Dentro del proceso interdicto de retener la posesión, en grado de casación, la parte demandante, impugnó el auto interlocutorio definitivo pronunciado por el Juez Agroambiental; acusando: 1) que por la recargada labor, la Jueza de instancia, no se habría percatado que el decreto y oficio no estaba dirigido a su persona sino al INRA; 2) que el art. 1 num. 8) de la L. N° 439 concordante con el art. 83 num. 3) de la L. N° 1715, por la que se faculta a la autoridad judicial, adoptar decisiones destinadas a subsanar defectos procesales en la tramitación de la causa, siempre que no afecten los principios del debido proceso y la seguridad jurídica, se emitió decreto de 5 de diciembre de 2018, por el que se ordena al INRA remitir información requerida en un plazo de cinco días; aspecto que no fue advertido por la Jueza de instancia; 3) al emitirse el Auto Interlocutorio Definitivo N° 024/2019 fueron vulnerados los arts. 13-I, 115-I-II, 393 y 397 de la CPE, 1462 del Cod. Civ., 110 y 113 de la L. N° 439 y 79 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545; 4) denuncia vulneración al debido proceso, al efecto, invocando los art. 13-I, 109-I y 115-I de la CPE, así como el entendimiento jurisprudencial emitido en la Sentencia Constitucional N° 788/2010-R de 2 de agosto de 2010, señala que resulta incongruente haber solicitado al INRA la información correspondiente en el plazo de cinco días, para luego en aplicación del art. 113-I de la L. N° 439, declarar por no presentada la demanda; aspecto que considera atentatorio a los derechos fundamentales previstos en los arts. 13-I y 115 de la CPE, así como la seguridad jurídica prevista en el art. 3 num. 4) de la L. N° 025.
“Que, el plazo de cinco días calendario otorgado para subsanar a la parte actora , computando desde el 21 de enero de 2019 (fecha de emisión de oficio dirigido al INRA que cursa a fojas 163), venció el lunes 26 de enero de 2019, sin haber subsanado las observaciones a la demanda", de donde se tiene que de manera contradictoria e incongruente establece que el plazo de cinco días para subsanar la demanda habría sido otorgado a la parte actora, cuyo plazo habría vencido el 21 de enero de 2019, no obstante que esa misma fecha se habría emitido el oficio dirigido al INRA para que otorgue la certificación requerida; es decir, que se sanciona a la parte actora por vencimiento de plazo no atribuible a su persona sino al INRA, conforme se tiene del decreto de 5 de diciembre de 2018, por el que se ordenó a tal institución la remisión de la certificación requerida en el plazo de 5 días, en consecuencia no correspondía cerrar la tramitación de la causa, bajo el fundamento de la previsión del art. 113-I de la L. N° 439…”
(…)
“ … se evidencia que al haberse declarado por no presentada la demanda ante un presunto incumplimiento de plazo, no atribuible al actor, se ha denegado el acceso a la justicia y en consecuencia vulnerado el derecho a la defensa, en ese sentido, conviene recordar que el art. 16 de la L. Nº 025, establece: "I. "Las y los magistrados, vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley . II. La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos" (cursiva y negrillas incorporadas), concordante con la precitada norma, la L. Nº 439 establece las nulidades procesales con criterio también restringido, cuyas disposiciones legales se encuentran previstas en los arts. 105 al 109, siendo la nulidad una excepción que procede según dispone, bajo dos presupuestos legales indispensables; es decir cuando la irregularidad procesal viole el derecho a la defensa y que esa situación haya sido reclamada de manera oportuna por la parte afectada, conforme lo destacado precedentemente; de donde se advierte que éstos presupuestos resultan ser evidentes en el presente caso, en consecuencia, se tiene que se ha vulnerado el derecho al debido proceso en sus elementos acceso a la justicia y derecho a la defensa.”
“Por los aspectos señalados se concluye que la Jueza de instancia, no ha ejercido su rol de directora del proceso, vulnerando el derecho de acceso a la justicia, quebrantando los principios de verdad material y servicio a la sociedad, toda vez que emitió una resolución cerrando el proceso por un retraso en cuanto al cumplimiento de plazo judicial, no atribuible a la parte demandante, correspondiendo emitir resolución conforme la previsión del art. 220-III de la L. Nº 439.”
Dentro de un proceso interdicto de retener la posesión, en grado de casación impugnando el auto interlocutorio definitivo que declaró por no presentada la demanda, el Tribunal Agroambiental, anula obrados y dispone que la Juez agroambiental, ejerza su rol de directora del proceso y en respeto del derecho de acceso a la justicia admita la demanda y continúe con la tramitación de la causa; con el argumento que la autoridad jurisdiccional, al haber declarado por no presentada la demanda ante un presunto incumplimiento de plazo, no atribuible al actor, como es el caso de la certificación solicitada al INRA, denegó el acceso a la justicia y en consecuencia se ha vulnerado el derecho a la defensa, inobservando los principios de servicio a la sociedad y verdad material.
Dentro de un proceso interdicto de retener la posesión, el Juez agroambiental no puede declarar por no presentada la demanda ante el incumplimiento de un plazo no atribuible a la parte actora; caso contrario, corresponde la anulación de obrados, en observancia del derecho de acceso a la justicia y los principios de servicio a la sociedad y verdad material.
Derecho de acceso a la justicia
SCP 1898/2012 DE 12 de octubre de 2012, que establece: "En ese orden de ideas, siguiendo la normativa señalada, corresponde señalar que el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de dicho derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se reestablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho".
ACCESO A LA JUSTICIA AGROAMBIENTAL, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA O DERECHO A LA JURISDICCIÓN
Dentro de un proceso interdicto de retener la posesión, el Juez agroambiental no puede declarar por no presentada la demanda ante el incumplimiento de un plazo no atribuible a la parte actora; caso contrario, corresponde la anulación de obrados, en observancia del derecho de acceso a la justicia y los principios de servicio a la sociedad y verdad material.