SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2da Nº 35/2021

Expediente: Nº 2897/NTE/2017

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

Demandante: Felicidad Rivera de Vargas, representada por Dora Virginia Vargas Rivera

Demandados: Desiderio Vargas Rejas, Ayrton Vargas Rejas y Moyra Vargas Rejas

Distrito: Cochabamba

Predios: "Junta Vecinal Lava Lava Parcela 560"

"Junta Vecinal Lava Lava Parcela 498"

Fecha: Sucre 21 de julio de 2021

Magistrado Relator: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

La demanda de Nulidad de los Títulos Ejecutoriales Nros. SPP-NAL-156212 y SPP-NAL-156154 que cursa de fs. 25 a 27 de obrados, emitidos como resultado del proceso de saneamiento a pedido de parte SAN-SIM Polígono 115, ubicado en cantón Lava Lava, sección Primera de la provincia Chapare del departamento de Cochabamba, memorial de subsanación de fs. 42 a 43, 48 y vta., 53, 57 a 58 de obrados, interpuesta por Felicidad Rivera de Vargas, representada por Dora Virginia Vargas Rivera, en contra de Desiderio Vargas Rejas, Ayrton Vargas Rejas y Moyra Vargas Rejas, contestación a la demanda, los antecedentes del proceso; y,

I.ARGUMENTOS DE LA DEMANDA

ANTECEDENTES:

La demandante manifiesta que en fecha 12 de junio del 2009, la Junta Vecinal Lava Lava, dio por aperturado el libro de saneamiento interno, convocándose en la misma fecha a todos los afiliados de la comunidad a participar en el proceso de saneamiento, conformándose la comisión correspondiente y el registro de los solicitantes y el número de parcelas, en ese proceso, se habría identificado a su esposo de nombre Nicolás Vargas Villarroel con 2 parcelas para sanear.

Sin embargo, durante el proceso de saneamiento dicha parcela se habría asignado a nombre de Moyra Vargas Rejas, Desiderio y Ayrton Vargas Rejas, como si estuvieran de posesión desde el año 1994.

En ese sentido, según la actora, Moyra Vargas Rejas, conforme el certificado de nacimiento, nació el 20 de junio de 1984 y según el registro en los libros, habría tomado posesión cuando tenía 10 años de edad, aspecto que sería completamente inverosímil.

En cuanto a Desiderio Vargas Rejas, habría nacido el 1 de junio de 1987 y según el registro de posesión del libro, tomaría posesión a los 7 años de edad.

Finalmente, en cuanto a Ayrton Vargas Rejas, nació el 4 de enero de 1989 y según el registro de posesión del libro de saneamiento, tomaría posesión cuanto tenía 5 años de edad.

Estos hechos según la demandante, son causales de nulidad ya que se habría falseado a la verdad, puesto que según el art. 4 del Código Civil, la mayoría de edad se la adquiere a los 21 años cumplidos con ello se tiene la capacidad para realizar por sí mismo los actos de vida civil, ya que el art. 5 de la misma norma civil señalaría que los menores de edad son incapaces de obrar.

De igual forma aclara que el que cumplía la Función Social era su esposo y a la muerte de este, sería la ahora demandante la que estuviera cumpliendo dicha Función Social, conforme se acreditaría de la certificación emitido por el dirigente de la zona.

Por los argumentos expuesto, la demandante refiere que hubo simulación en el cumplimiento de la Función Social y ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado; consecuentemente pide se declare probada la demanda incoada.

II.- AUTO DE ADMISION

Mediante Auto de 27 de marzo de 2018 cursante a fs. 60 y vta. de obrados, se admite la presente demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial, misma que se tramita en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la parte demandada.

III.- RESPUESTA DEL DEMANDADO.

Moyra Vargas Rejas, Ayrton Vargas Rejas y Desiderio Vargas Rejas a través de su apoderada Ybett Jimena Mogro Zeballos de Villarpando, por memorial que cursa de fs. 116 a 119 de obrados, contesta a la demanda incoada señalando:

Los argumentos de la demanda, radica en dos puntos, 1) referido a la posesión y 2) a la falta de cumplimiento de la Función Social.

