SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2da Nº 31/2021
Expediente: Nº 3872/NTE/2020
Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial
Demandante: José Oliver Campero Rivero
Demandado: " Sindicato Agrario Saucini Grande"
Distrito: Cochabamba
Propiedad: Saucini Grande Parcela 131
Fecha: Sucre 28 de junio de 2021
Magistrado Relator: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado
La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial que cursa de fs. 40 a 46 de obrados, memorial de subsanación de fs. 51, interpuesta José Oliver Campero Rivero representado como por Luis Alberto Arratia Jiménes, contestación a la demanda, los antecedentes del proceso; y,
I.ARGUMENTOS DE LA DEMANDA
RELACION DE LOS HECHOS
El demandante manifiesta que según Testimonio N° 518/2011 de 17 de mayo de 2011, es propietario de una propiedad agraria ubicada en zona de Saucini Grande, sección de Santibáñez provincia Capinota del departamento de la Cochabamba, sobre una extensión de 23.000 mts2 y desde la compra de dicha propiedad habría introducido mejoras continuando con la posesión de sus anteriores propietarios desde antes de 1994 cumpliendo la Función Social, que dicha propiedad contaría con una casa circular, sembradío de maíz, zanahoria y maní, siendo otro sector destinado al agrosilvopastoril en base de árboles nativos y arboles controladas, también se realizaría pruebas para la alimentación intensiva de ganado porcino así como tendría implementada una producción en apicultura de 15 cajas de abejas; por otro lado contaría con un estanque con variedad de peces, variedad de árboles de las especies de soto, algarrobo, tara y otros y árboles frutales, todas estas mejoras serian verificados por el ex dirigente Carlos Medrano Loayza.
DEL PROCESO DE SANEAMIENTO.-
El actor refiere que el año 2011, por razones profesionales tuvo que ausentarse del país no sin antes comunicar esta situación al "Sindicato Agrario Sauchi Grande", al Dirigente Carlos Medrano Loayza, posteriormente, al retorno de su viaje, cuando pretendía iniciar el proceso de saneamiento, grande seria su sorpresa al constatar que el INRA ya había saneado su propiedad en favor del Sindicato antes mencionado, afectando su propiedad; es decir, la comunidad mencionada se habría apropiado del 100% de su propiedad, arguyendo posesión legal que sería totalmente falaz, para este fin, el ex dirigente Carlos Medrano Loayza, en su condición de Secretario General del Sindicato, habría emitido certificado de posesión pacífica y continua en fecha 9 de febrero de 2012, sin que haya comunicado al INRA sobre la existencia de una pequeña propiedad que sería de su persona.
Como resultado del proceso de saneamiento, de manera irregular se había incluido dentro de la dotación colectiva en favor del "Sindicato Agrario Saucini Grande", ya que el INRA solo realizaría un trabajo de Relevamiento de Información de Campo de manera defectuosa, debido a que habría recorrido el solo el perímetro sin que haya efectuado la verificación de terceros que se encuentran al interior del predio mensurado, para evidenciar este hecho, en la lista de beneficiarios para el saneamiento, se encontraría el nombre de Nora Rojas de Rocabado, quien justamente con sus herederos, habrían dado en calidad de venta el terreno ahora en litis, a Severo Aguilar Rojas y Sofía Jaimes de Aguilar, personas que serían los que le transfieren dicha propiedad en el año 2011, hechos que también estarían validadas por la certificación de 4 de febrero de 2012 expedido por el Dirigente del Sindicato, esta certificación estaría corroborada en fecha 9 de febrero de 2012 por el Secretario General del Sindicato Carlos Medrano.
Finalmente, el actor refiere que en el trámite del proceso de saneamiento, el INRA omitió comunicar a su persona con la Resolución de Inicio de Saneamiento a efectos de estar a derecho y asumir defensa, ya que en la carpeta predial, con referencia a la parcela 131 se ha consignado como propiedad colectiva, sin que hayan acreditado derecho de propiedad alguno, menos estar en posesión que sea anterior a la puesta en vigencia de la Ley 1715.
