SAP-S2-0035-2021

Fecha de resolución: 21-07-2021
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Dentro de un proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, interpuesto por por Felicidad Rivera de Vargas, representada por Dora Virginia Vargas Rivera, en contra de Desiderio Vargas Rejas, Ayrton Vargas Rejas y Moyra Vargas Rejas, impugnando los Títulos Ejecutoriales Nros. SPP-NAL-156212 y SPP-NAL-156154, emitidos como resultado del proceso de saneamiento a pedido de parte SAN-SIM Polígono 115, ubicado en cantón Lava Lava, sección Primera de la provincia Chapare del departamento de Cochabamba Constituyéndose los problemas jurídicos a resolver:

1. La demandante manifiesta que en fecha 12 de junio del 2009, la Junta Vecinal Lava Lava, dio por aperturado el libro de saneamiento interno, convocándose en la misma fecha a todos los afiliados de la comunidad a participar en el proceso de saneamiento, conformándose la comisión correspondiente y el registro de los solicitantes y el número de parcelas, en ese proceso, se habría identificado a su esposo de nombre Nicolás Vargas Villarroel con 2 parcelas para sanear.

2. Sin embargo, durante el proceso de saneamiento dicha parcela se habría asignado a nombre de Moyra Vargas Rejas, Desiderio y Ayrton Vargas Rejas, como si estuvieran de posesión desde el año 1994.

3. En ese sentido, según la actora, Moyra Vargas Rejas, conforme el certificado de nacimiento, nació el 20 de junio de 1984 y según el registro en los libros, habría tomado posesión cuando tenía 10 años de edad, aspecto que sería completamente inverosímil.

4. En cuanto a Desiderio Vargas Rejas, habría nacido el 1 de junio de 1987 y según el registro de posesión del libro, tomaría posesión a los 7 años de edad.

5. Finalmente, en cuanto a Ayrton Vargas Rejas, nació el 4 de enero de 1989 y según el registro de posesión del libro de saneamiento, tomaría posesión cuanto tenía 5 años de edad.

6. Estos hechos según la demandante, son causales de nulidad ya que se habría falseado a la verdad, puesto que según el art. 4 del Código Civil, la mayoría de edad se la adquiere a los 21 años cumplidos con ello se tiene la capacidad para realizar por sí mismo los actos de vida civil, ya que el art. 5 de la misma norma civil señalaría que los menores de edad son incapaces de obrar.

7. De igual forma aclara que el que cumplía la Función Social era su esposo y a la muerte de este, sería la ahora demandante la que estuviera cumpliendo dicha Función Social, conforme se acreditaría de la certificación emitido por el dirigente de la zona.

"De la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, se tiene que de fs. 23 a 24 de antecedentes, cursa Resolución de Inicio de Procedimiento RA-SSPP-Nº 005/2009 de 10 de junio de 2009, en la que se resuelve determinar la aplicación del Saneamiento Interno en el predio denominado "Junta Vecinal Lava Lava"; así como se intima a propietarios, subadquirentes, beneficiarios o poseedores apersonarse ante las oficinas del INRA a objeto de presentar documentación correspondiente; de igual manera se dispone la publicación de dicha resolución mediante edicto en un medio de circulación nacional y su difusión mediante radio emisora local; en ese entendido, cursa a fs. 28 de legajo de saneamiento, la publicación del Edicto Agrario en el periódico OPINION que es de circulación nacional; de igual manera cursa a fs. 29 de antecedentes, la difusión del aviso público del INRA, mediante Radio emisora "San Rafael" de la ciudad de Cochabamba".

"(...) la demandante arguye que su esposo Nicolás Vargas Villarroel (fallecido) fue quien estaría cumpliendo con la Función Social en las dos parcelas objeto de la demanda, así como estaría consignado en la lista de los beneficiarios en el procero de saneamiento; sin embargo, curiosamente en el transcurso del trámite del saneamiento interno, se habría cambiado a nombre de Moyra, Desiderio y Ayrton Vargas Rejas".