En cuanto a la posesión, responde señalando que efectivamente su abuelo Nicolás Vargas Villarroel fue legitimo poseedor de los predios que ahora son propietarios y debido al fallecimiento de su padres Desiderio Vargas Rivera, su abuelo los habría hecho registrar para ellos de manera voluntaria, así se tendría acreditado del Certificado de Posesión suscrito por el Presidente de la OTB Lava Lava en fecha 26 de abril, misma que se habría efectuado en presencia de toda la comunidad y del Comité de Saneamiento, y a decir de los demandados, no se a falseado la información; también aclaran que efectivamente no ejercían la posesión sino el abuelo de nombre Nicolás Vargas Villarroel, misma que sería considerado de conformidad al art. 309 del D.S. N° 29215. Sobre este caso análogo, según los demandados, el Tribunal ya habría sentado jurisprudencia a través de la Sentencia Agroambiental S2° N° 038/2014, donde un menor de edad puede ejercer posesión de una propiedad agraria.

Por otro lado, refiere que con su abuela de nombre Felicidad Rivera de Vargas, conciliaron sobre el predio en cuestión, habiendo en fecha 5 de diciembre de 2016, manifestado que no existe ningún conflicto entre ambas partes, en la misma fecha también habrían hecho referencia sobre la transferencia de terreno que realizo en favor de ellos en el año 1989, por lo que a decir de los demandados, el proceso de saneamiento de ha desarrollado de manera transparente y pública.

Sobre la Función Social, los demandados responden que efectivamente dichas tierras eran trabajados por su abuelo y no sería evidente que a su muerte, la abuela hubiera continuado con dicha posesión debido a que en esa fecha su abuela ya contaría con 85 años de edad, y por la edad avanzada ya no podía trabajar la tierras; en cuanto al certificado de posesión presentado por la demandante, manifiestan que la misma autoridad que les extendió también le extendió a ellos en sentido que su abuelo les transfirió voluntariamente sus derechos de posesión en favor de sus nietos y que son los que cumplen la Función Social.

Sobre la fundamentación jurídica, refieren que lo invocado por la parte demandante art. 320 y 321 del D.S. N° 29215, es inaplicable, ya que la misma es para saneamientos de Títulos Ejecutoriales de procesos agrarios en trámite sustanciado ante el INC y CNRA.

En cuanto al art. 50 de la Ley N° 1715, responden que la demanda no cumple con lo establecido en el art. 110-6 y 7 del Código Procesal Civil, ya que no se expone con claridad la relación de los hechos legados al derecho.

Sobre el art. 951 del Código Civil, la misma es la que regula el régimen de contratos civiles, cuya naturaleza jurídica es distinta a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial.

Por los argumentos esgrimidos por los demandados, piden se declare improbada demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial.

IV.- REPLICA Y DUPLICA

Por memorial de fs. 130 a 134 vta. de obrados, la parte demandante hace uso del derecho a la réplica, reiterando los argumentos de la demanda, también acota, que la persona que estuvo en posesión del predio en litis, sería su finado esposo cumpliendo con la Función Social y que los demandados simularon estar en posesión, creando un acto aparente que no corresponde a la realidad, viciando de nulidad en la otorgación de Títulos Ejecutoriales, a este efecto hace cita a los arts. 397-I-II de la CPE, 3 de la Ley N° 1715, 3, 6, 46 y 47 del D.S. N° 29215.

En cuanto a la Función Social, manifiesta que al fallecimiento de su esposo, ella tenía 85 años de edad, por ello no podía cumplir con la Función Social personalmente y los ahora demandados lo único que alegan es que los predios están a su nombre, y para justificar lo mencionado, manejarían un certificado emitido el 26 de abril de 2018 mismo que es refutado y cuestionado.

En cuanto a la supuesta otorgación de poder a su hija, manifiesta que el Notario da fe sobre dicho acto, por lo que no existe ninguna duda sobre tal otorgación,

Por otro lado, los demandados señalarían que su persona junto a su esposo habrían transferido las parcelas en litis en favor de Moyra Vargas Rejas, Ayrton Vargas Rejas y Desiderio Vargas Rejas, para ellos adjuntarían certificado emitido por Martin Sandoval, Presidente de la OTB Lava Lava, de 26 de abril de 2018; sin embargo a decir de la demandante, este documento tendría fecha posterior a la conclusión del proceso de saneamiento cuando en realidad no existiría ningún documento de transferencia de derechos y acciones.

En lo que respecta a la Función Social, reitera los mismos argumentos de la demanda.

