RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN EN CAMPO (PERICIAS DE CAMPO, CAMPAÑA PÚBLICA, FICHA CATASTRAL, DEJUPO, LINDEROS Y OTROS)
Campaña Pública: finalidad
La campaña pública, conforme prevé el art. 297 del D.S. N° 29215, es una tarea continua y se ejecuta de manera simultánea al desarrollo del relevamiento de información en campo, cuya finalidad es la convocar a participar en el proceso a beneficiarios, organizaciones sociales e interesados en general a través de medios de comunicación masiva nacional, regional y local (SAP-S2-0084-2019)
La Campaña Pública no constituye una reunión sino el conjunto de acciones orientadas a asegurar la publicidad del proceso y garantizar la participación de los interesados, tal como está establecido en el art. 172 del reglamento entonces vigente y el art. 297 del actual reglamento agrario (D.S. Nº 29215), por lo que se cumple con los principios de publicidad al publicar y difundir el inicio del saneamiento mediante edictos así como avisos radiales.
"(...) el trabajo de campo efectuado por la Empresa CG y T, misma que fue habilitada legalmente por el INRA (fs. 49) para que efectúe el proceso de saneamiento, gozando por tanto de la presunción de legalidad, conforme a lo señalado por el art. 399-I del Cód. Pdto. Civ., supletoriamente aplicable a materia agraria por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715, mientras no se demuestre lo contrario, en cumplimiento de la normativa de saneamiento simple de la propiedad agraria desarrolló las etapas del proceso de saneamiento a pedido de parte respecto al polígono Nº 212 de la propiedad denominada "Chucarita Kamake Jahuira", previstas inicialmente por el D.S. Nº 25763 de 05 de mayo de 2000 y posteriormente por D.S. Nº 29215 de 02 de agosto de 2007, ha cumplido con los principios de publicidad al haberse publicado y difundido mediante edictos así como avisos radiales ampliamente el inicio del saneamiento mediante Resolución Instructoria USDDLP Nº 013/2005 de 22 de abril de 2005, designándose puntualmente lugares en los cuales los interesados podían acreditar su interés, cumpliendo así con las previsiones del art. 170 del Reglamento anterior, así como con la finalidad de difundir la ejecución del saneamiento en el área y garantizar la participación de los interesados durante este proceso, teniéndose presente además que la Campaña Pública no constituye un actuado ni una reunión sino el conjunto de acciones orientados a asegurar la publicidad del proceso y garantizar la participación de los interesados, tal como está establecido en el art. 172 del reglamento entonces vigente y ratificado y precisado en el art. 297 del actual reglamento agrario (D.S. Nº 29215), por lo que no se evidencia haberse incumplido con esta actividad que constituye parte de la etapa de relevamiento de información en campo y gabinete contenida en el inc. a) del art. 169 parágrafo I, del Reglamento de la L. Nº 1715 como erradamente arguye la parte demandante".
El relevamiento de información en campo, constituye un acto público que debe ser transparente y garantizar la participación a toda persona interesada en dicho proceso administrativo, siendo imprescindible su publicación por alguno de los medios que indica la norma reglamentaria respecto a su realización en el área o zona previamente determinada.
"El saneamiento de la propiedad agraria, se constituye en un procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, teniendo como finalidad, entre otras, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social definidas en el art. 2 de la L. N° 1715, por lo menos 2 años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos de terceros legalmente constituidos, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según el caso, así como la anulación de títulos afectados de vicios de nulidad absoluta y la convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa siempre y cuando la tierra cumpla la función económico-social, observándose para ello la normativa que regula las diferentes etapas secuenciales que comprende el procedimiento en la tramitación del proceso administrativo de saneamiento, llevándose a cabo, entre otras, el relevamiento de información en campo, conocida como pericias de campo, misma que tiene como una de sus finalidades, la de verificar el cumplimiento de la función social o económico social de las tierras objeto de los títulos ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y posesiones, en relación a propietarios, subadquirentes, beneficiarios de procesos agrarios en trámite y poseedores; discriminando aproximadamente las superficies que se encuentran y las que no se encuentran cumpliendo la función social o económico social, constituyendo el mismo un acto público y transparente garantizando la participación a toda persona interesada en dicho proceso administrativo, procediéndose para ello imprescindiblemente a su publicación por alguno de los medios que indica la norma reglamentaria respecto de la realización de las pericias de campo que se efectuará en el área o zona previamente determinada que permita la participación en dichos trabajos de relevamiento de información en campo".
La campaña pública, es una tarea continua y se ejecuta de manera simultánea al desarrollo del relevamiento de información en campo, cuya finalidad es la convocar a participar en el proceso a interesados en general, a través de medios de comunicación masiva nacional, regional y local
"4.- La Campaña Pública prevista por el art. 297 del D.S. No. 29215, tiene por finalidad convocar a participar en el proceso de saneamiento a beneficiarios, organizaciones sociales e interesados en general, debiendo para ello difundir a través de los medios de comunicación masiva nacional, regional o local, también podrá efectuarse talleres en el área y otras actividades similares, siendo esta una tarea continua que se ejecuta simultáneamente al desarrollo del relevamiento de información en campo. En el caso sub lite, dicha labor fue debidamente cumplida por el INRA, al cursar a fs. 1201, 1202, 1203 y 1204 (foliación superior) del legajo de saneamiento, comprobantes de haberse publicado y comunicado en su oportunidad la realización de las pericias de campo en el área del polígono No. 092, garantizando de este modo la publicidad y transparencia del proceso de saneamiento; resultando en consecuencia carente de veracidad lo afirmado por la parte demandante de haberse omitido deliberadamente la realización de dicha actividad, más aún, cuando participó directa y activamente de dicho proceso, tal cual se describió en el punto 1 anterior, lo que implica haberse cumplido con la finalidad prevista por el art. 297 del D.S. No. 29215, no siendo por tal un acto viciado de nulidad como afirman en su demanda."
No puede alegarse desconocimiento del proceso ni vulneración del debido proceso, cuando existe participación activa del demandante en el mismo y si se verifica que la Campaña Pública realizada cumplió con su finalidad y pese a ello no se realizaron oportunamente los reclamos que posteriormente se efectúan en demanda contencioso administrativa
"...la difusión de la Campaña Pública cumplió su finalidad, es decir garantizó que todas las personas interesadas e involucradas en el proceso pudieran ejercitar sus derechos y su legítimo derecho a la defensa como fue el caso del ahora demandante Aldo Erwin Arabe David, en tal sentido lo aseverado por la parte actora respecto a que dicha Campaña Pública no cumplió la normativa establecida en los arts. 294-V) y 297 del D. S. N° 29215 no es cierto, porque sí se tiene por una parte la realización de la misma, y la ejecución de los talleres que el demandante observa pero sobre todo el hecho de que dichas actividades cumplieron su finalidad, y al margen de resultar los argumentos del accionante genéricos, sin precisar con detalle los hechos específicos de dicha Campaña Pública que le hubieren causado un perjuicio cierto y evidente, motivo que hace que lo aseverado por el actor resulte intrascendente a más de no ser evidente."
"...es indudable la inexistencia de vulneración del debido proceso por parte del ente administrativo, sobre todo cuando el beneficiario del predio "Bahía del Espinal" ahora demandante tuvo acceso y conocimiento del proceso de saneamiento que se ejecutó en su predio..."
"...no se identifica en la carpeta de referencia los avisos públicos de pases radiales, esto no implica necesariamente que se hubiere vulnerado los derechos del demandante, dado que su participación no se vio limitada por éste aspecto y por otra parte, no se puede tampoco desconocer el hecho de que si bien dicha documentación no cursa en la carpeta predial, tratándose de Saneamientos Simple de Oficio, se debe tener en cuenta que la característica de éste proceso es la difusión masiva del proceso, porque como se dijo anteriormente involucra varios predios, aspecto que hace que la documentación generada en el proceso tenga alcance general, sin embargo y más allá de lo señalado, se reitera que la Campaña Pública y Difusión del proceso sí cumplió su finalidad, particularmente en cuanto corresponde a la participación de Aldo Erwin Arabe David."
