En el Informe en Conclusiones debe realizarse análisis íntegro de documentos.
Durante la Evaluación Técnico Jurídica (ahora Informe en Conclusiones) cuya finalidad implícita determina el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, la entidad administrativa, no debe limitarse a enunciar la documentación presentada durante las pericias de campo, debiendo realizar un razonamiento y análisis pertinente e íntegro de éstos en observancia de las disposiciones legales que rigen la materia y otras aplicables supletoriamente. (SAN-S2-0026-2014)
El Informe Técnico debe realizar consideraciones en torno a la información que cursa en los formularios de campo, ingresar al análisis de los hechos que se consideran y/o sustentan la conclusión a la cual se arriba, establecer la relación causal que debe existir entre un hecho cierto o incierto y la norma legal que corresponde aplicar a la acción u omisión, es decir realizar una valoración de los hechos acreditados y no acreditados, la documentación y los datos que cursan en antecedentes y fundamentar, en hecho y derecho, el porqué de la decisión adoptada.
"Sobre la base de datos contradictorios, el 20 de septiembre de 2009, se emite Informe en Conclusiones que clasifica al predio "COMUNIDAD CAMPESINA LAS MALVINAS PARCELA 30" como pequeña ganadera reconociendo la existencia de cumplimiento de la función social. Sin embargo de ello, el Informe de Cierre cursante de fs. 1378 a 1379 de antecedentes clasifica al predio como pequeña propiedad con actividad agrícola para posteriormente señalarse, en el Informe Técnico INF. DGS-TCO'S SC N° 401/2011 de 05 de diciembre de 2011 que, ante la existencia de datos erróneos, corresponde disponer la declaratoria de tierra fiscal, sugerencia reiterada en el Informe Técnico Legal INF. DGS-SCS N° 0285/2012 de 22 de agosto de 2012 cursante de fs. 1515 a 1524 en el que además se aclara que en relación a la parcela 030 no se acreditó el cumplimiento de la función económico social, correspondiendo declarar la ilegalidad de la posesión, conclusiones y sugerencias que no se fundan en consideraciones positivas y/o negativas respecto a la información cursante en la Ficha Catastral en examen, limitándose a señalar: "Con relación al beneficiario de la parcela 30, no acredita el cumplimiento de la función económico social" (fs. 1518) y "En atención a lo concluido en el Informe Técnico INF. DGS-TCO'S SC N° 401/2011 de 05 de diciembre de 2011, corresponde declarar ilegal la posesión de la parcela 30, conforme establece el Decreto Supremo 29215" (fs. 1524), correspondiendo reiterar que el citado Informe Técnico INF. DGS-TCO'S SC N° 401/2011 tampoco realiza consideraciones en torno a la información que cursa en los formularios de campo y si bien se cita, de manera genérica al D.S. N° 29215 no se ingresa al análisis de los hechos que se consideran y/o sustentan la conclusión a la cual se arriba, omitiendo el administrador establecer la relación causal que debe existir entre un hecho cierto o incierto y la norma legal que corresponde aplicar a la acción u omisión, es decir no se realiza una valoración de los hechos acreditados y no acreditados, no los relaciona a normas legales en vigencia, omite valorar la documentación y los datos que cursan en antecedentes y en suma no se fundamenta, en hecho y derecho, el por qué de la decisión adoptada, omisión que se arrastra a la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada".
"El art. 304 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, en lo pertinente, señala que el informe en conclusiones debe incluir en sus contenidos la consideración de la documentación aportada por las partes relativas al derecho propietario o la posesión ejercida y valoración y cálculo de cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social según corresponda, quedando la entidad administrativa obligada a motivar sus decisiones, no siendo suficiente realizar la cita de normas legales, obligación que necesariamente debió ser cumplida al momento de emitirse los Informe Técnico INF. DGS-TCO'S SC N° 401/2011 de 05 de diciembre de 2011 y Técnico Legal INF. DGS-SCS N° 0285/2012 de 22 de agosto de 2012 cursante de fs. 1515 a 1524 que se apartan de las conclusiones y sugerencias del Informe en Conclusiones de 20 de septiembre de 2009 cursante de fs. 1347 a 1374".
“Siendo que en el caso de autos los poseedores del predio "Sausalito Cerrillos" presentaron en la etapa de pericias de campo, documentación que demuestra su derecho propietario respecto al predio citado (ver fs. 66 a 91 y fs. 118 a 142), observándose de entre el legado presentado in situ, dos documentos de cesión de derecho propietario, un testimonio de venta y un testimonio de anticipo de legitima con reserva de usufructo, instituyéndose en ambos que se transfiere a favor de Lita Duran Álvarez de Ticona una fracción del cincuenta por ciento del bien y el otro cincuenta por ciento es transferido a favor de Evelin Georgia, Roberto, Patricia e Ivan Arturo Calvo Duran, los que en la evaluación técnica jurídica fueron anunciadas, mas no analizadas por la autoridad administrativa, no cumpliéndose con lo estipulado por el art. 176 del D.S. 25763, pues siendo la evaluación técnica jurídica, una fase del proceso de saneamiento, que comprende el análisis y valoración de la situación técnico jurídica de un predio, además del análisis de la documentación recolectada en etapa de pericias de campo, debiendo su resultado ser plasmado en un informe técnico - jurídico que contenga los parámetros para la definición del derecho de propiedad agraria. En ese contexto el Instituto Nacional de Reforma Agraria debió fundamentar en sentido negativo y/o positivo los argumentos por los cuales no ha tomado en cuenta el contenido de los documentos de cesión de derechos propietarios, más allá de que dichos documentos se adecuen o no a procedimientos y disposiciones legales, no limitándose simplemente a enunciarlos, recayendo dicha omisión en la producción de la resolución final de saneamiento, inobservándose en efecto, la finalidad implícita que determina el contenido esencial del derecho a una Resolución fundamentada o derecho a una Resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una Resolución en general) que resuelva un conflicto o una pretensión (…) el Instituto Nacional de Reforma Agraria a momento de la elaboración del Informe de Evaluación Técnico Jurídica de fs. 154 a 161, no efectúo un análisis integro de los documentos presentados en pericias de campo, consecuentemente en virtud al principio de razonabilidad, que asegura el respeto a los valores imperantes dentro del régimen constitucional, en busca del fundamento de los valores de solidaridad, cooperación, poder, paz, seguridad, orden y justicia entre otros, además del principio de equidad, conllevan a la nulidad de obrados, a efectos de que se realice un razonamiento pertinente e integro de las pruebas aportadas durante el proceso de saneamiento en observancia de las disposiciones legales que rigen la materia y otras aplicables supletoriamente (…) “