DÚPLICA

Los demandados Desiderio Vargas Rejas, Ayrton Vargas Rejas y Moyra Vargas Rejas, por memorial que cursa de fs. 168 a 170 de obrados, hacen uso del derecho a la dúplica señalando:

Sobre el derecho a la posesión, se ratifican en el memorial de respuesta, y acotan que Felicidad Rivero de Vargas no realizaba ningún trabajo en la propiedad y no ejerce posesión alguna por lo que carecería de legitimación para interponer la presente demanda, ya que la posesión se la debe ejercer personalmente y no por interpósita persona, este hecho seria confesado por la propia demandante, ya que el abuelo al haber decidido transferir en favor de sus nietos, seria debido a que su padre había fallecido, también manifiestan que efectivamente no existe documentos de transferencia sino una transferencia verbal con el consentimiento de la ahora demandante, ya que no existiría un antecedente agrario, así se demostraría de la certificación emitida por la OTB que refleja todo lo ocurrido, si bien su abuelo les dejó dicha propiedad, la misma seria por un acto de paternidad, al fallecimiento de su hijo y padre de sus personas.

V.- ARGUMENTOS DEL TERCERO INTERESADO

Cesar Hugo Cocarico Yana, por memorial de fs. 185 a 187 vta. de obrados, en calidad de tercero interesado a través de sus apoderados, responde señalando que de ser evidente que la demandante estaría en posesión, por que motivo no se apersonó al proceso de saneamiento durante el relevamiento de Información en Campo, ya que la demandante señala que se encontraría en posesión permanente, por lo que a decir del tercero interesado, resulta contradictorio e incongruente sus argumentos; finalmente señala que tampoco habría impugnado mediante demanda contenciosa administrativa; por lo que concluye que en la emisión de los Títulos Ejecutoriales demandados de nulidad, se ha sujetado a la normativa que regula el proceso de saneamiento.

Por su parte, El Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia a través de sus apoderados, por memorial que cursa de fs. 211 a 213 de obrados, integrado al presente en calidad de tercero interesado, responde a la demanda incoada manifestando que el proceso de saneamiento está destinado a regularizar el derecho de propiedad establecido en el art. 64 de la Ley N° 1715, misma que es de carácter público, llevado a cabo conforme establece el art. 351 del D.S. N° 29215, habiendo sido los mismos dirigentes de la Comunidad de Lava Lava los que realizaron el registro de los afiliados en cada una de las parcelas según sus usos y costumbres, datos que habrían sido verificados por el INRA cumpliendo con la publicidad, difundiendo en medios de prensa así como con las diligencias de notificación y a la conclusión se habría procedido a la socialización de los resultados sin que se haya planteado ninguna demanda contenciosa administrativa.

En cuando a la simulación y ausencia de causa referidos por la parte demandante, la documentación recabada fue en presencia de las autoridades originarias que actuaron como Control Social conforme establece el art. 8 del D.S. N° 29215, así como en presencia de los colindantes, verificándose el cumplimiento de la Función Social in situ, también resaltan que durante el proceso de saneamiento no hubo ninguna oposición u observación.

En lo que respecta a que el proceso de saneamiento habría considerado como beneficiarios a menores de edad, responde señalando, que no existe prohibición alguna para la titulación a personas menores de edad, por el contrario, el art. 58 de la CPE establecería que los niñas y niños o adolescentes, son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, disposición que tendría concordancia con el art. 8-II y 12-b) de la Ley N° 548 de 17 de julio de 2014, por lo que es deber del Estado precautelar los derechos de las niñas, niños y adolescentes, lo que se habría cumplido con este precepto Constitucional.

Por los argumentos expresados, el tercero interesado, pide se declare improbada a demanda.

Finalmente, el Director a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, también integrado en calidad de tercero interesado, mediante memorial que cursa de fs. 217 a 219 de obrados, responde a la demanda con los mismos argumentos descritos en el memorial de respuesta a nombre del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, por lo que se hace innecesario reiterar el mismo.

VI.- SORTEO, SUSPENSION DE PLAZO Y PRUEBA DE OFICIO

Mediante providencia de 28 de abril de 2021 cursante a fs. 505 de obrados, se decreta Autos para Sentencia; procediéndose al sorteo de la presente causa en fecha 27 de mayo de 2021, conforme costa a fs. 509 de obrados; de igual manera ante la complejidad del caso, mediante auto que cursa a fs. 511 de obrados, se amplía 15 días de plazo para dictar sentencia.

