SAP-S2-0044-2021

Fecha de resolución: 09-09-2021
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Mediante  demanda de Nulidad del Título Ejecutoria Nro. SPP-NAL-095204, el cual fue emitido como resultado del proceso de saneamiento sobre la propiedad denominada "Parcela 100", ubicado en cantón Punata, sección Primera de la provincia Punata del departamento de Cochabamba, los demandantes que también son cobeneficiarios del mismo (además padres del demandado), cuestionaron la titulación en favor de otro de los cobeneficiarios en tal sentido (su hijo); de este modo y de la revisión de los argumentos de la demanda e intervención del INRA como tercero interesado, se tuvo  como problemas jurídicos a resolver los siguientes:

1.- Determinar si el demandado Ramiro Marín Balderrama no es propietario ni nunca estuvo en posesión pacifica sobre la "Parcela 100";

2.-  Determinar  la existencia o no de error esencial, al haberse  titulado en favor del demandado sin que , a decir de la parte demandante, hubiese cumplido con la Función Social, causal de nulidad por la que la voluntad de la autoridad administrativa hubiese resultado viciada por mediar error esencial que destruyo su voluntad;

3.- Determinar si existe simulación sbsoluta, al no tener (según la demanda) posesión pacífica y legal el demandado, ni reúnir los requisitos para ser beneficiario con adjudicación y titulación de la propiedad denominada "Parcela 100";

4.- Determinar la existencia de ausencia de causa, puesto que os demandantes aducen que se tergiversó la información, demostrándose una imaginaria posesión pacifica utilizando una información alejada de la verdad y;

5.- Determinar su hubo violación de la leyes aplicables y de la finalidad que inspiró su otorgamiento, porque adjudicar y titular a una persona sin asentamiento ni posesión pacifica, estaría distorsionando la finalidad de su otorgamiento, ya que el trabajo es la fuente fundamental para adquirir y conservar la propiedad agraria.

"(...)  se dio inicio al Proceso de Saneamiento Interno mediante Acta de elección y posesión, nómina de afiliados y acta de conformidad de linderos; en ese orden de cosas, en lo que respecta a la "Parcela 100", cursa a fs. 567 del legajo de saneamiento, Ficha de Saneamiento Interno, en la que se consignan como beneficiarios a: Serapia Balderrama Quinteros, Ramiro Marín Balderrama y Anastacio Marín Borda sobre una superficie de 0.2000 ha., cumpliendo con la Función Social con el cultivo de alfa y maíz, Ficha Catastral que es firmada por Anastacio Marín en calidad de esposo de Serapia Balderrama y padre de Ramiro Marín Balderrama (demandado), filiación verificada mediante Certificado de Nacimiento que cursa a fs. 1135 de antecedentes, donde se constata que Serapia Balderrama Quinteros y Anastacio Marín Borda resultan ser padres de Ramiro Marín Balderrama (demandado), lo que significa que la presente demanda es instaurada por los padres en contra de su hijo, cuando en el Proceso de Saneamiento Interno, los tres beneficiarios se apersonaron como co-propietarios, por lo que no se puede aducir que uno de ellos no cumple con la Función Social, de ser así, significaría que ninguno de ellos cumple la Función Social."

