SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 037/2021

Expediente: Nº 3554-NTE-2019

 

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandantes: Wálter Calatayud Ipabari,

 

Neisa Pérez Moye,

 

Antonio Noco Muchairo,

 

Melian Vásquez López

 

y Pedro Aramayo Beyuma.

 

Demandados: "Comunidad Campesina San José",

representada por José Freddy

Zeballos López.

Distrito: Beni

Propiedad: "Comunidad Campesina San José"

Lugar y fecha: Sucre, 23 de julio de 2021

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 58 a 63 vta., y memoriales de subsanación de fs. 70 vta. y 76 vta. de obrados, interpuesta por Wálter Calatayud Ipabari, Neisa Pérez Moye, Antonio Noco Muchairo, Melian Vásquez López y Pedro Aramayo Beyuma, contra la "Comunidad Campesina San José", representada por José Freddy Zeballos López, impugnando el Título Ejecutorial N° PCM-NAL-017891 de 27 de abril de 2017, respecto al predio denominado: "Comunidad Campesina San José" ubicado en los municipios de Reyes y Rurrenabaque, provincia General José Ballivian del departamento del Beni; los antecedentes del proceso; y,

I.ANTECEDENTES PROCESALES.

I.1. Argumentos de la demanda .- Los demandantes señalan que, conforme a la prueba literal, se evidencia la legítima posesión de pequeñas parcelas con actividad ganadera, al amparo de lo dispuesto por el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715, desde antes del año 1996, correspondientes a Wálter Calatayud Ipabari, Neisa Pérez Moye, poseedores del predio "Manantial", con una superficie de 357,6568 ha; Antonio Noco Muchairo, poseedor del predio "Belencito", con una superficie de 50,7456 ha; Melian Vásquez López, poseedora del predio "San Martin 2", con una superficie de 399,9476 ha; y Pedro Aramayo Beyuma, poseedor del predio "Chaco Lejos", con una superficie de 105,8862 ha, todas ubicadas en el municipio de Reyes, provincia Ballivian del departamento del Beni, encontrándose al interior del perímetro de la "Comunidad Campesina San José", propiedades que al tramitarse el proceso de saneamiento no fueron tomadas en cuenta, existiendo en ellas posesión, mejoras y ganado vacuno, es decir cumpliendo la Función Social. Continúa diciendo la parte actora que, la "Comunidad Campesina San José" solicito el año 2002 el saneamiento y consolidación de una superficie de 836.8500 ha, las cuales tenían Títulos Ejecutoriales otorgados por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria; saneamiento el cual inició con la Resolución Determinativa N° 053/2002 de 06 de noviembre de 2002, la que priorizó como área de Saneamiento Simple de Oficio el Polígono 106, para después mediante Resolución Instructoria N° 056/2002 de 06 de noviembre de 2002, se disponga el inicio correspondiente, y posteriormente desde el 18 de noviembre de 2002 se proceda a las Pericias de Campo con la emisión del Edicto Agrario; empero observan que en obrados no cursa la aprobación por la Dirección Nacional del INRA, de la Resolución Administrativa N° 053/2002, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 160 del reglamento agrario; por otro lado, denuncian también que no cursa en los antecedentes prediales la realización de la etapa de Campaña Pública en cumplimiento al art. 172.III del D.S. N° 25763.