VII.- ACTOS PROCESALES PARA RESOLVER LA DEMANDA

VII.2.- Resolución de Inicio de Saneamiento RA-SSPP-N° 005/2009 de 10 de junio de 2009 cursante de fs. 22 a 23 de antecedentes.

VII.2.- Publicación de Edicto en el periódico "Opinión" cursante a fs. 27 de antecedentes.

VII.3.- Difusión radial en Radio "San Rafael" cursante a fs. 29.

VII.4.- Nomina de afiliados en el Libro de Saneamiento Interno que cursa de fs. 31 a 35 del legajo de saneamiento.

VII.5.- Acta de Registro de parcelas donde se consigna a los ahora demandados cursante a fs. 1512 de antecedentes.

VII.6.- Acta de Audiencia de Conciliación dentro de la medida preliminar de conciliación extra proceso, cursante a fs. 111 y vta. de obrados.

VII.7.- Acta de conformidad de linderos cursante a fs. 1515 de antecedentes.

VIII. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Conforme a lo establecido en el art. 36-2) de la Ley N° 1715 es competencia de este Tribunal conocer causas de Nulidad y Anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que hubieren servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

En ese sentido, la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, se debe enmarcar conforme las causales establecidas en el art. 50 (Nulidades) de la Ley N° 1715, toda vez que en éste tipo de demandas se verifica si el acto final del proceso de saneamiento (Emisión del Título Ejecutorial) no se contrapone a normas imperativas que prohíban su emisión, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con un determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento; es decir que, por Ley se encuentren al margen de estos procedimientos (Violación de la Ley aplicable) o cuando el Título Ejecutorial fue otorgado apartándose de las normas que fija de la ley (Violación de las formas esenciales) y/o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de un titular distinto al que debió ser reconocido en derecho (Violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento).

Por su parte, a diferencia del proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos precautelando el debido proceso.

PLANTEAMIENTO DE LA PROBLEMATIVA JURIDICA DE LA DEMANDA.

Revisado el caso de autos, se evidencia que mediante decreto que cursa a fs. 29 de obrados, se observa la demanda señalando entre otros: "...asimismo señalar los hechos en que se fundare la acción, expuestos con claridad y precisión; las causas de nulidad que se alega (causas de nulidad determinadas por ley), toda vez que si bien se acusa una serie de hechos, no precisa las causas de nulidad a las que cada uno de ellos se subsume", al respecto, la parte actora, por memorial de fs. 42 a 43 de obrados, en la suma señala que cumple con lo ordenado; empero, en el desarrollo del mismo si bien señala dos causales de nulidad como son la Simulación Absoluta y Ausencia de Causa; sin embargo, no especifica de manera puntual y precisa cuales son esos hechos que se encuentran enlazados con el derecho de cada uno de esas causas que aduce como vulnerada, simplemente de manera general se limita en señalar que Nicolás Vargas Villarroel habría sido consignado en el Libro de Saneamiento y que posteriormente aparecerían titulándose los ahora demandados, señalando que su posesión seria desde el año 1994 lo que significa que estuvieron en posesión cuando tenían 10, 7 y 5 años de edad, por lo tanto siendo menores de edad, no pueden cumplir con la Función Social, y el que si estaría cumpliendo con dicha Función Social, sería su esposo Nicolás Vargas Villarroel, por lo que existiría fraude en el cumplimiento de la Función Social.

ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO.

VIII.1.- Como ya se dijo, si bien no especifica de manera puntual los hechos que motivan las dos causas de nulidad invocada en la presente demanda; sin embargo, bajo el principio de "pro actione" que opera sobre los presupuestos procesales establecidos legalmente para el acceso a la justicia, impidiendo que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los mismos obstaculicen injustificadamente el derecho del justiciable a que un órgano judicial conozca y resuelva en derecho, corresponde señalar lo siguiente:

De la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, se tiene que de fs. 23 a 24 de antecedentes, cursa Resolución de Inicio de Procedimiento RA-SSPP-Nº 005/2009 de 10 de junio de 2009, en la que se resuelve determinar la aplicación del Saneamiento Interno en el predio denominado "Junta Vecinal Lava Lava"; así como se intima a propietarios, subadquirentes, beneficiarios o poseedores apersonarse ante las oficinas del INRA a objeto de presentar documentación correspondiente; de igual manera se dispone la publicación de dicha resolución mediante edicto en un medio de circulación nacional y su difusión mediante radio emisora local; en ese entendido, cursa a fs. 28 de legajo de saneamiento, la publicación del Edicto Agrario en el periódico OPINION que es de circulación nacional; de igual manera cursa a fs. 29 de antecedentes, la difusión del aviso público del INRA, mediante Radio emisora "San Rafael" de la ciudad de Cochabamba.