I.1.- SIMULACION ABSOLUTA:
Haciendo referencia al art. 50-I-1-c) de la Ley 1715, así como citando la Sentencia Agroambiental S1° N° 026/2015, el demandante refiere que:
a)El "Sindicato Agrario Saucini Grande", ha creado un acto que por su naturaleza implica fraude, engaño y falsedad intelectual, debido a que dicho Sindicato habría acreditado legitimidad dentro del proceso de saneamiento como poseedor legal desde antes de la promulgación de la Ley N° 1715, sobre la parcela 131.
b)Este acto aparente no guarda conformidad con lo verdadero, debido a que no existe documentación dentro de la carpeta predial que demuestre de manera fehaciente que el "Sindicato Agrario Saucini Grande", era propietario o poseedor legal del predio en litis, ya que nunca habrían estado en posesión sobre el mismo; además, el mencionado Sindicato, por una parte le reconocería el derecho de propiedad a su persona y por otra, lo desconocería, lo cual sería una distorsión de la realidad.
c)El demandante continua señalando, la comunidad beneficiada, indujo al INRA, les reconozca derechos a su favor en perjuicio de los derechos de su persona ya que el Título Ejecutorial obtenido es resultado de una simulación absoluta, puesto que omitiría deliberadamente informar que el predio ahora en litis, tenía propietario, habiendo consolidado de manera fraudulenta a su favor, quedando en consecuencia eliminados los fundamentos de derechos que dieron merito a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento.
I.2.- AUSENCIA DE CAUSA POR NO EXISTIR O SER FALSOS LOS HECHOS Y EL DERECHO INVOCADO.
Sobre esta causal, el actor arguye que el "Sindicato Agrario Saucini Grande", se apersonó ante el INRA manifestando que tenía la condición jurídica de poseedor legal, conforme se tiende de la declaración jurada de posesión así como en la Ficha Catastral; sin embargo, estos datos serian fraudulentos ya que el mencionado Sindicato, nunca ostentaría tal calidad, debido a que su persona como demandante, habría adquirido la mencionada propiedad el año 2011, y los anteriores propietarios tendrían continuidad de posesión desde inicios de la reforma agraria al residir en la misma; en consecuencia, existe ausencia de causa por no existir el hecho de ejercitar posesión en el terreno, además de ser falsos los datos registrados en la declaración jurada.
3.- VIOLACION DE LA LEY APLICABLE DE LAS FORMAS ESENCIALES O DE LA FINALIDAD QUE INSPIRO SU OTORGAMIENTO.
Finalmente, el actor arguye que en la sustanciación del proceso de saneamiento, se ha vulnerado lo establecido en el art. 66-I-1 de la Ley N° 1715, ya que el Estado puede otorgar Títulos Ejecutoriales sobre tierras fiscales en favor de poseedores legales, siempre y cuando cumplan tres requisitos: a) Que la posesión sea anterior a la promulgación de la Ley N° 1715; b) Cumplimiento de la Función Social o Económico Social y c) Que no afecten derechos de terceros legalmente constituidos; en el caso presente estos requisitos no serían cumplidos
En cuanto a la posesión legal, según el actor, la comunidad ahora demandada, no ha demostrado haber estado en posesión legal desde antes de la promulgación de la Ley N° 1715, ya que su persona adquirió estos terrenos de su anterior propietario que ejercía posesión, por lo que la comunidad demandada habría incurrido en fraude en la antigüedad de la posesión, consecuentemente debió aplicarse lo establecido en el art. 268-I del D.S. N° 29215.
En lo que respecta al incumplimiento de la Función Social, el actor manifiesta que en la carpeta de saneamiento, el INRA afirmaría haber verificado el cumplimiento de la Función Social; empero, este aspecto no puede ocurrir, debido a que el Sindicato no puede cumplir con dicho cumplimiento de la Función Social con la actividad de pastoreo, cuando en el lugar existe vivienda y cultivos, por lo que a decir del actor, no se aplicó correctamente lo establecido en el art. 155 del Reglamento de la Ley N° 1715 referido a la verificación de la Función Social.