"(...) en la nómina de afiliados que cursa de fs. 31 a 35 de antecedentes, se encuentra figurando Nicolás Vargas Villarroel (abuelo de los demandados); empero, en el libro de registro de la parcela N° 498 se encuentra registrada Moyra Vargas Rejas, así como en la parcela Nº 560 se encuentran registrados Desiderio Vargas Rejas y Ayrton Vargas Rejas, ambos registros son avalados por la OTB de Lava Lava, pero estos cambios de nombre en los registros de números de parcelas, en ningún momento fueron observados u objetados por Nicolás Vargas Villarroel, pese a que inicialmente se encontraba en la lista del libro, operándose de esta manera una asentimiento tácito de parte del anterior poseedor Nicolás Vargas Villarroel, en favor de sus nietos ahora demandados; además, cabe resaltar que ha momento de la elaboración de dicho registro de parcelas, el nombrado Nicolás Vargas Villarroel se encontraba con vida, ya que del Certificado de Defunción que cursa a fs. 4 de obrados, habría fallecido posteriormente el 6 de noviembre de 2015; de igual manera tampoco fue observada por la ahora demandante Felicidad Rivera de Vargas; mas al contrario, durante la audiencia de conciliación llevada adelante en fecha 5 de diciembre de 2016 en el Juzgado Agroambiental de Sacaba, y conforme consta del "Acta de audiencia de conciliación dentro de la medida preliminar de conciliación extra proceso", que cursa a fs. 111 y vta. de obrados, solicitada ante el Juzgado Agroambiental de Sacaba, por Felicidad Rivera de Vargas contra Desiderio Vargas Rejas, Ayrton Vargas Rejas, Moyra Vargas Rejas y Marisol Rejas Camacho, la demandante Felicidad Rivera, en presencia de la autoridad Jurisdiccional Agroambiental de Sacaba, señala que no tiene ningún reclamo (refiriéndose a sus nietos Moyra, Desiderio y Ayrton Vargas Rejas), por lo que no tienen nada que pedirles a los convocados, por su parte, los demandados manifiestan que se encuentran en posesión de sus predios, mismos que contarían con la debida documentación, traducidos en los Títulos Ejecutoriales emergente del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, que tuvo su origen en una transferencia realizada por la solicitante Felicidad Rivera en el año 1989, con lo que queda claro que los demandados no actuaron dolosamente en el desarrollo del proceso de saneamiento, como infiere la parte demandante".

"En cuanto a la antigüedad de la posesión desde el año 1994, cuando los ahora demandados sólo tendrían 10, 7 y 5 años, cabe señalar que efectivamente según libro de saneamiento interno de la "Junta Vecinal Lava Lava", la Parcela N° 498 consigna como poseedora a Moyra Vargas Rejas, así como en la parcela 560 se consigna como poseedores a Desiderio y Ayrton Varas Rejas, y que la fecha de posesión seria desde el año 1994; sin embargo, cabe resaltar que ut supra se dijo que efectivamente en la lista inicial el que se encontraba consignado era Nicolás Vargas Villarroel, posteriormente fueron cambiados a nombre de los tres ahora demandados; también se dijo que Nicolás Vargas y Felicidad Rivera de Vargas, en ningún momento hicieron reclamo alguno, lo que significa que ambas persona estuvieron plenamente de acuerdo con el cambio de nombre a favor de sus nietos, por lo que se habría opera la sucesión de posesión en favor de Moyra, Desiderio y Ayrton Vargas Rejas, conforme establece el art. 309 que señala: "III. Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documento de transferencia de mejoras o de saneamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes "; (las negrillas y subrayados son nuestras) en el caso presente, de la revisión del cuaderno de saneamiento interno, conforme consta del "Acta de Conformidad de Linderos" que cursa a fs. 1515, con relación a la Parcela N° 498 a nombre de Moyra Vargas Rejas, la misma cuenta con la certificación de colindancia de Guida Rodriguez de Ledezma propietaria de las Parcela 497 y 499; de igual forma, en cuanto a la parcela N° 560 a nombre de Desiderio y Ayrton Vargas Rejas, también cuenta con certificación de colindancia de Sabino Peredo Villarroel de la parcela N° 559 y de la Junta Vecinal Lava Lava parcela N° 561, con lo queda plenamente demostrado que se dio la sucesión en la posesión en cumplimiento al artículo antes referido; también se debe considerar que la edad no puede ser un óbice para ser considerado titular de una propiedad agraria, toda vez que Moyra Varas Rejas a la fecha del inicio del proceso de saneamiento, ya contaba con 25 años de edad; por su parte, Desiderio Vargas Rejas contaba con 22 años de edad; finalmente Ayrton Vargas Rejas ya tenía 20 años de edad, lo que significa, que todos a esa fecha ya eran mayores de edad, capaces de ser titulares de derechos y obligaciones, tal cual establece el art. 4 del Código Civil que refiere: "La mayoría de edad se adquiere a los dieciocho años cumplidos"; por lo que se advierte que no hubo simulación absoluta , ya que para que proceda la causal de nulidad por simulación absoluta, prevista en el art. 50-I-1-c) de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, es necesario probar que ese acto aparente no corresponde a una operación real, es decir que se debe probar que ese hecho considerado como verdadero se encuentra contradicho con la realidad; en el caso que nos ocupa, no se ha demostrado la existencia de simulación absoluta, ya que durante el desarrollo de saneamiento interno, en el Libro de asignación de las parcelas 498 y 560 son precisamente los ahora demandados, sin que se advierta ninguna nota adicional que diga lo contrario, toda vez que de conformidad al art. 64 del D.S. Nº 29215, el objeto del saneamiento es el procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agrarias; además, el art. 159 del D.S. Nº 29215 de manera expresa establece "El Instituto Nacional de Reforma Agraria, verificara de forma directa en cada predio, la función social o económico social, siendo esta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria", con lo que queda evidenciado que los ahora demandados, no hicieron ningún acto irregular para hacer aparecer como suya la parcela en litis de manera ilegal o arbitraria como erradamente arguye la actora; aspectos que acreditan que no existe ese acto aparente que por su propia naturaleza, implique fraude, engaño o falsedad".