En el caso de análisis, la demandante arguye que su esposo Nicolás Vargas Villarroel (fallecido) fue quien estaría cumpliendo con la Función Social en las dos parcelas objeto de la demanda, así como estaría consignado en la lista de los beneficiarios en el procero de saneamiento; sin embargo, curiosamente en el transcurso del trámite del saneamiento interno, se habría cambiado a nombre de Moyra, Desiderio y Ayrton Vargas Rejas.

Sobre esta afirmación corresponde dejar claramente establecido lo siguiente: es cierto y evidente, en la nómina de afiliados que cursa de fs. 31 a 35 de antecedentes, se encuentra figurando Nicolás Vargas Villarroel (abuelo de los demandados); empero, en el libro de registro de la parcela N° 498 se encuentra registrada Moyra Vargas Rejas, así como en la parcela Nº 560 se encuentran registrados Desiderio Vargas Rejas y Ayrton Vargas Rejas, ambos registros son avalados por la OTB de Lava Lava, pero estos cambios de nombre en los registros de números de parcelas, en ningún momento fueron observados u objetados por Nicolás Vargas Villarroel, pese a que inicialmente se encontraba en la lista del libro, operándose de esta manera una asentimiento tácito de parte del anterior poseedor Nicolás Vargas Villarroel, en favor de sus nietos ahora demandados; además, cabe resaltar que ha momento de la elaboración de dicho registro de parcelas, el nombrado Nicolás Vargas Villarroel se encontraba con vida, ya que del Certificado de Defunción que cursa a fs. 4 de obrados, habría fallecido posteriormente el 6 de noviembre de 2015; de igual manera tampoco fue observada por la ahora demandante Felicidad Rivera de Vargas; mas al contrario, durante la audiencia de conciliación llevada adelante en fecha 5 de diciembre de 2016 en el Juzgado Agroambiental de Sacaba, y conforme consta del "Acta de audiencia de conciliación dentro de la medida preliminar de conciliación extra proceso", que cursa a fs. 111 y vta. de obrados, solicitada ante el Juzgado Agroambiental de Sacaba, por Felicidad Rivera de Vargas contra Desiderio Vargas Rejas, Ayrton Vargas Rejas, Moyra Vargas Rejas y Marisol Rejas Camacho, la demandante Felicidad Rivera, en presencia de la autoridad Jurisdiccional Agroambiental de Sacaba, señala que no tiene ningún reclamo (refiriéndose a sus nietos Moyra, Desiderio y Ayrton Vargas Rejas), por lo que no tienen nada que pedirles a los convocados, por su parte, los demandados manifiestan que se encuentran en posesión de sus predios, mismos que contarían con la debida documentación, traducidos en los Títulos Ejecutoriales emergente del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, que tuvo su origen en una transferencia realizada por la solicitante Felicidad Rivera en el año 1989, con lo que queda claro que los demandados no actuaron dolosamente en el desarrollo del proceso de saneamiento, como infiere la parte demandante.

En cuanto a la antigüedad de la posesión desde el año 1994, cuando los ahora demandados sólo tendrían 10, 7 y 5 años, cabe señalar que efectivamente según libro de saneamiento interno de la "Junta Vecinal Lava Lava", la Parcela N° 498 consigna como poseedora a Moyra Vargas Rejas, así como en la parcela 560 se consigna como poseedores a Desiderio y Ayrton Varas Rejas, y que la fecha de posesión seria desde el año 1994; sin embargo, cabe resaltar que ut supra se dijo que efectivamente en la lista inicial el que se encontraba consignado era Nicolás Vargas Villarroel, posteriormente fueron cambiados a nombre de los tres ahora demandados; también se dijo que Nicolás Vargas y Felicidad Rivera de Vargas, en ningún momento hicieron reclamo alguno, lo que significa que ambas persona estuvieron plenamente de acuerdo con el cambio de nombre a favor de sus nietos, por lo que se habría opera la sucesión de posesión en favor de Moyra, Desiderio y Ayrton Vargas Rejas, conforme establece el art. 309 que señala: "III. Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documento de transferencia de mejoras o de saneamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes "; (las negrillas y subrayados son nuestras) en el caso presente, de la revisión del cuaderno de saneamiento interno, conforme consta del "Acta de Conformidad de Linderos" que cursa a fs. 1515, con relación a la Parcela N° 498 a nombre de Moyra Vargas Rejas, la misma cuenta con la certificación de colindancia de Guida Rodriguez de Ledezma propietaria de las Parcela 497 y 499; de igual forma, en cuanto a la parcela N° 560 a nombre de Desiderio y Ayrton Vargas Rejas, también cuenta con certificación de colindancia de Sabino Peredo Villarroel de la parcela N° 559 y de la Junta Vecinal Lava Lava parcela N° 561, con lo queda plenamente demostrado que se dio la sucesión en la posesión en cumplimiento al artículo antes referido; también se debe considerar que la edad no puede ser un óbice para ser considerado titular de una propiedad agraria, toda vez que Moyra Varas Rejas a la fecha del inicio del proceso de saneamiento, ya contaba con 25 años de edad; por su parte, Desiderio Vargas Rejas contaba con 22 años de edad; finalmente Ayrton Vargas Rejas ya tenía 20 años de edad, lo que significa, que todos a esa fecha ya eran mayores de edad, capaces de ser titulares de derechos y obligaciones, tal cual establece el art. 4 del Código Civil que refiere: "La mayoría de edad se adquiere a los dieciocho años cumplidos"; por lo que se advierte que no hubo simulación absoluta , ya que para que proceda la causal de nulidad por simulación absoluta, prevista en el art. 50-I-1-c) de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, es necesario probar que ese acto aparente no corresponde a una operación real, es decir que se debe probar que ese hecho considerado como verdadero se encuentra contradicho con la realidad; en el caso que nos ocupa, no se ha demostrado la existencia de simulación absoluta, ya que durante el desarrollo de saneamiento interno, en el Libro de asignación de las parcelas 498 y 560 son precisamente los ahora demandados, sin que se advierta ninguna nota adicional que diga lo contrario, toda vez que de conformidad al art. 64 del D.S. Nº 29215, el objeto del saneamiento es el procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agrarias; además, el art. 159 del D.S. Nº 29215 de manera expresa establece "El Instituto Nacional de Reforma Agraria, verificara de forma directa en cada predio, la función social o económico social, siendo esta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria", con lo que queda evidenciado que los ahora demandados, no hicieron ningún acto irregular para hacer aparecer como suya la parcela en litis de manera ilegal o arbitraria como erradamente arguye la actora; aspectos que acreditan que no existe ese acto aparente que por su propia naturaleza, implique fraude, engaño o falsedad.

En cuanto a la ausencia de causa , si bien la actora invoca esta causal; empero no especifica cómo se habría incurrido en dicha causal; sin embargo corresponde señalar, para que proceda la demanda por la causal referida, se debe probar que los hechos y derechos invocados, no existen o resultan ser falsos a efectos de acreditar que los actos administrativos que dieron lugar a la emisión del Título Ejecutorial impugnado, efectivamente son nulos; por lo que remitiéndonos a los hechos fácticos descritos precedentemente sobre las parcelas en litis. Anteriormente se ha mencionado que los ahora demandados se encuentran en posesión mismos que fueron avalados por la OTB Lava Lava; sin embargo, estos aspectos no fueron observados oportunamente en sede administrativa por Felicidad Rivera, por lo que se advierte que el INRA actuó con causa legal al haber regularizado y perfeccionado el derecho de propiedad agraria en cumplimiento al art. 64 de la Ley N° 1715; constatándose por el contrario que Felicidad Rivera de Vargas; con su silencio o su inacción, convalidó la posesión legal y el cumplimiento de la Función Social de los ahora demandados sobre la propiedad denominada "Junta Vecinal Lava Lava Parcelas 498 y 560", por lo que tampoco se encuentra probada la causal de ausencia de causa prevista en el art. 50-I-2-b) de la Ley N° 1715.