En ese entendido, la parte actora denuncia como vicios los siguientes hechos; que el INRA Beni, procedió a trabajar con mucha celeridad, en algunos casos y en otros no, ya que en un solo día se elaboraron el informe técnico y el jurídico con fecha 6 de noviembre de 2002, emitiendo dos resoluciones al mismo tiempo y publicación de Edicto Agrario, considerando estos hechos como irregulares, falseando actuaciones procesales dentro del saneamiento de la propiedad agraria; que a fs. 53 del proceso de saneamiento la carta de citación al Corregidor de la Comunidad San José, no lleva fecha de ejecución respecto de su predio; que a fs. 67 cursa memorándum de notificación que no tiene fecha de elaboración; que a fs. 69 cursa acta de designación de representante, que tampoco tiene fecha de elaboración; que a fs. 102 cursa anexo de conformidad de linderos respecto del punto 023, la misma no consigna la firma y el número de cédula de identidad del colindante Juan Yumani, y que no fue firmada por el funcionario Robert Guardia, como tampoco no existe datos del responsable que verifico dichos actuados, presumiendo que se la realizó en gabinete, siendo que la misma es una actividad que debe realizarse en campo; que el vértice 023 en la documentación técnica denominada Libreta GPS, no cursa en obrados; así como no cursa la fotografía de dicho vértice, no teniendo el anexo de conformidad de linderos, respaldo técnico; ahora bien, denuncian que, de la lectura del informe circunstanciado de campo, el cual no tiene fecha de elaboración, cursante a fs. 179 de la carpeta predial, no cumple con el art. 160 del D.S. 25763; que la etapa de Campaña Pública debió ser realizada en campo, no dando tiempo de enterarse a los terceros interesados con posesión legal de participar en el proceso; que cuando ya se había desarrollado la etapa de Pericias de Campo, recién se procedió a regularizar actuaciones anteriores como informes y resoluciones administrativas, siendo un resultado probable la acumulación de tantas actuaciones para un solo día; que en el Informe Técnico Jurídico, (Evaluación Técnico - Jurídica) se señala que con el expediente agrario anterior al proceso de saneamiento, se había dotado el año 1991 a 11 beneficiarios en lo proindiviso con una superficie de 475.6000 ha, no mencionando la otra superficie también titulada de 361.2500 ha, y que según las Pericias de Campo se hubiera medido una superficie de 2526.9400 ha, cuyos beneficiarios serian 12 personas; que sumado a todo lo denunciado, el auto o resolución que aprueba los informes técnico y jurídico, los cuales disponen la elaboración de la resolución determinativa de área de saneamiento y la resolución Instructoria, fue emitida el 07 de noviembre de 2002, cuando ambas resoluciones ya estaban dictadas el 06 de noviembre de 2002; que con las irregularidades presentadas, se vulneraron los derechos de los terceros interesados, dejándolos en estado de indefensión, citando los arts. 56, 393 y 397.I.II. de la CPE; que el informe Técnico Jurídico de 28 de septiembre de 2004, o Evaluación Técnico -Jurídica cursante a fs. 231 a 237 de obrados, realizan una relación de actuados y fechas, de los informes técnico y legal, así como de las resoluciones administrativas emitidas, sin percatarse de las fechas; que el Punto 2.1 denominado Relación de Datos de Campo, cuando refieren que la Dirección Departamental del INRA Beni, a través de la comisión jurídica se constituyó al interior de la comunidad San José, desde el 16 y 17 de octubre de 2002, es decir 20 días antes de emitir las Resoluciones Determinativa e Instructoria de 6 de noviembre de 2002; que en el Punto 4, Conclusiones y Sugerencias, que después de realizado el proceso de saneamiento, en aplicación de la Resolución Administrativa N° 020/2001, establece un margen de tolerancia del 10%, correspondiendo reconocérseles una superficie de 47.5600 ha más, que sumadas a la superficie titulada llegaría a un total de 523.1600 ha, sin embargo, se sugiere la dotación de una superficie de 203.7800 ha adicionales; que la etapa de Exposición Pública de Resultados se la practico de manera incorrecta, ya que, se la efectuó en la comunidad San José, sin dar oportunidad de participar a terceros, conforme se evidencia del acta de fs. 249, incumpliendo lo dispuesto por el art. 214.I del D.S. 25763; y que después de este acto, debió realizarse el Informe en Conclusiones y remitirse el expediente con proyecto de Resolución Final de Saneamiento a la Dirección Nacional del INRA, a más tardar en marzo de 2005; empero, recién en junio de 2011 se elabora el informe, indicando que se omitió realizar la mensura de la escuela de la Comunidad, emitiendo la Resolución Administrativa N° 059/2011; la cual no se ajusta al procedimiento, ya que dicho reclamo no se la efectuó en la Exposición Pública de Resultados; y que realizada la mensura del predio escolar, complementando la etapa de Pericias de Campo en julio de 2011, no se emitió un procedimiento a aplicar, como también se extraña una resolución de adecuación al nuevo procedimiento de saneamiento, o por lo menos las Pericias de Campo complementarias debieron sustanciarse con el nuevo reglamento conforme, y recién al año siguiente, tras haberse concluido las Pericias de Campo complementarias, mediante Informe Técnico Legal, N- 1141/2012 de 28 de agosto de 2012, que se procede a la adecuación al nuevo procedimiento, no procediendo a elaborar el informe en conclusiones, la etapa de socialización de los resultados de las Pericias de Campo complementarias; disponiéndose directamente la elaboración del proyecto de resolución final de saneamiento, emitiéndose la Resolución Suprema 16893 de 23 de octubre de 2015; por último, arguyen que antes de la emisión de la Resolución Suprema mencionada Melian Vásquez López hizo conocer al INRA Beni sobre el avasallamiento de sus tierras, quienes emitieron el Informe Técnico - Legal N° 1754/2015 de 8 de diciembre de 2015, el cual en conclusiones indica que no existe documentación idónea y que dicho reclamo no se presentó en los plazos establecidos por ley; sin embargo, el reclamo pudo haberse reconducido en virtud a los arts. 266 y 267 del D.S. N° 29215, realizando un control de calidad previo, respecto de la omisión de reconocimiento de posesión de la parte actora, la cual es reconocida mediante certificación correspondiente, así como también se tiene conocimiento de las posesiones en los predios denominados Chaco Lejos, Manantial y Belencito.

Por todo lo expuesto, señalan los actores que ante la manifiesta existencia de vicios de nulidad absoluta, en aplicación del art. 50.I.2.a.c de la Ley N° 1715 se declare probada la demanda, anulando el Título Ejecutorial N° PCM-NAL-017891 de 27 de abril de 2017.