Por lo tanto, no sería evidente que el beneficiario del Título Ejecutorial haya trabajado la tierra o haya desarrollado actividad de pastoreo en el predio en litis, habiéndose registrado datos erróneos e ilegales en el desarrollo del proceso de saneamiento, mismas que estarían regulados por el art. 310 del reglamento agrario, violándose lo establecido en el art. 166 del mismo reglamento.
Respecto a la afectación de derechos legalmente adquiridos por terceros, según el actor, el tercer presupuesto para el reconocimiento de la posesión legal con derecho a dotación que no afecten derechos de terceros legalmente adquiridos y reconocidos, no habrían sido cumplidos en el presente caso, toda vez que dicha presunta posesión seria ejercida sobre terrenos con derecho de propiedad agraria con registro en oficinas de Derechos Reales, afectando derechos adquiridos legalmente por su persona.
De igual forma, acusa que se ha inobservado los arts. 3-I de la Ley N° 1715, y 393 de la Constitución Política del Estado, al haberse atentado contra la garantía de la propiedad privada, adecuándose estos hechos a la causal establecida en el art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715, conforme se tendría establecida en la Sentencia Agroambiental Nacional S1° N° 28/2016.
Por los argumentos esgrimidos, el demandante pide se declare probada la demanda; en consecuencia nula el Título Ejecutorial N° PCM-NAL-004847 con Expediente I-21918 otorgada en favor del "Sindicato Agrario Saucini Grande".
II.- AUTO DE ADMISION
Mediante Auto de 11 de marzo de 2020 cursante a fs. 53 y vta. de obrados, se admite la presente demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial, misma que se tramita en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la parte demandada.
III.- RESPUESTA DEL DEMANDADO.
Julián Medrano Campero, por memorial que cursa a fs. 101 y vta. de obrados, contesta y se allana a la demanda señalando que durante la tramitación del proceso de saneamiento que dio origen a la emisión del Título Ejecutorial PCM-NAL-004847 en favor del "Sindicato Agrario Saucini Grande" se han cometido errores insubsanables, debido a que el INRA habría incluido irregularmente dentro de sus terrenos la propiedad del demandante quien cumpliría con la Función Social así como con las obligaciones sindicales. Por lo que en observancia de los arts. 126 y 127 del Código Procesal Civil aplicable a la materia por la supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley Nº 1715, se allanan a la pretensión de la parte demandante.
Por lo que pide se declare probada la demanda, disponiendo la nulidad plena del Título Ejecutorial demandado.
IV.- REPLICA DUPLICA
De la revisión de obrados, se tiene que el decreto que cursa a fs. 130 de obrados que da por respondida a la demanda, fue notificada a la parte demandante tal cual consta de la diligencia de fs. 131 de obrados; empero, el actor no hizo uso del derecho a la réplica; por lo tanto y por lógica consecuencia, tampoco existe la duplica.
