SANEAMIENTO / Etapas / De Campo / Relevamiento de Información en Campo (Pericias de Campo, Campaña Pública, ficha catastral, DEJUPO, linderos y otros)
La oportunidad de acreditar el derecho propietario o legalidad de la posesión durante el saneamiento de la propiedad agraria, constituye el período de Relevamiento de Información en Campo y hasta la conclusión de dicha actividad (art. 299, inc. b) del D.S. N° 29215), momento en el que debe ser presentada toda la documentación de la que se podrían valer los interesados a objeto de acreditar tales extremos.
La verificación del cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social de las tierras objeto de los Títulos Ejecutoriales, es una potestad que tiene el INRA durante las pericias de campo, en la que las partes pueden hacer todas las observaciones y presentación de la prueba que consideren convenientes como dispone el art. 240 del referido D.S. 25763, asimismo la valoración puede ser cuestionada en dicha etapa por todos los medios de prueba que estén al alcance del propietario o poseedor, durante esa fase del saneamiento y no en otra.
"En lo que corresponde al pronunciamiento de algunas Organizaciones sobre el cumplimiento de la FES por parte de los hermanos Mansilla, propietarios del predio "Los Quemados", cabe señalar que la evaluación y verificación de la Función Social o Función Económico Social, es atribución privativa del INRA y no de Organización alguna y se determina durante las pericias de campo exclusivamente y no en otra etapa del saneamiento, por mandato del art. 173 inciso c) y 239 I, II del D.S. 25763 Reglamento de la Ley 1715, en relación con lo previsto en el art. 2 prgrfo., III y IV de la Ley 1715, pues la verificación del cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social de las tierras objeto de los Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y posesiones, en relación a propietarios, subadquirentes, beneficiarios de procesos agrarios en trámite y poseedores para determinar aproximadamente las superficies que se encuentran y las que no se encuentran cumpliendo la función social o económico social, es una potestad que tiene el INRA durante las pericias de campo, en la que las partes pueden hacer todas las observaciones y presentación de la prueba que consideren conveniente para demostrar la Función Social o la Función Económico Social, como dispone el art. 240 del referido D.S. 25763, asimismo la valoración puede ser cuestionada en dicha etapa por todos los medios de prueba que estén al alcance del propietario o poseedor, durante esa fase del saneamiento y no en otra, en obrados los demandantes tenían conocimiento pleno del proceso de saneamiento, como se tiene demostrado en el análisis de los hechos, puesto que participaron de algún modo, lo que desvirtúa la falta de conocimiento del proceso de saneamiento, por lo que podían apersonarse en cada una de las etapas para hacer valer sus derechos, como lo hizo inicialmente Marcos Mancilla quien firmó la Ficha Catastral, el Registro de la FES, y demás actuados, al no haberlo hecho los demandantes no obstante de tener conocimiento, demuestra negligencia en su defensa, pues no existe estado de indefensión absoluta, ni vulneración de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la petición, ni de las normas citadas por el demandante, puesto que se evidencia que tuvieron conocimiento oportuno del proceso de saneamiento, dado que cualquier cuestionamiento debe estar debidamente demostrado y no basarse en simples presunciones".
Todas las personas que tenían interés de hacer valer sus derechos o realizar las observaciones que crean necesarias, tienen la obligación de apersonarse al proceso de saneamiento durante el relevamiento de información en campo o hasta antes de dictarse resolución final de saneamiento.
"(...) respecto a la falta de notificación a sus personas como titulares de derechos agrarios sobre el predio, de la revisión de antecedentes se tiene que de fs. 45 a 49 cursa la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM N° RA-SS 0025/2010 de 21 de enero de 2010, en la que en su punto primero resuelve determinar como Área de Saneamiento Simple de Oficio por ejecución directa la zona denominada Valle Grande 1; en su punto Sexto dispone la realización de la Campaña Pública, mensura, encuesta catastral, verificación de la FS y FES y otros del 22 de enero al 15 de febrero del 2010; de fs. 50 a 54, de antecedentes cursa edicto agrario; a fs. 55 cursa publicación del edicto agrario realizado en el periódico El Mundo; de fs. 56 a 58 cursa la Resolución de Inicio de Procedimiento RES-ADM N° RA-SS 0417/2010 de 28 de mayo de 2010, que en el punto primero intima a propietarios, subadquirentes y poseedores de la zona a apersonarse en el procedimiento, correspondiente a la Comunidad Campesina La Hoyada, (las negrillas nos corresponden); en su punto Tercero, dispone la realización de la Campaña Pública, mensura, encuesta catastral, verificación de la función social y/o Función Económico Social y otros actuados del 29 de mayo al 23 de junio del 2010; de fs. 59 a 61, cursa edicto agrario; a fs. 62 cursa publicación de edicto agrario realizado en el periódico El Mundo; de fs. 63 a 64 cursa Resolución de Ampliación de Plazo de Relevamiento de Información de Campo RES-ADM N° RA-SS 0519/2010 de 28 de junio de 2010, que en su punto primero resuelve ampliar el plazo de relevamiento de información en campo, en el área denominada Comunidad La Hoyada, del 24 de junio al 20 de julio de 2010; de fs. 65 a 66 cursa edicto agrario de la mencionada resolución; a fs. 67 cursa publicación de edicto agrario, realizado en el periódico El Mundo; evidenciándose que el INRA ha cumplido a cabalidad lo dispuesto por el art. 294 parágrafo V del D.S. N° 29215 reglamento de la L. N° 1715; de lo que se tiene que todas las personas que tenían interés de hacer valer sus derechos o realizar las observaciones que crean necesarias, tenían la obligación de apersonarse al mencionado proceso de saneamiento durante el relevamiento de información en campo o hasta antes de dictarse resolución final de saneamiento, (entre estos el ahora demandante); de la misma forma se tiene que a fs. 72 de antecedentes cursa el acta de inicio de relevamiento de información en campo en la que se instruye a las brigadas de campo el desarrollo de la campaña pública, encuesta y la mensura catastral, verificación de la función social y función económico social, conforme a normas agraria vigentes, además se advierte la activa participación de todos los beneficiarios de las parcelas identificadas en el mencionado proceso, por lo que mal puede acusar que estos hechos le hayan causado indefensión o vulnerado derechos o garantías establecidos por ley".
Si bien el INRA tiene la obligación de verificar in situ la función económico social, para consolidar o revertir la propiedad agraria, también es verdad que los propietarios, copropietarios, subadquirientes, poseedores y beneficiarios, tiene la ineludible obligación de demostrar la F.S. o F.E.S. a los fines de los arts. 166 y 169 de la anterior Constitución Política del Estado vigente en esa época y art. 2 de la Ley N° 1715.
"(...) el INRA al haber procedido a notificar mediante edictos a las partes interesadas lo hizo sin discriminación ni preferencia alguna, en consecuencia no se vulneró ni se desconoció derecho alguno de la actora; además la propia demandante Roxana Claudia Anaya Ferrel Barrera mediante memorial de demanda que cursa de fs. 40 a 45 de obrados refiere que sus hermanas Silvia, Cyntia, Claudia y Vilma Anaya Ferrel Barrera, sí tomaron conocimiento del proceso de saneamiento apersonándose al mismo, de lo que se colige que la ahora demandante sí tuvo pleno conocimiento del proceso de saneamiento a través de sus hermanas, por tal motivo no puede acusar indefensión, por consiguiente no existe vulneración del 171 del D.S. N° 25763 aducida por la demandante, ya que este artículo claramente señala que ante la presentación de los documentos por parte de los interesados, el INRA procederá a identificar los mismos en trabajo de relevamiento de información en gabinete, habiendo de esta manera el INRA procedido conforme a norma, debido a que identificó los documentos del predio a ser saneado ya que los mismos fueron presentados por las hermanas de la demandante, toda vez que la familia en relación al predio a ser saneado estuvieron presentes de forma permanente e hicieron valer, así como expresaron sus derechos como herederas, y en ningún momento manifestaron que asumían defensa a título personal, además en ninguna parte del legajo de saneamiento cursa división de herencia tramitado conforme al art. 671 del Cod. Pdto. Civ., por lo que se evidencia que el referido ex fundo "LA TAMBORADA" siguió siendo una sola propiedad a nombre de Benjamín Anaya, por lo que el INRA en representación del Estado dio correcta aplicación al art. 165 de la Anterior Constitución Política del Estado que dice "Las tierras son del dominio originario de la Nación y corresponde al Estado la distribución, reagrupamiento, y redistribución de la propiedad agraria conforme a las necesidades económicas sociales y de desarrollo rural", IDEM al art. 397-I de la actual Constitución Política del Estado Plurinacional, a este efecto el INRA verificó si el predio cumple o no con la FES conforme determina el art. 239-II del D.S. N° 25763 vigente en esa época que señala "El principal medio para la comprobación de la función económico social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericia de campo..."; sin embargo de ello cabe manifestar que si bien el INRA tiene la obligación de verificar in situ la función económico social, para consolidar o revertir la propiedad agraria, también es verdad que los propietarios, copropietarios, subadquirientes, poseedores y beneficiarios, tiene la ineludible obligación de demostrar la F.S. o F.E.S. a los fines de los arts. 166 y 169 de la anterior Constitución Política del Estado vigente en esa época y art. 2 de la Ley N° 1715, toda vez que en estricto cumplimiento del art. 173 del citado Reglamento (Pericia de Campo), el INRA debe determinar la ubicación, la superficie, identificar a los poseedores, verificar el cumplimiento de la función social o económico social , por lo que en el presente caso no se ha conculcado ningún derecho, ya que se apersonaron al proceso las hermanas de la demandante, de otro lado cuando señala que en los procesos de saneamiento simple de oficio, la carga de la prueba le corresponde únicamente al INRA, dicha afirmación no es verdad ni se adecua a procedimiento, ya que por disposición del art. 76 de la Ley N° 3545, en materia agraria rige el principio de defensa que también implica la ineludible obligación de las partes de tomar participación directa en los procesos tanto administrativos y/o judiciales, siendo que por carga de la prueba se entiende como la atribución impuesta por ley para que cada una de las partes proporcione los medios de prueba que corroboren sus propias afirmaciones (...)".
"(...) la oportunidad de acreditar el derecho propietario o legalidad de la posesión durante el saneamiento de la propiedad agraria, constituye el período de Relevamiento de Información en Campo y hasta la conclusión de dicha actividad (art. 299, inc. b) del D.S. N° 29215), momento en el que debe ser presentada toda la documentación de la que se podrían valer los interesados a objeto de acreditar tales extremos; en el caso de la legalidad de la posesión, ésta de igual modo, es verificada única y exclusivamente durante dicho periodo; así establece la parte final del art. 309 del Reglamento agrario D.S. N° 29215: "La verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizará únicamente durante el relevamiento de información en campo". Lo contrario, vale decir, la ilegalidad de la posesión está dispuesta en el art.310 del D.S. N° 29215, que establece taxativamente: "(POSESIONES ILEGALES). Se tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo previsto en este reglamento, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715; o cuando siendo anteriores, no cumplan la función social o económico - social, recaigan sobre áreas protegidas o afecten derechos legalmente constituidos".
La etapa más importante y que se constituye en la prueba principal es la verificación in situ, así como la verificación del cumplimiento efectivo de la Función Social o Función Económico Social. Si a pesar de su publicidad no se apersonan los interesados para hacer reclamos oportunos, no corresponde la tutela en esta instancia.
"(...) el art. 2-IV de la Ley N° 1715 modificada por le Ley N° 3545 concordante con el art. 159 del D.S. 29215, establece que la etapa mas importante y que se constituye en la prueba principal, es la verificación in situ de parte del ente ejecutor de saneamiento, así como la verificación del cumplimiento efectivo de la Función Social o Función Económico Social, e identificación de propietarios o poseedores, en el caso de los predios ahora en Litis, en dicha ocasión únicamente se apersonó como poseedora, Judith Panoso Salguero, mas no así los ahora demandantes Mirna Cesilia Panoso Salguero vda. de López, José Hugo Panoso Salguero, Rubén Panoso Salguero y Carmen Salguero Blanco vda. de Panoso, ya que los mismos se apersonaron recién el 8 de octubre del 2016, tal cual consta de fs. 2597 a 2598 de antecedentes, cuando el proceso de saneamiento ya había culminado con la emisión de la Resolución Final de Saneamiento en fecha 23 de octubre de 2015; en consecuencia, los demandantes no participaron en ninguna de las etapas del proceso de saneamiento, pese a que el proceso de saneamiento fue desarrollado de manera pública y con la presencia de las autoridades del lugar como control social, así como, se ha publicitado su inicio mediante medios de comunicación oral y escrito, tal como se desarrolló en líneas arriba, y cuando los demandantes acusan que la Resolución Suprema N° 16544, vulnera sus derechos al haber desconocido, omitiendo referir los antecedentes del proceso agrario de dotación del Expediente signado con el N° 18354, específicamente los Títulos Ejecutoriales Colectivos N° 461863, 461866, 461867, 461874 y 461885. Al respecto cabe señalar, que dicho derecho debió haber sido ejercido oportunamente, durante el desarrollo del proceso de saneamiento para que el ente ejecutor de saneamiento como es el INRA, se pronuncie al respecto y en caso de que el ente administrativo no hubiera dado curso, desconocido u omitido; en entonces, correspondía ser tutelado por esta instancia, y como ya se dijo ut supra, los ahora demandante en ningún momento se apersonaron, mucho menos durante el trabajo de campo, toda vez que la única persona que se presentó fue Judith Panoso Salguero, en su condición de poseedora, y al no haber sido reclamado oportunamente el derecho ahora demandado, no se puede cuestionar el proceso de saneamiento (...)".