"En cuanto a la ausencia de causa , si bien la actora invoca esta causal; empero no especifica cómo se habría incurrido en dicha causal; sin embargo corresponde señalar, para que proceda la demanda por la causal referida, se debe probar que los hechos y derechos invocados, no existen o resultan ser falsos a efectos de acreditar que los actos administrativos que dieron lugar a la emisión del Título Ejecutorial impugnado, efectivamente son nulos; por lo que remitiéndonos a los hechos fácticos descritos precedentemente sobre las parcelas en litis. Anteriormente se ha mencionado que los ahora demandados se encuentran en posesión mismos que fueron avalados por la OTB Lava Lava; sin embargo, estos aspectos no fueron observados oportunamente en sede administrativa por Felicidad Rivera, por lo que se advierte que el INRA actuó con causa legal al haber regularizado y perfeccionado el derecho de propiedad agraria en cumplimiento al art. 64 de la Ley N° 1715; constatándose por el contrario que Felicidad Rivera de Vargas; con su silencio o su inacción, convalidó la posesión legal y el cumplimiento de la Función Social de los ahora demandados sobre la propiedad denominada "Junta Vecinal Lava Lava Parcelas 498 y 560", por lo que tampoco se encuentra probada la causal de ausencia de causa prevista en el art. 50-I-2-b) de la Ley N° 1715".

