Línea Jurisprudencial

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RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN EN CAMPO (PERICIAS DE CAMPO, CAMPAÑA PÚBLICA, FICHA CATASTRAL, DEJUPO, LINDEROS Y OTROS)

Los informes periciales constituyen, por sí mismos, el medio que guía la labor de discernimiento de la autoridad jurisdiccional y, en suma, le permite arribar a conclusiones concretas respecto a un tema determinado, no existiendo la obligación de sujetarse al análisis efectuado por el perito siempre que, se desarrollen las razones del porqué se considera que no corresponde integrar al proceso, de manera positiva, el análisis realizado en dicho informe, razonamiento que necesariamente deber estar guiado no por opiniones personales sino por las reglas de la sana crítica.


SAN-S2-0007-2017

"(...) la ahora parte actora, al estar concluidos los trabajos de campo, se apersonó al proceso no habiendo objetado la forma en la que se inicio el saneamiento del predio San Julián, la falta de notificación con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento a la Comisión Agraria Departamental de Santa Cruz o la inexistencia de publicación (en un medio de prensa escrita) de lo dispuesto en la Resolución Instructoria, habiendo asumido el proceso en el estado en el cual se encontraba presentando documentación que corre de fs. 296 a 322, ejerciendo, de forma plena, su derecho a la defensa".

"(... ) siendo que la ahora parte actora, a tiempo de apersonarse al proceso de saneamiento, no observó la validez de los actos ahora cuestionados, por voluntad propia convalidó cualquier error u omisión procesal cometida en etapas anteriores del saneamiento máxime si no se precisa la forma en la que lo acusado le causa perjuicio o menoscabo de sus derechos o garantías constitucionales correspondiendo precisar que la nulidad de un acto tiene por finalidad buscar la reparación de un daño irreversible aspecto que no se acredita en los puntos que se analizan en el presente acápite, más cuando a quien habría correspondido reclamar la vulneración de lo regulado por el art. 166 (párrafo segundo) del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 es a la Comisión Agraria Departamental de Santa Cruz y no a terceros en razón a que nadie podría arrogarse la facultad de ejercer derechos que no les corresponden y mucho menos podría solicitarse la nulidad de obrados por no estar acreditado que lo dispuesto en la Resolución Instructoria fue publicado en un medio de prensa escrita cuando la parte actora, al momento de apersonarse al proceso, no cuestionó u observó dicho aspecto y mucho menos acreditó que la inexistencia de dicho actuado le haya causado un perjuicio cierto y atribuible a la entidad administrativa, no correspondiendo a éste Tribunal, bajo los principios de convalidación y trascendencia, considerar, como causal de nulidad, lo acusado por el demandante por haber dejado precluir su derecho a objetar dichos actos u omisiones y no tener acreditada la existencia de un perjuicio irreparable".

"(...) de fs. 771 a 779 de antecedentes cursa Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 002/2011 de 31 de enero de 2011 que en lo sustancial resuelve "Anular obrados dentro del proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte del predio "SAN JULIAN" , hasta fs. 326 inclusive (...), por existir suficientes elementos que establecen la vulneración de los arts. 166 y 169 de la Constitución Política del Estado (...). Todo conforme a lo dispuesto por la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215 (...)" disponiendo complementar los trabajos de campo, sustentando su decisión en información previa que en lo sustancial (entre otros aspectos) precisa que, a tiempo de elaborarse el Informe de Evaluación Técnica Jurídica no se valoró la existencia de sobreposición del predio denominado San Julián con la Reserva Forestal Guarayos creada por D.S. N° 8660 y durante los trabajos de campo no se consideró la existencia de predios en posesión de terceras personas, estando desarrolladas las razones por las que se determinó anular actuados del proceso conforme a las atribuciones conferidas por el Decreto Supremo N° 29215 de 2 de agosto de 2007, habiendo ajustado sus decisiones a lo regulado por ley (principio de legalidad), acto comunicado al representante legal del ahora demandante conforme se acredita a fs. 789 de antecedentes, no correspondiendo efectuar mayores consideraciones de orden fáctico o legal".

"(...) el Instituto Nacional de Reforma Agraria, a tiempo de emitir el Informe en Conclusiones DDSC-G-Ñ CH INF. N° 202/2012 de 27 de julio de 2012, base de las resoluciones impugnadas, concluye que el antecedente del derecho que ostenta la ahora parte actora se encuentra viciado de nulidad absoluta por lo mismo inexistente y, en tal razón, considera que Wolfgang Maier debe ser considerado en el ámbito de las normas que regulan la posesión de predios agrarios , calidad limitada por lo regulado por el art. 46 de la L. N° 1715 por ostentar una nacionalidad extranjera".

"(...)

  conforme al análisis efectuado en los numerales I.3.1 , I.3.2 , I.3.3. y I.3.4 . de ésta sentencia, se tiene acreditado que la ahora parte actora ostenta la calidad de extranjero, no tiene probado que su situación jurídica respecto al predio denominado San Julián tenga como antecedente un título ejecutorial o proceso agrario en trámite (válido y subsistente) se concluye que el Instituto Nacional de Reforma Agraria aplicó correctamente la normativa agraria y constitucional vigente, de manera particular lo regulado por los arts. 46.III de la L. N° 1715 y 396.II de la CPE habiendo sido éste y no otro el fundamento para declarar la ilegalidad de la posesión resultando insustancial analizar el resto de lo acusado por la parte actora en razón a que carecen de la capacidad para eliminar el sustento de la decisión de la entidad ejecutora del proceso de saneamiento (...)".

"(...) si bien el D.S. N° 08660 de 19 de febrero de 1969 no contiene datos precisos, si es factible realizar interpretaciones técnicas que permiten arribar a una conclusión, habiendo éste Tribunal considerado y concluido que el Informe Técnico TA-G N° 082/2016 de 5 de diciembre de 2016 cursante de fs. 769 a 771 y plano de fs. 772, ambos del contencioso administrativo en examen contiene elementos técnicos mucho más valederos que los informes que le preceden, aspecto que se subsume en que la interpretación de ciertas normas, como en el caso en examen, adquieren diversidad de efectos, dependiendo de factores que, también, son cambiantes, más cuando las mismas se encuentran supeditadas en cuanto a su interpretación a aspectos científicos, técnicos, etc., especializados, en este sentido, es preciso resaltar que las más altas cortes admiten que las autoridades jurisdiccionales pueden apartarse de un precedente con el fin de precisar, corregir o modificar una línea jurisprudencial; máxime si no se identifica contradicción y/o falta de motivación en la resolución impugnada en razón a que la misma se sustenta en el Informe en Conclusiones (...)".