INFORME DE CONCLUSIONES Y/O COMPLEMENTARIO (ETJ)
El Informe en Conclusiones debe considerar varios aspectos entre ellos: la identificacion de antecedentes de derecho propietario en los procesos agrarios en tramite o titulados; consideración de la documentacion aportada, derecho propietario o la posesión ejercida, en caso de poseedores también la identificación de la modalidad de adquisición; funcion social; evaluacion de datos técnicos y otros.
El Informe de Evaluación Técnica Jurídica, abarca en su contenido, entre otros, la identificación de poseedores legales de acuerdo a procedimiento establecido al efecto, conforme prevé la parte infine de los arts. 169-b) y 176-I) del D.S. No. 25763, lo que implica la obligatoriedad del ente administrativo encargado de la ejecución del proceso de saneamiento de proceder al análisis amplio y pormenorizado de identificación de poseedores legítimos bajo los parámetros previstos por ley de lo que se considera como posesión legal, al ser dicha identificación y su consiguiente valoración una actividad propia e inherente a la función de la autoridad, que por su importancia y trascendencia debe necesaria e inexcusablemente efectuarse de manera integral, puesto que así llegará al convencimiento y certeza de los hechos que conoce, garantizando de esta manera que el procedimiento se desarrolle dentro de las normas que hacen al debido proceso, tutelando el derecho que tiene toda persona a la propiedad privada individual o colectiva, prevista por el art. 56-I de la C.P.E.
"El Informe de Evaluación Técnica Jurídica como una etapa del proceso de saneamiento prevista por el art. 169-b) del D.S. N° 25763, vigente en oportunidad de la ejecución del proceso de saneamiento del predio "Nueva Cannán", abarca en su contenido, entre otros, la identificación de poseedores legales de acuerdo a procedimiento establecido al efecto, conforme prevé la parte infine de los arts. 169-b) y 176-I) del indicado D.S. No. 25763, lo que implica la obligatoriedad del ente administrativo encargado de la ejecución del proceso de saneamiento de proceder al análisis amplio y pormenorizado de identificación de poseedores legítimos bajo los parámetros previstos por ley de lo que se considera como posesión legal, al ser dicha identificación y su consiguiente valoración una actividad propia e inherente a la función de la autoridad, que por su importancia y trascendencia debe necesaria e inexcusablemente efectuarse de manera integral, puesto que así llegará al convencimiento y certeza de los hechos que conoce, garantizando de esta manera que el procedimiento se desarrolle dentro de las normas que hacen al debido proceso, tutelando el derecho que tiene toda persona a la propiedad privada individual o colectiva, prevista por el art. 56-I de la C.P.E.; lo cual impone la búsqueda de la verdad material como principio procesal para asumir una definición administrativa que se halle ajustada a derecho, siendo por tal de vital importancia que el mismo se elabore dentro del marco de lo correcto, justo y legal con la motivación y fundamentación necesaria e imprescindible que permita que los participantes del proceso de saneamiento conozcan a plenitud y satisfacción los razonamientos lógicos, fácticos y legales en los que el ente administrativo basa sus conclusiones, y si bien, dicho acto procesal administrativo al momento de su elaboración, no constituye ni define derechos, correspondiendo al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y a la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, o al INRA como autoridades competentes para dictar resoluciones finales de saneamiento, no es menos evidente que los datos e información recaba durante el desarrollo del proceso de saneamiento concentrados y resumidos en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, dado los efectos que produce, se constituye en un acto administrativo de particular relevancia, toda vez que la información recabada y conclusiones a las que arriba, vienen a constituir la base principal a efectos de que el órgano administrativo adopte la determinación y definición legal y justa pronunciando la resolución final de saneamiento que corresponda en derecho, por ende, la valoración y análisis que en ella se efectúa al margen de estar ajustada a la normativa que rige la materia, debe ser coherente, clara, precisa y congruente con los datos e información recabada en campo y gabinete respecto del predio que fue sometido a proceso de saneamiento".
"El art. 304 del D.S. N° 29215 indica que el Informe en Conclusiones debe considerar varios aspectos entre ellos: la identificacion de antecedentes de derecho propietario en los procesos agrarios en tramite o titulados; consideración de la documentacion aportada, derecho propietario o la posesión ejercida, en caso de poseedores tambien inclusive la identificación de la modalidad de adquisición; funcion social; evaluacion de datos tecnicos y otros, los mismos que no fueron cumplidos por el ente administrativo por la incongruencia y falta de fundamentación en el merituado Informe en Conclusiones, lo que vulnero claramente el debido proceso y como consecuencia la afectación a derechos legalemente adquiridos que pudieran existir dentro el proceso administrativo de sanemaiento del predio identificado como "Montaño-Encinas", todo en aplicación al art. 56 y 115 de la C.P.E.; asi también, realizar una fundamentación y análisis con relación a la sobreposición dentro un Area Protegida, lo cual debe ser subsanada por el Ente Administrativo".
"La falta de firmas de todos los beneficiarios en el formulario de declaracion judicial de posesión no es motivo de nulidad o irregularidad que vulneraría el derecho del demandante, al contrario se tiene el anexo de beneficiarios para de esta forma identificar a todos los co-propietarios del predio objeto de saneamiento, quienes a mayor abundamiento consintieron todas las actuaciones realizadas por las suscribientes de los distintos formularios de los actos administrativos"
"Se identifíca al igual que el acta de declaración jurada de posesion y la firma de dos co-beneficiarias, quienes suscriben y dan fe a todos los datos consignados en dicha ficha catastral, que en el fondo es lo mas relevante conforme a lo previsto en el art. 299 del D.S. N° 29215, siendo esta complementada por los otros co-beneficiarios en el formulario de anexo de beneficiarios, no afectando al fondo de tramite, que muy distinto hubiera sido, que uno de los beneficiarios observe tal situación en mérito al principio del derecho a la defensa o acceso a la justicia, que no es el caso, por lo que no identificamos vulneración alguna, haciendo a mayor abundamiento relevancia al acta de aceptación de resultados de fs. 167 y 168, que dan fe con todos los datos obtenidos hasta esa actividad adminsitrativa".
"En aplicación al art. 270 del D.S. N° 29215, en el caso de la litis, si bien es cierto, se identificó antecedente en el expediente agrario a nombre de Casiano Montaño, el mismo que de acuerdo al informe de relevamiento de expedientes, se determino que no existe sobreposición con el predio Montaño-Encinas objeto de saneamiento, en el cual de acuerdo a los antecedentes, se trataria se familiares, no identificandose en la carpeta predial ningún informe o determinacion mediante Resolucion Administrativa de la Institución, que demuestre o disponga que exitió fraude en la acreditación de dichos documentos, por lo que este Tribunal se limita a recomendar al Ente ejecutor, considerar estas denuncias al momento de reencausar el proceso de saneamiento, a fin de que las partes puedan realizar las observaciones que creyeran pertinentes".
"Se identifíca un formulario con logos de la Institución del INRA en la que titula: Acreditación de Control Social y Participacion, que si bien no estaría en la Guia del Encuestador Juridico; sin embargo es necesario aclarar que en aplicación al art. 7 y 8 del D.S. N° 29215 se establece y garantiza la participación de las organizaciones sociales en todos los procedimientos agrarios, quienes quedaran habilitados para participar activamente en cualquier fase del procedimiento, debiendo acreditar por escrito, recalcando que no suspende ni anula la ejecución de la misma por falta de participación, en el caso presente la simple mención de que no se encuentra en la guia del encuestador como formulario reconocido por el ente administrativo, no vicia de nulidad el procedimiento; al contrario, si seguimos la piramide juridica de Kelsen, las normas administrativas estan subsumidas a la norma especial, en este caso al Decreto Reglamentario, que recomienda al ente ejecutor la participación de las organizaciones, para de esta manera transparentar estos actos que en la litis se verifico la participación de la OTB San Jacinto por medio de su representante legal y asimismo de la Sub Central Sapanani, quienes suscriben dichas actas en señal de participación y que a falta de ello pues no anula el proceso. Asimismo, de acuerdo a la disposición final septima de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, se garantiza la participación de las organziaciones sociales y la no participación textualmente: "no suspende ni anula la ejecución de ningun acto..sic".
"(...) Dentro el proceso de saneamiento existe plena prueba identificada por el Ente Administrativo en cumplimiento a lo previsto por los arts. 159, 165 del D.S. N° 29215, el mismo que se encuentra plasmado en los antecedentes del Relevamiento de Información en Campo (In situ), especialmente en la ficha catastral, siendo esta actividad netamente del Ente Administrativo, lo cual se verificó en el tiempo establecido, no siendo necesario considerar la certificación adjuntada por los demandantes en la presente demanda incoada, por ser como se indicó demandas de puro derecho y sujeto a control de legalidad de los antecedentes de saneamiento que existen, situación que mereció que este Tribunal oficie las carpetas prediales al Instituto Nacional de Reforma Agraria, más aún cuando en el punto primero del presente considerando, se identificó mala valoración de la posesión considerada legal y anterior a la promulgacion de la Ley N° 1715, de forma incongruente y sin la debida fundamnetación".