V.- ARGUMENTOS DEL TERCERO INTERESADO
Manuel Alejandro Machicao Orsi, Director Nacional a.i. del INRA, por memorial que cursa de fs. 119 a 124 vta. de obrados, en su calidad de tercero interesado, se apersona y responde a la demanda señalando:
En el proceso de saneamiento ejecutado en la "Comunidad Saucini Grande", se ha cumplido a cabalidad con todas las etapas y actividades propias del proceso administrativo previsto en la normativa agraria, siendo estas desde la etapa preparatoria, hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento y su posterior titulación, valorando la documentación presentada por el Presidente del Comité de Saneamiento Carlos Medrano Loayza, quien manifestó su condición de poseedor legal y respaldando el cumplimiento de la Función Social al interior del predio denominado "Saucini Grande Parcela 131", recogida por el encuestador jurídico durante el trabajo de campo, dato que es identificado y evidenciado que el "Sindicato Agrario Saucini Grande Parcela 131", cuenta con posesión legal que data desde el 10 de febrero de 1975 como área comunal, desarrollando la actividad de pastoreo, así sería reflejada en la Ficha de Saneamiento Interno que cursa a fs. 131, figura reconocida en el art. 309 del D.S. Nº 29215, ya que el único requisito sine qua non, es la certificación de la comunidad o la declaración jurada de posesión que respalda la antigüedad de la posesión, posesión que debe ser anterior a la puesta en vigencia de la Ley Nº 1715, este requisito fue cumplido con la certificación de la antigüedad de la posesión que cursa a fs. 149, por lo que no sería evidente de que el INRA hubiese sido inducido a reconocer derechos en base a un fraude; por lo que a decir del tercero interesado, la caudal de nulidad invocada por el actor, seria meramente subjetiva, ya que el ahora demandante en ningún momento se habría apersonado al proceso de saneamiento, por lo que no se puede constituir como justificativo alegar el ausentarse del país; entonces, según el INRA, el ahora demandante no cumplía con la función social conforme establece el art. 397 del CPE.
En cuanto a la ausencia de causa , responde señalando que la comunidad "Saucini Grande", como beneficiaria de la parcela 131, respaldó su posesión legal con la acta de certificación de la antigüedad de la posesión de 10 de febrero de 1975, (fs. 149) de la carpeta predial suscrita en fecha 29 de agosto de 2011 por Carlos Medrano Loayza, Presidente del Comité de Saneamiento, Abdon Antezana Secretario de Actas y Julián Medrano, Secretario de Hacienda, datos que fueron valorados técnica y jurídicamente por el INRA; por consiguiente, a decir de los tercero interesado como es el INRA, no existe hechos o derechos falsos como pretende manifestar la parte demandante, al invocar la nulidad al amparo del art. 50-I-2-b) de la Ley N° 1715.
En cuanto al documento de compra venta de 17 de mayo de 2011 presentado en el presente proceso, la misma seria de manera extemporánea al no haberse presentado en el proceso de saneamiento, por lo que se denotaría los siguientes aspectos 1) La Falta de posesión continua, pacifica e interrumpida en el predio y 2) El incumplimiento de la Función Social en el predio por parte demandante, ya que el cumplimiento de la Función Social se verifica de manera directa en el predio rural, siendo este el principal medio de prueba, conforme establece el art. 159 del D.S. N° 29215, caso contrario se vulnera el art. 393 de la CPE.
En cuanto a la Violación de la Ley Aplicable de las formas esenciales o de la Finalidad que inspiro su Otorgamiento , el INRA responde, de conformidad al art. 64 de la Ley N° 1715, aduciendo que el saneamiento es el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de la propiedad agraria, en ese sentido, según el INRA, quedaría desvirtuado lo alegado por el actor cuando manifiesta los tres requisitos que son: a) Posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715; b) Cumplimiento de la Función Social y c) Que no afecten derechos de terceros legalmente constituidos, debido a que la posesión alegada por la comunidad, se encuentra debidamente respaldada en la Ficha de Saneamiento Interno y la Acta de certificación de la antigüedad de posesión cursante de fs. 554 y 149; de igual manera el tercero interesado aclara que durante el proceso de saneamiento, no hubo conflicto de derecho propietario, oposición o sobreposición entre predios; además, el referido proceso de saneamiento de habría llevado conforme lo establecido en el art. 351 de la normativa adjetiva agraria.
Por lo expuesto por el tercero interesado como es el INRA, el mismo pide se declare improbada la demanda instaurada por José Oliver Campero Rivero.
VI.- SORTEO, SUSPENSION DE PLAZO Y PRUEBA DE OFICIO
Mediante providencia de 23 de abril de 2021 cursante a fs. 137 de obrados, de decreta Autos para Sentencia; procediéndose al sorteo de la presente causa en fecha 4 de mayo de 2021, conforme costa a fs. 141 de obrados; de igual manera ante la complejidad del caso, mediante auto que cursa a fs. 143 de obrados, se amplía 15 días de plazo para dictar sentencia.
VII.- ACTOS PROCESALES PARA RESOLVER LA DEMANDA
VII.2.- Memorial de solicitud de saneamiento simple interno cursante a fs. 121 de antecedentes.
VII.2.- Decreto administrativo de 28 de julio de 2011 cursante a fs. 122 de antecedentes.
VII.3.- Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de procedimiento RDAS-IP N° 028/2011 de 22 de agosto de 2011 cursante de fs. 128 a 130 del legajo de saneamiento.
VII.4.- Edicto Agrario, publicado en el periódico "OPINION" y reporte de emisión y difusión de Edicto mediante el Centro de Educación y Producción Radiofónica que cursan a fs. 133 y 135 respectivamente.
VII.5.- Acta de Inicio del Proceso de Saneamiento Interno, que cursa a fs. 143 del legajo de saneamiento.
VII.6.- Acta de elección y posesión del Comité de Saneamiento Interno y nómina de afiliados que cursa de fs. 144 a 146 de antecedentes.
VII.7.- Acta de conformidad de linderos cursante a fs. 155 de antecedentes
VII.8.- Ficha de Saneamiento Interno que cursa a fs. 554 y Personalidad Jurídica de la Comunidad "Saucini Grande" cursante a fs. 555 de antecedentes.
VII.9.- Informe en Conclusiones cursante de fs. 589 a 619 de antecedentes.
VII.10.- Informe de Cierre que cursa de fs. 622 a 638 del legajo de saneamiento.
VIII. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Conforme a lo establecido en el art. 36-2) de la Ley N° 1715 es competencia de este Tribunal conocer causas de Nulidad y Anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que hubieren servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria.
En ese sentido, la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, se debe enmarcar conforme las causales establecidas en el art. 50 (Nulidades) de la Ley N° 1715, toda vez que en éste tipo de demandas se verifica si el acto final del proceso de saneamiento (Emisión del Título Ejecutorial) no se contrapone a normas imperativas que prohíban su emisión, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con un determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento; es decir que, por Ley se encuentren al margen de estos procedimientos (Violación de la Ley aplicable) o cuando el Título Ejecutorial fue otorgado apartándose de las normas que fija la ley (Violación de las formas esenciales) y/o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de un titular distinto al que debió ser reconocido en derecho (Violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento).
Por su parte, a diferencia del proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos precautelando el debido proceso.
PLANTEAMIENTO DE LA PROBLEMATIVA JURIDICA DE LA DEMANDA.
En el caso presente, la demanda versa sobre tres puntos que son: 1) Vicios de nulidad por simulación absoluta contemplada en el art. 50-I-1-c) de la Ley N° 1715; 2) Vicios de nulidad por Ausencia de Causa contemplada en el art. 50-I-2-b) de la Ley N° 1715 y 3) Causal de Nulidad por Violación de la Ley aplicable de las forma esenciales o de la finalidad que expiro su otorgamiento, estipulada en el art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715; en ese orden de cosas, corresponde resolver el presente caso de autos, conforme a los puntos demandados mismos que serán compulsadas con los antecedentes de saneamiento y si las indicadas causales se adecuan estrictamente a la establecidas en el art. 50 de la Ley Nº 1715.
En relación a la Simulación Absoluta, El demandante aduce que el Sindicato Agrario "Saucini Grande", ha creado un acto que por su naturaleza implica fraude, engaño y falsedad intelectual referido a la acreditación de legitimidad desde antes de la promulgación de la Ley N° 1715 como poseedor legal en la Parcela 131, ya que este acto aparente no guardaría conformidad con lo verdadero, debido a que no existe documentación que acredite que el Sindicato Agrario "Saucini Grande" sea poseedor legal del predio en litis; en consecuencia la comunidad ahora demandada habría inducido al INRA a que les reconozca un derecho en base a fraude y en perjuicio de su persona.
