma Agraria, emitido a favor de su padre Pedro Zelaya , del cual deviene su derecho propietario al sentir del art. 1007 del Código Civil, Decreto Ley N° 12760 de 6 de agosto de 1976, hasta la actualidad en vigencia plena, por lo tanto esta omisión demuestra la inexistencia de valoración del Título Ejecutorial N° 437406, emitido en fecha 26 de diciembre de 1968, con Resolución Suprema N° 148528, hecho que se adecua y subsume de forma absoluta a la causal de nulidad establecida por el art. 50 parágrao I, numeral 1 inc. a) de la Ley N° 1715, siendo este proceder un error esencial que destruye la voluntad de la administración, porque en este entendido no se hubiera cumplido con la finalidad del proceso de saneamiento y los arts. 1, 64 y 66 de la Ley N° 1715, que establecen que el saneamiento tiene por objeto regularizar y perfeccionar el derecho de la propiedad agraria, no solo verificando el cumplimiento de la función social y/o ecónomica social, sino también la consideración de cualquier derecho sobre el área sujeta a saneamiento, que se haya constituido con anterioridad, aspecto regulado por los art. 169, 170, 191 y otros de D.S. N° 25763 (vigente en su momento), donde claramente se establecen las etapas y los actos esenciales como haber intimado a los propietarios del predio con títulos ejecutoriales a presentar los mismos acreditando su antecedente originario de dominio, su identidad y/o personalidad jurídica y en el caso concreto deberían acreditar su derecho y haber presentado documento valedero para que den curso al respectivo saneamiento, por lo que no podría haber nacido a la vida jurídica un derecho que se contraponga a uno preexistente, aspecto que conlleva la vulneración del derecho a la propiedad y a la seguridad jurídica; y que la no consideración del un Título Ejecutorial, genera error de hecho y creación de un derecho sobre otro aun existente, aspecto que se contrapone a la ley, en el presente caso si la autoridad administrativa hubiere considerado la existencia del Título Ejecutorial N° 437406, generándose para el efecto información necesaria, no hubiera creado un nuevo derecho sin previamente anular el preexistente, es decir, el que ostentaba el padre de los demandantes y de estos mismos por sucesión hereditaria, extremo que no sucedió, porque en el presente caso los titulares solo eran dueños de la parcela N° 15 de QUINTIN MARTINES que compraron del colindante con el terreno del padre de los demandantes PEDRO ZELAYA parcela N° 13 y aprovechando que el terreno estaba cerrado y la ausencia de Reina Zelaya León de Alvarez por motivos de salud - etapa de gestación - lo hicieron medir y lo fusionaron con el otro terreno (parcela N° 15 ) en la época del saneamiento, sobrepasando el antecedente dominial, debido a que (la parcela N° 13 ) era un terreno debidamente registrado en oficinas de Derechos Reales y gozaba de la publicidad que establece el art. 1538 del Código Civil, en consecuencia la voluntad de la autoridad administrativa ha sido destruida al no haber alcanzado el objeto del saneamiento que es de regularizar y perfeccionar el derecho a la propiedad agraria, porque no se puede concebir en el ámbito jurídico la existencia de dos derechos de similar naturaleza sobre el mismo objeto.
Por otra parte los demandantes fundamentan respecto a la Simulación Absoluta, al sentir del art. 50 parágrafo I, numeral 1, inc. c) de la Ley N° 1715 señalando que, de la documentación detallada y cursante en la carpeta de saneamiento, se tiene que Benito Zelaya Arancibia y Saturnina Cuellar Vinacha de Zelaya, solo ejercían posesión de 4.5764 ha. y no así del total titulado sobre la superficie de 6.5764 ha., extremo que lo demuestran con la Declaración Jurada Notarial de las ciudadanas Eduarda León Marquez, Daniela Aramayo Santos de Sanchez y Julia Arancibia Maldonado, con lo que acreditan que el padre de los demandantes (Pedro Zelaya ) contaba con su terreno, siendo el lugar donde nació Reina Zelaya León de Alvarez; en consecuencia, se tendría probado que se creó un acto aparente que no corresponde a la realidad, el cual sirvió para la titulación de las 2.0000 ha. más a favor de los ahora demandados, extremo que hace concurrente el vicio de simulación absoluta, dentro de la presente demanda de Nulidad de Título Ejecutorial.
La parte demandante también fundamenta con relación a la supresión del Derecho Constitucional a la Defensa dentro del proceso de saneamiento, señalando que Reina Zelaya León, apenas sabe leer y escribir y desconocía absolutamente el proceso de saneamiento, por lo que no pudo activar su reclamo con anterioridad, sino hasta el año anterior a la demanda donde se enteró que estaba en venta todo el terreno, ya que los demandados se fueron de Puca Huasi y no le están dando uso ni el cumplimiento de la Función Social al terreno y solo quieren negociar a terceras personas; también señalan que Reina Zelaya León conforme se evidencia de la carpeta de saneamiento en ningún momento fue notificada con la Resolución Final de Saneamiento, en condición de hija del propietario inicial a efectos de que pueda defenderse impugnando en la via contenciosa administrativa a este y otros actuados, violentando así su derecho a la defensa y el de su mandante, derechos consagrados en los arts. 115, 117 y 120 de la Constitución Política del Estado como elemento integrante de la garantía del debido proceso, aspecto esencial que hace procedente la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, toda vez que el tío ahora demandado negaba haber hecho medir el terreno, pero al final reconoció y manifestó que lo hizo por los gastos de entierro del padre de los demandantes y que Reina Zelaya León por ser mujer no necesitaría y que no lo iba a trabajar; posteriormente los hijos de Benito Zelaya Arancibia le hicieron comprender que ese proceder estaba mal, sumado al hecho que Reina Zelaya León atendió a su tío, aspecto que es de conocimiento de sus primos hermanos y fue hasta el año anterior a la demanda que la actora volvió a exigir que se le devuelva el terreno porque tiene ocho hijos y necesita trabajar, solicitud que fue atendida favorablemente por su tio, indicando que procederá a la devolución del terreno, pero posteriormente se fue a la ciudad de Santa Cruz y la actora se quedó postergada en su derecho de volver a su terreno.
I.1.3. Fundamentos.