"(...) En lo que respecta a que sus antecedentes devendría del Expediente Agrario N° 13771 con Resolución Suprema N° 140095 de 2 de agosto de 1967, así como existiría un Documento Privado de Transferencia suscrito por Pastora Laime Vda. de Quinteros y Francisco Quinteros Laime con los esposos Anastacio Marín Borda y Serapia Balderrama de Marín, documentos que no habrían sido valorados por INRA; al respecto cabe señalar, de la revisión de antecedentes, se puede establecer que los documentos señalados y arrimados al presente proceso por los demandantes, no fueron presentados al proceso de saneamiento, toda vez que el art. 161 del D.S. N° 29215 es claro al establecer "El interesado complementariamente, podrá probar a través de todos los medios legalmente admitidos el cumplimiento de la función social o económico social, que deberán ser presentados es los plazos establecidos en cada procedimiento agrario, El Instituto Nacional de Reforma Agraria valorara toda prueba aportada, siendo el principal medio la verificación en campo"; consecuentemente, los ahora demandantes al no haber presentado dicho documento durante el desarrollo del proceso administrativo, actuaron deliberadamente con una deslealtad procesal, pretendiendo recién en ésta instancia hacer valer lo que en su momento ocultaron maliciosamente, por lo que cabe aclarar a la parte demandante, que en los procesos de Nulidad de Título Ejecutorial, solo se consideran documentos coetáneos a la emisión del Título o que los mismos que sirvieron de base para la emisión del Título hubieran sido declarados falsos mediante sentencia condenatoria en materia penal."

"(...) Bajo estas premisas, cabe dejar claramente establecido, para que proceda la tutela con relación al error esencial y declarar probaba la demanda por esta causal, debe probarse que la deslealtad procesal, el engaño, el fraude o la falsa apariencia, dolosamente desarrollada, debe provenir o ser generada, por el administrado (es decir del propietario) para beneficio propio y con esta acción, hacer inducir al ente ejecutor de saneamiento como es el INRA, precisamente en ese error; en el caso presente, y como ya se dijo en el punto anterior, según la Ficha de Saneamiento Interno que cursa a fs. 567 de antecedentes, como beneficiarios se encuentran consignados los esposos Serapia Balderrama y Anastacio Marín Borda así como su hijo Ramiro Marín Balderrama (ahora demandado), y al ser un Saneamiento Interno, la referida Ficha es firmada y avalada por el Presidente del Comité de Saneamiento Interno Víctor Milán Marina así como por el mismo ahora demandante Anastacio Marín Borda en su calidad de Vice presidente de dicho Comité, por consiguiente lo vertido por los actores, en sentido de que el ente administrativo tuvo una mala apreciación de la realidad al haber titulado en favor de Ramiro Marín Balderrama sin que estuviere en posesión y cumpliendo la función social, y al haber simulado estar en posesión sobre el predio en litis, resulta por demás sesgada y fuera de contexto legal, toda vez que no se puede aducir un hecho ilegal cuando fueron también parte del mismo hecho, es decir, "nadie puede alegar a su favor su propia torpeza o culpa", adagio jurídico que se funda en el latin "nemo auditur propriam turpitudinem allegans", en ese orden de cosas, de conformidad al art. 64 de la Ley N° 1715 "El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte"; lo que precisamente se cumplió en el caso de análisis; empero, de existir alguna irregularidad en el desarrollo del proceso de saneamiento, la parte afectada o administrada, tenía todos los medios y recursos legales administrativos para impugnar y de esta manera hacer valer su derecho en sede administrativa, incluso judicializar mediante demanda contencioso administrativo de conformidad al art. 68 de la Ley N° 1715, disposición que tiene relación con el art. 76-V del D.S. N° 29215, cosa que en el cado de autos no sucedió."

"(...) remitiéndonos a los antecedentes, podemos señalar que según la Ficha de Saneamiento que cursa a fs. 567 del Libro del Saneamiento Interno de la OTB de la Jurisdicción provincial de Punata del departamento de Cochabamba, así como del Informe en Conclusiones que cursa de fs. 2182 a 2252 de antecedentes, el predio denominado "Parcela 100", tiene como beneficiarios a: Serapia Balderrama Quinteros y Anastacio Marín Borda y a su hijo Ramiro Marín Balderrama, en calidad de co-propietarios, quienes participaron activamente en el desarrollo del proceso de saneamiento, demostrando cumplir la Función Social mediante siembra de alfa y maíz y estar en posesión legal con anterioridad a la promulgación de la Ley N° 1715 (18 de octubre de 1996), y al haber participado activamente incluso como Vicepresidente del Comité de Saneamiento el ahora demandante Anastacio Marin Borda, no puede existir simulación o acto aparente que no corresponde a la realidad; como tampoco se puede aducir que su hijo ahora demandado, no cumplía con la Función Social, cuando en realidad los tres (3) beneficiarios se presentaron como co-propietarios; por ello, la entidad administrativa a efectos de reconocer derecho propietario respecto al predio denominado "Parcela 100", consideró todos los datos insertos en la Ficha de Saneamiento así como el cumplimiento de la Función Social de los co-propietarios demostrado por los mismos, elementos que no se encuentran desvirtuados en la presente demanda, menos que la información levantada en campo, sobre cuya base se emitió el Título Ejecutorial cuestionado se contraponga a la realidad; es decir, los actores no aportaron ningún elemento que haga suponer que el co-beneficiario del Título Ejecutorial, hubiera faltado a la verdad o que hubiera simulado cumplir con la Función Social que no condice con la realidad; si bien la parte actora adjunta a la presente demanda un Título Ejecutorial (ver fs. 9 de obrados) signado con el N° 391739 que tendría como antecedente la Resolución Suprema N° 140095 de 1967, así como el registro en DD.RR. de un documento de transferencia de terreno otorgada por Pastora Laime y Francisco Quinteros en favor de Anastacio Marín y Serapia Balderrama, no constituyen motivo para establecer como causal de nulidad de simulación absoluta, y menos desvirtúan la posesión legal declarada por los demandantes."

"(...) en consecuencia de los antecedentes precedentemente detallados, con toda claridad, es posible concluir que la entidad administrativa al emitir el Título Ejecutorial a favor de los demandantes y el demandado, no trasgredió los arts. 2.I, 3-I, 66.I.1 de la Ley N° 1715 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, debido a que los administrados demostraron el cumplimiento de la Función Social con actividad agrícola, así como la posesión legal efectuada antes de la promulgación de la Ley N° 1715 (18 de octubre de 1996), avalada por la autoridad del Sindicato de la OTB de Thacko Punata, dando cumplimiento de esta manera al art. 2 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por Ley N° 3545, que prevé I. "El solar campesino, la pequeña propiedad, la propiedad comunitaria y las tierras comunitarias de origen cumplen una función social cuando están destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra"; así como del art. 393 de la CPE el cual establece: "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda"; información que conforme se evidencia de la carpeta de saneamiento y de obrados, no se encuentra contradicha por ninguna documentación que pueda enervarla en sentido contrario y que pueda dar lugar a la violación de ley aplicable en cuanto a las formas esenciales, como viene a ser la normativa agraria; también corresponde añadir que todo proceso de saneamiento no solo se circunscribe, a la valoración de documentación relativa al derecho posesorio o propietario, extremo que no fue debidamente acreditado durante el proceso de saneamiento en los plazos fijados por la norma, sino principalmente a la verificación del cumplimiento de la Función Social y/o Función Económico Social; aspecto que tampoco fue demostrado, omisión que no puede ser atribuida a la entidad administrativa sino a la parte interesada en este caso a la demandante, habiendo sido público todo el proceso de saneamiento difundiéndose por un medio de prensa escrita y radial, así como los resultados a través de Informe de Cierre estableciendo el reconocimiento del derecho propietario a favor de los demandantes así como al demandado como fue explicado en parágrafos precedentes; sin embargo, no obstante de la difusión otorgada a los resultados del proceso, la ahora parte demandante conforme se evidencia de los actuados del saneamiento, al haber participado activamente y no haber objetado oportunamente, convalido y dejó precluir a medida que se iban cerrando cada una de las etapas cumplidas dentro del proceso de saneamiento."