De igual forma, en relación a la Ausencia de Causa, arguye que el "Sindicato Agrario Saucini Grande", se apersono al proceso de saneamiento afirmando ser poseedores legales sobre la parcela 131, siendo estos datos fraudulentos que fueron insertados en la carpeta predial, ya que la referida comunidad nunca tendría tal categoría jurídica.
Ahora bien, antes de ingresar al análisis de fondo del presente punto, cabe señalar que para que proceda la causal de nulidad por simulación absoluta, prevista en el art. 50-I-1-c) de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, es necesario probar que ese acto aparente no corresponde a una operación real, es decir, se debe probar que ese hecho considerado como verdadero se encuentra contradicho con la realidad.
En cuanto a la Ausencia de Causa , corresponde señalar, para que proceda la demanda por la causal referida, se debe probar que los hechos y derechos invocados, no existen o resultan ser falsos a efectos de acreditar que los actos administrativos que dieron lugar a la emisión del Título Ejecutorial impugnado, efectivamente son nulos.
ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO.
VIII.1.- Con relación a la causal de simulación absoluta y ausencia de causa por no existir o ser falso los hechos y el derecho invocados previstos en el art. 50-I-1- c) y 2-b) de la Ley N° 1715, De la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, se tiene que de fs. 127 de antecedentes, cursa Auto Administrativo por lo que se admite la solicitud de saneamiento simple a pedio de parte con aplicación de Saneamiento Interno en cumplimiento al art. 286-b) del D.S. N° 29215, sobre el predio denominado "Saucini Grande"; de igual manera cursa de fs. 128 a 132 del cuaderno predial, Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDAS-IP-N° 028/2011 de 22 de agosto de 2011, donde se determina como área de saneamiento el predio denominado "Saucini Grande", así como el inicio del proceso a través del relevamiento de información de campo a partir del 25 al 30 de agosto de 2011; en ese entendido, cursa de fs. 589 a 619 de antecedentes, Informe en Conclusiones de 13 de septiembre de 2011, siendo que en el punto 3. RELACION DE RELEVAMIENTO DE INFORMACION EN CAMPO, refiere: "Habiéndose cumplido con las actuaciones previstas en el art. 296 del reglamento de las Leyes Nros. 1715 y 3545, del Decreto Supremo N° 29215 en actual vigencia, respecto al predio SAUCINI GRANDE, se obtiene los siguientes datos": en ese orden de cosas, en la casilla correspondiente a la parcela 131, consigna como antecedente el Titulo Ejecutorial "344676 y otros" y como titular inicial, subadquirente o herederos a: Carmen Rosa Araujo, María Antonieta Araujo y otros, aunque posteriormente en el punto 5. CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS, la parcela 131 se la clasifica como propiedad comunitaria; de igual manera, en el Informe de Cierre, que cursa de fs. 622 a 632 de antecedentes, se consigna a la parcela 131 como propiedad comunaria, misma que dio origen a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento y su posterior emisión del Título Ejecutorial que se impugna en el presente caso.
Con éste preámbulo, del análisis de los actuados del saneamiento referido, se constata que evidentemente la Parcela N° 131, se encuentra registrada en favor del "Sindicato Agrario Saucini Grande"; sin embargo, la parte demandada a momento de responder, se allana a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial a través de su representante legal Julián Medrano Campero, mediante memorial que cursa a fs. 101 y vta. de obrados, señalando textualmente: "En honor a la verdad, declaramos, que existe sobreposición de propiedades con los ahora demandantes JOSE OLIVER CAMPERO RIVERO, es decir que se ha titulado como si fueran nuestros, su propiedad en las cuales nunca hemos ejercido posesión y tampoco las hemos trabajado", esta afirmación expresa allanamiento a la demanda, y en virtud al régimen de supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715, hace que se enmarque en lo previsto por el art. 404-II del Cód. Pdto. Civ. que establece: "Será espontanea, la que se hiciere en la demanda, contestación o en cualquier otro acto del proceso y aún en ejecución de sentencia sin interrogatorio previo; en este caso importara renuncia a los beneficios acordados en dicha sentencia"; norma que concuerda con lo previsto por el art. 157-III de la Ley N° 439; lo que constata que efectivamente en la emisión del Título Ejecutorial N° PCM-NAL-004847, se incurrió en la causal de simulación absoluta , porque se hizo aparecer una propiedad individual o privada, como si fuera comunal, el cual se encuentra contradicho con la realidad; sobre este particular, éste Tribunal, se ha pronunciado a través de la Sentencia Agroambiental Nacional S1° N° 109/2017 de 17 noviembre de 2017, señalando: "El art. 50, parágrafo I., numeral 1., inc. c) de la Ley N° 1715 proporciona una aproximación general a lo que ha de entenderse por simulación absoluta, precisando que la misma hace referencia a la "creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad", otorgando la posibilidad de extractar sus elementos esenciales: a) Creación de un acto y b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad; debiendo agregarse otro componente que necesariamente debe ser valorado: Relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, debiendo acreditarse que ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos, aspecto que necesariamente deberá probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado"; el referido entendimiento, también ha sido recogido, entre otras, por las Sentencias Agroambientales Nacionales: S1a Nº 39/2015 de 26/05/2015, S2a Nº 116/2016 de 21/10/2016, S2a N° 80/2017 de 28/07/2017 y S2a Nº 72/2018 de 27/11/2018; en cuanto a la ausencia de causa por ser falso el hecho y el derecho invocado por las autoridades del "Sindicato Agrario Saucini Grande"; verificándose de igual forma, que los referidos vicios de nulidad absoluta, también contradicen lo establecido en la Disposición Transitoria Décima Quinta del D.S. N° 29215, que prevé: "Mientras dure el saneamiento de la propiedad agraria, se garantiza la titulación de comunidades campesinas y colonizadores de manera individual y colectiva, conforme lo decidan sus interesados "; (las negrilla y subrayado son nuestras) como se podrá verificar, el accionar de las autoridades del "Sindicato Agrario Saucini Grande", no condicen con lo establecido en el art. 351-V del D.S. N° 29215 del Saneamiento Interno, ya que en su inciso e) señala: "Registrar en libro de actas, datos sobre las personas interesadas, los predios y los derechos sobre los mismos"; de igual manera, en el inciso f) refiere: "Recabar copias de documentos respaldatorios de los derechos y de la identidad de las personas"; por su parte, el inciso g) establece: "Emitir certificaciones sobre la posesión, el abandono de la propiedad agraria y otros"; en ese entendido, el ahora demandante, al ser afiliado al "Sindicato Agrario Saucini Grande", conforme se tiene de la certificación de 5 de junio de 2011 y de 4 de febrero del 2012 que cursa a fs. 10 y 11 de obrados respectivamente, así como al contar con documento de transferencia suscrito con su anterior propietario Severino Aguilar Rojas, quien lo tenia registrado en DD.RR. bajo la matricula 3.07.2.01.0000465 sobre una superficie de 23.000 mts2. en la zona de "Saucini", del municipio de Santibáñez, que fue protocolizado en fecha 17 de mayo de 2011 ante Notaria de Fe Publica N° 13 a cargo de la Dra. María Rosario Foronda de Trigo, las autoridades de dicha comunidad, tenían pleno conocimiento del derecho que tenía la parte actora, lo que constata que efectivamente se incurrió en las causales de nulidad establecidas en el art. 50-I-1-c) y 2-b) de la Ley N° 1715, lo que amerita la nulidad del Título Ejecutorial, Parcela N° 131, saneada como Área Comunal; de igual manera, el Tribunal Agroambiental a través de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2° N° 020/2020, genero el siguiente entendimiento jurisprudencial relacionada a la causal de ausencia de causa de la siguiente maneta: "...al respecto la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 80/2017 de 28 de julio, considera: "(...) los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgación, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial".