La parte demandante señala que el art. 50 de la Ley N° 1715, abre la posibilidad para poder reclamar la existencia de vicios en la tramitación del proceso de saneamiento, como ocurre en el presente caso, con la presencia de vicios ampliamente expuestos, probados y fundamentados, situación que da lugar para la protección constitucional de los derechos vulnerados en el proceso de saneamiento y que la Constitución Política del Estado en su art. 179 establece que la función judicial es única y que se encuentra a cargo del Estado ejercida por el Organo Judicial a través de las jurisdicciones: Ordinaria, Agroambiental, Indigena Originaria Campesina y Jurisdicciones Especializadas, para que estos alcancen la Tutela Jurisdicional que permita el acceso efectivo a la justicia, es así que fue reconocida por las normas de Derecho Internacional como: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 14.1; Pacto de San Jose de Costa Rica en su art. 8.1; y Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que ha catalogado a la Tutela Judicial como un derecho fundamental de los ciudadanos y por ello los Estados se encuentran obligados a cumplir con esta función esencial, que es la protección de éste derecho fundamental en favor de los ciudadanos; asimismo, por memorial cursante a fs. 132 de obrados la parte demandante subsana las observaciones realizadas por el Tribunal Agroambiental de fs. 105 de obrados, acompañando Certificación de emisión de Título Ejecutorial SPP-NAL-175526 y por memorial de fs. 224 a 227 de obrados, la parte demandante amplia la demanda incorporando a Carlos Zelaya Cuellar y Sixto Zelaya Cuellar en calidad de demandados por ser herederos de Saturnina Cuellar Vinacha de Zelaya, ratificando además los extremos de la demanda y la prueba documental que cursa en el expediente.
I.2. Argumentos de la Contestación.
La co-demandada Bertha Zelaya Cuellar de Magne por memorial de fs. 306 a 311 vta. de obrados contesta a la demanda, rechazando, negando y desvirtuando explícitamente en todos sus extremos, solicitando declarar improbada la demanda, toda vez que los actores no han probado las causales de nulidad invocadas, en base a los siguientes argumentos:
I.2.1. Con relación a la supuesta omisión de actuado esencial, consistente en la obligación de generación de información por parte del INRA.
Señala que dentro el proceso de saneamiento del predio "Puca Huasi" se puede evidenciar que se ha arrimado el expediente del proceso social agrario de consolidación y dotación de "Puca Huasi" N° 14338, expediente que precisamente se contituye en el antecedente agrario de la zona sometida a saneamiento, proceso del cual emergieron Títulos Ejecutoriales individuales y colectivos, por lo tanto merecieron todo el análisis técnico legal, conforme se evidencia de los diferentes actuados del INRA; en efecto el progenitor de los actores Pedro Zelaya fue beneficiado con el Título Ejecutorial Individual N° 437406 con una superficie de 2 ha. y Título Ejecutorial Colectivo N° 437435, ambos analizados en el proceso de saneamiento que se cuestiona, no siendo evidente que el ente administrativo hubiera omitido aportar datos al proceso con relación a los mencionados Títulos Ejecutoriales; en consecuencia, no se han consolidado nuevos derechos sobre derechos preexistentes, conforme alegan los actores y lo que ocurrió es que el INRA como resultado del proceso de saneamiento anuló los Títulos Ejecutoriales que reconocerían los derechos que alegan tener los actores, siguiendo estrictamente el procedimiento a efecto de regularizar y perfeccionar el derecho propietario sobre la tierra y vía conversión reconoció el derecho propietario a favor de los subadquirentes, quienes no solo demostraron derecho propietario, sino también el cumplimiento de la Función Social sobre el predio; así tambien el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, cursante de fs. 791 a 797 de la carpeta de saneamiento, evidencia que tanto el proceso social agrario de consolidación y dotación N° 14338, así como los indicados Títulos Ejecutoriales emitidos a favor del padre de los actores, fueron debidamente valorados en la casilla de observaciones y en Conclusiones y Sugerencias, en donde se sugiere dictar Resolución Final de Saneamiento Anulatoria y de Conversión de los Títulos Ejecutoriales N° 437408 y 437406 , extendido a favor de Quintin Martinez y Pedro Zelaya ; en consecuencia se recomendó extender nuevo Título Ejecutorial a favor de: Benito Zelaya Arancibia y Saturnina Cuellar Vinacha de Zelaya, sobre la superficie de 4.0000 ha., sugiriendo asimismo la "consolidación" del excedente de 2.5764 ha., superficies que sumadas hacen la superficie contenida en el Título Ejecutorial objeto de la demanda de nulidad; así se puede comprobar en la Resolución Final de Saneamiento con la Resolución Suprema N° 224077 de 19 de septiembre de 2005, cursante a fs. 938 a 942 de la carpeta de saneamiento, que anula el Título Ejecutorial Individial N° 437406; asimismo, con la Resolución Suprema N° 224071 de 19 de septiembre de 2005, se anula el Título Ejecutorial Colectivo N° 437435 cursante a fs. 877 a 883 de la carpeta de saneamiento, ambos títulos de Pedro Zelaya padre de los demandantes, por haberse establecido el incumplimiento de la Función Social y la falta de apersonamiento del titular inicial; por lo que no se ha generado sobreposición de derechos toda vez que ambos Títulos Ejecutoriales fueron analizados, valorados y finalmente anulados y convertidos como resultado del proceso de saneamiento a favor de los subadquirentes, quienes cumplían con la función social del predio y en el que continúan haciéndolo.
I.2.2. Con relación a la supuesta simulación absoluta y la supuesta supresión de su derecho constitucional a la defensa.
La co-demandada señala que durante el proceso de saneamiento del predio "Puca Huasi" no se ha desconocido el Título Ejecutorial de los padres de los actores, como se analizó anteriormente, porque fueron valorados en el saneamiento determinando su nulidad y vía conversión con el reconocimiento a favor de los subadquirentes, además que conforme a la prueba adjunta al memorial de contestación de 26 de septiembre de 2018 que la ratifica in extenso, más la prueba documental del Relevamiento de Información de Campo, cursante a fs. 458 a 470 de la carpeta de saneamiento, la propiedad agraria de 2 ha. titulada a favor de Pedro Zelaya (padre de los actores), más su derecho a la superficie colectiva, respecto del cual los actores aducen tener derecho propietario, por suceción hereditaria, fue transferida a favor de los padres de la co-demandada Bertha Zelaya Cuellar de Magne, mediante Documento Privado de Transferencia debidamente reconocido y registrado en Derechos Reales; es así que emergente de la indicada transferencia, el INRA determinó la existencia de derecho propietario con antecedente de Títulos Ejecutoriales a favor de los padres de la co-demandada, estableciendo su calidad de subadquirentes, derecho propietario que juntamente al posesorio fue valorado por el INRA, tomando en cuenta además el trabajo y el cumplimiento de la Función Social sobre toda la superficie mensurada conforme consta en la Ficha Catastral de la carpeta de saneamiento, razones que conllevaron a anular los indicados Títulos Ejecutoriales y emitir uno nuevo Vía Conversión.
