RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN EN CAMPO
(Planes de uso de suelo)
Si bien el art. 156 del D.S. Nº 29215 establece que el ejercicio del derecho propietario agrario deberá sujetarse a lo establecido en los Planes de uso de Suelo, esto no quiere decir que para su clasificación deba ignorarse la actividad que efectivamente se desarrolla en el mismo, debiendo ésta ser verificada en campo, así la aptitud del suelo sea ganadera-forestal.
"(...) es evidente que el art. 156 del D.S. Nº 29215, establece que el ejercicio del derecho propietario agrario, deberá sujetarse a lo establecido en los Planes de uso de Suelo, pero esto no quiere decir que para su clasificación deba ignorarse la actividad que efectivamente se desarrolla en el mismo, como lo reconoce la propia demandante en el memorial de réplica "...si bien es evidente que en el predio Checoslovaquia, ciertamente se desarrolla actividad agrícola; sin embargo, debo hacer notar que dicha actividad se la realiza únicamente a los fines de solventar las necesidades básicas de su propietario...", siendo ésta la única actividad verificada en campo, así la aptitud del suelo sea ganadera-forestal, la misma no ha sido evidenciada, ni demostrada por la parte demandante hasta la fecha de emisión de la resolución impugnada, puesto que el beneficiario no demostró por ningún medio de prueba que en el predio se desarrollara actividad ganadera, solo hizo mención a los caminos internos de acceso, que no constituyen parte de la infraestructura ganadera, menos actividad forestal que debe ser acreditada a través del Plan de Manejo que es un requerimiento esencial para todo tipo de utilización forestal, es requisito indispensable para el ejercicio legal de las actividades forestales como lo establece el art. 27 de la L. Nº 1700, o resolución administrativa que determine la concesión forestal. Evidentemente la Resolución Administrativa impugnada, dispone que el ejercicio del derecho propietario se sujete al cumplimiento y observancia de la Aptitud de Uso Mayor de la Tierra, precisamente en observación a que durante el proceso de saneamiento se evidencia que en dicho predio se daba un uso distinto a la aptitud del uso del suelo. Con relación a la superficie sobre la cual se constató el incumplimiento de la FES es de 516.7048 has., en ese contexto, el INRA, calificó como pequeña propiedad agrícola, en razón de no probarse la existencia de actividad ganadera en la propiedad "Checoslovaquia", corroborada, por el Informe de 28 de noviembre de 2003, por lo que no corresponde el reclamo formulado por la demandante; en ese sentido, es necesario señalar que la ficha catastral es una encuesta que registra la información del predio, en sus aspectos físicos, jurídicos, infraestructura y actividad productiva, en ese contexto, el informe de Evaluación Técnico Jurídico, es donde se procede a la evaluación y revisión de Títulos Ejecutoriales, de los procesos agrarios en trámite y a la identificación de poseedores legales, implicando una valoración y análisis de la documentación acumulada durante el proceso de saneamiento, como de los datos levantados durante la ejecución de las pericias de campo, como de la verificación del cumplimiento de la Función Social y/o de la Función Económico Social, en consecuencia el INRA, al calificar al predio "Checoslovaquia", como pequeña propiedad agrícola, a actuado dentro de la normativa agraria, sin vulnerar su normativa acusada por la actora".