VIII.2.- Con relación a la violación de la Ley aplicable de las formas esenciales o de la finalidad que inspiro su otorgamiento, Subsumiendo con lo fundamentado en el punto anterior; se evidencia que al haber registrado las autoridades del "Sindicato Agrario Saucini Grande", una posesión y cumplimiento de la Función Social de un predio privado, individual, como área comunal, conforme se tiene por lo actuados de saneamiento descritos precedentemente, así como por la CONFESIÓN JUDICIAL ESPONTANEA realizada por la parte demandada en su memorial de contestación; estos aspectos demuestran que se incurrió la causal de nulidad absoluta de violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento en la emisión del Título Ejecutorial N° PCM-NAL-004847, previsto en el art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715, habiéndose inobservado la aplicación de la finalidad del saneamiento establecida en el art. 66-I-1) de la Ley N° 1715, que precisa: "La titulación de tierras que se encuentran cumpliendo con la función económica social o función social definidas en el art. 2 de esta ley, por lo menos dos años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según el caso"; norma que concuerda con lo previsto por la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, que señala: "Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económica social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos"; así como vulnera el art. 397-I de la C.P.E. que prevé: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad"; lo que queda evidenciado que en la emisión del Título Ejecutorial como Propiedad Comunaria, siendo la parcela N° 131 una propiedad individual o privada, se aplicó incorrectamente normas agraria citadas; máxime si se toma en cuenta que las propiedades individuales ubicadas dentro de un territorio indígena originario campesino, también se encuentran garantizadas en virtud del art. 394-I de la C.P.E., que en su parte in fine, establece que; "...Se garantizan los derechos legalmente adquiridos por propietarios particulares cuyos predios se encuentren ubicados al interior de territorios indígena originario campesino"; lo que amerita también la nulidad del Título Ejecutorial demandado; del mismo modo, existe diversos pronunciamientos de éste Tribunal sobre la Violación de la Ley Aplicable, entre las que se cita, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2° N° 046/2020 de 27 de noviembre de 2020, que señala: "... con base a lo establecido por el art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715, en la demanda, lo que se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento, la emisión del Título Ejecutorial, se contrapone a normas imperativas que hubieren dado lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), cuando el Título Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor de distintos beneficiarios (violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento)".
En ese contexto, con base a los fundamentos expuestos; se evidencia que efectivamente dentro del proceso de saneamiento realizado en la Parcela N° 131, se inobservaron las garantías constitucionales del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa previstos en los arts. 115-II y 119-II de la C.P.E. de la parte actora, al haber saneado el INRA una parcela individual como propiedad comunaria; lo que hizo que en la emisión del Título Ejecutorial N° PCM-NAL-004847, se incurra en las causales de nulidad establecidas en el art. 50-I-1-c) y I-2-b y c) de la Ley N° 1715 por lo que corresponde resolver.
POR TANTO:
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 36-2) de la L. N° 1715 y el art. 189-2) de la C.P.E., administrando justicia en única instancia y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, FALLA declarando:
1.- PROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial que cursa de fs. 40 a 46 y memorial de subsanación que cursa a fs. 51 de obrados, interpuesta por José Oliver Campero Rivero, representado por Luis Alberto Arratia Jiménez
2.- Se dispone la NULIDAD del Título Ejecutorial N° PCM-NAL-004847, dotada mediante Resolución Suprema N° 07698 de 31 de mayo de 2012, parcela N° 131, con una superficie de 212.7669 has., a favor del "Sindicato Agrario Saucini Grande", debiendo procederse a la cancelación de la partida correspondiente en Derechos Reales.
3.- Se anula obrados hasta fs. 582 inclusive del Informe Técnico INF TEC CC N° 342/2011, únicamente con relación a la propiedad denominada "Saucini Grande Parcela 131", debiendo el INRA reencausar y efectuar nuevo informe de control de calidad, considerando el debido proceso con relación al predio del demandante.
4.- Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el INRA, en el plazo de 30 días, debiendo quedarse en su lugar fotocopias simples y/o legalizadas según corresponda.
5.- Comuníquese la presente sentencia al Instituto Nacional de Reforma Agraria, a los fines legales consiguientes.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.
Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda