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RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN EN CAMPO (PERICIAS DE CAMPO, CAMPAÑA PÚBLICA, FICHA CATASTRAL, DEJUPO, LINDEROS Y OTROS)

Si el demandante estuvo presente durante el relevamiento de información en campo, oportunidad en la que no hizo constar la existencia de la actividad ganadera con registro de marca de cabezas de ganado en el mismo u otros, no presentó documentación alguna al respecto y menos objetó la información generada en campo; posteriormente, no podría acusar válidamente vulneración de su derecho a la defensa porque no se consideró el cumplimiento de la FES en dicho predio. 


SAN-S2-0017-2011

Si la ficha catastral fue suscrita personalmente, sin que curse en dicha actuación, cuando se procedía a su llenado, reclamo u observación fundamentada y/o documentada alguna sobre el particular que amerite su consideración, no puede alegarse vulneración al derecho la defensa y al debido proceso.

"(...) las pericias de campo a objeto de la verificación del cumplimiento de la función económica social efectuada por el INRA en el predio "El Carmen", se ejecutó acorde al procedimiento previsto por el Reglamento de la L. Nº 1715 aprobado por D. S. N° 24784 de 31 de julio de 1997 vigente en esa oportunidad, continuándose posteriormente con los demás actuados procesales del proceso administrativo de saneamiento de la propiedad mencionada con la normativa regulada por el D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, desprendiéndose de la ficha catastral de fs. 19 y vta., ficha de verificación de datos en el predio de fs. 21, croquis predial de fs. 23, actas de conformidad de linderos de fs. 24 a 30, registro de observaciones GPS de fs. 31, informe jurídico de campo de fs. 40, informe técnico de campo de fs. 41, informe de evaluación técnico jurídica de fs. 43 a 49 e Informe Legal de Adecuación de fs. 92 a 93 efectuadas en el proceso de saneamiento de referencia, el cumplimiento parcial de la FES por parte de Wilterman Gallardo Ibarra en copropiedad con la demandante María Luz Martínez de Gallardo que fue incluida en dicha calidad a petición de su referido esposo, en la superficie de 1189,0085 has. de las 2250.9361 has. que fueron mensuradas, no existiendo otros parámetros o información recabadas en pericias de campo que puedan llevar a considerar el cumplimiento de la función económica social en la totalidad de la superficie mensurada o en mayor extensión a la otorgada, determinándose por tal correctamente por el INRA dicho cumplimiento parcial de la FES, que dada las características y la capacidad de uso mayor de la tierra que en ella se desarrolla, dedicada primordialmente a la actividad ganadera, la verificación de la función económica social, como uno de los objetivos de las pericias de campo establecidas en el art. 192-I-c) del D.S. N° 24784 vigente en ese tiempo, tiene que ver con la comprobación de la cantidad de ganado existente en el predio y la constatación de su registro de marca, conforme a la previsión contenida en el punto 4.1.2 de la Guía para la Verificación de la Función Social y de la Función Económico Social y en el punto 4.3.1.7 de la Guía para la Actuación del Encuestador Jurídico durante Pericias de Campo, aplicables en mérito a lo dispuesto por el Art. 192-I del D.S. N° 24784, constatándose por observación directa que no existe más ganado que el verificado y registrado en la ficha catastral que alcanza a la cantidad de 150 cabezas de ganado vacuno, 2 caballar y 20 porcinos; información considerada fidedigna y legal al provenir de funcionarios autorizados para ello cuyos datos fueron recabados "in situ" directa y objetivamente, más aun si dichos actuados fueron levantados en presencia y con participación del propietario Wilterman Gallardo Ibarra firmando en constancia, dando de esta manera su consentimiento con la información contenida en los mismos, determinándose con ello indudablemente el cumplimiento de la FES que se ejerce en el predio "El Carmen" en la superficie en las que efectivamente cumple con dicha función arrojando la extensión de 1189,0085 has.; careciendo por tal de fundamento, consistencia y veracidad lo afirmado por la demandante de que el acopio de información de la cantidad de ganado se hubiere efectuado de acuerdo a una versión verbal insertándose en la parte final del formulario de citación y que posteriormente hubiese sido plasmado en la ficha catastral en lugar distinto al predio, siendo que dicho formulario, como se señaló precedentemente, fue suscrito personalmente por el nombrado copropietario Wilterman Gallardo Ibarra el 23 de julio de 1999 efectuado en el predio "El Carmen" sito en Carandayti, sin que curse en dicha actuación cuando se procedía a su llenado, reclamo u observación fundamentada y/o documentada alguna sobre el particular que amerite su consideración otorgándole más al contrario la validez y legalidad correspondiente, lo cual denota el subjetivismo en que se funda la afirmación vertida por la demandante sobre el particular, inadmisible dentro de un proceso judicial como es el caso de autos, toda vez que la pretensión de la parte actora debe basarse en hechos debidamente acreditados con prueba plena y fehaciente, inexistente en obrados; consecuentemente, no se advierte en la tramitación del proceso de saneamiento del predio en cuestión, vulneración alguna al derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso, como señala la demandante, al haberse desarrollado el mismo acorde a la normativa que la regula".

SAP-S1-0066-2018

3.- En cuanto a la vulneración del derecho a la defensa previsto en los arts. 115-II y 119-II de la CPE., durante el proceso de saneamiento.

"...lo correcto era que el demandante demuestre durante el relevamiento de información de campo del saneamiento de su predio denominado "Bahía del Espinal" la actividad ganadera con registro de marca de cabezas ganado, certificado de vacunas durante el saneamiento, en consecuencia no es posible advertir de qué forma el INRA desconoció su derecho propietario vulnerando la normativa especial que regula su actuación y la CPE, máxime cuando la parte demandante participó de forma directa y personal del proceso de saneamiento conforme se tiene señalado precedentemente, en ese contexto las afirmaciones del actor ingresan en el campo de la subjetividad y que de ninguna manera contradicen ni desvirtúan lo verificado en campo y la conclusión a la cual arribó el INRA encargada del proceso de saneamiento."

"... no podría el demandante reclamar válidamente que no se consideró el cumplimiento de la FES a efectos de acreditar su derecho propietario, cuando durante la etapa pertinente del proceso de saneamiento no presentó al ente administrativo la documentación pertinente a tal efecto..."

"...el accionante estuvo presente en el proceso de saneamiento de su predio, momento en el que podía haber hecho constar con relación a la existencia de activad ganadera u objetar la información que se iba recabando y el no haberlo hecho supone la convalidación de esta información; de otro lado amerita dejar establecido en este acápite que no existe mayores argumentos en relación a la supuesta vulneración del derecho a la defensa al margen de los ya esgrimidos en el punto relativo a la acusación de vulneración al debido proceso, siendo en consecuencia reiterativo además de no sustentable el argumento de la parte actora para invocar vulneración al derecho a la defensa..."