El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial, en consecuencia mantuvo firme y subsistente el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-095204 extendido el 7 de agosto de 2009, correspondiente a la propiedad denominada "Parcela 100",conforme los fundamentos siguientes:

1 y 5.- Respecto a la Posesión Ilegal por incumplimiento de la Función Social y la no valoración de los antecedentes agrarios como ser el Título Ejecutorial N° 391739 y el documento privado de transferencia, revisado la carpeta de saneamiento se observa que los beneficiarios (demandados) demostraron el cumplimiento de la Función Social, observándose también que la presente demanda es instaurada por los padres en contra de su hijo, cuando en el Proceso de Saneamiento Interno, los tres beneficiarios se apersonaron como co-propietarios, por lo que no se puede aducir que uno de ellos no cumple con la Función Social, de ser así, significaría que ninguno de ellos cumple la Función Social, asimismo sobre el antecedente agrario manifestado por el demandante, corresponde manifestar que los documentos a los cuales hace mención el demandante no fueron presentados al proceso de saneamiento por lo que al no haber presentado dicho documento durante el desarrollo del proceso administrativo, actuaron deliberadamente con una deslealtad procesal, pretendiendo recién en ésta instancia hacer valer lo que en su momento ocultaron maliciosamente, debiendo aclararse que en este tipo de procesos (Nulidad de Título Ejecutorial)  se consideran documentos coetáneos a la emisión del Título o que los mismos que sirvieron de base para la emisión del Título hubieran sido declarados falsos mediante sentencia condenatoria en materia penal, por lo que no es evidente lo acusado por los demandantes;

2.- Respecto a que el ente administrativo tuvo una mala apreciación de la realidad al haber titulado en favor de Ramiro Marín sin que estuviere en posesión y cumpliendo la función social, ya que el demandante simulo estar en posesión del predio en litis, para que proceda dicha causal de nulidad debe probarse la existencia de engaño  el fraude o la falsa apariencia, dolosamente desarrollada, debe provenir o ser generada, por el administrado (es decir del propietario) para beneficio propio, aspectos que no se evidencian en el presente caso ya que en el proceso de saneamiento se consigno como beneficiarios a los esposos Serapia Balderrama y Anastacio Marín Borda así como su hijo Ramiro Marín Balderrama (ahora demandado), por lo que lo manifestado  resulta por demás sesgada y fuera de contexto legal, toda vez que no se puede aducir un hecho ilegal cuando fueron también parte del mismo hecho, debiendo aclararse que de existir alguna irregularidad en el desarrollo del proceso de saneamiento, la parte afectada o administrada, tenía todos los medios y recursos legales administrativos para impugnar y de esta manera hacer valer su derecho en sede administrativa;

3.-  Respecto a que el demandado al no tener posesión pacífica y legal, no reúne los requisitos esenciales para ser beneficiario con la titulación de la propiedad "Parcela 100", debido a que hubo simulación en la posesión, como se dijo anteriormente el predio objeto de la litis tiene como beneficiarios tanto a los demandantes como al demandado quienes participaron activamente en el desarrollo del proceso de saneamiento demostrando su posesión sobre el predio y el cumplimiento de la Función Social, por lo que no puede existir simulación o acto aparente que no corresponde a la realidad; como tampoco se puede aducir que su hijo ahora demandado, no cumplía con la Función Social, cuando en realidad los tres (3) beneficiarios se presentaron como co-propietarios, más aún cuando los actores no aportaron ningún elemento que haga suponer que el co-beneficiario del Título Ejecutorial, hubiera faltado a la verdad o que hubiera simulado cumplir con la Función Social que no condice con la realidad y;

4.- Respecto a que al haberse adjudicado y titulado la parcela el litis sin que el demandado tenga asentamiento ni posesión legal, menos haber cumplido la función social, se distorsionó la finalidad de su otorgamiento vulnerando el art. 397 de la CPE y art. 2-I y 3-I, 66-I-1 de la Ley N° 1715, que la entidad administrativa al emitir el Título Ejecutorial a favor de los demandantes y el demandado, no trasgredió los arts. 2.I, 3-I, 66.I.1 de la Ley N° 1715 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, debido a que los administrados demostraron el cumplimiento de la Función Social con actividad agrícola, así como la posesión legal efectuada antes de la promulgación de la Ley N° 1715, asimismo los demandantes no han contradicho la información recopilada en el proceso de saneamiento, así como tampoco demostraron que el demandado no venia cumpliendo la Función Social sobre el predio, asimismo  se evidencia de los actuados del saneamiento, al haber participado activamente y no haber objetado oportunamente, convalido y dejó precluir a medida que se iban cerrando cada una de las etapas cumplidas dentro del proceso de saneamiento.

PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES/CAUSALES DE NULIDAD/SIMULACIÓN ABSOLUTA

Desestimada: Por figurar una persona que no corresponde como beneficiaria

Cuando el predio objeto de la litis tiene como beneficiarios tanto a la parte demandante como a la parte demandada quienes participaron activamente en el desarrollo del proceso de saneamiento presentándose juntos como copropietarios, además demostrando posesión y cumplimiento de la Función Social,  no puede existir simulación o acto aparente que no corresponde a la realidad, si la parte actora no aportó ningún elemento que haga suponer que un co-beneficiario del Título Ejecutorial, hubiera faltado a la verdad o que hubiera simulado cumplir con la Función Social.

"(...) remitiéndonos a los antecedentes, podemos señalar que según la Ficha de Saneamiento que cursa a fs. 567 del Libro del Saneamiento Interno de la OTB de la Jurisdicción provincial de Punata del departamento de Cochabamba, así como del Informe en Conclusiones que cursa de fs. 2182 a 2252 de antecedentes, el predio denominado "Parcela 100", tiene como beneficiarios a: Serapia Balderrama Quinteros y Anastacio Marín Borda y a su hijo Ramiro Marín Balderrama, en calidad de co-propietarios, quienes participaron activamente en el desarrollo del proceso de saneamiento, demostrando cumplir la Función Social mediante siembra de alfa y maíz y estar en posesión legal con anterioridad a la promulgación de la Ley N° 1715 (18 de octubre de 1996), y al haber participado activamente incluso como Vicepresidente del Comité de Saneamiento el ahora demandante Anastacio Marin Borda, no puede existir simulación o acto aparente que no corresponde a la realidad; como tampoco se puede aducir que su hijo ahora demandado, no cumplía con la Función Social, cuando en realidad los tres (3) beneficiarios se presentaron como co-propietarios; por ello, la entidad administrativa a efectos de reconocer derecho propietario respecto al predio denominado "Parcela 100", consideró todos los datos insertos en la Ficha de Saneamiento así como el cumplimiento de la Función Social de los co-propietarios demostrado por los mismos, elementos que no se encuentran desvirtuados en la presente demanda, menos que la información levantada en campo, sobre cuya base se emitió el Título Ejecutorial cuestionado se contraponga a la realidad; es decir, los actores no aportaron ningún elemento que haga suponer que el co-beneficiario del Título Ejecutorial, hubiera faltado a la verdad o que hubiera simulado cumplir con la Función Social que no condice con la realidad; si bien la parte actora adjunta a la presente demanda un Título Ejecutorial (ver fs. 9 de obrados) signado con el N° 391739 que tendría como antecedente la Resolución Suprema N° 140095 de 1967, así como el registro en DD.RR. de un documento de transferencia de terreno otorgada por Pastora Laime y Francisco Quinteros en favor de Anastacio Marín y Serapia Balderrama, no constituyen motivo para establecer como causal de nulidad de simulación absoluta, y menos desvirtúan la posesión legal declarada por los demandantes."

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES /5. Causales de Nulidad/6. Simulación Absoluta /

SIMULACIÓN ABSOLUTA

Desestimada: Por figurar una persona que no corresponde como beneficiaria

Si el beneficiario de un proceso de saneamiento acreditó su derecho propietario y posesión efectiva sobre un terreno, el que hubiese hecho figurar también como beneficiaria a otra persona, no desvirtúa los datos verificados en su favor ni amerita la nulidad de todo el proceso ni la afectación como causal de simulación absoluta dentro de un proceso de nulidad de título ejecutorial.