I.2. Argumento de los demandados. - Que, mediante memorial cursante de 170 a 177 de obrados, la "Comunidad Campesina San José", representada por José Freddy Zeballos López, contestaron la demanda en relación al supuesto predio "Manantial" con una extensión superficial de 357,6568 ha, la cual aducen de ilegal en su posesión, ya que la misma data aproximadamente desde al año 2016, prueba de ello es que el 24 de agosto de 2016, se hizo presente en la reunión de la comunidad de "San José" el señor Guillermo Pérez Lobo, acompañado de su hija, la ahora demandante Neisa Pérez Moye, dando a conocer que había comprado la referida propiedad y que quería hacerse comunaria de "San José"; solicitud que fue rechazada por su representante Neptali Salas Salvatierra, solicitando el desalojo de los predios de la comunidad, firmando en constancia el acta correspondiente.; señalan también que, los mencionados señores faltan a los principios de verdad material, de buena fe y de lealtad procesal, dado que cuando afirman que la posesión de los cónyuges Wálter Calatayud Ipabari y Neysa Pérez Moye data desde mucho antes de 1996, resulta ser ilógico, porque la señora Pérez en ese entonces no podría tener la posesión del predio denominado Manantial, puesto que la misma nació recién el 5 de noviembre del año 1997; es decir, que la demandante no había nacido al momento de la puesta en vigencia de la Ley N° 1715; por otro lado, indican que resulta también ilógico que se afirme que la posesión del señor Walter Calatayud Ipabari sea desde mucho antes del año 1996, siendo que en entre los años 1996 y 2009 aproximadamente, el nombrado no vivía en Reyes, dado que se encontraba en el extranjero, y el año 2009 procedió a registrar su marca en la Asociación de Ganaderos de Reyes, con un hato de ganado vacuno de 100 cabezas, en el predio "San Lorenzo" y no así en el predio "Manantial"; ahora bien, en relación a la posesión de Antonio Noco Muchairo, poseedor del predio denominado "Belencito" con una supuesta extensión de 50.7456 ha, indican los demandados que dicha posesión es ilegal, puesto que la misma es posterior al año 1996, aduciendo que el registro de marca que tiene asentado en la Asociación de Ganaderos de Reyes, fue registrada el año 2016, misma que ocupaba en el predio Lechería Pérez, por lo que es necesario confirmar la veracidad de los datos insertos en la prueba documental que se había presentado; por otro lado, señalan que el supuesto predio "Belencito" no es ganadero, y que en la reunión de la Comunidad Campesina de "San José" celebrada el 26 de agosto de 2016, su persona aceptó que estaba asentado dentro de los predios de la comunidad de "San José", comprometiéndose a desalojar dichos predios comunales, firmando en constancia un acta la cual se adjunta; respecto a la posesión de Melian Vásquez López, del predio "San Martin 2", con una extensión de 399,9476 ha, indican que el referido predio no existe, y que jamás se había tenido posesión del mismo; evidenciándose por la documentación que adjuntan, como ser, la Escritura Pública N° 208/2012 de 11 de septiembre del año 2012, se acredita que el mencionado era propietario de una pequeña propiedad ganadera denominada "San Martin" y no así "San Martin 2", con una superficie 77.0626 ha, la cual había sido adquirida por adjudicación mediante Título Ejecutorial PPD-NAL 050765 de 02 de abril de 2012, inscrita en los registros de DDRR con Matricula Computarizada N° 8.03.1.01.0000750 ubicado en la provincia Ballivian del departamento del Beni, la cual había sido transferida a Adhemar Gamarra Carreón, y que por las colindancias se reconoce que se colinda con la Comunidad Campesina de "San José"; y que existe como antecedente un proceso penal de avasallamiento, que actualmente se ventila en el Tribunal de Sentencia de la Localidad de San Borja; y en relación a la posesión de Pedro Aramayo Beyuma del predio "Chaco Lejos" con una supuesta superficie de 105.8862 ha, señalan que él mencionado estuvo presente en el proceso de saneamiento; que el predio que colinda con la Comunidad Campesina de "San José" ya está debidamente saneado, resultando ilógico que después de 16 años y mediante un proceso judicial, pretenda que se anule el Título Ejecutorial y por ende el proceso de saneamiento, quien tuvo la oportunidad de reclamar al INRA - Beni, precluyendo su derecho.

Sobre los supuestos vicios de nulidad incoados, señalan que la parte demandante no especifica cual ha sido el error esencial o la simulación absoluta que ha determinado el vicio en la voluntad de la administración; así como tampoco especifica cual ha sido la incompetencia en razón de la materia, y cuál ha sido la violación de la ley aplicable ha momento de otorgarse el Título Ejecutorial que se impugna; sobre error esencial, citan la SNA S2a N° 29/2013 de 30 de julio de 2013; sobre la simulación absoluta, indican que la parte demandante tiene la obligación de demostrar lo acusado a través de prueba que acredite el acto o hecho cuestionado; sobre la incompetencia en razón de la materia, citan la SNA S2a N° 47/2014 de 14 de Noviembre de 2014; y sobre La violación a la ley aplicable, aducen que, el Título Ejecutorial impugnado se hubiera emitido sin cumplir con los arts. 394 y 395 del D.S. N° 29215; sin embargo, señalan que de la revisión y consideración de los actos administrativos, la demanda de nulidad debió circunscribirse a lo estrictamente esencial y a solo fin de determinarse si se prueban o no las causas de nulidad invocadas en la demanda; pidiendo por último que, se declare improbada la demanda interpuesta, manteniéndose incólume el Título Ejecutorial impugnado, el cual fue otorgado a favor de la Comunidad Campesina "San José", y que sea con la imposición de cotas y costos procesales.