"(...) la parte actora, no probó ninguna de las causales de nulidad referidas, toda vez que los argumentos acusados en la demanda son más propiamente referidos a supuestas deficiencias procedimentales que se hubieran producido en el proceso de saneamiento del predio "Junta Vecinal Lava Lava Parcela 498 y 560", ya que no identifica, ni argumenta de manera precisa y contundente qué actos administrativos desarrollados en dicho procedimiento estarían considerados y previstos por la normativa aplicable como vicios de nulidad, menos relaciona que los mismos constituirían o se adecuarían a las causales de nulidad de Título Ejecutorial que acusa, tampoco especifica qué hechos o actos administrativos fueron los que indujeron a cometer la "simulación absoluta" o cual sería la "ausencia de causa", en los que naturalmente tendría que haber intervenido los beneficiarios de la Parcela 498 y 560, para inducir en error al INRA y que el mismo sea de tal naturaleza que destruya su voluntad, o simuló actos de tal manera que se hizo aparecer como verdaderos cuando los mismos no corresponden a una realidad, asumiendo el INRA en base a tales hechos y circunstancias, la definición administrativa que dio origen a la emisión del Título Ejecutorial motivo de la presente demanda de nulidad, lo que implica que las irregularidades y observaciones descritas por la demandante, que a su criterio son vicios de nulidad, son propias e inherentes a la acción "contencioso administrativa" y no constituyen en estricto sentido vicios de tal magnitud, que bajo los principios que rigen la nulidades, ameriten ser anulados, por ello se reitera que la demandante debió asumir las medidas que la ley le franquea de forma oportuna e inmediata, no siendo esta la vía para demandar su pretensión, en consideración a que la naturaleza de las demandas de Nulidad de Títulos Ejecutoriales, se circunscriben a lo previsto en el art. 50 de la Ley N° 1715, aspecto que no acontece en el presente caso, pues la nulidad, no puede ser invocada sólo para apetitos personales que se encuentren alejados de la normativa legal vigente. En cuanto a las demandas contenciosas administrativas, se debe dejar claramente establecidas que este proceso de puro derecho, tienen por finalidad ejercer el control de legalidad sobre los actos que no han sido ejecutados por el ente administrativo en el ejercicio de sus competencias, revisándose si el proceso administrativo se adecuó en cuanto a su tramitación a las normas que lo regulan y si la decisión asumida se ajusta a derecho, aspectos que no pueden ser revisados a través de una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, pues ambos tienen una naturaleza distinta, ya que lo que se busca con las demandas de nulidad, es determinar si los hechos y actos son compatibles con la norma legal vigente a momento de su otorgamiento. En éste contexto, se concluye que la parte demandante no ha probado ni acreditado una vulneración a los arts. 78, 320, 321 del D.S. N° 29215, como tampoco logró demostrar las causales de Nulidad del Título Ejecutorial establecidas en el art. 50-I-1-c) y 50-I-2-b) de la Ley N° 1715 (simulación absoluta y ausencia de causa) que fueron invocadas, lo que determina no dar lugar a la demanda realizada por la parte demandante".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declara IMPROBADA la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial, en consecuencia queda subsistente los Títulos Ejecutoriales N° SPP-NAL-156154 y SPP-NAL-156212, ambos extendidos el 4 de noviembre de 2010, correspondientes a las propiedades denominadas "Junta Vecinal Lava Lava Parcelas 498" y "Junta Vecinal Lava Lava Parcela 560", cuyos titulares son Ayrton Vargas Rejas, Desiderio Vargas Rejas y Moyra Vargas Rejas, respectivamente, bajo los siguientes fundamentos:

1. De la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, se tiene que de fs. 23 a 24 de antecedentes, cursa Resolución de Inicio de Procedimiento RA-SSPP-Nº 005/2009 de 10 de junio de 2009, en la que se resuelve determinar la aplicación del Saneamiento Interno en el predio denominado "Junta Vecinal Lava Lava"; así como se intima a propietarios, subadquirentes, beneficiarios o poseedores apersonarse ante las oficinas del INRA a objeto de presentar documentación correspondiente; de igual manera se dispone la publicación de dicha resolución mediante edicto en un medio de circulación nacional y su difusión mediante radio emisora local; en ese entendido, cursa a fs. 28 de legajo de saneamiento, la publicación del Edicto Agrario en el periódico OPINION que es de circulación nacional; de igual manera cursa a fs. 29 de antecedentes, la difusión del aviso público del INRA, mediante Radio emisora "San Rafael" de la ciudad de Cochabamba.

2. En el caso de análisis, la demandante arguye que su esposo Nicolás Vargas Villarroel (fallecido) fue quien estaría cumpliendo con la Función Social en las dos parcelas objeto de la demanda, así como estaría consignado en la lista de los beneficiarios en el procero de saneamiento; sin embargo, curiosamente en el transcurso del trámite del saneamiento interno, se habría cambiado a nombre de Moyra, Desiderio y Ayrton Vargas Rejas. Sobre esta afirmación corresponde dejar claramente establecido que ha momento de la elaboración de dicho registro de parcelas, el nombrado Nicolás Vargas Villarroel se encontraba con vida, ya que del Certificado de Defunción que cursa a fs. 4 de obrados, habría fallecido posteriormente el 6 de noviembre de 2015; de igual manera tampoco fue observada por la ahora demandante Felicidad Rivera de Vargas; mas al contrario, durante la audiencia de conciliación llevada adelante en fecha 5 de diciembre de 2016 en el Juzgado Agroambiental de Sacaba, y conforme consta del "Acta de audiencia de conciliación dentro de la medida preliminar de conciliación extra proceso", que cursa a fs. 111 y vta. de obrados, solicitada ante el Juzgado Agroambiental de Sacaba, por Felicidad Rivera de Vargas contra Desiderio Vargas Rejas, Ayrton Vargas Rejas, Moyra Vargas Rejas y Marisol Rejas Camacho, la demandante Felicidad Rivera, en presencia de la autoridad Jurisdiccional Agroambiental de Sacaba, señala que no tiene ningún reclamo (refiriéndose a sus nietos Moyra, Desiderio y Ayrton Vargas Rejas), por lo que no tienen nada que pedirles a los convocados, por su parte, los demandados manifiestan que se encuentran en posesión de sus predios, mismos que contarían con la debida documentación, traducidos en los Títulos Ejecutoriales emergente del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, que tuvo su origen en una transferencia realizada por la solicitante Felicidad Rivera en el año 1989, con lo que queda claro que los demandados no actuaron dolosamente en el desarrollo del proceso de saneamiento, como infiere la parte demandante.

3. No se ha demostrado la existencia de simulación absoluta, ya que durante el desarrollo de saneamiento interno, en el Libro de asignación de las parcelas 498 y 560 son precisamente los ahora demandados, sin que se advierta ninguna nota adicional que diga lo contrario, toda vez que de conformidad al art. 64 del D.S. Nº 29215, el objeto del saneamiento es el procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agrarias; además, el art. 159 del D.S. Nº 29215 de manera expresa establece "El Instituto Nacional de Reforma Agraria, verificara de forma directa en cada predio, la función social o económico social, siendo esta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria", con lo que queda evidenciado que los ahora demandados, no hicieron ningún acto irregular para hacer aparecer como suya la parcela en litis de manera ilegal o arbitraria como erradamente arguye la actora; aspectos que acreditan que no existe ese acto aparente que por su propia naturaleza, implique fraude, engaño o falsedad.

4. En cuanto a la ausencia de causa, si bien la actora invoca esta causal; empero no especifica cómo se habría incurrido en dicha causal; sin embargo corresponde señalar, para que proceda la demanda por la causal referida, se debe probar que los hechos y derechos invocados, no existen o resultan ser falsos a efectos de acreditar que los actos administrativos que dieron lugar a la emisión del Título Ejecutorial impugnado, efectivamente son nulos; por lo que remitiéndonos a los hechos fácticos descritos precedentemente sobre las parcelas en litis. Anteriormente se ha mencionado que los ahora demandados se encuentran en posesión mismos que fueron avalados por la OTB Lava Lava; sin embargo, estos aspectos no fueron observados oportunamente en sede administrativa por Felicidad Rivera, por lo que se advierte que el INRA actuó con causa legal al haber regularizado y perfeccionado el derecho de propiedad agraria en cumplimiento al art. 64 de la Ley N° 1715; constatándose por el contrario que Felicidad Rivera de Vargas; con su silencio o su inacción, convalidó la posesión legal y el cumplimiento de la Función Social de los ahora demandados sobre la propiedad denominada "Junta Vecinal Lava Lava Parcelas 498 y 560", por lo que tampoco se encuentra probada la causal de ausencia de causa prevista en el art. 50-I-2-b) de la Ley N° 1715.

5. La parte actora, no probó ninguna de las causales de nulidad referidas, toda vez que los argumentos acusados en la demanda son más propiamente referidos a supuestas deficiencias procedimentales que se hubieran producido en el proceso de saneamiento del predio "Junta Vecinal Lava Lava Parcela 498 y 560", ya que no identifica, ni argumenta de manera precisa y contundente qué actos administrativos desarrollados en dicho procedimiento estarían considerados y previstos por la normativa aplicable como vicios de nulidad, menos relaciona que los mismos constituirían o se adecuarían a las causales de nulidad de Título Ejecutorial que acusa, tampoco especifica qué hechos o actos administrativos fueron los que indujeron a cometer la "simulación absoluta" o cual sería la "ausencia de causa", en los que naturalmente tendría que haber intervenido los beneficiarios de la Parcela 498 y 560, para inducir en error al INRA y que el mismo sea de tal naturaleza que destruya su voluntad, o simuló actos de tal manera que se hizo aparecer como verdaderos cuando los mismos no corresponden a una realidad, asumiendo el INRA en base a tales hechos y circunstancias, la definición administrativa que dio origen a la emisión del Título Ejecutorial motivo de la presente demanda de nulidad, lo que implica que las irregularidades y observaciones descritas por la demandante, que a su criterio son vicios de nulidad, son propias e inherentes a la acción "contencioso administrativa" y no constituyen en estricto sentido vicios de tal magnitud, que bajo los principios que rigen la nulidades, ameriten ser anulados, por ello se reitera que la demandante debió asumir las medidas que la ley le franquea de forma oportuna e inmediata, no siendo esta la vía para demandar su pretensión, en consideración a que la naturaleza de las demandas de Nulidad de Títulos Ejecutoriales, se circunscriben a lo previsto en el art. 50 de la Ley N° 1715, aspecto que no acontece en el presente caso, pues la nulidad, no puede ser invocada sólo para apetitos personales que se encuentren alejados de la normativa legal vigente.