“La realización del proceso de saneamiento, dado su carácter público y por los efectos legales que del mismo deriva, está precedida de la publicación que debe efectuarse conforme a ley; por ello, la Resolución de Inicio de Procedimiento, previsto por el art. 294 del D. S. N° 29215, que se constituye en la resolución efectiva que da comienzo al desarrollo de dicho procedimiento, debe ser publicitada conforme prevé el numeral V de dicha norma procesal administrativa. Acto procesal que fue cumplido por el ente administrativo encargado de dicho proceso, al haberse publicado con anterioridad al inicio de la realización del mismo, por un lado, por edicto en el periódico “Diario Nuevo Sur” y por otro, por emisión radial en la emisora “Aclo Tarija”, conforme se desprende de los actuados cursantes a fs. 117 y 118 del legajo de saneamiento, por lo que se vulneró la finalidad prevista en el art. 4-c) del D.S. N° 29215”.
“De lo cursante en el expediente de saneamiento del predio “Playa Ancha”, se tiene que las actividades previas al inicio efectivo del proceso de saneamiento, fueron efectuadas durante la vigencia del D.S. N° 25763, tal cual se desprende de las Resoluciones Determinativas de Áreas de Saneamiento Simple de Oficio, Resoluciones Administrativas de división del área de saneamiento, subdivisión de polígonos que datan del año 2000 a 2005, cursantes de fs. 99 a 107 del indicado legajo de saneamiento; consiguientemente, la afirmación de los actores en sentido de no existir el “Informe de Diagnóstico” y “La Planificación”, la misma resulta inapropiada y carente de sustento legal, toda vez que dichas actividades recién se incorporaron en el D.S. N° 29215 que data del año 2007”.
“En cuanto a la “supresión de la campaña pública” que aducen los demandantes citando como base legal el art. 297 del D.S. N° 29215, no se advierte que la misma hubiera sido “suprimida” como éstos afirman, toda vez que, dispuesto el inicio efectivo del procedimiento de saneamiento con la Resolución de Inicio antes mencionado, en vigencia del actual Decreto Reglamentario de la L. N° 1715 (D.S. N° 29215), la campaña pública, conforme prevé el art. 297 de la indicada norma procesal administrativas, es una tarea continua y se ejecuta de manera simultánea al desarrollo del relevamiento de información en campo, cuya finalidad es la convocar a participar en el proceso a beneficiarios, organizaciones sociales e interesados en general a través de medios de comunicación masiva nacional, regional y local; extremo que se cumplió debidamente en el saneamiento del predio “Playa Ancha”, al publicitarse desde su inicio el desarrollo de dicho procedimiento, como se describió en el numeral anterior, más aún, cuando por su naturaleza es de carácter público en el que se garantiza la participación de todos los interesados”.
“En cuanto a no haberse efectuado proyecto de resolución conforme prevé el art. 325 del D.S. N° 29215, si bien no cursa en antecedentes del proceso de saneamiento, la no constancia del mismo no constituye vicio procesal de trascendencia que implique necesariamente su reposición, como tampoco la norma procesal administrativa referida, dentro del principio de especificidad, prevé nulidad si no se hubiera elaborado proyecto de resolución, a más de que los demandantes no arguyen ni fundamentan que perjuicio o qué derecho hubiera sido afectado por la no constancia de proyecto de resolución en el legajo de saneamiento, siendo que el documento válido y con efecto legal es la Resolución Suprema N° 18181 de 9 de marzo de 2016 cursante de fs. 978 a 984 del legajo de saneamiento y no así los proyectos de resolución, que por dicha condición, son susceptibles de modificaciones por no ser documentos definitivos”.
“Respecto a que no consta en el legajo de saneamiento la aprobación de las etapas precedentes de saneamiento, de la revisión del mismo, se advierte que el INRA en uso de las atribuciones conferidas en los arts. 3-g), 4-c), 67, 266-IV-b) y 267-I del D.S. N° 29215, en la parte novena de la Resolución Administrativa RA-SS N° 2028/2015 de 21 de septiembre de 2015, dispuso validar las actividades realizadas dentro el Saneamiento de Tierras efectuadas en los predios denominados Comunidad Playa Ancha polígono N° 723 y Reserva de Flora y Fauna Tariquia polígono N° 850, expresando que debe proseguir con las demás actividades y etapas del saneamiento de tierras hasta su conclusión y titulación de conformidad al art. 263 del D.S. N° 29215”.
“Cursa la Ficha Catastral de fs. 155 a 156 del legajo de saneamiento, en el que se registra la documentación presentada por la “Comunidad Playa Ancha”, consignándose en la casilla de Verificación de la Función Social la existencia de cabezas de ganado vacuno y especificándose en la casilla de Observaciones, que la mayor actividad que se desarrolla en el predio “Playa Ancha” es la “ganadería de pastoreo”, cursando también a fs. 341 fotografía de “corral”, a fs. 347, 350, 360, 361, 369, 371 y 374 fotografías de “potreros” y a fs. 342, 346, 349, 353 y 354, fotografías de “vivienda”; consiguientemente, lo extrañado por los recurrentes de no haber presentado la referida Comunidad certificados de vacuna y marca de ganado y que por tal hecho no puede considerarse la actividad de la “Comunidad Playa Ancha” como ganadera, carece de sustento, al no ser exigible dichos extremos cuando se trata del cumplimiento de la Función Social a que se halla reatado las propiedades comunarias, no siendo por tal contradictoria ni irregular la clasificación otorgada al predio “Playa Ancha”, que si bien, desarrolla también actividad agrícola, por manifestación expresa de la misma Comunidad, su actividad mayor es la ganadería que se realiza al ramoneo en la extensión colectiva de la indicada Comunidad Campesina, que por su característica se efectúa conforme a sus usos y costumbres; por lo que, no se evidencia la vulneración de los arts. 155, última parte, 159 y 165.I-a) del D.S. N° 29215 como arguyen los demandantes”.
“La afirmación de haber sido armado la carpeta de saneamiento en gabinete no existiendo la firma de conformidad de linderos, carece de veracidad, al desprenderse de las Actas de Conformidad de Linderos de fs. 317, 318 y 322, así como de las Actas de Ratificación de Colindancias de fs. 319, 320, 325 a 326, 327, 328, 329, 330 del legajo de saneamiento, que se efectuó al deslinde de la propiedad de la Comunidad Playa Ancha con las propiedades colindantes, suscribiéndose las mismas en señal de conformidad, sin que se evidencie la irregularidad que mencionan los demandantes”.
“Le corresponde al ente encargado del proceso de saneamiento, efectuar todas las acciones que corresponda a fin de contar con toda la información técnica para determinar la ubicación, colindancias y extensión de las propiedades que fueron sometidas a dicho procedimiento; más aún cuando la decisión de ampliar el relevamiento de información en campo, fue debidamente comunicada a los interesados, tal cual se desprende de la publicación cursante a fs. 542 del legajo de saneamiento, pudiendo los ahora demandantes, en defensa de sus derechos, haberse apersonado en su oportunidad al proceso de saneamiento, por lo que su desidia es de su estricta y directa responsabilidad”.
“Las certificaciones emitidas por las Centrales, Sub Centrales Campesinas y Corregidor, se constata, por un lado, que las mismas son de los años 2016 y 2017, posterior a la fecha de verificación del cumplimiento de la Función Social que se efectuó el año 2014 y la emisión de la Resolución Suprema N° 18181 que data de 9 de marzo de 2016, por otro lado, no fueron presentados al proceso de saneamiento no siendo de conocimiento del INRA ni de la Comunidad “Playa Ancha”, lo que determina que dicha documentación no refleja ni guarda coherencia con los datos que contiene el legajo del proceso de saneamiento, particularmente, respecto de la verificación in situ del cumplimiento de la Función Social, precisamente porque no es una prueba preconstituida al ser expedidas cuando ya había concluido el proceso de saneamiento con la emisión de la resolución final”.
“El petitorio de la parte actora es carente de fundamento fáctico y legal que no condice con los antecedentes cursantes en el legajo del proceso de saneamiento de referencia, siendo que lo resuelto por el ente encargado de dicho proceso, es coherente con lo verificado en campo y las características que presenta el predio sometido a saneamiento, tal cual se tiene analizado con los fundamentos y motivación necesarios y pertinentes en los apartados anteriores del presente considerando, no existiendo por tal, vicios procesales que ameriten su reposición como pretenden los demandantes, ya que los argumentos que expresan en su demanda no condicen con los antecedentes cursantes en el legajo del proceso de saneamiento de referencia, cuyas etapas, conforme se analizó precedentemente, fueron debidamente desarrolladas por el INRA (…)".