RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN EN CAMPO (PERICIAS DE CAMPO, CAMPAÑA PÚBLICA, FICHA CATASTRAL, DEJUPO, LINDEROS Y OTROS)
El Instituto Nacional de Reforma Agraria, se encuentra compelido a basar los resultados del saneamiento en la información recabada, de manera directa en campo, por lo que cualquier contradicción existente en informes posteriores no tienen la capacidad de alterar y/o contradecir a aquella, máxime si dichos informes no son emitidos por el ente administrativo.
"(...) corresponde a éste tribunal aclarar que, de la revisión de la documentación que cursa en antecedentes, Doris Medina de Asper se presenta al proceso de saneamiento de forma individual, así se entiende del memorial de fs. 23 a 24 vta. y de los formularios de fs. 95 a 97 de antecedentes, información que se ratifica por el antecedente agrario base del proceso de saneamiento en el que se consigna como única beneficiaria a la prenombrada, por lo que no correspondió a la entidad administrativa ingresar a considerar el predio en el ámbito de la comunidad de bienes gananciales, no siendo aplicables al caso los arts. 110, 111 y siguientes del Código de Familia y c) Conforme al mandato del art. 239 parágrafo II del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, la verificación directa en campo durante el desarrollo de las pericias de campo constituye el principal medio para la comprobación de cumplimiento o incumplimiento de la función económico social, que en el caso en análisis, queda plasmada en los formularios de campo cursantes de fs. 95 a 98 (Ficha Catastral y Ficha de verificación de cumplimiento de la FES), información que no puede ser suplida por información recopilada el año 1972 ni generada por instituciones ajenas a las determinadas por ley, en el caso en estudio por el Instituto Nacional de Reforma Agraria y/o por la empresa habilitada al efecto, más aún cuando los precitados formularios se encuentran suscritos por el representante de Doris Medina de Asper, dando fe de lo actuado y de la veracidad de la información generada en dicha oportunidad, por lo que no correspondió, a la entidad administrativa ingresar al análisis de la información cursante en la documental de fs. 7, 9 y 14 del expediente agrario N° 25937 y de fs. 287 a 289 de antecedentes que, en todo caso, fue presentada en simples fotocopias. Asimismo y en referencia a lo señalado en el informe de fs. 142 a 145 que en relación a lo acusado señala que el predio se encontraría dividido en potreros, aspecto no considerado en el formulario de verificación de cumplimiento de la FES, cabe aclarar que, como se tiene dicho, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, se encontraba compelido a basar los resultados del saneamiento en la información recabada, de manera directa en campo, por lo que cualquier contradicción existente en informes posteriores no tienen la capacidad de alterar y/o contradecir a aquella, máxime si dichos informes no fueron emitidos por el ente administrativo. Por otro lado, se concluye que conforme lo normado por el art. 305 del D.S. N° 29215 (vigente al momento de la emisión del Informe en Conclusiones y posteriores actuados) los resultados del proceso de saneamiento, contenidos en un informe de cierre, debían ser puestos "en conocimiento de propietarios", beneficiarios, poseedores, etc., y no "notificados" como erróneamente se fundamenta en la demanda contenciosa administrativa, aspecto que fue cumplido conforme se tiene de la documentación que cursa de fs. 164 a 174 de la carpeta de saneamiento, resultando inconsistentes los argumentos vertidos por la parte actora, no existiendo vulneración del art. 304 del D.S. N° 29215 siendo que el Informe en Conclusiones tomó en cuenta la documentación presentada con anterioridad a su emisión (presentada oportunamente), valoró el cumplimiento de la Función Económico Social, conforme a los datos recabados en campo y a normativa en vigencia y consideró cuanto aspecto mereció ser atendido".