6. En cuanto a las demandas contenciosas administrativas, se debe dejar claramente establecidas que este proceso de puro derecho, tienen por finalidad ejercer el control de legalidad sobre los actos que no han sido ejecutados por el ente administrativo en el ejercicio de sus competencias, revisándose si el proceso administrativo se adecuó en cuanto a su tramitación a las normas que lo regulan y si la decisión asumida se ajusta a derecho, aspectos que no pueden ser revisados a través de una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, pues ambos tienen una naturaleza distinta, ya que lo que se busca con las demandas de nulidad, es determinar si los hechos y actos son compatibles con la norma legal vigente a momento de su otorgamiento. En éste contexto, se concluye que la parte demandante no ha probado ni acreditado una vulneración a los arts. 78, 320, 321 del D.S. N° 29215, como tampoco logró demostrar las causales de Nulidad del Título Ejecutorial establecidas en el art. 50-I-1-c) y 50-I-2-b) de la Ley N° 1715 (simulación absoluta y ausencia de causa) que fueron invocadas, lo que determina no dar lugar a la demanda realizada por la parte demandante.

PRECEDENTE 1

Proceso de Nulidad y Anulabilidad de Títulos Ejecutoriales / Causales de Nulidad / Ausencia de Causa

Cuando se invoca ausencia de causa prevista en el art. 50-I-2-b) de la Ley N° 1715, se debe especificar cómo se habría incurrido en dicha causal; para su procedencia se debe probar que los hechos y derechos invocados, no existen o resultan ser falsos a efectos de acreditar que los actos administrativos que dieron lugar a la emisión del Título Ejecutorial impugnado.

"En cuanto a la ausencia de causa , si bien la actora invoca esta causal; empero no especifica cómo se habría incurrido en dicha causal; sin embargo corresponde señalar, para que proceda la demanda por la causal referida, se debe probar que los hechos y derechos invocados, no existen o resultan ser falsos a efectos de acreditar que los actos administrativos que dieron lugar a la emisión del Título Ejecutorial impugnado, efectivamente son nulos; por lo que remitiéndonos a los hechos fácticos descritos precedentemente sobre las parcelas en litis. Anteriormente se ha mencionado que los ahora demandados se encuentran en posesión mismos que fueron avalados por la OTB Lava Lava; sin embargo, estos aspectos no fueron observados oportunamente en sede administrativa por Felicidad Rivera, por lo que se advierte que el INRA actuó con causa legal al haber regularizado y perfeccionado el derecho de propiedad agraria en cumplimiento al art. 64 de la Ley N° 1715; constatándose por el contrario que Felicidad Rivera de Vargas; con su silencio o su inacción, convalidó la posesión legal y el cumplimiento de la Función Social de los ahora demandados sobre la propiedad denominada "Junta Vecinal Lava Lava Parcelas 498 y 560", por lo que tampoco se encuentra probada la causal de ausencia de causa prevista en el art. 50-I-2-b) de la Ley N° 1715".

PRECEDENTE 2

Proceso de Nulidad y Anulabilidad de Títulos Ejecutoriales / Causales de Nulidad / Simulación Absoluta

Para que proceda la causal de nulidad por simulación absoluta, prevista en el art. 50-I-1-c) de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, es necesario probar que ese acto aparente no corresponde a una operación real, es decir que se debe probar que ese hecho considerado como verdadero se encuentra contradicho con la realidad.

"En cuanto a la antigüedad de la posesión desde el año 1994, cuando los ahora demandados sólo tendrían 10, 7 y 5 años, cabe señalar que efectivamente según libro de saneamiento interno de la "Junta Vecinal Lava Lava", la Parcela N° 498 consigna como poseedora a Moyra Vargas Rejas, así como en la parcela 560 se consigna como poseedores a Desiderio y Ayrton Varas Rejas, y que la fecha de posesión seria desde el año 1994; sin embargo, cabe resaltar que ut supra se dijo que efectivamente en la lista inicial el que se encontraba consignado era Nicolás Vargas Villarroel, posteriormente fueron cambiados a nombre de los tres ahora demandados; también se dijo que Nicolás Vargas y Felicidad Rivera de Vargas, en ningún momento hicieron reclamo alguno, lo que significa que ambas persona estuvieron plenamente de acuerdo con el cambio de nombre a favor de sus nietos, por lo que se habría opera la sucesión de posesión en favor de Moyra, Desiderio y Ayrton Vargas Rejas, conforme establece el art. 309 que señala: "III. Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documento de transferencia de mejoras o de saneamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes "; (las negrillas y subrayados son nuestras) en el caso presente, de la revisión del cuaderno de saneamiento interno, conforme consta del "Acta de Conformidad de Linderos" que cursa a fs. 1515, con relación a la Parcela N° 498 a nombre de Moyra Vargas Rejas, la misma cuenta con la certificación de colindancia de Guida Rodriguez de Ledezma propietaria de las Parcela 497 y 499; de igual forma, en cuanto a la parcela N° 560 a nombre de Desiderio y Ayrton Vargas Rejas, también cuenta con certificación de colindancia de Sabino Peredo Villarroel de la parcela N° 559 y de la Junta Vecinal Lava Lava parcela N° 561, con lo queda plenamente demostrado que se dio la sucesión en la posesión en cumplimiento al artículo antes referido; también se debe considerar que la edad no puede ser un óbice para ser considerado titular de una propiedad agraria, toda vez que Moyra Varas Rejas a la fecha del inicio del proceso de saneamiento, ya contaba con 25 años de edad; por su parte, Desiderio Vargas Rejas contaba con 22 años de edad; finalmente Ayrton Vargas Rejas ya tenía 20 años de edad, lo que significa, que todos a esa fecha ya eran mayores de edad, capaces de ser titulares de derechos y obligaciones, tal cual establece el art. 4 del Código Civil que refiere: "La mayoría de edad se adquiere a los dieciocho años cumplidos"; por lo que se advierte que no hubo simulación absoluta , ya que para que proceda la causal de nulidad por simulación absoluta, prevista en el art. 50-I-1-c) de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, es necesario probar que ese acto aparente no corresponde a una operación real, es decir que se debe probar que ese hecho considerado como verdadero se encuentra contradicho con la realidad; en el caso que nos ocupa, no se ha demostrado la existencia de simulación absoluta, ya que durante el desarrollo de saneamiento interno, en el Libro de asignación de las parcelas 498 y 560 son precisamente los ahora demandados, sin que se advierta ninguna nota adicional que diga lo contrario, toda vez que de conformidad al art. 64 del D.S. Nº 29215, el objeto del saneamiento es el procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agrarias; además, el art. 159 del D.S. Nº 29215 de manera expresa establece "El Instituto Nacional de Reforma Agraria, verificara de forma directa en cada predio, la función social o económico social, siendo esta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria", con lo que queda evidenciado que los ahora demandados, no hicieron ningún acto irregular para hacer aparecer como suya la parcela en litis de manera ilegal o arbitraria como erradamente arguye la actora; aspectos que acreditan que no existe ese acto aparente que por su propia naturaleza, implique fraude, engaño o falsedad".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES /5. Causales de Nulidad/6. Simulación Absoluta /

SIMULACIÓN ABSOLUTA

Definición

Debe entenderse por simulación absoluta la creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad (SAP-S2-0081-2019).


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES /5. Causales de Nulidad/6. Ausencia de Causa /

AUSENCIA DE CAUSA

Desestimada: no se demuestra faltas del INRA

En resguardo al principio de buena fe que rige en la función pública, no se puede restar validez a la ejecución de un proceso de saneamiento por "ausencia de causa", en tanto no se demuestre de forma idónea y conforme a derecho la comisión de presuntas faltas cometidas por funcionarios del INRA (SAN-S1-0109-2017).