Relevamiento de Información en Campo (Pericias de Campo, Campaña Pública, ficha catastral, DEJUPO, linderos y otros)
Si la función social se traduce en la necesidad de que el propietario de un bien lo aproveche económicamente, utilizando sistemas racionales de explotación y tecnologías que se adecuen a sus calidades naturales y que permitan la utilización de los recursos naturales, buscando al mismo tiempo su preservación y la protección ambiental, la Ficha Catastral y el registro de la FES, son los documentos idóneos que tiene el propósito de obtener datos fidedignos "in situ" que posibiliten una mejor evaluación técnico jurídica del predio objeto de análisis y que llevan a la comprobación del cumplimiento o no, de la función social.
"(...) si la función social se traduce en la necesidad de que el propietario de un bien lo aproveche económicamente, utilizando sistemas racionales de explotación y tecnologías que se adecuen a sus calidades naturales y que permitan la utilización de los recursos naturales, buscando al mismo tiempo su preservación y la protección ambiental, la Ficha Catastral y el registro de la FES, son los documentos idóneos que tiene el propósito de obtener datos fidedignos "in situ" que posibiliten una mejor evaluación técnico jurídica del predio objeto de análisis y que llevan a la comprobación del cumplimiento o no, de la función social a través, en este caso de la actividad ganadera del predio en saneamiento, estableciéndose que dichos documentos, que el predio "San Antonio", no cumple con la función social y tampoco con la actividad ganadera, y si bien el beneficiario manifestó que éste predio, le sirve de área de pastoreo o ramoneo de sus 80 cabezas de ganado bovino que indica tener, éste aspecto, debió verificarse y demostrarse in situ y al momento del levantamiento de dicha Ficha Catastral y del registro de la FES, no bastando el solo hecho de que el beneficiario "mencione" estos extremos para darlos como válidos y peor aun considerarlos como un cumplimiento a la función social, debiendo considerarse además que el encuestado dibujo su marca de ganado y que esta nunca pudo ser constatada, por lo que se tiene que la empresa INGEOS S.R.L. a momento de emitir el Informe Circunstanciado de Campo y el INRA a momento de realizar el Control de Calidad, Informe Técnico, Informe de Evaluación y las correspondientes Resoluciones, no analizó ni valoró en forma correcta de estos aspectos, y al no hacerlo incumplió lo dispuesto por el art. 166 de la CPE, art. 173.c) y 237 del D.S. N° 25763".
Durante el relevamiento de información en campo una de las actividades consiste en la verificación de la Función Social que en resumidas cuentas, al margen de la recopilación de datos técnicos, constituye la constatación y registro in situ, de las actividades productivas que se ejercen en el predio, que en el caso en particular, correspondió registrar lo demostrado por los ahora demandantes como actividad implementada, que constituye un desmonte que conforme al art. 165-III del D.S. N° 29215, esta actividad, para ser considerada como cumplimento de la función social debe cumplir con las regulaciones establecidas en normas vigentes.
"Tampoco resulta pertinente el reclamo de que contrariamente se registraron desmontes que constituyen la ampliación de sus terrenos, puesto que conforme a lo establecido por el art. 159 del reglamento agrario aprobado por D.S. N° 29215 (citado en el punto I de la presente resolución), durante el relevamiento de información en campo una de las actividades consiste en la verificación de la Función Social que en resumidas cuentas, al margen de la recopilación de datos técnicos, constituye la constatación y registro in situ, de las actividades productivas que se ejercen en el predio, que en el caso en particular, correspondió registrar lo demostrado por los ahora demandantes como actividad implementada, que constituye un desmonte que conforme al art. 165-III del D.S. N° 29215 citado supra, esta actividad, para ser considerada como cumplimento de la función social debe cumplir con las regulaciones establecidas en normas vigentes; lo contrario, el hecho de que el funcionario del INRA no hubiese procedido a cumplir con la norma, obviando el registro de esta actividad, hubiese constituido transgresión a la norma, razón por la que el reclamo en lo particular carece de sustento fáctico y legal". "(...) corresponde precisar que todo proceso de saneamiento se circunscribe, no solamente a la verificación y valoración de documentación relativa al derecho propietario y antigüedad de la posesión, sino principalmente a la verificación del cumplimiento de la función social y/o función económico social, conforme establecen los arts. 2 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por L. N° 3545 y 159, 164 y 165 del D.S. N° 29215, en concordancia con lo establecido por el art. 397 de la C.P.E., que como en el caso de autos, en base a los elementos recabados durante el relevamiento de información en campo y el análisis desarrollado en el Informe en Conclusiones, la Autoridad Administrativa determinó el reconocimiento del predio Chujlla Churquial a favor de los ahora demandados y, por otro lado, en razón a que la parte actora, no demostró el cumplimiento de la Función Social en el predio, determinó la ilegalidad de su posesión, todo en el marco de la normativa agraria en vigencia como se pudo advertir, no evidenciándose la violación de los principios y garantías constitucionales consagrados en el art. 115-II y 117-I de la C.P.E., (...)".