Con relación a la supuesta indefensión, manifiesta que el saneamiento del predio "Puca Huasi" del cual emergió el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-175526 objeto de la demanda, estuvo revestido de la publicidad que establece el procedimiento agrario en todas sus etapas, sin embargo los actores nunca se apersonaron al proceso ni suscitaron oposición al saneamiento, no obstante que el mismo duró cerca de 10 años, dejando precluir sus derechos y permitiendo que la Resolución Suprema de Saneamiento cobre ejecutoria, porque ni siquiera interpusieron demanda contencioso administrativa; proceso en el que bien pudieron hacer conocer todos los reclamos y no accionar una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, pretendiendo forzar los supuestos vicios a las causales del art. 50 de la Ley N° 1715, restando seriedad y contundencia a la demanda y que el hecho de haber estado en gestación, no es un justificativo para no apersonarse al proceso de saneamiento, siendo poco creible que pasados 17 años desde que se inicio el saneamiento, desconozcan y deshonren la venta que su madre realizó del predio sobre el que alegan derecho propietario por sucesión hereditaria, no siendo evidente que se haya suprimido su derecho a la defensa, quedando también desvirtuado el argumento de la existencia de una supuesta simulación absoluta con relación a la posesión y cumplimiento de la función social sobre la superficie del Título Ejecutorial impugnado, concluyendo que no es evidente que los padres de la co-demandada antes mencionada no hayan acreditado documentalmente su derecho propietario y que además demostraron cumplimiento de la Función Social en la totalidad de la superficie mensurada, demostrando posesión pública, pacifica, continuada y con reconocimiento de sus colindantes conforme se demuestra de las actas de conformidad de linderos, cursantes en la carpeta de saneamiento, mencionando también que los actores no especifican con precisión las normas vigentes que se habría vulnerado al ejecutarse el saneamiento, como tampoco establecen con claridad las causales de nulidad en que sustentan la Demanda de Nulidad de Título Ejecutorial.
Por su parte el co-demandado, Carlos Zelaya Cuellar por memorial de fs. 458 a 459 vta. de obrados contesta negativamente a la demanda, solicitando que previa compulsa de los datos del proceso, se declare improbada la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, en base a los siguientes argumentos:
I.2.3. Breve relación de hechos.
Señala que sus padres han acreditado el cumplimiento de la "Función Económica Social", cuya posesión es anterior al año 1996 y se titularon a tráves del INRA mediante Título Ejecutorial N° SPP-NAL-175526 de 15 de diciembre de 2010, sobre el predio rural denominado "Puca Huasi", con una superficie de 6.5764 ha., ubicado en el canton Monteagudo, sección Primera de la provincia Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca, inscrito en Derechos Reales bajo la matrícula computarizada N° 1051010003745 vigente y que sus padres en su momento tramitaron el saneamiento de tierras Integrado al Catastro Legal, en base a los siguientes fundamentos:
I.2.4. Al cumplimiento de la "Función Económica Social" del predio en Litis. Señala que sus padres Benito Zelaya Arancibia y Saturnina Cuellar Vinacha, sanearón la propiedad objeto de litis en mérito al cumplimiento de la "Función Económica Social", basándose en el principio legal de que la tierra es de quien la trabaja o posee , - no de quien tenga el título únicamente - durante el cual en ningún momento han sido perturbados por terceros, menos por los demandantes que tuvieron toda la oportunidad de oponerse al proceso de saneamiento y no lo hicieron porque no estaban cumpliendo la "Función Económica Social" de la tierra objeto de litis.
I.2.5. Se hizo el saneamiento de títulos de propiedad en merito al asentamiento - posesión anterior a 1996 (posesión legal) del predio objeto de la litis.
Señala que en cuanto a la supuesta simulación de posesión, la misma no es evidente ya que los colindantes del bien inmueble, así como los técnicos del INRA procedieron al relevamiento del terreno en campo (no solo trabajaron en gabiente), sin ninguna oposición de los demandantes y menos de terceros; en consecuencia, el proceso de saneamiento fue legal en todo sentido de la manera más amplia, señalando que no hubo error del INRA al valorar el título de propiedad, porque no ha sido opuesto oportunamente por los demandantes; es decir, que ya precluyó su derecho por estar fuera de plazo, además que no lo opusieron porque no cumplían con la "Función Económica Social" de la tierra objeto de litis.
I.3. Argumentos del tercero interesado.
De antecedentes se evidencia que Juan Carlos León Rodas en su condición de Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), no se apersono al presente proceso como Tercero Interesado, pese a su legal citación conforme se evidencia de fs. 267 de obrados, en consecuencia no se tiene argumentos del Tercero Interesado.
I.4. Trámite procesal.
I.4.1. Auto de Admisión.
Por Auto de 21 de enero de "2018" (siendo lo correcto 2019 y que por error material se consigno 2018) cursante a fs. 229 a 230 de obrados, se admite la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, interpuesta por Reina Zelaya León de Alvarez por si y en representación legal de Juan Zelaya Rios mediante Testimonio de Poder N° 1313/2017 de 27 de diciembre de 2017, impugnando el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-175526 de 15 de diciembre de 2010, emitido a favor de Saturnina Cuellar Vinacha de Zelaya y Benito Zelaya Arancibia , respecto a la propiedad denominada "Puca Huasi", clasificada como Pequeña Agrícola, con la superficie de 6.5764 ha., como resultado del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), respecto al polígono N° 163, ubicado en el canton Monteagudo, provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los demandados y a los terceros interesados para que contesten la demanda.
I.4.2 Réplica y duplica.
La parte demandante, no hizo uso de su derecho a replica, en consecuencia no existe duplica por la parte demandada.
I.4.3. Incidentes o excepciones.
Por memorial de fs. 199 a 202 de obrados, Bertha Zelaya Cuellar de Magne en su condición de co-demandada, se apersona e interpone Incidente de Nulidad de Obrados señalando que Reina Zelaya León de Alvarez dirige su demanda contra su persona y su padre Benito Zelaya Arancibia y de manera dolosa no menciona a otros co-herederos de su madre Saturnina Cuellar Vinacha de Zelaya, porque la demandante conoce y sabe de los otros coherederos como son los hermanos de la demandada: Carlos Zelaya Cuellar (con quien tiene contacto constante) y Sixto Zelaya Cuellar, argumentando la nulidad en el art. 31 de la Ley N° 439-I-II-II-IV-V; Incidente que es resuelto por Auto de 29 de octubre de 2018, cursante de fs. 209 a 210 vta. de obrados, declandose PROBADO el Incidente; consecuentemente, se anuló obrados hasta fs. 134 inclusive, es decir, hasta el Auto de Admisión, a efecto de que la parte actora integre a Carlos Zelaya Cuellar y Sixto Zelaya Cuellar en calidad de demandados , al constituirse co-herederos de Saturnina Cuellar Vinacha de Zelaya .
Posteriormente por memorial de fs. 306 a 311 vta. de obrados, la co-demandada Bertha Zelaya Cuellar de Magne, plantea nuevo Incidente de Nulidad de Obrados; asimismo, interpone la Excepción de Falta de Legitimación o Interes legitimo, que surge de los términos de la demanda; incidentes que son resueltos por auto de 15 de mayo de 2019 cursante de fs. 388 a 390 de obrados, declandose NO HA LUGAR al incidente de Nulidad de Obrados e IMPROBADA la excepción planteada por la co-demandada Bertha Zelaya Cuellar de Magne, prosiguiéndose con la tramitación de la presente demanda.
Posteriormente la co-demandada Bertha Zelaya Cuellar de Magne, mediante memorial que cursa de fs. 573 a 574 de obrados, interpone Recurso de Reposición contra el Auto de suspensión de plazo para dictar Sentencia de fecha 22 de julio de 2021; Recurso que es resuelto por Auto de 10 de agosto de 2021 cursante de fs. 581 a 582 de obrados, declarandose NO HABER LUGAR a la reposición impetrada por la parte demandada, contra el Auto de 22 de julio de 2021 cursante a fs. 569 de obrados, CONFIRMANDOSE el mismo en todas sus partes, prosiguiéndose con la tramitación de la presente demanda.
I.4.4. Sorteo.
El presente proceso fue sorteado para su resolución el 15 de junio de 2021, en cumplimiento al proveído de fs. 565 de obrados, previo decreto de Autos para Sentencia de 28 de mayo de 2021 cursante a fs. 562 de obrados; posterioremente por Auto de fecha 22 de julio de 2021 cursante a fs. 569 de obrados, se suspendió el plazo para dictar Sentencia a objeto de que el Instituto Nacional de Reforma Agraria remita a este Tribunal Agroambiental, constancia de la publicación del Edicto en el periódico la Razón en fecha 22 de septiembre de 2001, por lo que cumplido con lo requerido, por Auto de fecha 08 de septiembre de 2021, que cursa a fs. 602 de obrados se reinicia el plazo para emitir Sentencia en el presente caso de autos a partir del ingreso del expediente a Despacho del Magistrado Relator.
I.5. Actuados procesales relevantes en sede administrativa.
De la revisión y compulsa de los actuados y antecedentes desarrollados en el proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), respecto al Polígono de?nido N° 163, se establece lo siguiente:
I.5.1. Carpeta de Saneamiento N° I-9742, del polígono N° 163, con Expediente Agrario N° 14338 propiedad "Puca Huasi", correspondiente al Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN); ubicado en el Canton Monteagudo, Provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca.
I.5.1.1. De fs. 1162 a 1164 cursa Resolución Instructoria RI-CAT-SAN N° 013/01 de 21 de septiembre de 2001, que dispone la realización de la Campaña Pública a partir del 25 de septiembre hasta el 11 de octubre del mismo año, disponiendo también el inicio de Pericias de Campo para el dia 12 de octubre de 2001.
I.5.1.2. De fs. 442 a 455 cursan los formularios del Saneamiento (CAT-SAN) del predio "Puca Huasi", de Benito Zelaya Arancibia y Saturnina Cuellar de Vinacha de Zelaya.
I.5.1.3. De fs. 456 a 471 y 806 a 807 cursa documentación acompañada por los apersonados Benito Zelaya Arancibia y Saturnina Cuellar de Vinacha de Zelaya, del predio "Puca Huasi", en el Proceso de Saneamiento (CAT-SAN).
I.5.1.4. De fs. 444 a 446 cursa Ficha Catastral del predio "Puca Huasi" de Benito Zelaya Arancibia y Saturnina Cuellar de Vinacha de Zelaya.
I.5.1.5. A fs. 466 cursa Certificado de Óbito de Pedro Zelaya , (titular inicial) presentado dentro el proceso de Saneamiento (CAT-SAN), del predio "Puca Huasi" de Benito Zelaya Arancibia y Saturnina Cuellar de Vinacha de Zelaya.
I.5.1.6. A fs. 472 cursa Informe Tecnico de Campo del predio "Puca Huasi" de Benito Zelaya Arancibia y Saturnina Cuellar de Vinacha de Zelaya.
I.5.1.7. De fs. 791 a 797 cursa Informe de Evaluación Técnico Jurídica, de 13 de octubre de 2003 del predio "Puca Huasi" de Benito Zelaya Arancibia y Saturnina Cuellar de Vinacha de Zelaya.
I.5.1.8. De fs. 798 a 800 cursan los Planos, del predio "Puca Huasi" de Benito Zelaya Arancibia y Saturnina Cuellar de Vinacha de Zelaya.
I.5.1.9. De fs. 938 a 942 cursa Resolución Suprema N° 224077 de 19 de septiembre de 2005, Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) del predio "Puca Huasi" de Benito Zelaya Arancibia y Saturnina Cuellar de Vinacha de Zelaya.
I.5.1.10. De fs. 1037 a 1040 cursa Informe Legal DGS-JRV N° 0769/2010 de fecha 07 de septiembre de 2010, que sugiere emitir una Resolución Suprema Rectificatoria en relación a Resoluciones Supremas emitidas.
I.5.1.11. De fs. 1041 a 1044 cursa Resolución Suprema N° 04354 de 14 de octubre de 2010, que rectifica entre otras la Resolución Suprema N° 224077 del Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) del predio "Puca Huasi" de Benito Zelaya Arancibia y Saturnina Cuellar de Vinacha de Zelaya.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN.
II.1. Naturaleza de la demanda de Nulidad de Títulos Ejecutoriales.
Que, conforme establece el art.189-2 de la Constitución Política del Estado y 36-2 de la Ley N° 1715, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, conocer y resolver las demandas de Nulidad y Anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieran servido de base para la emisión de los mismos, tramitados por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria, estando éste Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa dio cumplimiento a disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento y determinar si el Título Ejecutorial cuestionado adolece o no de vicios de nulidad absoluta y/o anulabilidad, conforme a lo acusado en la demanda. En ese contexto, se establece que la emisión de todo Título Ejecutorial, constituye el acto de decisión de la administración pública que se da en el ejercicio de su potestad administrativa, por lo que la demanda de Nulidad de los Títulos Ejecutoriales busca en esencia que la Autoridad Jurisdiccional competente realice un control de legalidad, debiendo entenderse que la nulidad de los Títulos Ejecutoriales emitidos post saneamiento, procede únicamente por las causas establecidas por ley, no existiendo la posibilidad de plantear causales de nulidad o anulabilidad al margen de las previstas en el art. 50 de la Ley N° 1715; por lo que, cualquier argumento que no esté acorde a dicho precepto, sería impertinente, correspondiendo desestimarlo.
II.2. Síntesis de los problemas jurídicos planteados.
El Tribunal Agroambiental en la presente demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, conforme a los argumentos de la demanda, de la contestación y los antecedentes del proceso de saneamiento, resolverá lo siguiente:
La existencia de los vicios de nulidad referidos al error esencial y simulación absoluta, previstos en el art. 50-I-1-a) y c) de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por el Ley N° 3545, que contuviera el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-175526 de 15 de diciembre de 2010, de la propiedad "Puca Huasi", vinculados a los siguientes hechos: 1) Que, se produjo error esencial que destruye la voluntad de la administración por omisión de actuado esencial, consistente en la obligación de generación de información por parte del Instituto Nacional de Reforma Agraria y que no podría haber nacido a la vida jurídica un derecho que se contraponga a uno preexistente, aspecto que conlleva la vulneración del derecho a la propiedad y a la seguridad jurídica, incluso con la emisión de actos sin competencia; 2) Que, de la documentación cursante en la carpeta de saneamiento, se tiene que Benito Zelaya Arancibia y Saturnina Cuellar Vinacha de Zelaya, solo ejercían posesión de 4.5764 ha. y no así del total titulado sobre la superficie de 6.5764 ha., extremo demostrado con las Declaraciones Juradas Notariadas adjuntas a la demanda y que el padre de los demandantes (Pedro Zelaya) contaba con su terreno, en consecuencia se tendría probado que se creó un acto aparente que no corresponde a la realidad, el cual sirvió para la titulación de las 2.0000 ha. más a favor de los nombrados, por simulación absoluta, así también se evidencia la supresión del derecho constitucional a la defensa.
II.3. Causales de nulidad invocadas en la demanda.
La presente demanda de Nulidad de Títulos Ejecutoriales se funda en los siguientes puntos:
1) Error esencial y simulación absoluta, prevista en el art. 50-I-1-a) y c) de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por Ley N° 3545;
III. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO.
III.1. Examen del caso (Premisa fáctica).
Analizados y compulsados los argumentos de la demanda, respuesta de los co-demandados, lo actuado en el proceso de saneamiento, los antecedentes agrarios, en base a los preceptos constitucionales, normativa especial agraria, jurisprudencia y doctrina relativa a la materia, este Tribunal resuelve el presente caso conforme los fundamentos que son agrupados en los dos puntos demandados, estableciendo lo siguiente:
III.1.1. Con relación al punto 1) de los problemas jurídicos planteados.
Este punto refiere: Que, se produjo error esencial que destruye la voluntad de la administración por omisión de actuado esencial, consistente en la obligación de generación de información por parte del Instituto Nacional de Reforma Agraria y que no podría haber nacido a la vida jurídica un derecho que se contraponga a uno preexistente, aspecto que conlleva la vulneración del derecho a la propiedad y seguridad jurídica, incluso con la emisión de actos sin competencia; al respecto pasamos a analizar el vicio de nulidad acusado como error esencial siendo que éste se deberá entender como los actos o hechos valorados al margen de la realidad , que no únicamente in?uyen en la voluntad del administrador, sino que precisamente, constituyen el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando los hechos cuestionados por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en este sentido no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo prevalece, aun haciendo abstracción de los actos observados, como elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que la demanda se funda. En esa línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. En este punto corresponde señalar que el error esencial destruye la voluntad del administrador y deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente" en los elementos que cursan en antecedentes, en este entendido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar; es decir, un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modi?car o extinguir.
En este contexto de la revisión de la carpeta de saneamiento, se evidencia que en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, cursante de fs. 791 a 797 de la carpeta de saneamiento, se procede a valorar proceso social agrario N° 14338, así como los Títulos Ejecutoriales N° 437408 (Individual de Quintin Martinez titular inicial) y N° 437406 (Individual de Pedro Zelaya titular inicial), aspecto ratificado con la Resolución Suprema N° 224077 de 19 de septiembre de 2005, cursante de fs. 938 a 942 de la carpeta de saneamiento; y en otro Informe de Evaluación Técnica Jurídica, cursante a fs. 611 a 626 de la carpeta de saneamiento incorpora la valoración respecto a los Títulos Ejecutoriales N° 437437 N° 437435 (ambos Colectivos de los titulares iniciales antes mencionados respectivamente), aspecto ratificado con la Resolución Suprema N° 224071 de 19 de septiembre de 2005, cursante de fs. 877 a 883 de la carpeta de saneamiento, por lo que resulta falso el agravio denunciado debido a que la información generada e introducida al proceso de saneamiento por parte del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), es la correcta y necesaria para realizar una valoración en los términos de la normativa agraria del D.S. N° 25763 (vigente en su momento) y la Ley N° 1715; y respecto a la emisión de actos sin competencia, no se evidencia este extremo de las carpetas de saneamiento, máxime si la parte demandante solo lo menciona y no procede a fundamentar respecto a este extremo.
Por otro lado, se tiene que considerar el argumento señalado por los co-demandados que manifiestan que los demandantes han dejando precluir sus derechos y permitido que la Resolución Suprema Final de Saneamiento cobre ejecutoria; respecto a este fundamento de defensa, previamente se tiene que analizar sobre el Principio de Preclusión o Eventualidad, que según lo expresado por el profesor J. Ramiro Podetti el vocablo preclusión, deriva del vocablo latino "praeclusio" que significa la acción de cerrar, encerrar, impedir o cortar el paso. Por otro lado Chiovenda refiere: "(...) entiendo por preclusión la pérdida, o extinción o caducidad de una facultad procesal, que se produce por el hecho: a) o de no haberse observado el orden señalado por la ley para su ejercicio, como los términos perentorios o la sucesión legal de las actuaciones o de las excepciones; b) o por haberse realizado un acto incompatible con el ejercicio de la facultad, como la proposición de una excepción incompatible con otra, o la realización de un acto incompatible con la intención de impugnar una sentencia; c) o de haberse ejercitado ya una vez válidamente la facultad (consumación propiamente dicha)".(sic) (las cursivas son añadidas).
Que, por otra parte el Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia mediante Auto Supremo N° 11/2012 de 22 de marzo de 2012, señala: "El principio de preclusión, supone que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiendo su regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados; de tal forma que extinguida la oportunidad procesal para realizar un acto, ese acto ya no podrá realizarse más. Por ello, la preclusión se entiende como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal."(sic) (las cursivas son añadidas).
Por consiguiente el Principio de Preclusión constituye un principio procesal que reconoce su fundamento en motivos de seguridad jurídica y en la necesidad de lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable, evitando así que los procesos se retrotraigan a etapas ya superadas y se prolonguen indefinidamente.
Por otro lado, según se tiene de la Sentencia Constitucional N° 1369/2011-R de 30 de septiembre de 2011, que citando la Sentencia Constitucional N° 1157/2003-R de 15 de agosto refiere: "(...) por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos" (sic) (las cursivas son añadidas).
En este entendido se tiene que Reina Zelaya León de Alvarez y Juan Zelaya Rios en la condición de herederos forzosos del titular inicial Pedro Zelaya , les correspondia su apersonamiento al proceso de Saneamiento (CAT-SAN) antes mencionado, máxime si se ha cumplido con la publicidad requerida, como la realización de la Campaña Pública en cumplimiento a lo establecido en el Art. 172 parágrafo III del D.S. 25763 del Reglamento de la Ley 1715 (vigente en su momento), así como también con la publicación del Edicto Agrario que corre de fs. 1165 a 1167, publicación en el periódico la Razón, en fecha 22 de septiembre de 2001, cuya constancia se acompañó por el INRA en cumplimiento de lo requerido por el Auto de 22 de julio de 2021 que corre a fs. 569 de obrados; sin embargo, de la revisión de la carpeta de saneamiento no se evidencia la participación de los demandantes, a cuya consecuencia el INRA no tenía la obligación de notificar personalmete a Reina Zelaya León de Alvarez y Juan Zelaya Rios , con la Resolución Suprema Final de Saneamiento N° 224077 de 19 de septiembre de 2005, cursante de fs. 938 a 942, ni con la Resolución Suprema N° 04354 de 14 de octubre de 2010, cursante de fs. 1041 a 1044 y tampoco con la Resolución Suprema N° 224071 de 19 de septiembre de 2005, cursante de fs. 877 a 883 todas estas fojas de las carpetas de saneamiento CAT-SAN de referencia, justamente porque no fueron parte de éste proceso de regularización por falta de apersonamiento, esta omisión o dejadez de la parte demandante ha generado como resultado directo la preclusión de su derecho para interponer demanda Contenciosa Administrativa contra las Resoluciones Finales de Saneamiento antes mencionadas; en este contexto, también se tiene que considerar que el art. 50 de la Ley N° 1715 no establece un plazo para instaurar la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, es así que por el régimen de supletoriedad establecido por el art. 78 de la Ley N° 1715 se tiene que aplicar lo establecido en el art. 552 del Código Civil, que establece que la acción de nulidad es imprescriptible, establecida como garantía del debido proceso y el derecho de defensa; en consecuencia, se evidencia que la parte actora se encuentra habilitada para instaurar la presente demanda de Nulidad de Título Ejecutorial.
III.1.2. Con relación al punto 2) de los problemas jurídicos planteados.
Este punto refiere: Que, de la documentación cursante en la carpeta de saneamiento, se tiene que Benito Zelaya Arancibia y Saturnina Cuellar Vinacha de Zelaya, solo ejercían posesión de 4.5764 ha. y no así del total titulado sobre la superficie de 6.5764 ha., extremo demostrado con las Declaraciones Juradas Notariadas adjuntas a la demanda y que el padre de los demandantes (Pedro Zelaya) contaba con su terreno, en consecuencia se tendría probado que se creó un acto aparente que no corresponde a la realidad, el cual sirvió para la titulación de las 2.0000 ha. más a favor de los nombrados, por simulación absoluta, así también se evidencia la supresión del derecho constitucional a la defensa; con relación a este punto, el Vicio de Nulidad acusado se encuentra establecido en el art. 50-I-1-c) de la Ley N° 1715 que señala: "Simulación absoluta, es cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad"(las cursivas son añadidas); es así que de la jurisprudencia nacional en materia agraria se tiene la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 035/2020 de 09 de octubre, que comenta sobre los elementos que conforman la Simulación Absoluta, estableciendo lo siguiente: "...a) Creación de un acto; b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad, y c) La relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado; en tal sentido, debe acreditarse que, ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos, aspecto que necesariamente deberá probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la calidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado..."(las cursivas son añadidas); teniendo en cuenta la definición normativa y el desarrollo jurisprudencial precedentemente expuesto, se entiende que hay simulación absoluta, cuando se construye un acto aparente que difiere de la realidad, que se vincula directamente con la decisión de la autoridad administrativa, debiendo probarse su existencia con documentación idónea e integra.
En éste contexto se evidencia que, Benito Zelaya Arancibia y Saturnina Cuellar Vinacha de Zelaya se apersonan al proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), presentando documentación que corre de fs. 456 a 471 y 806 a 807 de la carpeta de saneamiento respecto al predio "Puca Huasi", entre la que se encuentra la Escritura Pública sin número de fecha 12 de noviembre de 1990, relativa a la transferencia del terreno de 2.0000 ha. de acuerdo a los Títulos Ejecutoriales N° 437408 (Individual) y N° 437437 (Colectivo), respecto a la parcela inicial signada con el N° 15 del expediente agrario N° 14338, que realiza Quintin Martinez Cruz en favor de Benito Zelaya Arancibia y Saturnina Cuellar Vinacha de Zelaya, registrado en Derechos Reales a fs. 117 y Ptda. 117 del Libro de Propiedad de la Provincia Hernando Siles en fecha 17 de diciembre de 1990; por otro lado también se encuentra la Escritura Pública N° 25/87 de fecha 16 de abril de 1987 , relativa a la transferencia del terreno de 2.0000 ha. de acuerdo a los Títulos Ejecutoriales N° 437406 (Individual) y N° 437435 (Colectivo), respecto a la parcela inicial signada con el N° 13 del expediente agrario N° 14338, que vende Josefa León viuda de Zelaya (co-heredera del titular incial Pedro Zelaya ) en favor de Benito Zelaya Arancibia y Saturnina Cuellar Vinacha de Zelaya , aclarando en su claúsula segunda que es un bien ganancial por lo que se enajena la parte de la vendedora y "la parte de su finado esposo", como heredera de éste; registrado en Derechos Reales a fs. 118 y Ptda. 118 del Libro de Propiedad de la Provincia Hernando Siles en fecha 17 de diciembre de 1990; también se evidencia a fs. 466 de la carpeta de saneamiento el Certificado de Óbito de Pedro Zelaya (del titular inicial de la parcela N° 13 ), documento que omite mencionar a todos los co-herederos, solo consigna a la conyuge supérstite Josefa León viuda de Zelaya ; es decir, acompañaron el referido Certificado para acreditar el fallecimiento del titular inicial y en merito a la Escritura Pública N° 25/87 de fecha 16 de abril de 1987 , realizada por la conyuge supérstite antes mencionada acreditar subadquirencia de la parcela inicial N° 13 , es así que se evidencia que Benito Zelaya Arancibia y Saturnina Cuellar Vinacha de Zelaya omitieron mencionar información relevante al ente administrativo y de manera irregular e ilegitima no mencionaron la existencia de los otros co-herederos del titular inicial Pedro Zelaya como son Reina Zelaya León y Juan Zelaya Rios , en este contexto se tiene que analizar que Benito Zelaya Arancibia y Saturnina Cuellar Vinacha de Zelaya no tendrían posesión de buena fe en la totalidad de la parcela inicial N° 13 , según lo establece el art. 93-I del Código Civil que señala: "El poseedor es de buena fe cuando cree haber adquirido del verdadero propietario o titular de la cosa o el derecho"(sic)(las cursivas son añadidas), en este entendido los esposos Zelaya Cuellar antes mencionados, al ser familiares cercanos del titular inicial Pedro Zelaya , tenían conocimiento de la exitencia de los herederos forzosos Juan Zelaya Rios y Reina Zelaya León y que los mismos eran dueños en calidad de herederos de una pequeña cuota parte en acciones y derechos de las 2 ha. de la parcela inicial N° 13 , éstos sabian perfectamente que los herederos hijos de Pedro Zelaya no vendieron sus acciones y derechos, por lo tanto se subsume a lo establecido en el art. 93-I del Código Civil, haciéndose visible el argumento de la parte demandante que Benito Zelaya Arancibia y Saturnina Cuellar Vinacha de Zelaya, solo ejercían posesión de 4.5764 ha. y no así del total titulado sobre la superficie de 6.5764 ha.; no exactamente en los términos señalados por la parte demandante , pero si en la última parte subrayada, al evidenciarse que los beneficiarios del Título Ejecutorial cuestionado no tendrían posesión de buena fe sobre las acciones y derechos de los herederos forzosos de Pedro Zelaya de la parcela inicial N° 13 , como se tiene señalado precedentemente y que no se puede salvar o corregir por medio del proceso de saneamiento, justamente por no existir buena fe, por el contrario se evidencia vulneración del art. 1007-I-II del Código Civil que señala: "I. La herencia se adquiere por el solo ministerio de la ley desde el momento que se abre la sucesión.
II. Los herederos, sean de cualquier clase, continúan la posesión de su causante desde que se abre la sucesión..."(las cursivas son añadidas), máxime si consideramos que la parte demandante ha acreditado tener derecho sucesorio con las Declaratorias de Herederos que cursan de fs. 10 al 20 y de 26 al 32 de obrados; asimismo, con las Declaraciones Juradas Voluntarias que corren a fs. 5 al 7 de obrados, han acrediado que Pedro Zelaya tenia su "trabajadero" en la Comunidad de Pucahuasi y que era hermano de Benito Zelaya Arancibia , en consecuencia se tiene probado que éste último conocía de la existencia de los hijos y herederos de su hermano fallecido Pedro Zelaya , al ser familiares muy cercanos; en este contexto, se observa deslealtad procesal y vulneración del principio de la verdad material , tutelado por el art. 180-I de CPE, porque los beneficiarios del Título Ejecutorial demandado de Nulidad, tenían la obligación de comunicar al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) sobre la existencia de los demás co-herederos del titular inicial Pedro Zelaya , considerando que se trataba de un proceso de Saneamiento (CAT-SAN) donde se establecen, modifican o suprimen derechos de la propiedad agraria, en base a la documentación y el cumplimiento de la Función Social o Función Económica Social y con mayor razón en el entendido que Juan Zelaya Rios y Reina Zelaya León, no vendieron sus acciones y derechos de la legitima que les correspondía al ser herederos forzosos de su padre de cuyus Pedro Zelaya y que al amparo del art. 1007-I-II del Código Civil, tenían un derecho de propiedad agraria en acciones y derechos en lo proindiviso vigente en la época del saneamiento (2001) y en este contexto se puede establecer que Benito Zelaya Arancibia y Saturnina Cuellar Vinacha de Zelaya crearon un acto aparente, sobre la base de hechos antes mencionados, simulando ser compradores del 100 % (CIEN POR CIENTO) de acciones y derechos de la parcela inicial N° 13 por compra de la co-heredera Josefa León viuda de Zelaya del titular inicial Pedro Zelaya, habilitados para regularizar y perfeccionar el derecho a la propiedad agraria como subadquirentes por medio del Saneamiento (CAT SAN), éste acto creado se contrapone con la realidad, así como con las Declaratorias de Herederos adjuntas a la demanda como prueba de cargo que cursan de fs. 10 al 20 y de 26 al 32 de obrados, en razón a que la información introducida al proceso de saneamiento resulta falsa e incompleta y que tiene relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, porque sin el acto aparente no se hubiera procedido a la fusión de las parcelas iniciales N° 15 y 13 del expediente agrario N° 14388, debido a que serian diferentes propietarios, por lo que en la parcela inicial N° 13 antes mencionada, correspondia reconocer (previa verificación del cumplimiento de la función social), como subadquirentes a Benito Zelaya Arancibia y Saturnina Cuellar Vinacha de Zelaya (por la compra-venta de las acciones y derechos de Josefa León viuda de Zelaya) y a Juan Zelaya Rios y Reina Zelaya León como herederos forzosos subadquirentes del titular inicial Pedro Zelaya, o excluir la parcela inicial N° 13 por conflicto; lo que no ocurrió como se evidencia del Informe de Evaluación Técnica Jurídica que cursa de fs. 791 a 797 y en la Resolución Suprema N° 224077 de 19 de septiembre de 2005, cursante de fs. 938 a 942 ambas de la carpeta de saneamiento; es de esta manera que el saneamiento de la propiedad "Puca Huasi" de Benito Zelaya Arancibia y Saturnina Cuellar Vinacha de Zelaya se ha desarrollado con el vicio de nulidad, establecido por el art. 50.I.1.c). de la Ley N° 1715, evidenciandose incumplimiento de la normativa constitucional, agraria y civil, que vulneran el principio de la verdad material, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los arts. 180-I, 115-II y 119-II de CPE, así como la violación de los arts. 1, 3, 64 y 66 de la Ley N° 1715, art. 1007-I-II en relación al art. 1000 del Código Civil, arts. 178-I, 56-I y 393 de la CPE; vulnerando en definitiva el derecho a la propiedad agraria, el objeto y fines del saneamiento y vulneración al derecho a la seguridad jurídica, simulación absoluta que resulta evidente y que determinó la emisión del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-175526 de 15 de diciembre de 2010 sobre el predio rural donominado "Puca Huasi" a favor de Benito Zelaya Arancibia y Saturnina Cuellar Vinacha de Zelaya , con una superficie de 6.5764 ha., ubicado en el canton Monteagudo, provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca, constituyendo derechos de propiedad agraria que se contraponen con otros preexistentes, como son los derechos de propiedad agraria en acciones y derechos en lo proindiviso de Juan Zelaya Rios y Reina Zelaya León, herederos forzosos del titular inicial Pedro Zelaya ; aspecto que al presente es verificable porque los co-demandados Benito Zelaya Arancibia y Sixto Zelaya Cuellar no se apersonarón al presente proceso de Nulidad de Título pese a su legal citación con la demanda, según se evidencia de las diligencias que cursan a fs. 348 y 418 de obrados, lo que derivó que por auto de 17 de agosto de 2020 de fs. 473 de obrados, fueran declarados rebeldes, en consecuencia los hechos expuestos constituyen presunción de verdad al sentir del art. 69 del Código de Procedimiento Civil aplicable al caso por el régimen de supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y Disposición Final Tercera de la Ley N° 439.
III.2. Conclusión.
De los fundamentos precedentemente expuestos se establece que el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-175526 de 15 de diciembre de 2010, demandado de nulidad fué emitido mediando el vicio de nulidad refrido a la simulación absoluta, previsto por en el art. 50-I-1-c) de la Ley N° 1715 y vulnerando la normativa agraria, civil y constitucional, especificamente los arts. 1, 3, 64 y 66 de la Ley N° 1715, art. 1007-I-II del Código Civil y arts. 115-II, 119-II, 178-I, 180-I, 56-I y 393 de la CPE, por lo que el cuestionamiento de la parte actora, a través de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial y de su proceso que le sirvió de base para su emisión, fue debidamente fundamentado y probado por la parte demandante; es decir, ha cumplido con la carga de la prueba, en conformidad al art. 375-1) del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715 y Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, habiendo acreditado la concurrencia de la causal de nulidad argüida en la demanda; máxime si consideramos que la presente Resolución tiene por fin revisar el acto final del Proceso de Saneamiento emitido por la autoridad administrativa como lo es el Título Ejecutorial, a fin de verificar si el mismo nació a la vida jurídica ajustándose al marco legal aplicable, cumpliendo con las formalidades que la ley impone y sin apartarse de la finalidad en la que se inspiró; en ese entendido la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en conocimiento de la demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-175526 de 15 de diciembre de 2010, emitido a favor de Benito Zelaya Arancibia y Saturnina Cuellar Vinacha de Zelaya, previo examen y análisis de los actuados y antecedentes, así como de todos los documentos producidos en el Proceso de Saneamiento (CAT-SAN), del polígono N° 163 correspondiente al predio "Puca Huasi", concluye que en el presente caso se produjo el vicio de nulidad previsto en el art. 50-I-1-c) de la Ley N° 1715, acusado por la parte demandante, correspondiendo en consecuencia fallar en ese sentido.
IV. POR TANTO
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 36-2) de la Ley N° 1715 y el art. 189-2) de la C.P.E., administrando justicia en única instancia y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, FALLA declarando:
1.- PROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial que cursa de fs. cursante de fs. 100 a 102 vta. de obrados, memorial de subsanación a fs. 132 de obrados y ampliación de la demanda de fs. 224 a 227 de obrados, interpuesta por Reina Zelaya León de Alvarez por si y en representación legal de Juan Zelaya Rios.
2.- Se dispone la NULIDAD del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-175526 de 15 de diciembre de 2010, así como de la Resolución Suprema N° 224077 de 19 de septiembre de 2005 y la Resolución Suprema N° 04354 de 14 de octubre de 2010, únicamente en relación a la propiedad denominada "Puca Huasi", con una superficie de 6.5764 ha., correspondiente a Benito Zelaya Arancibia y Saturnina Cuellar Vinacha de Zelaya, debiendo procederse a la cancelación de la Matricula N° 1051010003745 correspondiente al Título Ejecutorial anulado debiendo para ello, en ejecución de sentencia, emitirse provisión ejecutorial, dirigida al registrador de la oficina de Derechos Reales de Monteagudo del departamento de Chuquisaca.
3.- Se anula obrados hasta el Relevamiento de Información en Campo, específicamente hasta fs. 442 de la carpeta de saneamiento, únicamente en relación a la propiedad denominada "Puca Huasi", con una superficie de 6.5764 ha., correspondiente a Benito Zelaya Arancibia y Saturnina Cuellar Vinacha de Zelaya, debiendo el INRA reencausar y efectuar un nuevo levantamiento catastral, considerando los fundamentos de la presente Sentencia.
4.- Hagase conocer la presente Sentencia Agroambiental Plurinacional al Instituto Nacional de Reforma Agraria, a fin de cancelar el registro del Título Ejecutorial anulado, como ente encargado de la base de datos nacional, para fines de registro, cancelación y posteriormente procedase a la devolución de los antecedentes de saneamiento en el plazo máximo de 30 dias, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital y previa constancia en obrados.
Regístrese, notifíquese y archívese.-
Fdo.
Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda
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