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RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN EN CAMPO (PERICIAS DE CAMPO, CAMPAÑA PÚBLICA, FICHA CATASTRAL, DEJUPO, LINDEROS Y OTROS)

Cuando el ente administrativo evidencia la existencia de adulteraciones en la Ficha Catastral (que contiene los datos reflejados en pericias de campo), ese mal llenado se constituye en un error de fondo, por lo que corresponde anularle actuados hasta pericias de campo. 


SAN-S1-0043-2017

"Que, a fs. 341 cursa la Ficha de Cálculo de Función Económico Social del predio "Las Vegas" de 22 de mayo de 2012 por la que se establece como superficie final para consolidación de 39.0060 ha., contrariamente a lo establecido en el Informe en Conclusiones antes referido, misma que guarda relación a la fotocopia legalizada por el INRA adjuntada a la demanda, cursante a fs. 169 de obrados (foliación inferior), la cual no consigna la firma ni fecha de aprobación, sin embargo a fs. 349 de la carpeta de saneamiento, cursa la misma Ficha de Cálculo de Función Económico Social debidamente aprobada, constituyendo este actuado administrativo una irregularidad en la que incurrió el ente administrativo.

De lo verificado en la carpeta de saneamiento antes expuesto, con meridiana claridad, se puede establecer, que el ente administrativo si evidenció la existencia de adulteraciones en la Ficha Catastral, constituyendo el citado formulario, un documento trascendental dentro del proceso de saneamiento, considerando que son los datos reflejados en pericias de campo y siendo observada la superficie de cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social sobre el predio "Las Vegas", por el mal llenado de la Ficha Catastral aspecto atribuible al administrador y no al administrado, constituyéndose en un error de fondo debió aplicar el art. 266-IV-a) del D.S. N° 29215, por consiguiente, anular actuados hasta pericias de campo y no hacer prevalecer el Informe Multitemporal para subsanar errores de fondo, considerando que de acuerdo al art. 159 del reglamento citado, las imágenes satelitales no sustituyen la verificación directa en campo.

De lo expuesto, se concluye que el INRA inobservó la normativa agraria antes referida, vulnerando el derecho al debido proceso y defensa establecido en el art. 115 de la CPE de la parte actora."