Línea Jurisprudencial

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INFORME DE CONCLUSIONES Y/O COMPLEMENTARIO (ETJ)

No define derechos y puede ser objeto de modificación

Los resultados obtenidos en el Informe en Conclusiones, no definen derechos, sino hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, puesto que al ser datos preliminares, pueden ser objeto de modificación si proceden las observaciones presentadas en la socialización de resultados. (SAP-S1-0006-2019)


SAN-S1-0030-2011

La ETJ no define derechos y puede ser modificada.

La Evaluación Técnico Jurídica no define derechos, pues sólo se limita a sugerir y recomendar razón por la que resulta perfectamente posible que pueda ser modificada, siendo el único requisito para ello que tal modificación sea realizada con anterioridad a la emisión de la resolución final, es decir que, su ausencia de aprobación no puede traducirse en una causal de anulación.

"(...) En tal sentido, no se evidencia que el INRA haya cometido irregularidad alguna en la ejecución y definición del proceso de saneamiento que ameriten ser subsanadas, al haber efectuado dicha labor conforme a procedimiento; consiguientemente, el incumplimiento de la obligación que tiene el demandante como propietario del indicado predio rústico, de cumplir con la función económico social como condición "sine quanon" para conservar y adquirir la propiedad agraria, determina que el Estado no puede reconocer y proteger el derecho propietario que invoca (..)"; del análisis jurisprudencial referido precedentemente se tiene entonces que la Evaluación Técnico Jurídica no define derechos, pues sólo se limita a sugerir y recomendar, razón por la que resulta perfectamente posible que pueda ser modificada, siendo el único requisito para ello que tal modificación sea realizada con anterioridad a la emisión de la resolución final; es decir que, si se parte de la premisa de que lo sugerido en el ETJ resulta susceptible de modificación, su ausencia de aprobación no puede traducirse en una causal de anulación, pues en el caso de autos, dicho informe fue convalidado a través de la Resolución Administrativa RA-ST - TJA Nº 04/2007 de 5 de julio de 2007, misma que cursa de fs. 153 a 154 de antecedentes; no siendo por tanto evidente la afirmación del actor en sentido de que el Informe de Evaluación Técnico Jurídica Nº 109/01 de 9 de febrero de 2001, cursante en antecedentes de fs. 134 a 141, no podría convalidarse por no haber sido previamente aprobado, cuando en estricta sujeción a los datos del proceso se tiene que el indicado Informe sugiere modificar el Título Ejecutorial Nº 606510, relativo al predio objeto de la litis, extendido a favor del actor en virtud a las disposiciones contenidas en los arts. 67.II numeral 1, Disposición Final Décimo Cuarta parágrafo II de la L. Nº 1715; arts. 218 inc. c), 221 y 244.III del D.S. Nº 25763."

SAN-S2-0059-2012

Tanto en el Informe en Conclusiones e Informe de Cierre se sugiere dictar Resolución Administrativa de Adjudicación Simple y Titulación no llegan a ser documentos definitivos, hasta que se emita la Resolución Final de Saneamiento, lo que quiere decir que sí pueden ser modificados, más aun cuando surgen dudas, denuncias y conflicto, y se encuentren respaldados por actuados procesales y documentos que justifiquen la modificación de los instrumentos mencionados.

"(...) tanto en el Informe en Conclusiones e Informe de Cierre se sugiere dictar Resolución Administrativa de Adjudicación Simple y Titulación a favor de la Sra. Betty Quilo vda. de Velez, respecto del predio "Germán Busch", documentos que no llegan a ser definitivos, hasta que se emita la Resolución Final de Saneamiento, lo que quiere decir que sí pueden ser modificados, mas aun cuando surgen dudas, denuncias y conflicto, y se encuentren respaldados por actuados procesales y documentos que justifiquen la modificación de los instrumentos mencionados, como ocurren en el caso de autos, que al haber surgido denuncias realizadas por la Autoridades de la Comunidad Germán Buch, respecto del incumplimiento de la función social dentro del predio en cuestión, por parte de la Sra. Betty Quilo, además que la misma no se encontraría afiliada al Sindicato, desconociéndose su forma de obtención de su derecho propietario y su posesión que no se adecua a los usos y costumbres existentes al interior de la comunidad, denuncias que motivaron la verificación por parte del INRA que plasmó sus observaciones en el Informe Legal CAT-SAN N° 560/2007 cursante de fs. 1003 a 1005 de antecedentes, a través del cual se tiene que la Sra. Betty Quilo manifestó que en la parcela 135-136, hace mucho tiempo, es decir 10 años atrás aproximadamente su esposo realizó plantaciones de cítricos y paltos, pero que desde ese tiempo no realiza ninguna mejora , afirmación confirmada por los vecinos del lugar, asimismo se verificó que ni siquiera existe sendero alguno para el ingreso a la referida parcela, por otra parte se evidencia al efectuar una verificación de los datos y medidas en los planos consignados, la no coincidencia con la extensión física real de los terrenos y que la Sra. Betty Quilo vda. de Velez, no se encuentra afiliada a la Comunidad "Germán Buch", además de las fotografías tomadas en el lugar para corroborar tal situación, probando de esta manera el incumplimiento de la Función Social, y demás irregularidades denunciadas, aspectos estos, que fueron levantados en el Acta de Verificación que cursa de fs. 1006 a 1007 de la carpeta de saneamiento, en la que firma la Sra. Betty Quilo vda. de Velez, en señal de conformidad con todas las observaciones realizadas. Por lo que no serían evidentes las acusaciones referidas por la ahora demandante".

SAP-S1-0006-2019

Con relación a la contradicción acusada por el demandante, respecto a los resultados preliminares del proceso, plasmados en el Informe en Conclusiones que reconoce como beneficiarios de la Parcela N° 20 a Julián Samuel Guerra Flores y Alejandro Guerra Quispe y la Resolución Suprema N° 21430 que consolida dicha parcela a favor de la Comunidad Originaria Indígena Campesina Huayllara

"...los resultados obtenidos en el Informe en Conclusiones, al ser datos preliminares, que pueden objeto de modificación en virtud a la procedencia de las observaciones que se presenten en la socialización de resultados conforme el art. 305 del D.S. N° 29215, no pueden ser considerados resultados definitivos, porque no definen derechos, sino hasta la emisión de la resolución final de saneamiento; consecuentemente, la modificación de los resultados obtenidos en el Informe en Conclusiones se encuentra amparada en las disposiciones indicadas, máxime si en el caso de autos, los resultados contenidos en el Informe en Conclusiones fueron modificados a solicitud del ahora demandante, por lo que se concluye que lo argumentado por el demandante no resulta cierto.