I.3. Argumento del tercero interesado. - Mediante memorial cursante de fs. 201 a 205 el tercero interesado INRA representado por Roberto Luis Polo Hurtado, se apersona y contesta la demanda bajo los siguientes argumentos: que la parte actora, no puede fundar una demanda como la planteada, toda vez que conforme a las causales de nulidades invocadas no se ha hecho la correspondiente subsunción normativa a las mismas, pues la mera relación de antecedentes presuntamente vulnerados de la legalidad, no constituye dicha subsunción, siendo además materia de otro proceso de distinta naturaleza al que nos ocupa, citando a la demanda contencioso administrativa y su naturaleza; arguyendo en consecuencia que debía ser declarada improbada, dado que no cumplió con el requisito intrínseco de la misma, al no existir una fundamentación de una demanda de nulidad de Título Ejecutorial; sin perjuicio de lo anteriormente aducido por el tercero interesado, se refiere a que en el proceso de saneamiento de la Comunidad Campesina "San José", comenzó con el Informe previo correspondiente a la emisión de la Resolución Administrativa N° RES-ADM-00053/02 de 06 de noviembre de 2002 de priorización de Área de Saneamiento Simple de Oficio, polígono 106 denominado "5 Comunidades Indígenas Vicariato", ubicado al interior del Cantón Reyes, provincia Ballivian del departamento de Beni; así como la Resolución Instructoria N° R.I.- SSO-B-00056/2002 de 06 de noviembre de 2002; señalando que, si bien llevan ambas resoluciones la fecha de 6 de noviembre de 2002, se considera que no es irregular, porque la misma normativa no prohíbe dicha situación, siendo que en otros casos de procesos de saneamiento ejecutados se tiene que en una misma Resolución se Determina Área de Saneamiento y se Instruye el Inicio y Ejecución, considerándose que es compatible y no en contra del procedimiento agrario dicho actuar; aclarando además que fueron publicadas como establece la norma, refiriéndose a la Resolución Instructoria mediante Edicto Público en fecha 07 de noviembre de 2002 en el Diario "La Palabra del Beni", conforme se tiene de la Certificación cursante a fs. 95 de la carpeta predial -foliación inferior; refiriéndose que se tiene las cartas de citaciones y Memorándum de notificaciones al Corregidor de la Comunidad de San José y colindantes, realizándose las designaciones de representantes de las Comunidades participantes del proceso, mediante los formularios, dándose el carácter público del proceso de saneamiento; y que de la información recabada en Pericias de Campo, se tiene la Declaración Jurada de Pacífica Posesión del Predio, la Ficha Catastral y Anexo de Beneficiarios cursantes de fs. 118 a 128 de la carpeta predial, las cuales proporcionan datos de los propietarios o poseedores, y de la Comunidad Campesina "San José", relativos a las mejoras y actividad productiva, forma de adquisición, entre otros; firmando en constancia dichos formularios, el representante de la Comunidad Lujan y los funcionaros responsables del INRA Beni; cursando a fs. 290 a 296 el Informe Técnico Jurídico N° 018/2004 de 28 de septiembre de 2004 del predio "Comunidad San José"; Informe Técnico Legal UDSABN-N0 1234/2013 de 30 de agosto de 2013, el cual sugiere que los trámites agrarios 7828 y 26761, que fueron verificados en el cumplimiento de la función social y que son de propiedad de la Comunidad San José; y que los Títulos Ejecutoriales N° 371559, 371560, 371561, 371562, 371563, 371564, 371565, 371566, 371567, 371568, 371569, 371570, 371571, 371572, 371573, 371574, 371575 emergentes del expediente N° 7828, y los Títulos Ejecutoriales N° PT0026590, PT0026591, PT0026592, PT0026593, PT0026594, PT0026595, PT0026596, PT0026597, PT0026598, PT0027599, y PT0026600 emergentes del expediente N° 26761, se encuentran afectados por vicios de nulidad relativa de acuerdo a los arts. 320 del D.S. N° 29215, por lo que en aplicación de los arts. 331.I.b, 333, 341.II.1.a) y 342 de la misma norma, sugirieron se emita de manera conjunta, Resolución Suprema Anulatoria Vía Conversión la superficie de 920.5350 ha. y Dotación la superficie de 1595.0733 ha, haciendo un total de 2515.6083 ha., clasificada como propiedad comunitaria agrícola; emitiéndose posteriormente el Informe Legal USB-INF-SAN N° 1192/2015 de 27 de agosto de 2015, y el Informe Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 1249/2015 de 07 de septiembre de 2015, y la emisión de la Resolución Suprema 16893 de 23 de octubre de 2015, y no habiendo prosperado una demanda contencioso administrativa alguna, se emitió el Título Ejecutorial Colectivo N° PCM -NAL 017891 de 27 de abril de 2017 predio "Comunidad Campesina San José"; aclarándose por último, que no obstante ser público el proceso, los demandantes no se apersonaron demostrando en su oportunidad su derecho y el cumplimiento de la función social de la propiedad, conforme lo establece el artículo 161 del D.S. 29215; que los argumentos planteados no se adecúan en las causales de nulidad de Titulo Ejecutorial consignados en el artículo 50 de la Ley N° 1715, ya que las mismas son propias de una demanda contenciosa administrativa; y que en aplicación de los arts. 345 y 346 del Código de Procedimiento Civil abrogado, aplicable por imperio del art. 78 de la Ley N° 1715, solicitan declarar improbada la demanda, manteniendo subsistente y válido el Título Ejecutorial Colectivo N° PCM-NAL 017891 de 27 de abril de 2017 y el expediente N° 1-33739.

I.4 TRAMITE PROCESAL

I.4.a) Admisión de la Demanda.- Mediante Auto de Admisión de 09 de julio de 2019 cursante a fs. 78 vta. de obrados, se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la parte demandada y al tercero interesado.

I.4.b) Réplica y dúplica.- Que, la parte demandante hizo uso del derecho a réplica mediante memorial cursante de fs. 187 a 188 vta. y de 209 a 210 de obrados; refiriéndose en el primer memorial, que funda su demanda en las causales de error esencial y de simulación absoluta; citando nuevamente en forma errada, de la forma como lo hiciere en el memorial de demanda, el art. 50.I.2.a.c., cuando debió citar el art. 50.I.1.a.c para las causales referidas; y en forma posterior, la parte demandada, mediante memorial cursante de fs. 193 a 195 de obrados hizo su derecho a la dúplica, ratificándose en el tenor de la contestación.

I.4.c) Autos para sentencia, sorteo, y prueba de oficio.- Que, a fs. 225 de obrados cursa el decreto de Autos para Sentencia, así como el señalamiento del sorteo a fs. 227 de obrados, celebrado el 15 de junio de 2021 tal como consta a fs. 229 de obrados, pasando a Despacho del Magistrado Relator; y mediante memorial cursante de fs. 201 a 205 el tercero interesado INRA, adjunto los antecedes del proceso de saneamiento del predio en litigo, constituyéndose en la prueba de oficio del proceso.

I.5. Actos procesales relevantes en sede administrativa.- Que, revisado el proceso de saneamiento del predio en litigio, se menciona como actos relevantes los siguientes: 1.- la Resolución Administrativa N° RES-ADM-00053/02 de 06 de noviembre de 2002 de priorización de Área de Saneamiento Simple de Oficio polígono 106 denominado "5 Comunidades Indígenas Vicariato" cursante de fs. 79 a 81 de la carpeta predial; 2.- Resolución Instructoria N° R.I.- SSO-B-00056/2002 de 06 de noviembre de 2002 de fs. 90 a 92; 3.- Edicto Público de 07 de noviembre de 2002 en el Diario "La Palabra del Beni", conforme se tiene de la Certificación cursante a fs. 95 de la carpeta predial; 4-. Cartas de Citaciones y Memorándum de notificaciones, Pericias de Campo, Declaraciones Juradas de Pacífica Posesión del Predio, Ficha Catastral y Anexo de Beneficiarios cursantes de fs. 118 a 128 de la carpeta predial; 5.- Informe Técnico Jurídico N° 018/2004 de 28 de septiembre de 2004 del predio "Comunidad San José" cursante de fs. 290 a 296; 6.- Informe Técnico Legal UDSABN-N0 1141/2012 de 28 de agosto de 2012 de fs. 329 a 340; 7.- Informe Técnico Legal UDSABN-N0 1234/2013 de 30 de agosto de 2013 cursante de fs. 357 a 359; 8.- Informe Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 1192/2015 de 27 de agosto de 2015 de fs. 373 a 375; 9.- Informe Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 1249/2015 de 07 de septiembre de 2015 fs. 376; y 10.- Resolución Suprema 16893 de 23 de octubre de 2015 cursante de fs. 389 a 394 de la carpeta predial.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Que, por disposición de los arts. 186 y 189.2 de la CPE y el art. 36.2 de la Ley N° 1715, es competencia del Tribunal Agroambiental entre otras, conocer y resolver las demandas de Nulidad de Títulos Ejecutoriales emitidos por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria; estando éste Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa dio cumplimiento a disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento y determinar si el Título cuestionado adolece o no de vicios de nulidad y/o anulabilidad, conforme a lo acusado en la demanda; en ese contexto, se establece que la emisión de Título Ejecutorial, constituye el acto de decisión de la administración pública que se da en el ejercicio de su potestad administrativa, a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad a favor de sus titulares, conforme lo establece la normativa agraria vigente a momento de su otorgación; por lo que la acción de Nulidad de Título Ejecutorial busca en esencia que el Órgano Judicial competente realice un control de legalidad, a fin de determinar si el documento cuestionado emerge de un debido proceso; no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá enmarcarse a las formas en las que la demanda se encuentra planteada, debiendo tomar en cuenta que toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial deberá precisar el vicio y la causal de nulidad absoluta que se acusa y acreditar su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso de saneamiento; dicho de otra forma, en demandas de esta naturaleza, la parte actora deberá acreditar que el hecho irregular que se acusa ha existido y que el mismo constituye causal de nulidad conforme a las normas aplicables al caso.

En esa línea, citamos lo establecido en el art. 1283.I del Código Civil que establece: "Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión"; así también, en aplicación a la ultractividad dispuesta en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, y el Código de Procedimiento Civil, que en su art. 375.1 establece lo siguiente: "la carga de la prueba incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho"; en ese entendido, considerando la naturaleza de los procesos de Nulidad de Título Ejecutorial, la prueba por regla general, está constituida por los antecedentes agrarios y la carpeta predial de saneamiento, de acuerdo al caso que corresponda, debiendo la parte interesada procurar que dichos antecedentes sean incorporados al expediente procesal.

II.1. Planteamiento del problema jurídico en la demanda.- En la presente demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, conforme a los argumentos de la demanda y los argumentos de los tercero interesados, el Tribunal Agroambiental resolverá los siguientes problemas jurídicos: 1) error esencial y 2) simulación absoluta, dado que dentro del proceso de saneamiento efectuado en la "Comunidad Campesina San José" denuncian la existencia de vicios en su tramitación, los cuales anularían el Título Ejecutorial N° PCM-NAL-017891 de 27 de abril de 2017.

II.2 Disposición legal especifica.- La disposición legal especifica aplicada al caso de autos, será el art. 50-I-1-a.c de la Ley N° 1715; es decir, las causales de Nulidad de Títulos Ejecutoriales, error esencial y simulación absoluta.

II.3 Precedente agroambiental.- El siguiente precedente o sub-regla se aplicará al caso de autos: "por no existir vicios de nulidad en el desarrollo del proceso de saneamiento" y "por no demostrarse las causales de nulidad".

II.4 Análisis del caso en concreto.- Antes de ingresar al análisis concreto, se debe establecer que las normas que se aplicaron en la tramitación del proceso de saneamiento del predio denominado "Comunidad Campesina San José" fueron: la Constitución Política del Estado, la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, modificada parcialmente por Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, el D.S. N° 25763 de 05 de mayo de 2000 vigente en su momento y el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007.

Ahora bien, resolviendo la presente causa, debemos establecer en primera instancia, que la parte demandante presentó memorial de demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, que en revisión y análisis por parte de éste Tribunal Agroambiental, sobre lo demandado y las normas presuntamente vulneradas, se logró identificar la existencia de fundamentos propios de los procesos contenciosos administrativos, y no sobre los vicios establecidos como casuales que ameriten la nulidad absoluta del Título Ejecutorial que se impugna; sin embargo, conforme a los alcances del principio pro - actione, el cual está vinculado al derecho a la tutela judicial efectiva, que exige a los órganos judiciales, la exclusión de determinadas aplicaciones o interpretaciones de los presupuestos procesales que obstaculicen injustificadamente el derecho del litigante, a que un órgano judicial conozca y resuelva su pretensión, nos corresponde revisar y examinar los antecedentes cursantes en obrados y el proceso mismo de saneamiento, que es base de la emisión del Título Ejecutorial N° PCM-NAL-017891 de 27 de abril de 2017; en ese contexto, se debe establecer lo siguiente:

1.- Ingresando al análisis de los términos de la demanda, y principalmente de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento el cual se realizó en la "Comunidad Campesina San José", se tiene que el mismo inicio con la emisión de la Resolución Administrativa N° RES-ADM-00053/02 de 06 de noviembre de 2002, la cual priorizó el Área de Saneamiento Simple de Oficio del polígono 106, denominado "5 Comunidades Indígenas Vicariato" cursante de fs. 79 a 81 de los antecedentes prediales; seguidamente se verifica el Informe Técnico y el Informe Legal ambos de 06 de noviembre de 2000 cursantes de fs. 85 a 89, los cuales viabilizaron la emisión de la Resolución Instructoria N° R.I.- SSO-B-00056/2002 de 06 de noviembre de 2002 cursante de fs. 90 a 92, la cual fue publicada mediante Edicto Agrario en fecha 07 de noviembre de 2002 en el Diario "La Palabra del Beni", conforme se tiene de la Certificación cursante a fs. 95 de la carpeta predial; seguidamente se verifica la Carta de Citación al Corregidor de la "Comunidad Campesina San José" a fs. 97, y Memorándum de Notificaciones a los beneficiarios cursantes de fs. 99 a 111 de los mismos antecedentes; posteriormente cursa la Designación de Representantes de la "Comunidad Campesina San José" a fs. 112 a 116, así como la Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio y la Ficha Catastral que incluye Anexos de Beneficiarios cursantes de fs. 117 a 128, así como los Croquis Prediales de fs. 129 a 130 de la carpeta de saneamiento; Actas y Anexos de Conformidad de Linderos cursantes de fs. 131 a 153; Libretas GPS de medición de vértices y fotografías cursantes de fs. 157 a 191 de los antecedentes, así como también el Registro de Observaciones GPS - Base e Informe de Ajuste de Redes cursantes de fs. 192 a 234; Informe Circunstanciado de Campo INF POL 106 SAN SIM N° 04/2003 de fs. 236 a 240 de la carpeta predial; Informe Técnico UST N° 109/2004 de 30 de junio de 2004, que hace un control de calidad al proceso de saneamiento; Informe Complementario de Campo de fs. 281 a 283 de la carpeta predial; Informe Técnico Jurídico N° 018/2004 de 28 de septiembre de 2004 cursante de fs. 290 a 296; Informe de Resultados de 29 de octubre de 2004 cursante de fs. 297 a 300; Aviso Agrario y recibo de difusión de fs. 301 a 303; formularios de notificaciones, y Actas de Exposición Pública de Resultados de fs. 306 a 309; Informe en Conclusiones DDS-BN N° 0193/2005 de 16 de marzo de 2005 cursante de fs. 310 a 312 de la carpeta predial, el cual menciona la inexistencia observaciones o denuncias en la etapa de Exposición Pública de Resultados; Informe Técnico Legal UDSABN-N° 1141/2012 de 28 de agosto de 2012 de adecuación procedimental cursante de fs. 329 a 340 y notificación a la "Comunidad Campesina San José" a fs. 346; Formulario de Control de Calidad de fs. 353 a 356; Informe Técnico Legal UDSABN-N0 1234/2013 de 30 de agosto de 2013 el cual sugirió la emisión de la Resolución Suprema Final de Saneamiento cursante de fs. 357 a 359; Informe Legal JRLL.USB-INF-SAN N° 1192/2015 de 27 de agosto de 2015 de fs. 373 a 375; Informe Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 1249/2015 de 07 de septiembre de 2015 a fs. 3276; Resolución Suprema 16893 de 23 de octubre de 2015 cursante de fs. 389 a 394, notificación y renuncia de plazo de impugnación a fs. 395 de la carpeta predial; memoriales presentados por Melian Vásquez López cursantes de fs. 401 a 402 y de 412 vta. de los antecedentes, los cuales fueron respondidos por Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 1754/2015 de 08 de diciembre de 2015 de fs. 422 a 424 debidamente notificado tal como se verifica a fs. 427 de la carpeta predial; Informes Legales JRLL-USB-INF-SAN N° 357/2017 de 28 de marzo de 2017 y JRLL-USB-INF-SAN N° 359/2017 de 28 de marzo de 2017 de fs. 493 a 497, que fueron notificados tal como se verifica de fs. 498 a 500 de la carpeta predial; en ese orden, después de revidado minuciosamente los antecedentes prediales, concluimos que el procedimiento de saneamiento ejecutado en predio "Comunidad Campesina San José", como se lo desarrollo precedentemente, fue legalmente tramitado de conformidad a la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, modificada parcialmente por Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, el D.S. N° 25763 de 05 de mayo de 2000 vigente en su momento y el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007; y dentro de este marco, daremos respuesta a los hechos denunciados por la parte actora, de la siguiente manera: sobre la Resolución Administrativa N° 053/2002, mediante la cual se determinó el área de saneamiento del predio en litigio, en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 170 del D.S. N° 25763 vigente en su momento, dicha resolución con la sola emisión surtió efectos legales, dado que como establece el mismo artículo en su primera parte, no se requería su aprobación para entrar en vigencia; en consecuencia no existe acto administrativo incumplido como denuncia la parte actora; ahora bien, sobre la denuncia que no cursaría en los antecedentes prediales la realización de la etapa de Campaña Pública, se debe establecer que se procedió a la realización de esta etapa, mediante la publicación del Edicto Agrario en fecha 07 de noviembre de 2002 en el Diario "La Palabra del Beni" tal como se demuestra a fs. 95; y en relación a la celeridad en la elaboración del Informe Técnico y el Jurídico de fecha 06 de noviembre de 2002, y las resoluciones al mismo tiempo, así como la publicación del Edicto Agrario al día siguiente; se debe decir que, estos hechos no vician el procedimiento agrario, dado que el D.S. N° 25763, vigente en su momento, no establecía plazos perentorios entre estos actos administrativos, resultando después para efectos de transparencia, la publicación de la Resolución Instructoria N° R.I.- SSO-B-00056/2002 mediante Edicto Agrario en estricto cumplimiento del art. 170.e del Reglamento Agrario; ahora bien, sobre la carta de citación al Corregidor de la "Comunidad San José", se pudo corroborar que la misma si lleva fecha de ejecución de saneamiento para el 24 y 25 de noviembre de 2002; en relación a las fechas faltantes en el Memorándum de Notificación y en el Acta de Designación de Representante denunciados por la parte actora, estas actividades están consignadas dentro de la Etapa de Pericias de Campo, las cuales se ejecutaron dentro del plazo establecido en la Resolución Instructoria N° R.I.- SSO-B-00056/2002, consecuentemente sobre estos hechos denunciados, los mismos carecen de relevancia jurídica, dado que los actos administrativos aún sin las fechas en los formularios, se realizaron en el término o plazo establecido, y dado además que dichas observaciones nunca fueron motivo de ningún recurso por los beneficiarios, convalidando dichos actos subsanables, que no pueden constituirse en motivo de nulidad de un proceso de saneamiento, como en el caso de autos; por otra parte, lo denunciado respecto a las Actas de Conformidad de Linderos, la documentación técnica denominada Libreta GPS y una fotografía faltante, son hechos intrascendentes como se estableció anteriormente, dado que la tramitación del proceso con estos datos faltantes, fueron consentidos y confirmados por las partes interesadas, dando continuidad al proceso de saneamiento; ahora bien, sobre la denuncia que el Informe Técnico Jurídico, el cual hace mención al expediente agrario anterior al proceso de saneamiento y que había dotado el año 1991 a 11 beneficiarios en lo proindiviso con una superficie de 475.6000 ha, y que en las Pericias de Campo se hubiera medido una superficie de 2526.9400 ha, y cuyos beneficiarios resultaron ser 12 personas; se tiene que precisar, que el proceso de saneamiento de tierras, como lo establece la norma agraria, tiene la finalidad de regularizar el derecho propietario agrario de todos los ciudadanos del Estado Plurinacional de Bolivia, sin afectar derechos legalmente adquiridos, que no fue el caso que se resuelve, porque los demandantes no se presentaron al proceso de saneamiento demostrando con documentación idónea ser propietarios o poseedores legales de dichos predios, cumpliendo además la Función Social o Económica Social; de lo expuesto precedentemente, se tiene que establecer, que la medición de la superficie pudo haber variado, como también el número de beneficiarios finales producto de la regularización del derecho propietario, debiendo fallar en ese sentido; en relación a la aprobación de los Informes Técnico y Jurídico, los cuales disponen la elaboración de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento y la Resolución Instructoria, se emitió el auto de aprobación correspondiente un día posterior de haberse dictado las Resoluciones Determinativa e Instructoria, se establece que todos los actos administrativos en el proceso de saneamiento, deben ser emitidos primeramente y posterior a ello serán aprobados cuando corresponda, pudiendo al efecto recurrirse si fuera el caso de conformidad al art. 50 del D.S. N° 25763 vigente en su momento; sobre el Informe Técnico Jurídico N° 18/2004 de 28 de septiembre de 2004 cursante a fs. 290 a 296 de la carpeta predial, se confirma que la Dirección Departamental del INRA Beni a través de la comisión jurídica, se constituyó al interior de la "Comunidad San José" desde el 16 al 17 de octubre de 2002, es decir, 20 días antes de emitir las Resoluciones Determinativa e Instructoria de fecha 06 de noviembre de 2002; empero, este hecho no constituye una infracción o falta que vicie el proceso de saneamiento, dado que el INRA Beni, así como todas las Direcciones Departamentales, tienen facultades expresas establecidas en el art. 21 de la Ley N° 1715 y el art. 46 del D.S. N° 29215, para realizar actividades previas al proceso de saneamiento el cual tramitaran sin que dicho acto sea motivo de nulidad; sobre el margen de tolerancia del 10% correspondiente al reconocimiento de una superficie de 203.7800 ha adicionales a la "Comunidad Campesina San José", se aclarara que el INRA procedió a dar cumplimiento a la normativa agraria, relacionada a la legalidad de la posesión y la verificación del cumplimiento de la Función Social y como resultado de dichos actos, se adicionó la superficie correspondiente al predio en litigio determinado por su proyección o margen de tolerancia que determina la ley; en relación a que la etapa de Exposición Pública de Resultados se la practicó de manera incorrecta, el art. 214.I del D.S. 25763 es claro al establecer que se deberá desarrollar en la zona donde se ejecuta el saneamiento, y que en el caso de autos, el proceso de Exposición Pública de Resultados se la llevó adelante en la misma "Comunidad Campesina San José", constándose el acta correspondiente cursante a fs. 308 vta. de la carpeta predial; sobre la realización del Informe en Conclusiones y su remisión a la Dirección Nacional del INRA, no se verifica falta alguna en relación a un plazo no cumplido, dado que además se identificó la realización de actos administrativos faltantes en el proceso mismo, emitiéndose al efecto la Resolución Administrativa N° 059/2011, y en forma posterior el Informe Técnico Legal N° 1141/2012 de 28 de agosto de 2012 el cual adecua el trámite agrario al nuevo reglamento de la materia, y conforme a la norma se emitió la Resolución Suprema 16893 de 23 de octubre de 2015; ahora bien, en relación al apersonamiento de Melian Vásquez López al INRA Beni, el ente administrativo analizó su petitorio a través del Informe Técnico - Legal N° 1754/2015 de 8 de diciembre de 2015 en cumplimiento al art. 24 de la CPE, el cual fue puesto en conocimiento de la parte impetrante, no vulnerando el derecho a la defensa y el debido proceso; por último, éste Tribunal Agroambiental verificó que en el proceso de saneamiento, la parte actora no se presentó arguyendo un derecho propietario o posesorio, activando diferentes recursos que en derecho le correspondía si hubiera sido el caso, consintiéndose así la tramitación del proceso mismo; señalando la doctrina y la abundante jurisprudencia constitucional y agroambiental, el consentimiento de los actos administrativos por la parte actora, el cual se refleja en el principio de convalidación y preclusión; no ameritando en consecuencia dar lugar ninguna nulidad denunciada.

2.- Ahora bien, en relación a las causales de nulidad impetradas por la parte actora, citaremos la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª Nº 116/2016 que recoge el entendimiento jurisprudencial de la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª Nº 29/2013, que señala que el error esencial debe ser: "...a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella, y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial refiere que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes, en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir"; y sobre la simulación absoluta invocada también por la parte actora, citaremos la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 109/2017, que marca línea jurisprudencial y conceptual en relación a esta causal de Nulidad de Título Ejecutorial, señala: "El art. 50, parágrafo I., numeral 1., inc. c) de la Ley N° 1715 proporciona una aproximación general a lo que ha de entenderse por simulación absoluta, precisando que la misma hace referencia a la "creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad", otorgando la posibilidad de extractar sus elementos esenciales: a) Creación de un acto y b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad; debiendo agregarse otro componente que necesariamente debe ser valorado: Relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, debiendo acreditarse que ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos, aspecto que necesariamente deberá probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado"; bajo estos entendimientos jurisprudenciales, después de verificado el proceso de saneamiento de la "Comunidad Campesina San José", el cual se desarrolló dentro de la normativa agraria, debemos establecer la no existencia de una subsunción o adecuación de los hechos denunciados por parte de los demandantes a las causales de nulidad incoadas; sin embargo, regidos bajo el principio pro - actione, el cual opera sobre los presupuestos procesales establecidos legalmente para el acceso al derecho a la justicia; debemos establecer que no existió una falsa apreciación de la realidad que haya direccionado la toma de la decisión del ente administrativo en el proceso de saneamiento de la "Comunidad Campesina San José, que no habría sido asumida como tal, de no mediar aquella, y que al mismo tiempo esa falsa apreciación haya sido reconocida o de conocimiento de todos, destruyendo la voluntad del INRA; así como tampoco se identificó un acto aparente que no correspondiera a ninguna operación real, que hizo aparecer como verdadero lo que se encontraba contradicho con la realidad, corroborando la inexistencia de posesión legal y cumplimiento de la Función Social por parte de los demandantes; no pudiendo en consecuencia la parte actora probar su demanda a través de documentación idónea, en la cual se demuestre que existió error esencial y simulación absoluta.

Por todo lo expuesto, siendo que la pretensión de la demanda de nulidad es determinar si en el momento de realizarse el proceso de saneamiento concurrieron o no las causales de nulidad que se invocaron, se concluye que la parte actora no ha probado ni acreditado que el Título Ejecutorial cuya nulidad demandan contenga vicios de nulidad absoluta, en relación a las causales de nulidad establecidas en el art. 50.I.1.a.c.; debiendo fallar en ese sentido.

POR TANTO:

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia, conferida por los arts. 7, 186 y 189.2 de la C.P.E. 36. 2 y 50. VII de la Ley N° Nº 1715 modificada parcialmente por la Ley N° Nº 3545, Arts. 11 y 12 de la Ley N° Nº 025, y Ley N° Nº 372, FALLA declarando:

1.- IMPROBADA La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 58 a 63 vta., y memoriales de subsanación de fs. 70 vta. y 76 vta. de obrados, interpuesta por Walter Calatayud Ipabari, Neisa Pérez Moye, Antonio Noco Muchairo, Melian Vásquez López y Pedro Aramayo Beyuma, contra la "Comunidad Campesina San José", representada por José Freddy Zeballos López.

2.- Se MANTIENE INCÓLUME y con todos sus efectos legales el Título Ejecutorial N° PCM-NAL-017891 de 27 de abril de 2017, respecto al predio denominado: "Comunidad Campesina San José" ubicado en los municipios de Reyes y Rurrenabaque, provincia General José Ballivian del departamento del Beni.

3.- NOTIFÍQUESE a las partes, y al INRA con la presente Sentencia; y procédase a la devolución de los antecedentes remitidos por el INRA, en el plazo máximo de 30 días, debiendo digitalizarse la carpeta predial de saneamiento.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

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