SAP-S2-0037-2021

Fecha de resolución: 23-07-2021
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Mediante la tramitación de un proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, en la que se demando la nulidad del Título Ejecutorial N° PCM-NAL-017891 de 27 de abril de 2017, respecto al predio denominado: "Comunidad Campesina San José" ubicado en los municipios de Reyes y Rurrenabaque, provincia General José Ballivian del departamento del Beni, contrastados los argumentos de la demanda, contestación y los argumentos del tercer interesado se tienen los siguientes problemas jurídicos:

1) error esencial y 2) simulación absoluta, dado que dentro del proceso de saneamiento efectuado en la “Comunidad Campesina San José” denuncian la existencia de vicios en su tramitación, los cuales anularían el Título Ejecutorial N° PCM-NAL-017891 de 27 de abril de 2017

A manera de antecedentes se mencionó que  las propiedades de los demandantes estarían ubicadas al interior del área de la comunidad titulada (polígono 106); sin embargo las mismas no fueron tomadas en cuenta teniendo posesión, actividad ganadera y cumpliendo con la función social. Observando puntualmente:

1.- Que en obrados, no cursa aprobación de la Resolución Administrativa N° 053/2002 (priorización del área de saneamiento) , incumpliendo así el art. 160 del reglamento agrario.

2.- Que no cursa en los antecedentes prediales la Campaña Pública (art 172.III del DS 25763)

3.- Que el INRA departamental hubiese trabajado con mucha celeridad en unos casos y no así en otros  puesto que en un solo día se elaboraron los Informes técnico y jurídico (6 de noviembre de 2002), emitiendo dos resoluciones al mismo tiempo.

4.- Que la carta de citación al Corregidor de la Comunidad San José no tiene fecha de ejecución del trabajo en su predio. El memorándum de notificación no lleva fecha de elaboración.

5.- El Anexo de conformidad de linderos  sobre el punto 023 no consigna firma ni número de cédula de identidad del colindante Juan Yumani ni fue firmada por el funcionario Robert Guardiani existen datos de quien verificó dichos actuados y que el vértice 023 en la Libreta GPS no cursa en obrados ni la fotografía del vértice.

6.- Que en el Informe Técnico Jurídico, no se percataron que se constituyeron en la comunidad según las fechas consignadas, 20 días antes de emitir las resoluciones Determinativa e Instructoria de 6 de noviembre de 2022 y en las conclusiones (punto 4) se establece un margen de tolerancia del 10% correspondiendo reconocerles una superficie de 47.5600 ha. más que sumadas a la superficie titulada llegaría a 523.1600 ha.; sin embargo se sugiere la dotación de 203.7800 ha adicionales

7.- Que la exposición Pública de Resultados, se la realizó de manera incorrecta y sin dar oportunidad de participar a los Terceros Interesados, incumpliendo el art. 214.I del DS 25763 y después de este acto debió realizarse  el Informe en Conclusiones y remitirse el expediente  a mas tardar en marzo de 2005, pero recién se elaboró el Informe en Junio de 2011, emitiendo la Resolución Administrativa  059/2011, que no se ajusta a procedimiento.

8.- Antes de emitirse la resolución final, uno de los codemandantes hizo conocer  al INRA Beni, el avasallamiento de sus tierras, emitiéndose el Informe Técnico - Legal N° 1754/2015 de 8 de diciembre de 2015, el cual en conclusiones indica que no existe documentación idónea y que dicho reclamo no se presentó en los plazos  de ley, pudiendo haberse reconducido éste en función a los arts.  266 y 267 del DS Nro.  29215 (control de calidad previo).

" (...) sobre la Resolución Administrativa Nro 053/2022, mediante la cual se determinó el área de saneamiento del predio en litigio, en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 170 del D.S. N° 25763 vigente en su momento, dicha resolución con la sola emisión surtió efectos legales, dado que como establece el mismo artículo en su primera parte, no se requería su aprobación para entrar en vigencia; en consecuencia no existe acto administrativo incumplido como denuncia la parte actora (...)"

" (...) sobre la denuncia que no cursaría en los antecedentes prediales la realización de la etapa de Campaña Pública, se debe establecer que se procedió a la realización de esta etapa, mediante la publicación del Edicto Agrario en fecha 07 de noviembre de 2002 en el Diario “La Palabra del Beni” tal como se demuestra a fs. 95(...) "

" (...) en relación a la celeridad en la elaboración del Informe Técnico y el Jurídico de fecha 06 de noviembre de 2002, y las resoluciones al mismo tiempo, así como la publicación del Edicto Agrario al día siguiente; se debe decir que, estos hechos no vician el procedimiento agrario, dado que el D.S. N° 25763, vigente en su momento, no establecía plazos perentorios entre estos actos administrativos, resultando después para efectos de transparencia, la publicación de la Resolución Instructoria N° R.I.- SSO-B-00056/2002 mediante Edicto Agrario en estricto cumplimiento del art. 170.e del Reglamento Agrario (...) "

" (...) sobre la carta de citación al Corregidor de la “Comunidad San José”, se pudo corroborar que la misma si lleva fecha de ejecución de saneamiento para el 24 y 25 de noviembre de 2002; en relación a las fechas faltantes en el Memorándum de Notificación y en el Acta de Designación de Representante denunciados por la parte actora, estas actividades están consignadas dentro de la Etapa de Pericias de Campo, las cuales se ejecutaron dentro del plazo establecido en la Resolución Instructoria N° R.I.- SSO-B-00056/2002, consecuentemente sobre estos hechos denunciados, los mismos carecen de relevancia jurídica, dado que los actos administrativos aún sin las fechas en los formularios, se realizaron en el término o plazo establecido, y dado además que dichas observaciones nunca fueron motivo de ningún recurso por los beneficiarios, convalidando dichos actos subsanables, que no pueden constituirse en motivo de nulidad de un proceso de saneamiento, como en el caso de autos (...) "

" (...) lo denunciado respecto a las Actas de Conformidad de Linderos, la documentación técnica denominada Libreta GPS y una fotografía faltante, son hechos intrascendentes como se estableció anteriormente, dado que la tramitación del proceso con estos datos faltantes, fueron consentidos y confirmados por las partes interesadas, dando continuidad al proceso de saneamiento (...) "

" (...) sobre el Informe Técnico Jurídico N° 18/2004 de 28 de septiembre de 2004 cursante a fs. 290 a 296 de la carpeta predial, se confirma que la Dirección Departamental del INRA Beni a través de  la comisión jurídica, se constituyó al interior de la “Comunidad San José” desde el 16 al 17 de octubre de 2002, es decir, 20 días antes de emitir las Resoluciones Determinativa e Instructoria de fecha 06 de noviembre de 2002; empero, este hecho no constituye una infracción o falta que vicie el proceso de saneamiento, dado que el INRA Beni, así como todas las Direcciones Departamentales, tienen facultades expresas establecidas en el art. 21 de la Ley N° 1715 y el art. 46 del D.S. N° 29215, para realizar actividades previas al proceso de saneamiento el cual tramitaran sin que dicho acto sea motivo de nulidad (...) "

" (...) en relación a que la etapa de Exposición Pública de Resultados se la practicó de manera incorrecta, el art. 214.I del D.S. 25763 es claro al establecer que se deberá desarrollar en la zona donde se ejecuta el saneamiento, y que en el caso de autos, el proceso de Exposición Pública de Resultados se la llevó adelante en la misma “Comunidad Campesina San José”, constándose el acta correspondiente cursante a fs. 308 vta. de la carpeta predial; sobre la realización del Informe en Conclusiones y  su remisión a la Dirección Nacional del INRA, no se verifica falta alguna en relación a un plazo no cumplido, dado que además se identificó la realización de actos administrativos faltantes en el proceso mismo, emitiéndose al efecto la Resolución Administrativa N° 059/2011, y en forma posterior el Informe Técnico Legal N° 1141/2012 de 28 de agosto de 2012 el cual adecua el trámite agrario al nuevo reglamento de la materia, y conforme a la norma se emitió la Resolución Suprema 16893 de 23 de octubre de 2015 (...) "

" (...) en relación al apersonamiento de Melian Vásquez López al INRA Beni, el ente administrativo analizó su petitorio a través del Informe Técnico - Legal N° 1754/2015 de 8 de diciembre de 2015 en cumplimiento al art. 24 de la CPE, el cual fue puesto en conocimiento de la parte impetrante, no vulnerando el derecho a la defensa y el debido proceso (...) "

El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando IMPROBADA La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial en consecuencia se MANTIENE INCÓLUME y con todos sus efectos legales el Título Ejecutorial N° PCM-NAL-017891 de 27 de abril de 2017, respecto al predio denominado: "Comunidad Campesina San José" ubicado en los municipios de Reyes y Rurrenabaque, provincia General José Ballivian del departamento del Beni, conforme los fundamentos siguientes:

1.- Sobre la Resolución Administrativa N° 053/2002, la que  determinó el área de saneamiento del predio en litigio, la misma surtió efectos legales con su sola emisión, no requiriéndose de su  aprobación para entrar en vigencia; en consecuencia no existe acto administrativo incumplido.

2.- Se publicó el Edicto Agrario en fecha 07 de noviembre de 2002 en el Diario “La Palabra del Beni”.

3.- Estos hechos, no vician el procedimiento agrario, dado que el D.S. N° 25763, vigente en su momento, no establecía plazos perentorios, resultando después para efectos de transparencia, la publicación de la Resolución Instructoria N° R.I.- SSO-B-00056/2002 mediante Edicto Agrario en estricto cumplimiento del art. 170.e del Reglamento Agrario.

4 y 5.- Son hechos intrascendentes puesto que la tramitación del proceso con estos datos faltantes, fue consentida y confirmada por las partes interesadas, dando continuidad al proceso de saneamiento.

6.- La Dirección Departamental del INRA Beni, se constituyó al interior de la “Comunidad San José” desde el 16 al 17 de octubre de 2002, es decir, 20 días antes de emitir las Resoluciones Determinativa e Instructoria, hecho que no constituye una infracción o falta que vicie el proceso de saneamiento, dado que el INRA Beni, así como todas las Direcciones Departamentales, tienen facultades expresas (art. 21 de la Ley N° 1715 y el art. 46 del D.S. N° 29215) para realizar actividades previas al saneamiento,  sin que dicho acto sea motivo de nulidad y sobre el margen de tolerancia, el INRA procedió a dar cumplimiento a la normativa agraria, relacionada a la legalidad de la posesión y la verificación del cumplimiento de la Función Social, adicionándose  como resultado, la superficie correspondiente al predio en litigio determinado por su proyección o margen de tolerancia según ley.

7.- El art. 214.I del D.S. 25763 es claro al establecer que la Exposición Pública de Resultados se deberá desarrollar en la zona donde se ejecuta el saneamiento y así se procedió , contando con la respectiva Acta y sobre la remisión del Informe en Conclusiones  a la Dirección Nacional del INRA, no se verifica falta alguna en relación a un plazo no cumplido, dado que además se identificó la realización de actos administrativos faltantes, emitiéndose al efecto la Resolución Administrativa N° 059/2011, y en forma posterior el Informe Técnico Legal N° 1141/2012 de 28 de agosto de 2012, adecuando el trámite agrario al nuevo reglamento, dando lugar a la  Resolución Suprema 16893 de 23 de octubre de 2015.

8.- El ente administrativo analizó el petitorio a través del Informe Técnico - Legal N° 1754/2015 de 8 de diciembre de 2015, mismo que fue puesto en conocimiento de la parte impetrante, por lo que no se advirtió vulneración a  su derecho a la defensa y el debido proceso. La parte actora no se presentó arguyendo un derecho propietario o posesorio, activando recursos que en derecho le correspondía,  consintiendose así la tramitación del proceso por lo tanto, no ameritó dar lugar ninguna nulidad denunciada.

 

SANEAMIENTO/ETAPAS/PREPARATORIA/DETERMINACIÓN DE ÁREA / RESOLUCIÓN DE INICIO DE PROCEDIMIENTO (RESOLUCIÓN INSTRUCTORA)/ LEGAL

Desestimada: Priorizacion/Determinación de Área surte efectos con su sola emisión.

La resolución administrativa que prioriza un área de saneamiento, determinando dicha área, surte efectos legales con su sola emisión, por lo que ya no requiere de su aprobación para entrar en vigencia.

" (...) sobre la Resolución Administrativa Nro 053/2022, mediante la cual se determinó el área de saneamiento del predio en litigio, en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 170 del D.S. N° 25763 vigente en su momento, dicha resolución con la sola emisión surtió efectos legales, dado que como establece el mismo artículo en su primera parte, no se requería su aprobación para entrar en vigencia; en consecuencia no existe acto administrativo incumplido como denuncia la parte actora (...)"


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Etapas/6. Preparatoria/7. Determinación de Área / Resolución de inicio de Procedimiento (Resolución Instructoria)/8. Legal/

LEGAL

Desestimada: Priorizacion/Determinación de Área surte efectos con su sola emisión.

La resolución administrativa que prioriza un área de saneamiento, determinando dicha área, surte efectos legales con su sola emisión, por lo que ya no requiere de su aprobación para entrar en vigencia.