AAP-S1-0037-2018

Fecha de resolución: 29-06-2018
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Dentro de la tramitación del Proceso de Nulidad de Documento, se ha planteado recurso de casación, interpuesto contra la Sentencia Nº 03/2018 de 6 de febrero de 2018, pronunciada por el Juez Agroambiental de Ivirgazama, conforme los siguientes argumentos:

a) la parte demandante debió acompañar a la demanda toda la prueba documental que se encuentre en su poder en originales o fotocopias debidamente legalizadas, siendo que las simples fotocopias no tienen valor legal;  aspecto que demuestra la incorrecta valoración de la prueba conforme la previsión de los arts. 79, 87 de la L. Nº 1715, 147-IV de la L. Nº 439, 1287-II, 1297, 1311-II del Cod. Civ., infiriendo que de las precitadas normas y;

b) se denuncia vulneración del art. 48 de la L. Nº 1715, señala que por la Ley Municipal Nº 058/2018 y la certificación emitidas por el Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel, que acompaña al recurso de casación, se acreditaría que el lote terreno que se la había comprometido en venta se encuentra en área urbana, por lo que el Juez Agroambiental carece de competencia para conocer la presente causa."

"(...) De donde se tiene que los demandantes, fundamentan su pretensión de nulidad en el desconocimiento de la normativa que prohíbe expresamente la división de la pequeña propiedad, conforme previsión del art. 48 de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545, que textualmente indica: "La propiedad agraria, bajo ningún título podrá dividirse en superficies menores a las establecidas para la pequeña propiedad. Las sucesiones hereditarias se mantendrán bajo régimen de indivisión forzosa(...)"; por lo que en mérito a éste precepto normativo y según los argumentos transcritos, se evidencia un reconocimiento expreso de un acto ilegal en la que incurrieron las partes contratantes, empero la parte demandante pretende justificar el mismo en el desconocimiento de la ley, aduciendo como causal de nulidad la ilicitud de la causa y del motivo que impulsó a las partes a suscribir el contrato ahora cuestionado"

"Por lo expresado y de la revisión del expediente se tiene que de fs. 1 a 2 de obrados, cursa el documento privado de "Compromiso de venta fracción de lote agrícola", refrendado por Notario de Fe Público de Ivirgazama Nº 2, cuyas partes suscribientes son: "Juan Barreto Copa y Severina Nina Aguanta" en calidad de promitentes y "Wilfredo Arnez Flores" en calidad de comprador, de un fracción de terreno de 5.0000 ha. (cinco hectáreas) correspondiente a una pequeña propiedad agrícola denominada "Colonia Fiscal Bello Horizonte", con una superficie de 20.7978 ha. adquirida a título de adjudicación del Estado Plurinacional de Bolivia, conforme el Título Ejecutorial Nº PDD-NAL-0380203, cursante a fs. 3 de obrados.

Que, de fs. 10 a 14 vta. de obrados, cursa el memorial de demanda de nulidad de documento de compromiso de venta de la precitada fracción de terreno, el cual contempla como causal de nulidad, la ilicitud de la causa y la ilicitud del motivo que impulsó a las partes la suscripción del contrato"

"(...) los principios ético morales que hacen a la administración de justicia y en particular a la actividad procesal de las partes, las que deben estar amparadas en la buena fe y la lealtad procesal, pues una actitud que pretenda negar sus propios actos resulta contraria a tales principios procesales, ... aspectos que no fueron advertidos por el Juez de instancia, en su primera actuación.

Consiguientemente, resulta improponible que la misma persona que suscribe un contrato, posteriormente pretenda la nulidad del mismo bajo el argumento fútil de que en su oportunidad se desconocía la ley, situación que es contraria a lo previsto en el art. 108 de la Constitución Política del Estado, donde se establece como deber de todos los bolivianos conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, por lo que el Juez de instancia no podía acoger dicho argumento como elemento válido de una argumentación con pretensión de nulidad del documento de compromiso de venta, motivo de la demanda."

Se resuelve el recurso, disponiéndose que se ANULA OBRADOS de oficio, sin reposición hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el Auto de Admisión de demanda de 17 de mayo de 2017, correspondiendo al Juez Agroambiental de Ivirgarzama rechazar la demanda interpuesta por su manifiesta improponibilidad al carecer el demandante de legitimación activa para interponerla:

Con carácter previo, el Tribunal Agroambiental establece su ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas. Los argumentos en los que se basa la decisión, expresan que:

1) cursa el memorial de demanda de nulidad de documento de compromiso de venta de la precitada fracción de terreno, el cual contempla como causal de nulidad, la ilicitud de la causa y la ilicitud del motivo que impulsó a las partes la suscripción del contrato;  los demandantes, fundamentan su pretensión de nulidad en el desconocimiento de la normativa que prohíbe expresamente la división de la pequeña propiedad, conforme previsión del art. 48 de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545; 

2) no tiene asidero jurídico sostener que se demanda en razón a que desconoce y se sigue desconociendo la ley; no se advierte en el caso concreto qué derecho pretendía proteger o hacer valer el demandante, o quienes incurrieron en un ilícito o falta, cuando el causante de dicha ilegalidad es el propio demandante, es decir que no podría fusionarse en una sola persona el titular de un derecho que se reclama en un proceso y el causante del mismo; resulta improponible que la misma persona que suscribe un contrato, posteriormente pretenda la nulidad del mismo bajo el argumento fútil de que en su oportunidad se desconocía la ley y;

3) conforme previsión del art. 113-II de la L. Nº 439, la demanda deviene en improponible, por la falta de legitimación activa para interponer la demanda de nulidad del contrato de compromiso de venta de 4 de abril de 2016, puesto que no existe perjuicio en contra de los ahora demandantes, es decir, que no ostentan un derecho subjetivo que dependa actual e inmediatamente de la invalidez del contrato de compromiso de venta, siendo por demás evidente que el actuar de los actores incurre en la inadmisibilidad de actuar contra sus propios actos.

PRECEDENTE 1

Una demanda es improponible, cuando la misma persona que suscribe un contrato, posteriormente pretenda la nulidad del mismo; en tal circunstancia hay inadmisibilidad e improponibilidad de demanda, porque nadie puede fundar una nulidad en su propia conducta o nadie puede ir válidamente contra sus propios actos.

"corresponde invocar la jurisprudencia emitida por éste Tribunal a través del Auto Agroambiental Plurinacional S1a Nº 20/2018 de 24 de abril de 2018, relativa a la teoría de los actos propios, que en lo sustancial señala: "(...) al respecto se considera que establecidos así los hechos y el derecho para la interposición de la acción, se advierte que al actor no le asiste de ninguna manera, el derecho para demandar una nulidad provocada por sí mismo, no siendo óbice para sustraerse de su responsabilidad el 'desconocimiento de la ley', que en un Estado de Derecho es inadmisible, ya que se presume de pleno derecho el conocimiento de la ley, sin lugar a poder demostrar lo contrario, estando todo ciudadano obligado a su pleno acatamiento conforme lo establecen los arts. 14-V y 108 de la CPE.

Asimismo, resulta evidente que al margen de no tener asidero jurídico sostener que se demanda en razón a que desconoce y se sigue desconociendo la ley; debe considerarse que toda pretensión jurídica, incluida una demanda de 'nulidad de contrato de transferencia', tiene como finalidad intrínseca pedir a la autoridad jurisdiccional el resguardo y protección de un derecho, frente a la conculcación del mismo ejercido por otro a quien se demanda; por lo que no se advierte en el caso concreto qué derecho pretendía proteger o hacer valer el demandante, o quienes incurrieron en un ilícito o falta, cuando el causante de dicha ilegalidad es el propio demandante, es decir que no podría fusionarse en una sola persona el titular de un derecho que se reclama en un proceso y el causante del mismo; además, de los términos del memorial de demanda se desprende que el actor acciona contra su propio comprador, con quien suscribió un contrato de compraventa.

(...)Tales aspectos de orden jurídico, referidos a que no le asistía derecho y legitimación activa para demandar la nulidad de un contrato, invocando un vicio provocado por el mismo demandante, donde admite haber incurrido en un accionar ilícito y pretende desconocer la ley y seguirla desconociendo; debieron ser observadas por el Juez de instancia antes de admitir la demanda cursante en autos, en cumplimiento del art. 7-II de la L. N° 439, bajo los principios de Imparcialidad y Seguridad Jurídica, previstos por el art. 3 de la L. N° 025, por lo que le correspondía, sin pronunciarse sobre el fondo, declarar la improponibilidad de la acción en el caso concreto en relación a Pedro Altiri Paredez, por carecer el mismo de legitimidad activa a efecto de interponer la demanda que hace al caso en análisis, ya que nadie puede fundar una nulidad en su propia conducta, puesto que no tendría interés para proponerla y por consiguiente, carecería de legitimación, conforme ya se tiene anotado, en función a la doctrina de la improponiblidad subjetiva .(...)" (negrillas y subrayado son incorporados)"

 

"en ese sentido el tratadista, Marcelo J. López Mesa en su obra: "La doctrina de los actos propios: esencia y requisitos de aplicación", señala: "Se ha resuelto que la doctrina de los propios actos importa una barrera opuesta a la pretensión judicial, por la cual se impide el obrar incoherente que lesiona la confianza suscitada en la otra parte de la relación e impone a los sujetos un comportamiento probo en las relaciones jurídicas, pues no es posible permitir que se asuman pautas que suscitan expectativas y luego se auto contradigan al efectuar un reclamo judicial" "

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 35/2019

debieron ser observadas por la Jueza de instancia antes de admitir la demanda cursante en autos o solicitar la aclaración al respecto, exigiendo que el actor determine claramente los hechos que constituyen el vicio, que no podrían ser hechos propios o provocados por el propio accionante, sobre los cuales funda la causal de nulidad invocada; ello en cumplimiento del art. 7-II de la L. N° 439, bajo los principios de Imparcialidad y Seguridad Jurídica, previstos por el art. 3 de la L. N° 025, por lo que le correspondía, sin pronunciarse sobre el fondo, declarar la improponibilidad de la acción en el caso concreto…, ya que nadie puede fundar una nulidad en su propia conducta, puesto que no tendría interés para proponerla y por consiguiente, carecería de legitimación.”

AAP-S2-0092-2018

Seguidora

se debe tener presente que las partes en su conducta procesal, están obligadas a actuar bajo el principio de buena fe, principio procesal del que emerge la teoría del acto propio conocido con el apotegma de "venire contra factum propium non valet" (sic) , que significa "nadie puede ir válidamente contra sus propios actos" (las cursivas son nuestras); consecuentemente, el demandante al haber confesado espontáneamente que firmo voluntariamente el documento y por otra reconoció que el derecho propietario de la demandada emergió de un acuerdo transaccional dentro de un proceso de divorcio con sello de cosa juzgada; resulta poco ético que habiendo suscrito el documento aludido, ahora pretenda la nulidad, atentando contra un acto que el mismo realizó, por lo que no resulta lícito ir contra sus propios actos cuando estos fueron expresión del consentimiento de quien los ejecuta y obedece al designio de crear, modificar o extinguir relaciones de derecho; en ese sentido, no se evidencia que el juez de la causa haya conculcado, agraviado y negado sus derechos, al declarar probada la incapacidad e impersoneria del demandante y de la demandada, con archivo de obrados.

 

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2-0071-2018

Seguidora

Finalmente, se debe tener presente que las partes en su conducta procesal, están obligadas a actuar bajo el principio de buena fe, principio procesal del que emerge la teoría del acto propio conocido con el apotegma de "venire contra factum propium non valet", que significa "nadie puede ir válidamente contra sus propios actos", y extractando de la enciclopedia OMEBA, Tomo I, sobre los actos propios, se ha señalado que la misma puede ser reducida al principio general que a "... nadie puede ir contra sus propios actos cuando éstos son expresión del consentimiento de quien los ejecuta y obedece al designio de crear, modificar o extinguir relaciones de derecho. Es decir, cuando se trata de actos jurídicos que causan estado definiendo de una forma inalterable la posición jurídica de su autor...",

Por todo lo esgrimido, la demandante al haber suscrito dos de los documentos (ahora objetados), deja en evidencia la existencia de la voluntad expresada en el consentimiento en ambas partes; además, los mismos fueron plasmados en documentos privados que fueron reconocidos por notario de Fe Pública, de donde resulta que no es nada ético el accionar de la demandante que habiendo suscrito los documentos aludidos, ahora pretenda la nulidad de las mismas atentando contra un acto que la misma la realizó, por lo que no resulta lícito ir contra sus propios actos cuando estos fueron expresión del consentimiento de quien los ejecuta y obedece al designio de crear, modificar o extinguir relaciones de derecho.

Al margen de ello estos actos han generado confianza en otras personas …  es decir hace más de 10 años, al que directamente le ocasiona perjuicio por el ejercicio de esta pretensión de nulidad; consecuentemente, éste aspecto debió ser observado por el Juez a quo en su condición de director del proceso, en especial, la improponibilidad de la demanda establecida en el art. 113-II del Código Procesal Civil, aplicable por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, de ésta manera evitar tramites innecesarios y ocasionar perjuicios y gastos económicos a las partes intervinientes en el proceso, ya que al haber admitido una demanda improponible, ha viciado de nulidad la presente acción, actos que hacen al debido proceso que al ser de orden público su inobservancia constituye motivo de nulidad, correspondiendo en consecuencia de oficio aplicar los arts. 105 y 106-I del Código Procesal Civil, por el régimen de supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715.

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1A N° 037/2018

"Consiguientemente, resulta improponible que la misma persona que suscribe un contrato, posteriormente pretenda la nulidad del mismo..."; "Es así que conforme previsión del art. 113-II de la L. Nº 439, la demanda deviene en improponible, por la falta de legitimación activa  … siendo por demás evidente que el actuar de los actores incurre en la inadmisibilidad de actuar contra sus propios actos, que como se tiene mencionado atenta contra el principio de buena fe y contra la lealtad procesal, previstos en el art. 3 de la L. Nº 439"; "Por lo expuesto, se establece que la parte actora al pedir la nulidad del contrato de compromiso de venta de 4 de abril de 2016, en la cual se constituyen como promitentes, se atenta contra sus propios actos y la seguridad jurídica, como principio rector de los contratos bilaterales, actuar que resulta antiético, denotando una conducta que no condice con el principio general del derecho que orienta a que nadie puede alegar la nulidad en su propio error o falta, principio aplicable en resguardo del equilibrio contractual y que todo contrato debe ser cumplido por las partes intervinientes que lo suscribieron", consecuentemente, la teoría de los actos propios, que proclama el principio general de derecho que norma la inadmisibilidad de actuar contra los propios actos, constituye un límite de ejercicio de un derecho subjetivo, de una facultad o de una potestad como consecuencia del principio de buena fe, particularmente de lealtad procesal que debe regir como máxima expresión de honestidad, establecido en el art. 8-I de nuestro máximo ordenamiento jurídico, como principio ético-moral de la sociedad plural del "ama llulla".

Auto Agroambiental Plurinacional S1a Nº 20/2018 de 24 de abril de 2018

Tribunal Supremo de Justicia

Auto Supremo Sala Civil N° 354/2013 de 15 de julio de 2013

Auto Supremo Sala Civil N° 448/2013 de 30 de agosto de 2013

Auto Supremo Sala Civil N° 1084/2015 de 18 de noviembre de 2015

Dentro de la tramitación del Proceso de Nulidad de Documento, se ha planteado recurso de casación, interpuesto contra la Sentencia Nº 03/2018 de 6 de febrero de 2018, pronunciada por el Juez Agroambiental de Ivirgazama, conforme los siguientes argumentos:

a) la parte demandante debió acompañar a la demanda toda la prueba documental que se encuentre en su poder en originales o fotocopias debidamente legalizadas, siendo que las simples fotocopias no tienen valor legal;  aspecto que demuestra la incorrecta valoración de la prueba conforme la previsión de los arts. 79, 87 de la L. Nº 1715, 147-IV de la L. Nº 439, 1287-II, 1297, 1311-II del Cod. Civ., infiriendo que de las precitadas normas y;

b) se denuncia vulneración del art. 48 de la L. Nº 1715, señala que por la Ley Municipal Nº 058/2018 y la certificación emitidas por el Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel, que acompaña al recurso de casación, se acreditaría que el lote terreno que se la había comprometido en venta se encuentra en área urbana, por lo que el Juez Agroambiental carece de competencia para conocer la presente causa."

"(...) De donde se tiene que los demandantes, fundamentan su pretensión de nulidad en el desconocimiento de la normativa que prohíbe expresamente la división de la pequeña propiedad, conforme previsión del art. 48 de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545, que textualmente indica: "La propiedad agraria, bajo ningún título podrá dividirse en superficies menores a las establecidas para la pequeña propiedad. Las sucesiones hereditarias se mantendrán bajo régimen de indivisión forzosa(...)"; por lo que en mérito a éste precepto normativo y según los argumentos transcritos, se evidencia un reconocimiento expreso de un acto ilegal en la que incurrieron las partes contratantes, empero la parte demandante pretende justificar el mismo en el desconocimiento de la ley, aduciendo como causal de nulidad la ilicitud de la causa y del motivo que impulsó a las partes a suscribir el contrato ahora cuestionado"

"Es así que conforme previsión del art. 113-II de la L. Nº 439, la demanda deviene en improponible, por la falta de legitimación activa para interponer la demanda de nulidad del contrato de compromiso de venta de 4 de abril de 2016, puesto que no existe perjuicio en contra de los ahora demandantes, es decir, que no ostentan un derecho subjetivo que dependa actual e inmediatamente de la invalidez del contrato de compromiso de venta, siendo por demás evidente que el actuar de los actores incurre en la inadmisibilidad de actuar contra sus propios actos, que como se tiene mencionado atenta contra el principio de buena fe y contra la lealtad procesal, previstos en el art. 3 de la L. Nº 439.

Por lo expuesto, se establece que la parte actora al pedir la nulidad del contrato de compromiso de venta de 4 de abril de 2016, en la cual se constituyen como promitentes, se atenta contra sus propios actos y la seguridad jurídica, como principio rector de los contratos bilaterales, actuar que resulta antiético, denotando una conducta que no condice con el principio general del derecho que orienta a que nadie puede alegar la nulidad en su propio error o falta, principio aplicable en resguardo del equilibrio contractual y que todo contrato debe ser cumplido por las partes intervinientes que lo suscribieron.

En ese sentido, corresponde a este Tribunal pronunciarse de oficio al evidenciar, conforme lo señalado en líneas precedentes, infracciones que interesan al orden público y que asimismo atentan derechos sustantivos o garantías constitucionales, conforme mandan los arts. 106 de la L. N° 439 y 17 de la L. Nº 025, en el marco del debido proceso y seguridad jurídica; al evidenciarse que el Juez de la causa no aplicó ni interpretó adecuadamente las normas constitucionales, ni especiales adjetivas y sustantivas, aplicables al caso concreto, en la forma señalada precedentemente; incumpliendo de esta manera su rol de director del proceso, conforme lo establece el art. 7 de la L. N° 439, omitiendo la aplicación del principio de dirección, previsto por el art. 76 de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545; por lo que corresponde la aplicación del art. 220-III de la L. N° 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la mencionada L. N° 1715."

 

Se resuelve el recurso, disponiéndose que se ANULA OBRADOS de oficio, sin reposición hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el Auto de Admisión de demanda de 17 de mayo de 2017, correspondiendo al Juez Agroambiental de Ivirgarzama rechazar la demanda interpuesta por su manifiesta improponibilidad al carecer el demandante de legitimación activa para interponerla:

Con carácter previo, el Tribunal Agroambiental establece su ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas. Los argumentos en los que se basa la decisión, expresan que:

1) cursa el memorial de demanda de nulidad de documento de compromiso de venta de la precitada fracción de terreno, el cual contempla como causal de nulidad, la ilicitud de la causa y la ilicitud del motivo que impulsó a las partes la suscripción del contrato;  los demandantes, fundamentan su pretensión de nulidad en el desconocimiento de la normativa que prohíbe expresamente la división de la pequeña propiedad, conforme previsión del art. 48 de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545; 

2) no tiene asidero jurídico sostener que se demanda en razón a que desconoce y se sigue desconociendo la ley; no se advierte en el caso concreto qué derecho pretendía proteger o hacer valer el demandante, o quienes incurrieron en un ilícito o falta, cuando el causante de dicha ilegalidad es el propio demandante, es decir que no podría fusionarse en una sola persona el titular de un derecho que se reclama en un proceso y el causante del mismo; resulta improponible que la misma persona que suscribe un contrato, posteriormente pretenda la nulidad del mismo bajo el argumento fútil de que en su oportunidad se desconocía la ley y;

3) conforme previsión del art. 113-II de la L. Nº 439, la demanda deviene en improponible, por la falta de legitimación activa para interponer la demanda de nulidad del contrato de compromiso de venta de 4 de abril de 2016, puesto que no existe perjuicio en contra de los ahora demandantes, es decir, que no ostentan un derecho subjetivo que dependa actual e inmediatamente de la invalidez del contrato de compromiso de venta, siendo por demás evidente que el actuar de los actores incurre en la inadmisibilidad de actuar contra sus propios actos.

PRECEDENTE 2

Hay falta de legitimación activa para interponer una demanda de nulidad de contrato de compromiso de venta, cuando no existe perjuicio contra la parte demandante; es decir que la parte actora, no ostenta un derecho subjetivo que dependa actual e inmediatamente de la invalidez del contrato de compromiso de venta.

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 35/2019

no le asistía derecho y legitimación activa para demandar la nulidad de un contrato, invocando un vicio provocado por el mismo demandante, donde admite haber incurrido en un accionar ilícito declarar la improponibilidad de la acción en el caso concreto, con relación al contrato de 21 de abril de 2014 suscrito por el demandante Alberto Rivera Palenque, por carecer el mismo de legitimidad activa a efectos de interponer la demanda que hace al caso en análisis …carecería de legitimación.”

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2-0071-2018

Seguidora

En cuanto al primero por falta de legitimación, conforme se expuso detalladamente supra, la demandante no tiene legitimación activa para accionar la presente pretensión de nulidad de los contratos referidos, en vista de que en el memorial de demanda que cursa de fs. 17 a 20 vta., no ha demostrado en lo absoluto el perjuicio que lo hubiera ocasionado con la suscripción de dicho documentos, siendo ese el interés legítimo que debe demostrar para acreditar la legitimación activa, es decir el interés legítimo está limitado al interés personal que emerge del derecho subjetivo en función inmediata de la nulidad del contrato, criterio sustentado en nuestro ordenamiento constitucional en el art. 115-I de la C.P.E. que establece "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos".

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1A N° 037/2018

"Es así que conforme previsión del art. 113-II de la L. Nº 439, la demanda deviene en improponible, por la falta de legitimación activa para interponer la demanda de nulidad del contrato de compromiso de venta de 4 de abril de 2016, puesto que no existe perjuicio en contra de los ahora demandantes, es decir, que no ostentan un derecho subjetivo que dependa actual e inmediatamente de la invalidez del contrato de compromiso de venta, siendo por demás evidente que el actuar de los actores incurre en la inadmisibilidad de actuar contra sus propios actos, que como se tiene mencionado atenta contra el principio de buena fe y contra la lealtad procesal, previstos en el art. 3 de la L. Nº 439"


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. ANULATORIA/

ANULACIÓN 

Hay falta de legitimación activa para interponer una demanda de nulidad de contrato de compromiso de venta, cuando no existe perjuicio contra la parte demandante; es decir que la parte actora, no ostenta un derecho subjetivo que dependa actual e inmediatamente de la invalidez del contrato de compromiso de venta. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES MIXTAS/6. Nulidad y/o anulabilidad de documento/

PRESUPUESTOS DE NULIDAD Y/O ANULABILIDAD DE DOCUMENTO

Hay falta de legitimación activa para interponer una demanda de nulidad de contrato de compromiso de venta, cuando no existe perjuicio contra la parte demandante; es decir que la parte actora, no ostenta un derecho subjetivo que dependa actual e inmediatamente de la invalidez del contrato de compromiso de venta. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. DEMANDA/6. Demanda improponible/

DEMANDA IMPROPONIBLE 

Una demanda es improponible, cuando la misma persona que suscribe un contrato, posteriormente pretenda la nulidad del mismo; en tal circunstancia hay inadmisibilidad e improponibilidad de demanda, porque nadie puede fundar una nulidad en su propia conducta o nadie puede ir válidamente contra sus propios actos.


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. LEGITIMACIÓN /6. Activa/

POR CARECER O NO ACREDITARSE LEGITIMACIÓN ACTIVA 

Hay falta de legitimación activa para interponer una demanda de nulidad de contrato de compromiso de venta, cuando no existe perjuicio contra la parte demandante; es decir que la parte actora, no ostenta un derecho subjetivo que dependa actual e inmediatamente de la invalidez del contrato de compromiso de venta.