Informe de Conclusiones y/o complementario (ETJ)
Si bien la identificación de procesos agrarios tramitados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria y ex Instituto Nacional de Colonización, constituye una tarea preliminar que se incluye en los contenidos del Informe en Conclusiones (art. 292 del D.S. N° 29215), sus resultados deben, necesariamente, ser confirmados, modificados y/o refutados durante el proceso de saneamiento en sentido de que, en el transcurso del mismo, la entidad administrativa integrará al procedimiento mayores elementos de juicio, muchos de ellos a partir de la información proporcionada por los directos interesados en el saneamiento.
"(...) el art. 64 de la L. N° 1715 dispone: "El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte"; asimismo el art. 292-I del D.S. N° 29215 señala: "(Diagnostico) I. Esta actividad consiste en la evaluación previa sobre las características de las áreas que serán objeto de saneamiento, estableciendo: a) Mosaicado referencial de predios con antecedente en expedientes titulados y en trámite cursantes en el Instituto Nacional de Reforma Agraria (...); así también el art. 298-I del mismo cuerpo legal expresa: "I. La mensura, se realizará por cada predio y consistirá en la: a) Determinación de la ubicación y posición geográfica, superficie y límites de las tierras que tengan como antecedente Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y de las posesiones"; concordante con el art. 304, de la norma legal en examen que en lo pertinente expresa: "Los contenidos del Informe en Conclusiones son: a) Identificación de antecedentes del derecho propietario en los procesos agrarios en trámite o titulados y de la existencia de vicios de nulidad relativa y/o absoluta en los mismos". b) Consideración de la documentación aportada por las partes interesadas relativa a su identificación personal, el derecho propietario o la posesión ejercida. En el caso de poseedores también incluirá la identificación de la modalidad de adquisición"; (...) d) Evaluación de datos técnicos sobre ubicación, superficie, límites del predio y sobreposiciones con áreas clasificadas y otras". "De lo previamente descrito, se concluye que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, se encontraba obligado a realizar el mosaico de expedientes tramitados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria y ex Instituto Nacional de Colonización y determinar el grado de sobreposición con el área sujeta a saneamiento a efectos de verificar la existencia o no de correspondencia entre las tierras objeto de éstos procesos agrarios y los predios identificados en el proceso de saneamiento". "Si bien, la identificación de procesos agrarios tramitados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria y ex Instituto Nacional de Colonización, constituye una tarea preliminar que se incluye en los contenidos del Informe en Conclusiones (art. 292 del D.S. N° 29215), sus resultados deben, necesariamente, ser confirmados, modificados y/o refutados durante el proceso de saneamiento en sentido de que, en el transcurso del mismo, la entidad administrativa integrará al procedimiento mayores elementos de juicio, muchos de ellos a partir de la información proporcionada por los directos interesados en el saneamiento".
Ante la vigencia del nuevo Reglamento Agrario, los Informes de Evaluaciones Técnicas Jurídicas que están contemplados en el D.S. N° 25763 pueden ser encauzados y/o modificados, previo a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, respetando actos cumplidos aprobados y las resoluciones ejecutoriadas, salvo los efectos de la aplicación de controles de calidad, supervisión y seguimiento, conforme lo establecido por el art. 266 del Reglamento agrario aprobado por D.S. N° 29215.
"(...) la beneficiaria del predio presentó memoriales de observación al proceso de saneamiento, el INRA absolvió los mismos, emitiendo expresamente los Informes DGS-USB N° 201/2012, DGS-USB N° 674/2013, DGS-USN N° 675/2013 y DGS-USB N° 679/2013; al respecto, es menester precisar que de acuerdo a la adecuación procedimental efectivizada mediante Informe JRLL-USB-INF-SAN N° 228/2016 de 2 de marzo de 2016, descrito en el punto I.5.20 del presente fallo, por el cual se señala: que se debe emitir Resolución Suprema Conjunta, con los siguientes alcances: 1) Anulatoria. 2) Improcedencia de la Titulación. 3) Adjudicación y 4) Tierra Fiscal, todo de conformidad a lo establecido en los arts. 393 y 397 de la CPE; arts. 64, 66 y 67.II.1 y 2 de la Ley N° 1715; Disposición Final Octava de la Ley N° 3545; arts. 46 inc. p), 47.1 inc. c), 320, 322 y 331.I inc. b) y II, 333, 341.II.1 inc. d), 345 y 396.III inc. c) del D.S. N° 29215; de donde se tiene que la Resolución Final de Saneamiento, acogió lo sugerido por el Informe Legal de Adecuación al nuevo Reglamento Agrario; siendo ese aspecto plenamente reconocido por las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del D.S. N° 29215, los cuales permiten que los Informes de Evaluaciones Técnicas Jurídicas que están contemplados en el D.S. N° 25763 y en curso, ante la vigencia del nuevo Reglamento Agrario, puedan ser reencauzados y/o modificados, previo a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, respetando actos cumplidos aprobados y las resoluciones ejecutoriadas, salvo los efectos de la aplicación de controles de calidad, supervisión y seguimiento, conforme lo establecido por el art. 266 del Reglamento agrario aprobado por D.S. N° 29215 (disposición específica vigente en su oportunidad); de donde se concluye que no existen irregularidades en dichos actuados de saneamiento que fueron emitidos con base a las Resoluciones Administrativas glosadas precedentmente, y/o que no se hubieren cumplido las etapas, como erradamente señala la parte actora".