Por lo que se concluye que la parte actora, no probó ninguna de las causales de nulidad referidas, toda vez que los argumentos acusados en la demanda son más propiamente referidos a supuestas deficiencias procedimentales que se hubieran producido en el proceso de saneamiento del predio "Junta Vecinal Lava Lava Parcela 498 y 560", ya que no identifica, ni argumenta de manera precisa y contundente qué actos administrativos desarrollados en dicho procedimiento estarían considerados y previstos por la normativa aplicable como vicios de nulidad, menos relaciona que los mismos constituirían o se adecuarían a las causales de nulidad de Título Ejecutorial que acusa, tampoco especifica qué hechos o actos administrativos fueron los que indujeron a cometer la "simulación absoluta" o cual sería la "ausencia de causa", en los que naturalmente tendría que haber intervenido los beneficiarios de la Parcela 498 y 560, para inducir en error al INRA y que el mismo sea de tal naturaleza que destruya su voluntad, o simuló actos de tal manera que se hizo aparecer como verdaderos cuando los mismos no corresponden a una realidad, asumiendo el INRA en base a tales hechos y circunstancias, la definición administrativa que dio origen a la emisión del Título Ejecutorial motivo de la presente demanda de nulidad, lo que implica que las irregularidades y observaciones descritas por la demandante, que a su criterio son vicios de nulidad, son propias e inherentes a la acción "contencioso administrativa" y no constituyen en estricto sentido vicios de tal magnitud, que bajo los principios que rigen la nulidades, ameriten ser anulados, por ello se reitera que la demandante debió asumir las medidas que la ley le franquea de forma oportuna e inmediata, no siendo esta la vía para demandar su pretensión, en consideración a que la naturaleza de las demandas de Nulidad de Títulos Ejecutoriales, se circunscriben a lo previsto en el art. 50 de la Ley N° 1715, aspecto que no acontece en el presente caso, pues la nulidad, no puede ser invocada sólo para apetitos personales que se encuentren alejados de la normativa legal vigente. En cuanto a las demandas contenciosas administrativas, se debe dejar claramente establecidas que este proceso de puro derecho, tienen por finalidad ejercer el control de legalidad sobre los actos que no han sido ejecutados por el ente administrativo en el ejercicio de sus competencias, revisándose si el proceso administrativo se adecuó en cuanto a su tramitación a las normas que lo regulan y si la decisión asumida se ajusta a derecho, aspectos que no pueden ser revisados a través de una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, pues ambos tienen una naturaleza distinta, ya que lo que se busca con las demandas de nulidad, es determinar si los hechos y actos son compatibles con la norma legal vigente a momento de su otorgamiento. En éste contexto, se concluye que la parte demandante no ha probado ni acreditado una vulneración a los arts. 78, 320, 321 del D.S. N° 29215, como tampoco logró demostrar las causales de Nulidad del Título Ejecutorial establecidas en el art. 50-I-1-c) y 50-I-2-b) de la Ley N° 1715 (simulación absoluta y ausencia de causa) que fueron invocadas, lo que determina no dar lugar a la demanda realizada por la parte demandante.

Por los antecedentes referidos y de acuerdo al análisis realizado tanto en la carpeta de saneamiento y el expediente, se concluye que los argumentos esgrimidos por la parte actora no fueron demostradas plena y fehacientemente las causales de Nulidad de Titulo Ejecutorial, así como tampoco se advierte vulneración al debido proceso y a la propiedad privada, consecuentemente corresponde resolver en ese sentido.

POR TANTO :

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-2) de la C.P.E. y art. 36-2 de la Ley N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial cursante de fs. 25 a 27, subsanadas mediante memoriales cursantes a fs. 42 a 43, 48 y vta. y 57 a 58 de obrados, interpuesta por Dora Virginia Vargas Rivera, en representación de Felicidad Rivera de Vargas, en consecuencia queda subsistente los Títulos Ejecutoriales N° SPP-NAL-156154 y SPP-NAL-156212, ambos extendidos el 4 de noviembre de 2010, correspondientes a las propiedades denominadas "Junta Vecinal Lava Lava Parcelas 498" y "Junta Vecinal Lava Lava Parcela 560", cuyos titulares son Ayrton Vargas Rejas, Desiderio Vargas Rejas y Moyra Vargas Rejas, respectivamente.

Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvase antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, previa digitalización de las piezas pertinentes.

Regístrese y Notifíquese.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda