AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 36/2019
Expediente : Nº 3574/2019
Proceso : Interdicto de retener la posesión | |
Demandante : Santiago Flores Porco | |
Demandado : Carmelo Soliz Mejía | |
Distrito : Santa Cruz | |
Asiento Judicial : Pailón | |
Fecha : Sucre, 18 de junio de 2019 | |
Magistrada Relatora : Dra. Angela Sanchez Panozo |
VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 172 a 173 y vta. de obrados, interpuesto por Santiago Flores Porco, contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 024/2019 de 21 de febrero de 2019 cursante a fs. 170 de obrados, emitido por la Juez Agroambiental de Pailón, dentro del proceso de Interdicto de retener la posesión, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Santiago Flores Porco, interpone recurso de casación, bajo los siguientes argumentos:
Expresando de manera resumida el antecedente y los hechos que motivaron interponer una demanda de interdicto de retener la posesión, señala que por decreto de 7 de noviembre de 2018, la demanda fue observada por el Juez de instancia, aspecto que el 13 de noviembre de 2018, subsanado por memorial presentado dentro de plazo (fs. 160); posteriormente, el Juez en suplencia legal por decreto de 5 de diciembre de 2018, con la finalidad de determinar su competencia, ordenó a la Dirección Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), regional Santa Cruz, certifique si el predio, objeto de la demanda, se encontraría sometido a saneamiento o sí el mismo habría concluido en todas sus etapas.
Que, por razones de la vacación judicial y ante la nueva designación de la Juez Agroambiental de Pailón, el 21 de enero de 2019, se libró oficio que ordenó tal petición, otorgándose al INRA un plazo de cinco días, plazo que no es imputable a su persona puesto que el mismo fue otorgado a la precitada instancia administrativa; posteriormente la Jueza de instancia, aplicando el art. 113-I de la L. N° 439, emitió el Auto Interlocutorio Definitivo N° 024/2019 de 21 de febrero de 2019, declarando por no presentada la demanda.
En atención a lo denunciado interpone recurso de casación, en contra del precitado Auto Interlocutorio Definitivo, señalando que: 1) por la recargada labor, la Jueza de instancia, no se habría percatado que el decreto y oficio no estaba dirigido a su persona sino al INRA; 2) el art. 1 num. 8) de la L. N° 439 concordante con el art. 83 num. 3) de la L. N° 1715, por la que se faculta a la autoridad judicial, adoptar decisiones destinadas a subsanar defectos procesales en la tramitación de la causa, siempre que no afecten los principios del debido proceso y la seguridad jurídica; en atención a la precitada normativa fue emitido el decreto de 5 de diciembre de 2018, por el que se ordena al INRA remitir información requerida en un plazo de cinco días; aspecto que no fue advertido por la Jueza de instancia; 3) al emitirse el Auto Interlocutorio Definitivo N° 024/2019 fueron vulnerados los arts. 13-I, 115-I-II, 393 y 397 de la CPE, 1462 del Cod. Civ., 110 y 113 de la L. N° 439 y 79 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545.
Finalmente denuncia vulneración al debido proceso, al efecto, invocando los art. 13-I, 109-I y 115-I de la CPE, así como el entendimiento jurisprudencial emitido en la Sentencia Constitucional N° 788/2010-R de 2 de agosto de 2010, señala que resulta incongruente haber solicitado al INRA la información correspondiente en el plazo de cinco días, para luego en aplicación del art. 113-I de la L. N° 439, declarar por no presentada la demanda; aspecto que considera atentatorio a los derechos fundamentales previstos en los arts. 13-I y 115 de la CPE, así como la seguridad jurídica prevista en el art. 3 num. 4) de la L. N° 025. Por tanto, solicita se anule el Auto Interlocutorio Definitivo N° 024/2019 con costas.
CONSIDERANDO: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36 numeral 1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545; corresponde a éste Tribunal resolver los recursos de casación interpuestos contra las Sentencias y/o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales.
Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la L. N° 439; es decir, expresando con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, éste podrá ser de casación en el fondo y en la forma o ambos; en este sentido procederá el recurso de casación en el fondo, entre otros casos, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, mismas que deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestran la equivocación manifiesta de la juzgadora o juzgador.
Al respecto, resulta pertinente señalar que Pastor Ortiz Mattos en su obra "El Recurso de Casación en Bolivia", luego de definir la procedencia de este instituto jurídico y su finalidad, agrega al respecto que "El Tribunal de Casación examina y juzga el juicio de derecho contenido en la sentencia o anula la resolución recurrida o el proceso.", de lo que se desprende que para que este tipo de impugnación sea valorada y resuelta por el Tribunal de Casación, en este caso por el Tribunal Agroambiental, debe imprescindiblemente contener la suficiente fundamentación y "juicio de derecho" que ataque la determinación del Juez expresada en la Sentencia o Auto Interlocutorio Definitivo, es decir que en esta instancia ya no corresponde al recurrente atacar o cuestionar los hechos que dieron lugar a la acción interpuesta y resuelta en primera instancia o las pretensiones de la parte contraria, sino que debe referirse y cuestionar específicamente el fallo del Juez, objeto de recurso.
Que, de la lectura del recurso de casación, se evidencia la falta de técnica recursiva, sin embargo de lo precedentemente citado, no es menos evidente que garantizando el acceso a los recursos y medios impugnativos, excluyendo así todo rigorismo o formalismo excesivo , el cual impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones invocadas y habiéndose propuesto de alguna forma los fundamentos mínimos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia, en atención a los principios de favorabilidad -pro homine- y pro actione, con relación a la prevalencia del derecho sustancial frente al formal, se pasa a resolver el mismo.
Que, no obstante la falta de técnica recursiva, el Tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los procesos puestos a su conocimiento con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión de los mismos y, en caso de evidenciar infracción de normas de orden público y cumplimiento obligatorio pronunciarse conforme manda el art. 106 - I de la L. N° 439 y el art. 17 - I de la L. N° 025.
En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de casación, examinada la tramitación del presente proceso, corresponde verificar si en el caso de autos la Jueza de instancia, ha honrado las reglas del debido proceso, observando su competencia, los plazos y las formas esenciales en la admisión, tramitación y conclusión de la causa, evidenciándose irregularidad procesal que interesa al orden público, a ser observados en resguardo del debido proceso:
Que, de la revisión de obrados se tiene que el demandante plantea demanda de Interdicto de retener la posesión, mediante memorial cursante a fs. 156 y vta. de obrados, subsanada por memorial cursante a fs. 160 y vta. de obrados, mismo que mereció el decreto de 5 de diciembre de 2018 cursante a fs. 161 de obrados, a través del cual se dispone lo siguiente: "(...) se ordena a la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz , certifique si el predio objeto de demanda interdicto de retener la posesión, denominado 'Colonia Villa Arancibia", con una superficie de 50.6155 Hectáreas, signado con el numero lote 141, con número de expediente 560, con Título Ejecutorial Individual N° 23452-0 expedido el 20 de septiembre de 1991, por Jaime Paz Zamora, Presidente de la República, Resolución Administrativa Nro. 209627, de fecha 20 de septiembre de 1991, ubicado en el Cantón Saturnino Saucedo, Municipio de San Julián, Provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, se encuentra sometido a proceso de saneamiento con resolución que instruya su inicio efectivo o se encuentra concluido en todas sus etapas, ya sea a nombre del demandante Santiago Flores Porco, la parte demandada Carmelo Soliz Mejía o de terceros. Para el anterior efecto, en aplicación del principio de celeridad previsto por el Art. 76 de la Ley 1715, modificada por la Ley 3545 y Art. 64 de su reglamento aprobado por D.S. 29215, se otorga un plazo prudencial de cinco días calendario , desde el día siguiente hábil de haber tomado conocimiento de lo ordenado. Para el anterior efecto ofíciese.
La parte actora queda encargada de gestionar ante la nombrada Institución la obtención de la información requerida para posteriormente considerar la admisión de la demanda" (cursiva y negrillas son incorporadas) de donde se tiene que el Juez de instancia ordenó al INRA la emisión de certificación otorgando al efecto el plazo de cinco días, encargando la gestión de la misma a la parte actora, es decir, que el plazo de los cinco días no correspondía a la parte demandante, sino a la instancia administrativa cuya certificación fue ordenada; en consecuencia, no es atribuible a la parte actora, el plazo ordenado, sino más bien a la instancia administrativa ordenada.
Que, por memorial de 20 de febrero de 2019, cursante a fs. 169 de obrados, la parte actora, acompañó la certificación requerida, misma que cursa de fs. 164 a 168 de obrados, cuya nota de cortesía es de 5 de febrero de 2019 (fs. 164); en atención a ello, fue emitido el Auto Interlocutorio Definitivo N° 024/2019 de 21 de febrero de 2019, por el que se declara tener por no presentada la demanda de interdicto de retener la posesión, en cuyo motivación se advierte lo siguiente: "Que, el plazo de cinco días calendario otorgado para subsanar a la parte actora, computando desde el 16 de enero de 2019 (fecha de notificación con el auto de fecha 05 de diciembre de 2018), venció el lunes 21 de enero de 2019, sin haber subsanado las observaciones a la demanda;
Que, el plazo de cinco días calendario otorgado para subsanar a la parte actora , computando desde el 21 de enero de 2019 (fecha de emisión de oficio dirigido al INRA que cursa a fojas 163), venció el lunes 26 de enero de 2019, sin haber subsanado las observaciones a la demanda", de donde se tiene que de manera contradictoria e incongruente establece que el plazo de cinco días para subsanar la demanda habría sido otorgado a la parte actora, cuyo plazo habría vencido el 21 de enero de 2019, no obstante que esa misma fecha se habría emitido el oficio dirigido al INRA para que otorgue la certificación requerida; es decir, que se sanciona a la parte actora por vencimiento de plazo no atribuible a su persona sino al INRA, conforme se tiene del decreto de 5 de diciembre de 2018, por el que se ordenó a tal institución la remisión de la certificación requerida en el plazo de 5 días, en consecuencia no correspondía cerrar la tramitación de la causa, bajo el fundamento de la previsión del art. 113-I de la L. N° 439; al respecto, corresponde recordar que el derecho de acceso a la justicia, contempla presupuestos que fueron desarrollados en la SCP 1898/2012 DE 12 de octubre de 2012, que establece: "En ese orden de ideas, siguiendo la normativa señalada, corresponde señalar que el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de dicho derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se reestablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho", conforme se evidencia, ésta línea jurisprudencial estableció tres elementos constitutivos del derecho de acceso a la justicia: a) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción; b) Lograr el pronunciamiento de las autoridades judiciales sobre el conflicto; y, c) Lograr que la resolución emitida por la autoridad jurisdiccional sea cumplida y ejecutada; que en el caso concreto, se evidencia que al haberse declarado por no presentada la demanda ante un presunto incumplimiento de plazo, no atribuible al actor, se ha denegado el acceso a la justicia y en consecuencia vulnerado el derecho a la defensa, en ese sentido, conviene recordar que el art. 16 de la L. Nº 025, establece: "I. "Las y los magistrados, vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley . II. La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos" (cursiva y negrillas incorporadas), concordante con la precitada norma, la L. Nº 439 establece las nulidades procesales con criterio también restringido, cuyas disposiciones legales se encuentran previstas en los arts. 105 al 109, siendo la nulidad una excepción que procede según dispone, bajo dos presupuestos legales indispensables; es decir cuando la irregularidad procesal viole el derecho a la defensa y que esa situación haya sido reclamada de manera oportuna por la parte afectada, conforme lo destacado precedentemente; de donde se advierte que éstos presupuestos resultan ser evidentes en el presente caso, en consecuencia, se tiene que se ha vulnerado el derecho al debido proceso en sus elementos acceso a la justicia y derecho a la defensa.
Por los aspectos señalados se concluye que la Jueza de instancia, no ha ejercido su rol de directora del proceso, vulnerando el derecho de acceso a la justicia, quebrantando los principios de verdad material y servicio a la sociedad, toda vez que emitió una resolución cerrando el proceso por un retraso en cuanto al cumplimiento de plazo judicial, no atribuible a la parte demandante, correspondiendo emitir resolución conforme la previsión del art. 220-III de la L. Nº 439.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por el art. 189 numeral 1 de la C.P.E., el art. 36-1) de la L. N° 1715, el art. 220-III de la L. Nº 439 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, sin ingresar al fondo de la causa, ANULA OBRADOS hasta fs. 170 inclusive, debiendo la Jueza de instancia, admitir la demanda y continuar la tramitación de la misma.
En aplicación de lo normado por el art. 17-IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente Resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, archívese y notifíquese.-
Fdo.
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera
Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera