SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 042/2021
Expediente: Nº 3907-NTE-2020
Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial | |
Demandante: Rafael Canedo Trigo | |
Demandados: Comunidad Campesina Tolomosita Sud representada por su Secretaria General Estela Suruguay Yurquina | |
Distrito: Tarija | |
Propiedad: "Área Comunal Tolomosita Sud 3" | |
Lugar y fecha: Sucre 13 de agosto de 2021 | |
Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido |
La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs.131 a 137, subsanada por memoriales de fs. 153 a 154 y 172 y vta. de obrados, interpuesta por Rafael Canedo Trigo, impugnando el Título Ejecutorial Nº PCM-NAL-008209 de 15 de julio de 2014, emitido en favor de la Comunidad Campesina Tolomosita Sud sobre el predio denominado "Área Comunal Tolomosita Sud 3", ubicado en el municipio de Tarija, provincia Cercado del departamento del mismo nombre, los antecedentes de la carpeta de saneamiento; y,
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1 ARGUMENTOS DE LA DEMANDA.- Rafael Canedo Trigo en su memorial de demanda de fs.131 a 137, subsanada por memoriales de fs. 153 a 154 y 172 y vta. de obrados, solicita se declare probada la demanda y nulo el Título Ejecutorial N° PCM-NAL-008209 de 15 de julio de 2014, correspondiente al predio denominado "Área Comunal Tolomosita Sud 3", se deje sin efecto la Resolución Administrativa 058/2005 de 28 de agosto, en relación a la indicada parcela y se proceda a la cancelación de la Matrícula de Registro en Derechos Reales N° 6.01.1.16.0000444.
I.1.1. Antecedentes.- Manifiesta el demandante que recabando información en el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) de Tarija sobre el saneamiento del área donde se ubica su predio denominado Loreto, le comunicaron que sobre el mismo se habría saneado la parcela denominada "Área Comunal Tolomosita Sud 3" en favor de la Comunidad del mismo nombre en una superficie de 30.5688 ha, clasificada como propiedad comunaria con actividad ganadera, habiéndose emitido la Resolución Administrativa 058/2005 de 28 de agosto y en consecuencia el Título Ejecutorial cuya nulidad se demanda, siendo registrado en Derechos Reales, lo que no reflejaría la realidad porque el área corresponde a su predio con cumplimiento de la posesión y Función Social con una vivienda, alambrado y otras mejoras, siendo falsos los extremos registrados en el Libro de Saneamiento Interno, hechos simulados que afectan al Título Ejecutorial con vicios de nulidad, no siendo este resultado del debido proceso.
Continúa mencionando que conforme al Testimonio del Proceso de Afectación y Consolidación N° 3792 del ex fundo Loreto ubicado en el cantón Tolomosita, provincia Cercado del departamento de Tarija, adjunto a la demanda, se emitió Sentencia de 08 de noviembre de 1957, Auto de Vista de 09 de septiembre de 1968 y Resolución Suprema de 01 de abril de 1970, extendiéndose el Título Ejecutorial colectivo N° 437530 en favor de Alberto Trigo C. y Marina T. de Canedo en la superficie de 67.3552 ha. Asimismo, el 12 de mayo de 1977, se declaró heredero de su difunta madre Marina Trigo de Canedo, heredando el área comprendida en el antedicho título, derecho propietario inscrito en Derechos Reales bajo la Partida N° 132 del Libro Primero de Propiedad Agraria del departamento de Tarija, e inscrito al folio anotador el 02 de abril de 1979, encontrándose en posesión pública, pacífica y continuada de la misma con una vivienda, alambrado y otros.
Refiere que de acuerdo al Informe N° UTC-11981 de 02 de abril de 2019, igualmente acompañado a la demanda, el Título Ejecutorial Colectivo N° 437530 está vigente, por lo que su derecho de propiedad y posesión se encuentran avalados, no habiéndose cumplido con el art. 264-II del D.S. 29215 que prevé que será saneada toda propiedad agraria a nivel nacional que cuente con antecedente en títulos ejecutoriales o en procesos agrarios en trámite y las posesiones agrarias anteriores al 18 de octubre de 1996; asimismo, la Certificación de Derechos Reales de 01 de octubre de 2019, respecto al mencionado título, da cuenta que la Matrícula se encuentra vigente.
I.1.2. Causales de nulidad.- Alega el actor que el Título Ejecutorial PCM-NAL-008209 de 15 de julio de 2014, emitido en favor de la Comunidad Campesina Tolomosita Sud, está viciado de nulidad bajo las causales establecidas en el art. 50-I-1 incs. a) y c) y 50-I-2 inc. b) de la Ley N° 1715, referidas al error esencial, simulación absoluta y ausencia de causa, conforme a los siguientes hechos:
Irregular emisión de la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento RAIP-SSO N° 012/2008 de 18 de junio.- Menciona el demandante que la Resolución de Inicio de Procedimiento de referencia en el punto quinto dispone su publicación por edicto en un medio de prensa de circulación nacional y por una radioemisora local por un mínimo de tres ocasiones, con intervalos de un día y dos pases por cada uno, conforme al art. 294-V del D.S. 29215, que no se cumplió por el INRA Tarija impidiendo que se percatara de la realización del saneamiento en el área de su propiedad; indica que de haberse publicado lo que no constaría en obrados, la publicación es ambigua y carece de precisión porque no indica el área en la que se ejecutaría la mensura, nombre de la Comunidad, polígono, ubicación geográfica u otro dato que le permitiera ubicar el área en la que se realizaría el proceso de saneamiento.
Manifiesta que se siguió el procedimiento de Saneamiento Interno conforme al art. 351-IV del D.S. 29215, según el cual se puede sustituir parcial o totalmente las actividades de Diagnóstico y Planificación, Campaña Pública y Relevamiento de Información en Campo; no obstante, de acuerdo a la Resolución de Inicio de Procedimiento se dispone homologar las actividades de Difusión, Campaña Pública y Encuesta Catastral realizadas en el Saneamiento Interno aplicado en la Comunidad Tolomosita Sud, debiendo proseguirse con el mismo en las etapas siguientes; no existiendo la Campaña Pública, Carta de Citación para él, ni Memorandum de Notificación para sus colindantes, tampoco actas de conformidad de linderos o fotografías que corroboren la existencia de sus mejoras; e inobservando el art. 351-V inc. c) del D.S. 29215 que prevé la determinación de los linderos al interior de su organización firmando acta de conformidad, lo que le habría permitido percatarse de lo que se estaba realizando.
Finalmente, en este punto menciona que la solicitud de validación de 26 de agosto de 2007, indica que revisados los resultados del proceso y expresada la conformidad de los participantes que declaran su acuerdo con la mensura de sus parcelas y los datos registrados en el Libro de Saneamiento Interno, se da por concluido el proceso de saneamiento; pero él no participó del mismo por inobservancia de la normativa agraria y las garantías constitucionales del debido y la defensa consagrados en los arts. 115-II y 119-II de la CPE.
Libro de Saneamiento Interno.- Cuestiona el actor que el Libro de Saneamiento Interno, tiene registrado el Área Comunal Tolomosita Sud 3, con actividad de pastoreo indicando que la posesión pacífica, continua e ininterrumpida de la Comunidad es desde 1970; sin embargo, teniendo en cuenta los antecedentes del trámite de Afectación y Consolidación del expediente 3792 que concluyó con el Título Ejecutorial colectivo N° 437530 emitido a favor de Alberto Trigo C y Marina T. de Canedo el 05 de febrero de 1971, registrado en Derechos Reales el 02 de abril de 1979, los extremos registrados en el Libro de Saneamiento Interno no corresponden a la realidad al indicar que la posesión de la Comunidad sobre el área data desde 1970, de forma pública, pacífica e ininterrumpida, cuando en todo caso no fueron cumplidos para considerar la posesión como legal conforme a la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, concordante con el "art. 310 de la Ley N° 1715" que califica como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo las posesiones posteriores a la Ley N° 1715, o siendo anteriores, no cumplan la Función Económico Social (FES), recaigan sobre áreas protegidas o afecten derechos legalmente adquiridos.
Asimismo, en el Libro de Saneamiento Interno se registró el predio con actividad de pastoreo; sin embargo, no se consignó la existencia de ganado de ningún tipo, no adjuntando documentación como registro de marca, certificado de vacunas o cualquier otro medio de prueba que demuestre el uso del área como pastoreo de ganado de la Comunidad; finalmente, la superficie declarada por la Comunidad en el Libro de Saneamiento Interno es de 20.0000 ha y no 30.0000 ha como indica el título cuya nulidad se reclama, no coincidiendo los datos del libro con la realidad; información que siendo base del proceso de saneamiento influyó de manera determinante para la decisión adoptada por el INRA, alejada de la realdad y en base a hechos simulados.
Informe en Conclusiones.- Expresa que el Informe en Conclusiones consideró el antecedente agrario N° 3792 del ex fundo Loreto, pues en el punto 4.2. Variables Legales, respecto al Título Ejecutorial proindiviso Nº 437512 refiere que debido a su ubicación desconocida, a que los beneficiarios de las parcelas restantes no acreditan tradición, a la imposibilidad de ubicar espacialmente el mismo y con la finalidad de no afectar derechos legalmente adquiridos de titulares iniciales o subadquirentes que podrían presentarse en comunidades colindantes, se sugiere analizarlo en las mismas y en su caso para no emitir resoluciones contradictorias sobre un solo antecedente, se sugiere la emisión de resoluciones supremas con los mismos efectos recomendados en el Informe; en cuyo mérito, según dice el actor los títulos ejecutoriales del antecedente agrario N° 3792 están vigentes a la fecha, conforme lo señala el Informe DGST-UTC-INF-Nº 11981 de 02 de abril de 2019, de la Unidad de Titulaciones y Certificaciones de INRA.
Cumplimiento de la Función Social.- El demandante citando el art. 164 del D.S. N° 29215 sobre la Función Social, alega que en el proceso de saneamiento del "Área Comunal Tolomosita Sud 3" no se demostró cumplimiento de la misma, ni tampoco posesión legal, pública, pacífica e ininterrumpida por parte de la Comunidad Campesina Tolomosita Sud, en razón de la simulación y datos falsamente registrados en el Libro de Saneamiento Interno para aparentar un derecho de posesión que nunca existió, lo que configura ausencia de causa y vicio de nulidad, desconociendo que tiene su casa construida en el área y otras mejoras, así como el cerramiento perimetral, teniendo las autoridades comunales y la comunidad en general pleno conocimiento de su derecho propietario; quedando demostrado respecto al Área Comunal Tolomosita Sud 3, los datos falsos sobre la fecha de posesión del año 1970, la actividad ganadera declarada y no respaldada, y la superficie registrada en el Libro de Saneamiento Interno que no coincide con la superficie titulada para aparentar el origen de un derecho propietario, posesión y cumplimiento de la Función Social.
La documentación registrada en Derechos Reales.- Refiere el actor que la Certificación emitida el 01 de octubre de 2019, por Derechos Reales respecto al Título Ejecutorial Colectivo Nº 437530 en una superficie de 670000 ha, en base al antecedente agrario Nº 3792 del trámite de Consolidación del predio denominado Loreto, se encuentra vigente y debidamente registrado bajo la Partida Nº 132 del Libro Primero Matrícula de Propiedad Agraria del departamento de Tarija e inscrito al Folio 10 del Segundo Anotador en fecha 02 de abril de 1979, corroborado con el Informe Nº TC-11981 de 02 de abril de 2019 del INRA, dando cuenta que los títulos colectivos correspondientes al antecedente agrario Nº 3792 del mencionado informe entre los que se encuentra el Título Ejecutorial acusado de nulo, a la fecha se encuentran vigentes, observándose entonces la emisión de dos títulos sobrepuestos a un mismo predio, dando lugar a conflictos de orden legal y social provocando incertidumbre e inseguridad jurídica, contrariando el art. 397 de la CPE.
Con referencia al error esencial.- Cuestiona el demandante que el Título Ejecutorial PCM-NAL-008209 de 15 de julio de 2014, correspondiente al "Área Comunal Tolomosita Sud 3", se otorgó estando viciada la voluntad de la administración por error esencial, que fue inducido por actos aparentes creados y reflejados en la Resolución Administrativa 058/2005 de 28 de agosto, de la que devino el Título Ejecutorial objeto de la demanda, hecho que se subsume en la causal prevista en el art. 50-I inc. a) de la Ley Nº 1715, teniendo como base el registro del Libro de Saneamiento Interno que refiere como fecha de posesión de la Comunidad Tolomosita Sud, el 04 de enero de 1970, con actividad ganadera en la superficie de 30.0000 ha, extremos desvirtuados con los antecedentes y resoluciones del proceso de Afectación y Consolidación del antecedente Nº 3792 y el Título Ejecutorial Colectivo Nº 437530 en favor de Alberto Trigo C. y Marina T. de Canedo de 05 de febrero de 1971, los que demuestran la posesión de los titulares iniciales con anterioridad a 1970, conforme declara la comunidad. Cita asimismo, la jurisprudencia sobre el error esencial y sus características desarrollada en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 070/2019 de 21 de febrero, señalando que en el presente caso el error es determinante y reconocible siendo la fecha falsa de posesión incluida en el registro del Libro de Saneamiento Interno, el hecho determinante para que el INRA reconozca derecho de propiedad en favor de la Comunidad; de igual manera el INRA se pudo percatar de la falta de medios probatorios para corroborar la supuesta actividad ganadera realizada en el predio.
En relación a la simulación absoluta.- Alude el demandante que a momento de realizarse el proceso de saneamiento interno en la Comunidad Tolomosita Sud, sus representantes simularon la calidad de poseedores del Área Comunal Tolomosita Sud 3, dentro de la cual se encuentra su predio denominado Loreto, habiendo simulado también cumplimiento de la Función Social con el supuesto desarrollo de actividades ganaderas, sin adjuntar documentación que demuestre la existencia de ganado como registros de marcas o certificados de vacunas o cualquier otro medio de prueba, presentando únicamente fotocopia de la personería jurídica.
Respecto a la ausencia de causa.- Menciona el actor que el Título Ejecutorial demandado se emitió con ausencia de causa debido a que los representantes de la Comunidad Tolomosita Sud, invocaron hechos y derechos falsos que no corresponden a la realidad, no correspondiendo considerar a los demandados poseedores legales del Área Comunal Tolomosita Sud 3, vulnerando la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Nº 1715, Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, art. 309-I del D.S. N° 29215, configurando la causal establecida en el art. 50-I-2 inc. b) de la precitada Ley N° 1715.
Violación de la ley aplicable y de la finalidad que inspiró su otorgamiento.- Remitiéndose a la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 128/2016 de 30 de noviembre, sobre la causal de referencia prevista en el art. 50-I-2 inc. c) de la Ley Nº 1715, alega que en el caso de autos, al emitirse el Título Ejecutorial PCM-NAL-008209 de 15 de julio de 2014, hubo transgresión de la ley aplicable y de la finalidad que inspiró su otorgamiento vulnerando el art. 66-I-1 de la Ley Nº 1715, toda vez que la finalidad del saneamiento es la titulación de tierras que estén cumpliendo la Función Social siempre y cuando no afecte derechos legalmente adquiridos por terceros. Concluye citando también las sentencias agroambientales S2ª Nº 042/2014 de 25 de septiembre, S2ª Nº 03/2015 de 27 de enero y S1ª Nº 04/2015 de 27 de enero.
I.2. ARGUMENTOS DE LA DEMANDADA.- Estela Suruguay Yurquina por memorial cursante de fs. 326 a 339 de obrados, contesta la demanda solicitando se declare improbada en todas sus partes y se mantenga firme e inalterable el Título Ejecutorial Nº PCM-NAL-008209 de 15 de julio de 2014, con expresa condenación de costas y costos al demandante, con los siguientes argumentos:
Sobre los antecedentes o relación de hechos.- Refiere que el Título Ejecutorial acusado de nulo fue emitido en base a la Resolución Suprema Nº 01035 de 17 de junio de 2009, que en su punto quinto determinó dotar el predio en favor de su Comunidad, no siendo evidente que la dotación sea resultante de la Resolución Administrativa Nº 058/2005 de 28 de agosto, pues esta versa solamente sobre la asignación de número de polígono (128) al cantón Tolomosa. Respecto a que según el demandante en el predio se cumplió la Función Social y la posesión con vivienda, alambrado y otras mejoras, las mismas no existían durante la ejecución del Saneamiento Interno cuyos datos se registraron en el respectivo libro y menos al mes de febrero de 2014, lo que se puede evidenciar del Informe Técnico de 11 de diciembre de 2020, en cuyo anexo cuatro correspondiente a la imagen de febrero de 2014, no evidencia la existencia de las referidas mejoras, quedando al descubierto que es el demandante quien simuló brindando información falsa y alejada de la realidad. Señala que en la actualidad, en el "Área Comunal Tolomosita Sud 3" se encuentran un alambrado y dos viviendas que son del demandante, pero que no existían al momento del proceso de saneamiento que dio inicio el año 2005, con la emisión de las resoluciones operativas y que concluyó con el Título Ejecutorial PCM-NAL-008209 de 15 de julio de 2014, por lo que los datos registrados en el libro corresponden a la realidad de los hechos, constatados al momento de ejecución del saneamiento.
Respeto a que el derecho de propiedad del demandante deviene del Título Ejecutorial colectivo Nº 437530 emitido a favor de Alberto Trigo C. y Marina T., de Canedo, resultante del trámite del proceso social agrario del expediente Nº 3792, la demandada manifiesta que de acuerdo a los antecedentes y el Informe de Emisión de títulos cursante a fs. 794, en el indicado trámite además de emitirse títulos individuales, se emitieron en lo proindiviso el Título Ejecutorial Nº 437512 sobe 6.0000 ha en favor de los nombrados y el Título colectivo que reconoce derecho propietario sobre 67.3652 ha no solamente en favor de los mismos sino además de otras personas, correspondiendo a Marina Trigo de Canedo y Alberto Trigo Canedo solo una superficie de 3.7425 ha, resultado de la división entre los titulados; si bien el demandante es heredero de los nombrados no es propietario absoluto de las 67.3652 ha, al no heredarse bienes que no son parte de la masa hereditaria; después de la emisión del título acusado de nulidad el demandante recién ingresó a tomar posesión física y real de una fracción ubicada al interior del "Área Comunal Tolomosita Sud 3" realizando un alambrado y la construcción de dos viviendas, lo que está respaldado por el Informe Técnico de 11 de diciembre de 2020.
En relación a que el derecho de propiedad y posesión del demandante estaría respaldado por el Título Ejecutorial colectivo Nº 437530, que está vigente y registrado en Derechos Reales, no habiéndose dado cumplimiento al art. 264-II del D.S. Nº 29215 que prevé que será saneada toda propiedad que tenga antecedente en títulos ejecutoriales o procesos agrarios en trámite y las posesiones anteriores al 18 de octubre de 1996; el demandante no considera que de acuerdo a la documentación que presentó, el derecho de Marina Trigo de Canedo es el registrado en la Partida Nº 132, folio 10 y no el presunto derecho que alega, toda vez que su declaratoria de herederos está registrada en la Partida Nº 133 folio 19; reclamó el incumplimiento de la antedicha norma recién en la demanda después de la emisión del título, habiendo introducido mejoras de forma arbitraria y posesionándose en una fracción del área comunal sin que antes o durante el saneamiento hubiera reclamado nada porque no tenía mejora ni posesión física o material. Finalmente, en este punto menciona que de haber estado en posesión y cumplir la Función Social no habría permitido que se le afecte su derecho y sin esperar el saneamiento de oficio lo habría solicitado, como lo hizo con su predio denominado Loreto que tiene una superficie de 3.5605 ha que cuenta con Título Ejecutorial Nº SPP-NAL 128246 de 29 de abril de 1999, emitido dentro del proceso de saneamiento a pedido de parte seguido por el demandante según consta en los antecedentes del respectivo trámite.
Sobre las causales de nulidad.- Expresa la demandada que según el actor el Título Ejecutorial PCM-NAL-008209 de 15 de julio de 2014, está viciado de nulidad por las causales de error esencial, simulación absoluta y ausencia de causa, establecidas en el art. 50-I-1 incs. a) y c) y 50-I-2 inc. b) de la Ley 1715, por los siguientes hechos:
En el Relevamiento de Información en Campo.- Señala sobre este aspecto que al haber dispuesto la Resolución de Inicio de Procedimiento SAN-SIM OFICIO RAIP-SSO N° 012/2008 de 18 de junio, cursante de fs. 524 a 526, su publicación conforme al art. 294-V del D.S. N° 29215, se cumplió con la citada norma no siendo por lo mismo irregular la aludida determinación, además que el demandante refirió que la norma incumplida correspondería al texto de las leyes N° 1715 y N° 3545, que no tienen ese artículo, no siendo argumento válido que por ese motivo no se hubiera percatado de la ejecución del saneamiento cuando el demandante es propietario del predio Loreto con Título Ejecutorial N° SPP-NAL-128246, ubicado al frente del Área Comunal objeto de la presente demanda donde realizó alambrado y dos viviendas al que visita continuamente, donde además tiene un casero afiliado a la Comunidad en la que participa activamente, quien habría manifestado en varias reuniones que su "jefe" Rafael Canedo Trigo le dijo que el INRA estaba haciendo mal el saneamiento y que por eso no sirve, advirtiéndose que el demandante si tenía conocimiento del trámite; asimismo, el proceso de saneamiento llevó casi nueve años siendo de conocimiento de toda la población del lugar y comunidades vecinas e incluso de quienes viven en Tarija, cursando además a fs. 645 del expediente de saneamiento el aviso público de 07 de julio de 2008, publicado en el periódico Nuevo Sur de 08 del mismo mes y año citando a propietarios, subadquirentes, poseedores y representantes de la Comunidad a una reunión el 10 de julio de 2008, para hacer conocer los resultados del saneamiento y a objeto de que los interesados puedan apersonarse al INRA; no siendo tampoco motivo para que alegue que no se enteró porque en la Resolución de Inicio de Procedimiento no se hubiera especificado la ubicación y nombre de la Comunidad, datos que en todo caso si están en la determinación mencionada (fs. 524).
Añade que de acuerdo al art. 351-V inc. c) del D.S. N° 29215, en el Saneamiento Interno los linderos se determinan al interior de la organización firmando actas de conformidad, lo que no se pudo hacer porque al momento del saneamiento el demandante no se encontraba en posesión física del predio ni tenía mejoras en el mismo, no habiendo participado en el trámite debido a que el INRA hubiera incumplido la normativa agraria, sino porque no tenía mejoras y posesión al interior del "Área Comunal Tolomosita Sud 3".
Sobre el Libro de Saneamiento Interno.- El registro en el Libro de Saneamiento Interno de la posesión de la Comunidad Tolomosita Sud desde 1970, se debe a que los afiliados son herederos de los beneficiarios iniciales de los títulos ejecutoriales emitidos el 05 de febrero de 1971, emergentes del proceso de afectación del ex fundo Loreto con antecedente agrario N° 3792 que fue iniciado en 1957, por lo que a ese tiempo ya se encontraban en posesión aplicándose la sucesión de la misma conforme lo establecido en el art. 309 del D.S. N° 29215, en relación a los comunarios de Tolomosita Sud, siendo pública, continua y pacífica no habiendo persona que reclame el área, hubiera impedido la ocupación, iniciado proceso objetando o reclamando mejor derecho de propiedad o posesorio, menos el demandante antes ni durante el proceso de saneamiento, pues recién con posterioridad a la titulación realizó trabajos y se posesionó en parte del área comunal; no siendo evidente que el Área Comunal afecte derechos legalmente constituidos al ser los comunarios herederos de los beneficiarios iniciales.
Con relación a que el Libro de Saneamiento Interno a fs. 143 registra al predio con actividad de pastoreo sin adjuntar documentación que demuestre que exista ganado, registro de marca, certificado de vacunas o cualquier otro medio de prueba, menciona que el dato obedece a que los comunarios pastaron y pastan su ganado que se encontraba en el mismo al momento del saneamiento, debiendo considerarse que en un área comunal se cumple la Función Social con el simple uso y aprovechamiento tradicional, sostenible de la tierra y sus recursos naturales conforme la art. 164 del D.S. N° 29215; asimismo, respecto a que la superficie declarada en el Libro de Saneamiento Interno es de 20.0000 ha y no de las 30.0000 ha consignadas en el Título Ejecutorial acusado de nulidad, manifiesta que el dato del libro es referencial debido a que al momento del saneamiento no se tenía un plano que permitiera precisar de manera exacta la superficie real del Área Comunal y las autoridades, miembros del Comité de Saneamiento no eran profesionales en topografía, ni ingenieros para determinar la superficie.
En relación al Informe en Conclusiones.- Menciona que según el demandante, el informe de referencia no tomó en cuenta el antecedente agrario 3792 y consideró que los títulos ejecutoriales correspondientes al mismo quedaron vigentes, sugiriendo sean analizados en las comunidades colindantes debido a su ubicación desconocida a objeto de no afectar derechos de titulares iniciales y subadquirentes; sin embargo, la demandada señala que de acuerdo al Informe ABD-0986/2008 de 04 de julio (fs. 527) efectivamente el referido antecedente agrario es de ubicación desconocida haciendo imposible que el Informe en Conclusiones se pronunciara sobre el mismo; no habiéndose podido realizar la reposición del expediente solo con información o intervención técnica, requiriéndose documentación legal que pudiera existir en los libros de tomas de razón.
En torno al cumplimiento de la Función Social y la posesión.- La demandada señala que sobre la afirmación del actor en sentido de que en base al art. 164 del D.S. N° 29215, en el predio no se habría demostrado la Función Social ni posesión legal, pública, pacífica, e ininterrumpida por la Comunidad, que se tiene como cumplimiento el uso y aprovechamiento tradicional del área como se viene realizando hasta la fecha, sumado a que el ganado se encontraba pastando en el predio y la posesión data de 1970; por el contrario quien pretende aparentar e inducir a error es el demandante pretendiendo hacer ver sin demostrar, que en el saneamiento del área se vulneró su derecho de propiedad y posesión, siendo que la alambrada y casa no existían antes ni durante el saneamiento.
Respecto a la documentación registrada en Derechos Reales.- Respecto a que según el demandante por la Certificación de Derechos Reales que acredita la vigencia de la matrícula correspondiente al Título Ejecutorial colectivo N° 437530, corroborado por el Informe N° UTC-11981 de 02 de abril de 2019, del INRA, existirían dos títulos ejecutoriales sobrepuestos a la misma área dando lugar a conflictos de orden legal y social, provocando incertidumbre e inseguridad jurídica contrariando el art. 397 de la CPE, la demandada refiere que no solamente habrían dos sino que habría un tercer título signado con el N° SPP-NAL-128246 que reconoce derecho sobre el predio Loreto en favor de Rafael Canedo y Ana Ofelia Canedo Trigo de Reyes, emplazado igualmente en la parte titulada colectivamente dentro del antecedente agrario N° 3792, lo que estaría sustentado en que el terreno titulado en copropiedad en favor de Marina Trigo de Canedo -madre del demandante- y Alberto Trigo C con Título Ejecutorial 437512 fue transferido por el mismo Rafael Canedo Trigo al proyecto San Jacinto.
Con referencia al error esencial.- La parte demandada expresa que de acuerdo a los antecedentes del proceso social agrario de Afectación con antecedente N° 3792, la posesión de la Comunidad Tolomosita Sud integrada por herederos de los titulares iniciales es incluso anterior a 1970, remontándose al año 1957 en que se emitió la Sentencia, reconociendo el asentamiento y posesión de colonos y trabajadores en el ex Fundo Loreto, que son padres y abuelos de los miembros de la Comunidad, demostrándose que no solo la madre del demandante como titular inicial tuvo una posesión anterior a 1970, sino también los otros diecisiete titulares iniciales, porque en caso contrario no se les habría dotado parcelas ni reconocido la propiedad colectiva sobre las 67.3652 ha dentro del antecedente agrario N° 3792; por lo que no existió error y mucho menos las autoridades de la Comunidad en el saneamiento hicieron incurrir en el mismo a la administración, no entendiendo que error estaría reflejado en la Resolución Administrativa 058/2005 de 28 de agosto, si la misma se emitió de oficio por el INRA mucho antes de la ejecución del Saneamiento Interno en el año 2007.
Sobre la simulación absoluta.- Menciona la demandada que es el actor quien pretende simular que durante el Proceso de Saneamiento se encontraba en posesión y cumpliendo la Función Social sobre el predio objeto de la demanda, cuando recién lo hizo después de la emisión del Título Ejecutorial acusado de nulo, y si bien puede ser heredero del Título colectivo Nº 437530 -antecedente 3972- esa condición no acredita la posesión y Función Social que no cumplió el demandante en el momento del saneamiento; siendo la información del Libro de Saneamiento Interno conforme a la realidad, no pudiendo alegar simulación absoluta cuando fue el demandante quien después de la titulación del Área Comunal, realizó mejoras de forma arbitraria pretendiendo simular posesión y cumplimiento de la Función Social.
Sobre la ausencia de causa.- Refiere la demandada que la Comunidad Tolomosita Sud a tiempo del saneamiento del predio motivo de la controversia, no invocó hechos y derechos falsos correspondiendo lo manifestado a la realidad y verdad material reflejada en que al estar la Comunidad conformada por los herederos de beneficiarios iniciales de títulos originados en el antecedente agrario Nº 3792, tiene acreditada su posesión anterior a 1970, aplicándose la sucesión de la posesión respecto al cumplimiento de la Función Social, pues el hecho de no cursar en el expediente registro de marca u otro documento que acredite la existencia de ganado, no significa que el área no sea utilizada como pastoreo, no habiéndose afectado derechos legalmente constituidos, como el supuesto derecho del actor.
I.3. ARGUMENTOS DE LOS TERCEROS INTERESADOS.- Manuel Alejandro Machicao Orsi, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA, mediante memorial cursante de fs. 367 a 375 contesta la demanda en calidad de tercero interesado solicitando se declare improbada, manteniendo subsistente y válido el Título Ejecutorial PCM-NAL-008209 de 15 de julio de 2014, con imposición de costas al demandante, con los siguientes argumentos:
Respecto a la relación de hechos y antecedentes del saneamiento.- En relación al Informe en Conclusiones previsto en el art. 303 del Reglamento agrario, realiza un análisis y valoración de la prueba contrastando con la información de campo emitiendo una posición fundamentada conforme al art. 304 del D.S. N° 29215, elaborándose la Resolución Final de Saneamiento, lo que demuestra que el proceso de saneamiento transcurrió de acuerdo a la normativa agraria, no cursando ningún apersonamiento del demandante, ni acreditación con documentación idónea de su calidad de titular o poseedor del predio Loreto, menos cumplimiento de la Función Social en ninguna etapa, incumpliendo los arts. 294-III y 351 del D.S. 29215, que prevén que los beneficiarios deben apersonarse y presentar documentación; habiendo cumplido la autoridad administrativa con los arts. 64, 69-1 y 70 de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545.
Sobre las causales de nulidad expuestas por el demandante.- Señala el tercero interesado que en relación a las observaciones del demandante, de la lectura de la Resolución Final de Saneamiento Nº 01035 de 17 de julio de 2009, el Título colectivo Nº 437530 no fue considerado en el trámite de saneamiento que concluyó con el Título Ejecutorial PCM-NAL-008209, disponiendo la indicada resolución en su punto noveno que se salvan derechos de titulares, subadquirentes o beneficiarios de los títulos ejecutoriales individuales, proindivisos y/o colectivos con antecedente en los expedientes Nº 50882 y 3792 cuyas parcelas se encuentran fuera del polígono, no teniendo sustento lo alegado por el demandante porque el título cuya nulidad se reclama no se sobrepone al Título colectivo Nº 437530 conforme a la Resolución Suprema Nº 01035, que adquirió ejecutoria al no impugnarse ante el Tribunal Agroambiental, no habiéndose probado las causales de nulidad acusadas.
Con relación a la invocación por el demandante al art. 50-I-1 incs. a) y c) y 50-I-2- inc. b) de la Ley Nº 1715, referidos al error esencial, simulación absoluta y ausencia de causa.- Expresa que hasta antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, no cursan documentos de propiedad presentados por el demandante ni que acrediten posesión, habiendo el INRA valorado y establecido la legalidad de la posesión y el cumplimiento de la Función Social por parte de la Comunidad Tolomosita Sud conforme al Libro de Saneamiento Interno, polígono 130 de 14 de julio de 2007, la que fue dotada y titulada en base a los documentos recabados en el proceso de saneamiento; cumpliéndose con las formalidades de ley, no habiéndose apersonado el demandante, ni presentado documentación dentro de los plazos hasta antes de la Resolución Final de Saneamiento.
Con relación a la observación sobre el Relevamiento de Información en Campo.- Expresa que de acuerdo al Libro de Saneamiento Interno, consta el acta de la reunión de la Comunidad Tolomosita Sud con sus bases y directiva dando inició al Proceso de Saneamiento Interno conforme al D.S. Nº 26559 de 26 de marzo de 2002, la que está firmada por sus representantes. Respecto a que no hubo campaña pública, citando la Sentencia SAN-S1-0049-2016, que entendió que esta actividad se realiza de acuerdo al apersonamiento de los notificados por edicto, difusión radial u otros medios conforme al art. 291 y sgts. del D.S. Nº 29215, manifiesta que al haberse publicado conforme a ley el saneamiento se cumplió con la finalidad de hacer conocer a los interesados para que se apersonen y presenten documentos que respalden su derecho, siendo una decisión personal del demandante participar o no del proceso de saneamiento no atribuible al INRA, no existiendo restricción alguna de la citada entidad, por lo que al no tener conocimiento del supuesto derecho del demandante, no le correspondía valorar ni considerar derechos de este, ni su citación personal porque en esa oportunidad no se conocía su identidad, existiendo la notificación por edicto de prensa a fs. 645, dándose por cumplidas las etapas del Saneamiento Interno; evidenciándose del Libro respectivo el Acta de Inicio de Proceso en la Comunidad Tolomosita Sud, determinado de manera unánime conforme al D.S. Nº 26559 y con la emisión de la Resolución de Inicio de Procedimiento, el cumplimiento del procedimiento establecido en la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545.
En torno al Libro de Saneamiento Interno observado por el demandante.- Manifiesta el Director Nacional de INRA, que de acuerdo a Libro de Saneamiento Interno cursante de fs. 107 a 152 vta., la Resolución Administrativa R.A. Nº 058/2005 y la Resolución Suprema Nº 01035 de 17 de julio de 2009 de fs. 797 a 805 vta., la beneficiaria es la Comunidad que cumplió con las formalidades y procedimiento de saneamiento, no cursando documento que acredite el derecho propietario, posesión legal o cumplimiento de la Función Social por el demandante, no siendo falsos los antecedentes registrados en el Libro; asimismo, el registro de marcas y certificados de vacunas reclamados por el demandante, cursan en las carpetas de saneamiento con todo el valor legal.
En relación a la superficie titulada.- Refiere la autoridad administrativa que en base a los datos del Relevamiento de Información en Campo, los informes de evaluación y conclusiones establecieron la legalidad de la posesión y cumplimiento de la Función Social por la Comunidad Tolomosita Sud y la consecuente titulación, derecho reconocido en función de la información recabada en el saneamiento que fue analizada y valorada en el Informe en Conclusiones, valoración que comprendió también la posesión y Función Social.
Respecto al Informe en Conclusiones.- Señala el Director Nacional del INRA que la Resolución Suprema Nº 01035, en su punto noveno determinó salvar derechos de beneficiarios de los títulos individuales, proindivisos y/o colectivos con antecedente en los expedientes Nº 50882 y Nº 3792 cuyas parcelas están fuera del polígono, quedando sujeto a su regularización, llegando a establecerse que el predio objeto del litigio nunca fue sometido a proceso de saneamiento.
Sobre el cumplimiento de la Función Social y la posesión observada por el demandante.- El tercero interesado menciona que fue el demandante quien no cumplió la Función Social prevista en el art. 2 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, ni acreditó posesión al no tener registrada ninguna mejora en el predio, tampoco presentó documentación en la etapa de campo para demostrar su condición siendo que la carga de la prueba le corresponde al interesado.
Contrariamente, la Comunidad Tolomosita Sud, de acuerdo a los antecedentes cumplió con los requisitos y formalidades de la normativa agraria y con la Función Social in situ, dando cumplimiento al art. "610" del D.S. 29215.
Respecto a la documentación observada por el demandante.- Señala el tercero interesado que el predio con Título Ejecutorial colectivo N° 437530 y antecedente agrario N° 3792, no fue parte del saneamiento como se evidencia del punto noveno de la Resolución Suprema N° 01035 de 17 de julio de 2009, realizando el actor observaciones propias de un proceso contencioso administrativo cuando la indicada resolución se encuentra ejecutoriada al no haberse demandado por esa vía, dando lugar a la emisión del Título Ejecutorial acusado de nulo, no habiéndose afectado el derecho a la propiedad privada del actor, toda vez que su propiedad denominada Loreto con Título Ejecutorial colectivo N° 437530, actualmente se encuentra registrado en Derechos Reales.
Con referencia al error esencial.- Menciona que el actor alegó que el Título Ejecutorial correspondiente al Área Comunal Tolomosita Sud 3, se habría otorgado estando viciada la voluntad de la administración por error esencial al ser inducida por actos aparentes creados, tomando en cuenta el registro en el Libro de Saneamiento Interno de una posesión de la Comunidad desde 1970 y el desarrollo de actividad ganadera, datos que contradicen la información correspondiente al proceso de Afectación con antecedente N° 3792. Al respecto indica que en el proceso de saneamiento que motiva la demanda, se emitieron: la Resolución Administrativa SAN-SIM de Oficio N° 089/2007 de 18 de noviembre de fs. 511 a 519 aprobando la repoligonización, la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento SAN-SIM de Oficio RAIP-SSO N° 012/2008 de 18 de junio cursante de fs. 524 a 526, intimando a los potenciales beneficiarios a apersonarse y presentar documentación, la que se hizo pública mediante edicto cumpliendo el art. 294-V del D.S. N° 29215, siendo obligación del demandante presentar títulos ejecutoriales o testimonio de declaratoria de herederos y pruebas de cumplimiento de la Función Social, la que no fue acreditada por el actor conforme a la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545; en ese sentido, no puede existir error en el ente administrativo debido a que desconocía los antecedentes agrarios invocados por el demandante que no los presentó oportunamente en la etapa respectiva habiendo operado la preclusión, pretendiendo extemporáneamente su consideración en el presente proceso.
El trabajo de campo fue realizado de forma idónea en el predio determinado por la Resolución Administrativa N° 058/2005 de 28 de agosto, no siendo evidente que hubiera mediado error esencial que destruya la voluntad de la administración.
Con relación a la simulación absoluta.- El Director Nacional del INRA manifiesta que el demandante alegó que la Comunidad Tolomosita Sud habría simulado posesión sobre el Área Comunal objeto del proceso y el desarrollo de actividad ganadera, y que consistiendo la simulación en una declaración de voluntad de dos personas que se ponen de acuerdo para aparentar la realización de un negocio jurídico con el fin de engañar a un tercero, el demandante no podría alegar este vicio al no haberse apersonado en el plazo de ley adjuntando la documentación que respalde su derecho.
Respecto a la ausencia de causa.- Señala el tercero interesado que la indicada causal no ha sido debidamente fundamentada en la demanda limitándose a indicar su presunta existencia, no concurriendo los supuestos de ausencia de hechos y la falsedad de los hechos o del derecho.
Sobre la vulneración a la ley aplicable.- Menciona que el art. 66-I-1 de la Ley Nº 1715 que establece como finalidades del saneamiento la titulación de tierras que se encentren cumpliendo la Función Social o Económico-Social definidas en su art. 2, por lo menos dos años antes de su publicación, se ha cumplido; el Título Ejecutorial acusado de nulidad se basó en la Resolución Administrativa Nº 58/2005 de 28 de agosto y la Resolución Suprema Nº 01035 de 17 de julio de 2009, en aplicación de los arts. 333, 342, 343 y 344 del D.S. Nº 29215.
I.3. TRAMITE PROCESAL.-
I.3.1. Admisión de la demanda.- Por auto de 05 de octubre de 2020, cursante a fs. 175 de obrados, se admite la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la demandada disponiéndose su citación, así como al Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en calidad de tercero interesado.
I.3.3. Réplica y dúplica.- Contestada la demanda, a su turno y por su orden, el demandante hizo uso de la réplica a través de memorial cursante de fs. 354 a 359 vta., ratificando los argumentos de su demanda; asimismo, la demandada por memorial de fs. 383 a 387 vta., ejerció su derecho a la dúplica ratificando los argumentos de su contestación.
I.3.4. Autos para sentencia sorteo y prueba de oficio.- A fs. 422 cursa el decreto de Autos para Sentencia, así como el señalamiento del sorteo respectivo a fs. 426 y el sorteo a fs. 430 de obrados y mediante memorial cursante de fs. 367 a 375, el INRA remite los antecedentes del proceso de saneamiento del predio en litigo, constituyéndose en la prueba de oficio del proceso.
I.3.5. Actos relevantes en sede administrativa para resolver la demanda de nulidad.- Conforme a los antecedentes de la carpeta predial entre los actos relevantes, se tiene los siguientes: a) Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° 057/2005 de 25 de julio de 2005, que determina como Área de Saneamiento Simple de Oficio las superficies que comprenden entre otras al cantón Tolomosa, provincia Cercado del departamento de Tarija (fs. 103 a 105 de la carpeta predial)
b) De fs. 107 a fs. 152 vta. de la carpeta de saneamiento, cursan fotocopias legalizadas del Libro de Saneamiento Interno correspondiente a la Comunidad Tolomosita Sud, polígono 130.
c) De fs. 524 a 526 de la carpeta predial, consta la Resolución de Inicio de Procedimiento SAN SIM de Oficio RAIP-SSO N° 012/2008 de 18 de junio.
d) A fs. 143 de la carpeta predial cursa, el registro de la parcela que fue titulada como "Área Comunal Tolomosita Sud 3", correspondiente al Libro de Saneamiento Interno de la Comunidad Tolomosita Sud.
e) De fs. 276 a 282 cursa Informe Técnico de geodesia y topografía presentado por la demandada en relación a la actividad y mejoras en el predio objeto del proceso.
f) De fs. 610 a 631 cursa el Informe en Conclusiones de Saneamiento de Oficio (SAN SIM) Titulado N° 1419/2008 de 07 de julio.
g) Resolución Final de Saneamiento -Resolución Suprema N° 01035 de 17 de julio de 2009- cursante de fs. 797 a 805.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Por disposición de los arts. 186 y 189-2 de la CPE y el art. 36-2 de la Ley N° 1715, es competencia del Tribunal Agroambiental entre otras, conocer y resolver las demandas de Nulidad de Títulos Ejecutoriales emitidos por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria; estando éste Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa dio cumplimiento a disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento y determinar, si el Título cuestionado adolece o no de vicios de nulidad y/o anulabilidad conforme a lo acusado en la demanda; en ese contexto, se establece que la emisión de Título Ejecutorial, constituye el acto de decisión de la administración pública que se da en el ejercicio de su potestad administrativa, a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad a favor de sus titulares, conforme lo establece la normativa agraria vigente a momento de su otorgación; por lo que la acción de Nulidad de Título Ejecutorial busca en esencia que el Órgano Judicial competente realice un control de legalidad, a fin de determinar si el documento cuestionado emerge de un debido proceso, no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá enmarcarse a las formas en las que la demanda se encuentra planteada, tomando en cuenta que toda demanda de esta naturaleza tiene que precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y acreditar su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso; dicho de otra forma, en demandas de Nulidad de Título Ejecutorial, la parte actora deberá acreditar que el hecho irregular que se acusa ha existido y que el mismo constituye causal de nulidad, conforme a las normas aplicables al caso.
Si bien conforme al Código de Procedimiento Civil, que establece en su art. 375-1) que: "la carga de la prueba incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho"; de aplicación a la materia por mérito del art. 78 de la Ley N° 1715 y la ultractividad dispuesta en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439; sin embargo, considerando la naturaleza de los procesos de Nulidad de Título Ejecutorial, la prueba por regla general, está constituida por los antecedentes agrarios y la carpeta predial de saneamiento, de acuerdo al caso que corresponda.
II.1. Planteamiento de los problemas jurídicos en la demanda.- En la presente demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, conforme a los argumentos del demandante y de la demandada, el Tribunal Agroambiental resolverá sobre los siguientes planteamientos o problemas jurídicos: a) Error esencial que destruya la voluntad de la administración; b) Simulación absoluta c) Ausencia de causa; y d) Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento.
II.2. Fundamentación normativa.-
II.2.1. Sobre el error esencial que destruya la voluntad de la administración.- La disposición legal específica sobre el error esencial está prevista en el Art. 50-I-1 inc. a) de la Ley N° 1715, que establece que los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta, cuando la voluntad de la administración resultare viciada, por error esencial que destruya su voluntad.
Asimismo, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 027/2020 de 03 de septiembre, siguiendo el entendimiento de las Sentencias Agroambientales Nacionales S2ª Nº 116/2016 de 21 de octubre y S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio, desarrolló lo siguiente: "...cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión... En esta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial refiere que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes...".
Consecuentemente, conforme a la normativa y jurisprudencia glosadas el error esencial implica una falsa apreciación o representación de la realidad, en la que incurre la autoridad administrativa al tomar la decisión que resulta determinante y reconocible, cuyos hechos constitutivos fueron de su previo conocimiento y análisis; es decir, que debe ser de tal magnitud que su reparación sólo sea posible con la nulidad del acto jurídico o administrativo.
II.2.2. Sobre el vicio de simulación absoluta.- El art. 50-I-1 inc. c) de la Ley N° 1715, establece sobre esta causal de nulidad que los títulos ejecutoriales estarán viciados por la misma, cuando la voluntad de la administración resultare viciada por simulación absoluta, porque se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad.
Precisando sus alcances, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 035/2020, de 09 de octubre, desarrolló los siguientes elementos de la simulación absoluta: "a) Creación de un acto, b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad, y c) La relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, en tal sentido debe acreditarse que, ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos, aspecto que necesariamente deberá probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado".
Teniendo en cuenta la definición normativa y el desarrollo jurisprudencial precedentes, se entiende que hay simulación absoluta cuando se construye un acto aparente que difiere de la realidad, que se vincula directamente con la decisión de la autoridad administrativa, debiendo probarse su existencia con documentación idónea.
II.2.3. Sobre el vicio de ausencia de causa.- El art. 50-I-2 inc. b) de la Ley N° 1715, establece que los títulos ejecutoriales estarán viciados cuando fueren otorgados por mediar ausencia de causa al no existir o ser falsos los hechos o el derecho.
Asimismo, la Jurisprudencia del Tribunal Agroambiental contenida en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 046/2020 de 27 de noviembre, entendió: "...que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgación, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad, así se tiene la línea jurisprudencial del Tribunal Agroambiental SAN S2° N° 80/2017 de 28 de julio de 2017, SAN S1° N° 0080/2017 de 04 de agosto de 2017". II.2.4. Sobre la violación de la ley aplicable.- Conforme al art. 50-I-2 inc. c) de la Ley N° 1715, los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta cuando fueren otorgados por mediar violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento.
Por su parte la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 046/2020 de 27 de noviembre, sobre esta causal señaló: "...la C.P.E., la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, modificada parcialmente por Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006 y el D.S. N° 27763 de 05 de mayo de 2000, D.S. N° 26559 de 26 de marzo de 2002, D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, cada cual vigentes en su momento, son las normas aplicables en materia agraria que regulan los procedimientos agrario-administrativos; es decir sobre saneamiento de tierras, distribución de tierras y otras, que regularizan el derecho propietario y garantizan dicho derecho; por su parte con la vigencia del D.S. N° 29215, regula las formalidades esenciales a observarse dentro de un proceso administrativo, que en el caso de autos se refiere al proceso de saneamiento de la propiedad agraria; en este sentido y con base a lo establecido por el art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715, en la demanda, lo que se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento, la emisión del Título Ejecutorial, se contrapone a normas imperativas que hubieren dado lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), cuando el Título Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor de distintos beneficiarios (violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento)".
Las citas precedentes configuran a esta causal de nulidad como el desconocimiento de las normas aplicables a los procesos de saneamiento y en particular a las que debiendo observarse al momento de la emisión del título ejecutorial fueron desconocidas, o como la titulación a alguien cuando en todo caso conforme a ley o a fines del Estado correspondía beneficiar a otra persona.
II.3. Análisis del caso en concreto.- Precisados los problemas jurídicos planteados en el presente proceso de Nulidad de Título Ejecutorial y los argumentos esgrimidos tanto por el demandante como por la parte demandada, concretados en la supuesta existencia de los vicios de violación de la ley aplicable, error esencial y simulación absoluta, en observancia del debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación y congruencia, se hará el análisis y valoración de cada una de las precitadas causales.
No obstante, pese a que además de las causales de nulidad alegadas se ha reclamado vulneraciones, y desconocimiento de la normativa y procedimientos en la ejecución del proceso de saneamiento que son propias de una demanda contenciosa administrativa, en observancia del principio de congruencia y pro actione, pese a ser la demanda de nulidad de título ejecutorial de naturaleza distinta a la de aquella, se ingresará a la consideración y análisis de los mismos, criterio que se apoya en la jurisprudencia glosada en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 31/2019 de 06 de mayo que al respecto señaló: "...los demandantes en ningún momento demostraron que durante el desarrollo del proceso de saneamiento se haya vulnerado los artículos mencionados, únicamente se limitaron en realizar alguna apreciación que correspondería ser valorada en un proceso contencioso administrativo; toda vez que por nulidad se entienden únicamente aquellas causales establecidas en el art. 50 de la ley N° 1715, no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente causas de nulidad o anulabilidad que no sean las descritas en el mencionado artículo".
Por su parte la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª N° 22/2021 de 11 de junio, dejó sentado lo siguiente: "...no obstante que los argumentos jurídicos esgrimidos por la parte demandante se encuentran relacionados a una demanda contencioso administrativa y no a una Nulidad de Título Ejecutorial, conforme se diferenció en la SAP S2a. 31/2019 de 6 de mayo (...) se ingresa a responder a los puntos demandados en esta demanda de nulidad de Título Ejecutorial, en virtud a la materialización del derecho de acceso a la justicia agroambiental y el principio pro actione, contenidos en el art. 115 de la CPE.
Respecto a la denunciada irregular emisión de la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento.- El actor acusó que la Resolución de Inicio de Procedimiento SAN-SIM OFICIO RAIP-SSO N° 012/2008 de 18 de junio, cursante de fs. 524 a 526 de la carpeta predial no se habría publicado conforme al art. 294-V del D.S. 29215, impidiendo que tomara conocimiento de la ejecución del saneamiento en el área de su propiedad; al respecto, en el caso concreto corresponde considerar que la precitada Resolución fue emitida en el marco de la homologación de las actividades de Saneamiento Interno ya ejecutadas por el Comité de Saneamiento Interno, dirigentes y miembros de la Comunidad Tolomosita Sud desde el año 2007, tal cual consta en los datos del Libro de Saneamiento Interno cursante de fs. 107 a 152 vta. de la carpeta predial, procedimiento ejecutado con sustento legal basado en el D.S. Nº 26559, 26 de marzo de 2002, que precisamente reconoció el Saneamiento Interno como un trámite idóneo para la titulación o la obtención de certificados de saneamiento en colonias y comunidades indígena originaria campesinas; así la antedicha Resolución de Inicio de Procedimiento en su punto tercero determinó homologar expresamente las actividades de difusión, campaña púbica y encuesta catastral realizadas en el Saneamiento Interno, de manera que la difusión de su ejecución fue realizada a través de sus usos, costumbres y procedimientos propios, a través de la socialización mediante las reuniones comunales, las que constan en las actas que cursan de fs. 108 a 109 vta., habiéndose comunicado a la Comunidad el inicio del Proceso de Saneamiento Interno; aspecto concordante con la previsión del art. 351-V inc. b) del D.S. N° 29215 que establece como una actividad o contenido del Saneamiento Interno: "Fijar la forma de convocatoria y notificación de los interesados en el proceso según sus usos y costumbres"; norma que al ser de orden público tiene aplicación directa, más cuando la misma establece la forma de notificación a los interesados que por las particularidades del caso concreto, resulta de especial aplicabilidad al generar seguridad jurídica a los actos administrativos convalidatorios de las actuaciones realizadas por las comunidades y pueblos indígena originario campesinos.
Asimismo y en atención a lo reclamado por el demandante se tiene que la Resolución de Inicio de Procedimiento precisa con toda claridad que el área objeto de mensura es la Comunidad Tolomosita Sud, con número de polígono 130 y ubicación en el cantón Tolomosa, primera Sección, provincia Cercado del departamento de Tarija; por lo que el procedimiento se sujetó en principio al D.S. Nº 26559 de 26 de marzo de 2002 y posteriormente al art. 351-IV del D.S. N° 29215, no teniendo asidero que el actor extrañe la Campaña Pública, la Carta de Citación o el Memorandum de Notificación y fotografías de mejoras, en mérito a que la norma precitada permite la sustitución de las indicadas actividades; igualmente, no es admisible aceptar que sea la forma cómo se desarrolló el Saneamiento Interno -porque sería desconocer y violentar el derecho de los pueblos indígena originario campesinos al ejercicio de sus sistemas jurídicos conforme el art. 30-II-14 de la CPE-, la que le hubiera impedido tomar conocimiento o percatarse del mismo, siendo en todo caso lógico suponer que no se hubiera enterado de los procedimientos propios realizados al interior de la Comunidad Tolomosita Sud, por no figurar en la lista de afiliados, lo que da a entender que no participaba regularmente en las actividades de la indicada comunidad; no obstante, lo expresado, a fs. 317 de obrados cursa copia del Aviso Público de 08 de julio de 2008, por el que se puso en conocimiento de la población el lugar, la fecha y hora de reunión para notificar acerca de los resultados del proceso de saneamiento.
Por otra parte, respecto a que la solicitud de validación de 26 de agosto de 2007, cursante a fs. 152 de la carpeta predial, expresó la conformidad de la Comunidad con la mensura de sus parcelas y los datos registrados en el Libro de Saneamiento Interno, pero que el actor no participó del mismo por inobservancia de la normativa agraria, y las garantías del debido proceso y defensa consagrados en el art. 115-II de la CPE, se debe tener presente que al no haberse inobservado el procedimiento de Saneamiento Interno, mal se puede atribuir su falta de participación a una inexistente transgresión de la normativa agraria, cuando su ausencia en las actividades ejecutadas por la Comunidad y su Comité de Saneamiento Interno es de su exclusiva responsabilidad, siendo la situación de indefensión provocada por su propia cuenta y pasividad, aspecto que denota la negligencia del actor a la oportuna defensa de sus derechos, al margen de que la vía y oportunidad de impugnar las actuaciones irregularmente ejecutadas es el proceso contencioso administrativo y no haberlo activado implica para el demandante haber consentido y convalidado todo lo obrado, lo que no puede ser revisado en una demanda de nulidad de Título Ejecutorial que tiene un alcance y naturaleza distintos.
Con relación al Libro de Saneamiento Interno.- El actor refiere que la posesión pública, pacífica e ininterrumpida de la Comunidad Tolomosita Sud sobre el "Área Comunal Tolomosita Sud 3" desde 1970, con actividad de pastoreo registrada en el Libro de Saneamiento Interno no correspondería a la realidad, ni se habría cumplido teniendo en cuenta el trámite de Afectación del expediente 3792 que concluyó con el Título Ejecutorial colectivo N° 437530 emitido a favor de Alberto Trigo C y Marina T. de Canedo el 05 de febrero de 1971, registrado en Derechos Reales el 02 de abril de 1979; sin embargo, no considera que de acuerdo a la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y art. 309-I del D.S. Nº 29215, las posesiones para ser legales deben ser anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715, cumplir la Función Social y no afectar derechos legalmente adquiridos, debiendo las mismas determinarse en cuanto a su ubicación, superficie y otros en el Relevamiento de Información conforme lo disponen los arts. 298 inc. a) y 309-I del D.S. N° 29215, el que se ejecutó con las particularidades del Saneamiento Interno mediante los procedimientos propios de la Comunidad; precisamente en esa etapa reconocida por la normativa agraria, el Comité de Saneamiento registró en el Libro de Saneamiento Interno (ver fs. 143 de la carpeta predial) la posesión pacífica e ininterrumpida de la Comunidad Tolomosita Sud desde 1970, sobre el área motivo de la demanda, en base a la información proporcionada por el Secretario General y el Corregidor que firman en representación de la organización, extremo que se funda en que los afiliados y beneficiarios actuales conforme se evidencia del registro de las parcelas en el Libro de Saneamiento, en su generalidad continuaron la posesión de sus padres o vendedores iniciada desde ese tiempo, acreditándose por consiguiente la antigüedad de la posesión por la sucesión establecida en el art. 309-III del D.S. N° 29215.
Asimismo, el Libro de Saneamiento Interno deja constancia que en el predio se pastorea el ganado de los afiliados, dato que tiene correspondencia con el ganado consignado a los comunarios en el registro de sus parcelas (ver fs. 116, 117, 119, 121 vta., 125 y vta.), información que no fue observada por el actor quien no participó del saneamiento; no correspondiendo a la verdad y a los datos precedentes que la posesión sea ilegal, en mérito a que nadie demostró que la Comunidad la hubiera ejercido con posterioridad a la vigencia de la Ley Nº 1715, incumpla la Función Social o afecte derechos legalmente adquiridos; cayendo por su propio peso su afirmación en sentido que no se habría consignado la existencia de ganado de ningún tipo, pues si bien no cursan en la carpeta predial registros de marca o certificados de vacunas, esa circunstancia se explica precisamente por los usos, costumbres y procedimientos propios que se aplicaron en el Saneamiento Interno, en el marco de los cuales los registros de las parcelas en los que constan la existencia de ganado constituyen la prueba de su existencia. En torno a que la superficie declarada por la Comunidad en el Libro de Saneamiento Interno es de 20.0000 ha y no 30.0000 ha como indica el título acusado de nulo, es preciso dejar sentado que la superficie consignada en el Libro tenía un carácter referencial, al no disponerse en el momento del saneamiento de plano para determinar la superficie exacta del Área Comunal y no contar el Comité de Saneamiento con equipo, ni formación técnica; no obstante, en el marco de a revisión y validación de las actividades del Saneamiento Interno para el que está facultado el INRA por el art. 351-IV y VII del D.S. Nº 29215, por su área técnica elaboró el Plano Catastral del "Área Comunal Tolomosita Sud 3", consignando la superficie correcta de 30.5688 ha.
En consecuencia, los datos registrados por la Comunidad fueron legalmente convalidados por la autoridad administrativa, en mérito al reconocimiento de las decisiones comunales que constituyen la expresión de la voluntad colectiva, en cuyo mérito los registros del Libro de Saneamiento Interno se consideran fidedignos en el marco del respeto, coordinación y cooperación en cuanto a sus determinaciones conforme lo establece el art. 191 y según los alcances del art. 192 de la CPE.
En relación al Informe en Conclusiones.- El demandante alega que el Informe en Conclusiones, considerando la ubicación desconocida del antecedente agrario N° 3972 del ex fundo Loreto, que los beneficiarios de las parcelas restantes no acreditaron tradición, la imposibilidad de ubicar espacialmente el mismo y con la finalidad de no afectar derechos legalmente adquiridos de titulares iniciales o subadquirentes que podrían presentarse en comunidades colindantes, sugirió analizarlo en las mismas, por lo que según menciona, el Título Ejecutorial proindiviso Nº 437512 estaría vigente a la fecha, tal como igualmente lo establece el Informe DGST-UTC-INF-Nº 11981 de 02 de abril de 2019, de la Unidad de Titulaciones y Certificaciones del INRA.
Al respecto, si bien el precitado Título Ejecutorial fue emitido el 05 de febrero de 1971, en favor de Alberto Trigo C. y Marina T. de Canedo, conforme se evidencia de fs. 42 a 45 de la carpeta predial, no resulta idóneo para reclamar el reconocimiento de derecho propietario sobre el área motivo de la controversia, en mérito a que como bien señala el propio actor refriéndose al Informe en Conclusiones cursante de fs. 610 a 631 de la carpeta de saneamiento, el mismo no fue considerado en el proceso de saneamiento por las razones mencionadas en el indicado informe y porque principalmente Rafael Canedo Trigo no se apersonó al trabajo de campo, ni a ninguna otra etapa del trámite presentando el Título Ejecutorial u otra documentación que acredite su calidad de subadquirente, a objeto de que el Comité de Saneamiento en principio y posteriormente el INRA, en el Informe en Conclusiones además de la información proporcionada por el Relevamiento de Gabinete, la considere y valore en observancia del art. 304 incs. a) y b) del D.S. Nº 29215; aspecto que tampoco fue reclamado mediante proceso contencioso administrativo.
Respecto al cumplimiento de la Función Social.- El actor cuestiona que la Comunidad Tolomosita Sud, no demostró cumplimiento de la Función Social sobre el "Área Comunal Tolomosita Sud 3", ni tampoco posesión legal, pública, pacífica e ininterrumpida desde 1970, habiéndose declarado actividad ganadera sin respaldo, no coincidiendo igualmente la superficie registrada en el Libro de Saneamiento Interno con la superficie titulada y desconociendo que tiene su casa construida en el área y otras mejoras.
Sobre este punto demandado, atendiendo a que resultan reiterativos los argumentos por los que se cuestionan los datos del Libro de Saneamiento Interno, los que han sido analizados y valorados ampliamente al abordarse sobre la posesión, su antigüedad, la actividad en el predio y la superficie del mismo, en la parte pertinente de la presente Sentencia Agroambiental Plurinacional, corresponde remitirse íntegramente a los respectivos fundamentos de hecho y de derecho, a los fines de evitar redundancias innecesarias.
Con relación a la documentación registrada en Derechos Reales.- Acusa el demandante que la Certificación de 01 de octubre de 2019, de Derechos Reales, acredita que el Título Ejecutorial colectivo Nº 437530 sobre una superficie de 67.0000 ha, con antecedente agrario Nº 3792 correspondiente al predio denominado Loreto, se encuentra vigente y debidamente registrado bajo la Partida Nº 132 del Libro Primero, Matrícula de Propiedad Agraria del departamento de Tarija, Folio 10 del Segundo Anotador en fecha 02 de abril de 1979, Certificación corroborada con el Informe Nº TC-11981 de 02 de abril de 2019 del INRA, por lo que habrían dos títulos sobrepuestos a un mismo predio, dando lugar a conflictos de orden legal y social provocando incertidumbre e inseguridad jurídica, contrariando el art. 397 de la CPE.
De lo alegado, se advierte la intención del actor de inducir a confusión respecto al antecedente en que se fundaría su pretendido derecho propietario -sobre el predio titulado a favor de la Comunidad Tolomosita Sud con la denominación de Área Comunal Tolomosita Sud 3"-; en efecto, en otro punto de la demanda que ya fue analizado, alegó que el antecedente sería el Título Ejecutorial proindiviso Nº 437512 de 05 de febrero de 1971, emitido en favor de Alberto Trigo y Marina T. de Canedo sobre una superficie de 6.0000, ahora reclama por el Título Ejecutorial Colectivo Nº 437530, sobre un área colectiva de 67.3652 ha, respecto a la cual se extendieron igualmente títulos colectivos en favor de todos los beneficiarios del ex fundo Loreto, conforme a la información de los títulos cursante de fs. 42 a 83 de la carpeta predial; la imprecisión en que incurre el actor denota que no tiene conocimiento de la ubicación del predio que reclama, ni del título de propiedad que tendría sobre el mismo, poniendo de manifiesto también que al no haber demostrado en el Saneamiento Interno en la etapa de campo ni en otra, una eventual calidad de subadquirente, poseedor y el cumplimiento de la Función Social, pretende ahora de manera indiscriminada utilizar documentos y antecedentes agrarios que corresponden áreas distintas (6.0000 ha y 67.3652 ha) para confundir a este Tribunal y obtener la nulidad demandada, sin considerar además que los documentos por si solos no fundan el reconocimiento del derecho de propiedad, en mérito a que por disposición del art. 397-I de la Constitución Política del Estado, el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y las propiedades deberán cumplir con la Función Social o con la Función Económica Social para salvaguardar su derecho, lo que no demostró ni cumplió el actor, por no participar ni apersonarse al proceso de saneamiento interno, por cuanto además de acuerdo al Informe Técnico de geodesia y topografía cursante de fs. 276 a 282, presentado por la demandada en relación a la actividad y mejoras en el predio objeto del proceso, se evidencia de modo incontrastable que las mismas conforme a la imagen satelital de febrero de 2014, no existían construcciones ni otra actividad a ese tiempo en el predio objeto de la demanda, las que recién fueron identificadas en la imagen satelital de julio de 2019, datos que no fueron enervados en lo absoluto por el demandante y que guardan relación con la información recabada y registrada en el Libro de Saneamiento Interno de la Comunidad Campesina Tolomosita Sud.
Consiguientemente, no es evidente que con la emisión del Título Ejecutorial acusado de nulo, existirían dos títulos sobrepuestos a un mismo predio, porque primero, el "Área Comunal Tolomosita Sud 3" fue reconocida vía posesión en favor de la Comunidad y no sobre un área con antecedente agrario; segundo porque como ya se tiene explicado en otro punto del presente fallo, de acuerdo al Informe en Conclusiones N° 1419/2008 de 07 de julio cursante de fs. 610 a 631, los títulos ejecutoriales emergentes del antecedente agrario N° 3792, no fueron analizados en el proceso de saneamiento de la Comunidad Tolomosita Sud en su generalidad con excepciones concretas por su ubicación desconocida, no haberse acreditado tradición y la imposible ubicación espacial; de modo que la alegada sobre posición del título acusado de nulidad al Título colectivo Nº 437530 o al Título proindiviso Nº 437512, no existe, al margen de que el propio actor no tiene certeza de la ubicación del predio sobre el que alega tener derecho, porque menciona que se encontraría en las áreas de ambos, lo que resulta inadmisible por irracional al tratarse de áreas distintas con superficies igualmente diferentes (área con título proindiviso-área con título colectivo).
Sobre el error esencial.- Alega el demandante que el Título Ejecutorial PCM-NAL-008209 de 15 de julio de 2014, sobre el "Área Comunal Tolomosita Sud 3", fue otorgado mediando el vicio de error esencial previsto en el art. 50-I inc. a) de la Ley Nº 1715, al que fue inducido la administración por actos aparentes materializados en la Resolución Administrativa 058/2005 de 28 de agosto y el Libro de Saneamiento Interno que registró como fecha de inicio de la posesión por la Comunidad Tolomosita Sud, el 04 de enero de 1970, con actividad ganadera en la superficie de 30.000 ha, extremos que se habrían desvirtuado con los antecedentes y resoluciones del proceso de Afectación y Consolidación del antecedente Nº 3792 y el Título Ejecutorial colectivo Nº 437530 en favor de Alberto Trigo C. y Marina T. de Canedo de 05 de febrero de 1971, documentos que demostrarían la posesión de los titulares iniciales con anterioridad a 1970, mencionando igualmente que conforme a las características del error esencial glosadas en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 070/2019 de 21 de febrero, la fecha de posesión falsa incluida en el registro del Libro de Saneamiento Interno, se constituye en el hecho determinante que indujo al INRA a reconocer derecho de propiedad en favor de la Comunidad, cuyos servidores no se percataron de la falta de medios probatorios para corroborar la supuesta actividad ganadera realizada en el predio.
Al respecto, es preciso tener en cuenta que conforme a la jurisprudencia contenida en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 027/2020 de 03 de septiembre, citada en los fundamentos jurídicos del presente fallo y la mencionada por el actor, el error esencial implica la falsa apreciación de la realidad, del acto o hecho que valorado al margen de la realidad se constituye en el fundamento de la toma de decisión, debiendo ser determinante y reconocible al poder advertirse por el ente administrativo; en el presente caso, no se advierte que el INRA hubiera incurrido en una falsa representación de los hechos, al contrario al momento de revisar y validar la información y datos consignados en el Libro de Saneamiento Interno de la Comunidad Tolomosita Sud, realizó un análisis y valoración correcta de los mismos tal como se evidencia del Informe en Conclusiones cursante de fs. 610 a 631 de la carpeta predial, de modo que la posesión ejercitada por la Comunidad Tolomosita Sud sobre el "Área Comunal Tolomosita Sud 3", no resulta ser un hecho considerado al margen de la realidad y en todo caso cumple con la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y art. 309-I del D.S. Nº 29215, al ser anterior a la vigencia de la Ley N° 1715, cumplir la Función Social y no afectar derechos legalmente adquiridos, menos el del actor; habiéndose verificado en el trabajo de campo en sujeción a los arts. 298 inc. a) y 309-I del D.S. N° 29215, y consignado por el Comité de Saneamiento Interno y los dirigentes de la Comunidad en el Libro de Saneamiento Interno (fs. 143 de la carpeta predial) la posesión pacífica e ininterrumpida de la Comunidad Tolomosita Sud desde 1970, sustentada y justificada en que los actuales beneficiarios ejercitan la sucesión de la posesión respecto a los beneficiarios, propietarios y poseedores iniciales, acreditándose con la misma la antigüedad de la posesión por la sucesión establecida en el art. 309-III del D.S. N° 29215.
Por otra parte, en cuanto a la denuncia de que el error esencial se habría materializado en la consignación de actividad ganadera en el área comunal, sin que exista prueba de la misma, por una parte, corresponde tener presente que el indicado predio no se ha clasificado con actividad ganadera conforme sale del Informe en Conclusiones, la Resolución Suprema N° 01035 de 17 de julio de 2009, cursante de fs. 797 a 805 de la carpeta de saneamiento y el Título Ejecutorial acusado de nulo, que la definen en todo caso como Propiedad Comunaria consignando como actividad "otros"; no obstante el Libro de Saneamiento Interno a fs. 143 registró la actividad como de pastoreo mencionando de manera clara en la parte de observaciones que en el área pasta el ganado de los afiliados, por lo que al no ser clasificada como propiamente ganadera no se podía exigir a la Comunidad que acredite por ejemplo la existencia de ganado con marca o certificaciones de vacunas que identifiquen a la organización como propietaria y menos que se haya implementado infraestructura y mejoras inherentes a la una propiedad ganadera; habiéndose acreditado de todas maneras, la tenencia de ganado por los comunarios con el registro en el Libro de ese dato.
Finalmente, no es admisible que se entienda como hecho constitutivo de error esencial el que se haya registrado en el Libro de Saneamiento Interno, que el área comunal objeto de la controversia tenga una superficie de 20.0000 ha y en el Título Ejecutorial se haya consignado o reconocido derecho de propiedad sobre 30.3652 ha, al ser la extensión declarada por la Comunidad en el Libro de naturaleza referencial, teniendo en cuenta que fue consignada por el Comité de Saneamiento conformada por los propios comunarios, superficie provisional que fue debidamente ajustada en la revisión y validación de las actividades del Saneamiento Interno realizada por el INRA en observancia del art. 351-IV y VII del D.S. Nº 29215.
En consecuencia, no se ha demostrado por el actor, la causal de error esencial denunciada conforme establece el art. 50-I-1 inc. a) de la Ley N° 1715, no habiéndose vulnerado el debido proceso consagrado en el art. 115-II de la CPE, al haberse cumplido los arts. 2-IV de la Ley N° 1715 y art. 159 del D.S. N° 29215, además de la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545.
Con relación a la simulación absoluta y a la ausencia de causa.- El actor acusó que en el Saneamiento Interno la Comunidad Tolomosita Sud y sus representantes, simularon la calidad de poseedores sobre el Área Comunal Tolomosita Sud 3 y el cumplimiento de la Función Social, con el supuesto desarrollo de actividades ganaderas, sin adjuntar documentación que demuestre la existencia de ganado como registros de marcas o certificados de vacunas o cualquier otro medio de prueba, presentando únicamente fotocopia de la personería jurídica.
Teniendo en cuenta que estos argumentos son igualmente reiterativos de los abordados en el punto anterior, corresponde ratificar y remitirse íntegramente a los fundamentos del presente fallo que fueron glosados para desvirtuar precisamente el inexistente error esencial que destruya la voluntad de la administración; asimismo, está por demás claro que de acuerdo a la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 035/2020 de 09 de octubre, desarrollada en los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Agroambiental Plurinacional, la creación del acto, su falta de correspondencia con la realidad y su vinculación con la decisión o acto administrativo cuestionado, debe necesariamente probarse con documentación idónea; en el caso de autos el actor no ha cumplido con la carga de demostrar la alegada simulación, no siendo prueba de que la Comunidad Tolomosita Sud hubiera simulado estar en posesión o haber cumplido la Función Social en el predio, la sola existencia del Título Ejecutorial colectivo N° 437530, de los actuados y antecedentes (expediente agrario N° 3792) que le dieron origen o algún documento traslativo del dominio fundado u originado en la indicada documentación, porque la misma solamente refleja el reconocimiento de un derecho o la consignación de un acto jurídico y no el ejercicio material de los atributos o actos efectivos de posesión o de cumplimiento de la Función Social, los que en definitiva no fueron ejercitados y menos acreditados por el actor al no haberse presentado al Saneamiento Interno, siendo éste el único procedimiento válido y reconocido por la normativa agraria para demostrar esos aspectos; por lo que el actor tampoco demostró que en la emisión del Título Ejecutorial cuestionado hubiera mediado la causal de simulación absoluta contemplada en el art. 50-I-1 inc. c) de la Ley N° 1715.
Con relación a la ausencia de causa, siendo igualmente reiterativo el argumento del actor al mencionar que los representantes de la Comunidad Tolomosita Sud, invocaron hechos y derechos falsos que no reflejan la realidad, no correspondiendo considerar a los demandados poseedores legales del Área Comunal Tolomosita Sud 3, vulnerando la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Nº 1715, Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, art. 309-I del D.S. N° 29215; a objeto de no incurrir en reiteraciones profusas sobre aspectos ya analizados y valorados en el presente fallo corresponde remitirse a los mismos, para concluir que contrariamente a lo alegado por el actor no se ha probado la existencia del vicio de nulidad previsto en el art. 50-I-2 inc. b) de la precitada Ley N° 1715; más cuando lo alegado no desvirtúa la verdad material de los hechos que se encuentran vinculados a la posesión legal y al cumplimiento de la Función Social por parte de la Comunidad demandada, siendo la actividad o mejoras realizadas por el demandante posteriores a la entrada en vigor de la Ley N° 1715 conforme se acredito por el Informe Técnico e imágenes satelitales de 11 de diciembre de 2020, cursantes de fs. 276 a 282de obrados.
Sobre la violación de la ley aplicable y de la finalidad que inspiró su otorgamiento.- Acusa el actor que la autoridad administrativa habría incurrido en el vicio de nulidad previsto en el art. 50-I-2 inc. c) de la Ley Nº 1715, en la emisión del Título Ejecutorial PCM-NAL-008209 de 15 de julio de 2014, con desconocimiento de la ley aplicable traducido en la vulneración del art. 66-I-1 de la Ley Nº 1715, toda vez que la finalidad del saneamiento es la titulación de tierras que estén cumpliendo la Función Social siempre y cuando no afecte derechos legalmente adquiridos por terceros.
Al respecto, no corresponde a la realidad lo cuestionado por el actor debido a que el citado art. 66-I-1 de la Ley Nº 1715 -que establece como finalidades del saneamiento la titulación de tierras que se encuentren cumpliendo la Función Social o Función Económico Social definidas en su art. 2, por lo menos dos años antes de su publicación, siempre que no afecten derechos legalmente adquiridos- fue debidamente observado y cumplido en el Saneamiento Interno y en la fase de revisión y validación del mismo; en mérito a que la Comunidad beneficiaria del predio materia de la contienda judicial, acreditó materialmente la posesión y cumplimiento de la Función Social anterior a la Ley N° 1715, no habiéndose afectado derechos legalmente adquiridos, pues si bien el actor alega tener derecho de propiedad sobre el predio en base a documentos, estos solo acreditan tal extremo de manera formal y no materialmente, porque los referidos documentos no son suficientes en materia agraria para conservar la propiedad tal como lo establece de manera expresa el art. 397 de la Constitución Política del Estado, que para ese efecto exige la acreditación de trabajo y cumplimiento de la Función Social, los que no fueron demostrados por el actor en el trabajo de campo del Saneamiento Interno ni en ninguna otra etapa del trámite, pretendiendo con la demanda legitimarse como propietario con la demostración del ejercicio de actos materiales de posesión y trabajo posteriores a la entrada en vigor de la Ley N° 1715; hechos no coetáneos a la emisión del Título Ejecutorial sino posteriores al proceso de saneamiento, situación que impide su consideración en una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial que revisa actos y hechos acontecidos antes y durante la ejecución del proceso de saneamiento; de modo que en Saneamiento Interno no se incurrió en irregularidades ni desconocimiento de la normativa, habiéndose basado la emisión del Título Ejecutorial acusado de nulidad en la Resolución Suprema Nº 01035 de 17 de julio de 2009, en aplicación de los arts. 333, 342, 343 y 344 del D.S. Nº 29215.
Por lo demás el Saneamiento Interno se sujetó a las previsiones, etapas y actuados regulados en el art. 351 del D.S. N° 29215, en cuyo mérito, tampoco el actor demostró la causal de violación de la ley, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró el otorgamiento del título contemplada en el art. 50-I-2 inc. c) de la Ley N° 1715, porque conforme al art. 66-I-1 el saneamiento tiene la finalidad de titular tierras que se encuentran cumpliendo la Función Social, lo que precisamente se hizo al reconocer mediante la emisión del Título Ejecutorial los derechos colectivos de la Comunidad beneficiaria, que al haber cumplido y ejercido la posesión así como la Función Social desde mucho antes de la vigencia de la Ley N° 1715, tiene consolidado su derecho colectivo a la propiedad agraria.
Por todo lo expuesto y no habiéndose advertido ni demostrado de acuerdo a lo desarrollado en los puntos precedentes, la concurrencia de las causales de nulidad alegadas por el demandante que invaliden el Título Ejecutorial Nº PCM-NAL-008209 de 15 de julio de 2014, corresponde fallar en ese sentido.
POR TANTO
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia, conferida por los arts. 7, 186 y 189-2 de la CPE, 36-2 y 50-VII de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545, los arts. 11 y 12 de la Ley Nº 025, y la Ley Nº 372, FALLA declarando:
1.- IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial Nº PCM-NAL-008209 de 15 de julio de 2014, cursante a fs. 263 de obrados, interpuesta por Rafael Canedo Trigo, contra la Comunidad Campesina Tolomosita Sud representada por su Secretaria General Estela Suruguay Yurquina.
2.- Se mantiene firme y subsistente el Título Ejecutorial Nº PCM-NAL-008209 de 15 de julio de 2014, sobre el predio denominado "Área Comunal Tolomosita Sud 3", con ubicación en el cantón Tolomosa, sección Primera, provincia Cercado del departamento de Tarija.
3.- Hágase conocer la presente Sentencia Agroambiental Plurinacional al Instituto Nacional de Reforma Agraria y procédase a la devolución de los antecedentes de saneamiento remitidos por la citada entidad, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.
4.- Se condena en costas y costos al demandante conforme disponen los arts. 223-I, y 224 del Código Procesal Civil, de aplicación a la materia por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715.
No firma el Magistrado Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado, por ser de voto disidente.
Regístrese, notifíquese y archívese.-
Fdo.
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera
EXP. 3907-NTE-2020
DISIDENCIA:
Revisado como fue por este despacho el proyecto de sentencia puesto a consideración, el suscrito Magistrado manifiesta su DISIDENCIA por las siguientes razones:
1.- El demandante, acusa que la Resolución de Inicio de procedimiento, es ambigua, carece de precisión, no menciona el área a sanearse, polígono, ubicación geográfica y otros datos; de igual manera denuncia que la misma no habría sido publicada en un medio de prensa oral ni escrita.
Sobre este punto, cabe resaltar que revisado el proceso de saneamiento, cursa de fs. 524 a 526 de obrados, Resolución de Inicio de Saneamiento RAP SIM DE OFICIO, en la que efectivamente en el PUNTO CUARTO dispone la realización del relevamiento de Información en Campo, a partir del 26 al 28 de junio del 2008, donde efectivamente no menciona el lugar, polígono y otros datos; de la misma manera, en el PUNTO QUINTO, dispone se publique mediante edicto en un pedio de prensa de circulación nacional y su difusión en una radio emisora local; sin embargo, esta determinación no fue cumplida ya que no cursa ninguna publicación en ningún medio de prensa.
Sobre este particular, la comunidad demandada como es "Comunidad Campesina Tolomosa Sud" mediante memorial de respuesta que cursa de fs. 326 a 339 de obrados, textualmente señala: "... la presunta falta de publicidad y difusión de la resolución de inicio de procedimiento NO ES ARGUMENTOS VALIDO, para que el señor demandante no se haya percatado de la ejecución del saneamiento..."; por su parte, el tercero interesado como es el INRA, mediante memorial de respuesta que cursa de fs. 369 a 375 de obrados, no da respuesta al punto cuestionado, limitándose simplemente en señalar que se remite a los actuados del proceso, en cuanto al edicto que no hubiera sido publicado, refiere que la misma cursaría a fs. 645 de antecedentes; sin embargo, revisada dicha foja, la misma corresponde a un AVISO PUBLICO para llevar una reunión para notificar los resultados del proceso de saneamiento, lo que de ninguna manera puede sustituir la publicación de la Resolución de Inicio de Saneamiento.
Con lo que se evidencia que efectivamente no se ha cumplido con lo establecido en el art. 294-V del D.S. N° 29215, vulnerando de esta maneta el derecho a la defensa y el debido proceso, ocasionando que el ahora demandante no haya podido participar en el proceso de saneamiento, dando lugar a la violación de las causales establecidas en el art. 50 de la Ley N° 1715.
2.- El demandante aduce que al interior del predio denominado "AREA COMUNAL TOLOMOSITA SUD", tiene su propiedad cumpliendo con la Función Social con vivienda y alambrado y otras mejoras. Al respecto, la Comunidad demandada, de manera textual responde: "Dentro del marco del principio de la verdad material, debo manifestar que en la actualidad existe , al interior del predio denominado "AREA COMUNAL TOLOMOSITA SUD", un alambrado y dos viviendas, que son del señor demandante, pero como indique líneas arriba estas mejoras NO EXISTIAN DURANTE LA EJECUSION DEL PROCESO DE SANEAMIENTO..."; de la misma manera menciona "Del testimonio de la principales piezas de proceso social agrario de afectación del ex fundo Loreto, tramitado con expediente N° 3792 y el Informe de emisión del Título Ejecutorial, descrita en el parágrafo que precede, se puede evidenciar que la superficie de 63.3652 ha. es una propiedad colectiva sobre la cual tiene derecho no solo los señores Alberto Trigo C. y Marina Trigo de Canedo, madre del señor Rafael Canedo Trigo, sino también de los 17 campesinos y asentados en el ex fundo Loreto, es decir que los otros 17 campesinos asentados también son propietarios de las 67.3652 has. lo que significa que la señora Marina Trigo de Canedo, no es la única ni exclusiva propietaria de las 67.3652 ha. toda vez que de la superficie colectiva a la nombrada señora Marina Trigo de Canedo y Alberto Trigo C. les corresponde solo una extensión o superficie de 3.7425 ha. del área colectiva..."; como se dice en el adagio del derecho "confesión de parte relevo de prueba"; la comunidad demandada expresamente acepta que en la propiedad mensurada se encuentra construida dos viviendas con alambrado, lo que significa que la comunidad ahora demandada, se hizo sanear como área comunal a su favor, una propiedad donde también correspondía una fracción al ahora demandante por sucesión hereditaria, hecho que indujo al INRA en un error, asi como simulando estar en posesión.
Por lo señalado, se debió declarar probada la demanda.
Sucre, 6 de julio de 2021
Fdo.
Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda
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