RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN EN CAMPO (PERICIAS DE CAMPO, CAMPAÑA PÚBLICA, FICHA CATASTRAL, DEJUPO, LINDEROS Y OTROS)
Polígonos
Las áreas determinadas para la ejecución del proceso de saneamiento pueden dividirse en polígonos, pudiéndose ser modificados hasta la conclusión de la etapa de campo, misma que comprende las actividades de Relevamiento de información en campo, Informe en conclusiones y Proyecto de resolución; no cometiendo ninguna ilegalidad el INRA cuando crea un polígono dentro del período de campo (SAN-S1-0121-2017)
"3.- Las áreas determinadas para la ejecución del proceso de saneamiento, pueden dividirse en polígonos con la finalidad de efectivizar y optimizar dicha labor y precisamente por ello, también pueden ser modificados hasta la conclusión de la etapa de campo, misma que conforme prevé el numen juris del Capítulo IV del Título VIII del D.S. No. 29215 (Etapa de Campo del Procedimiento Común de Saneamiento) comprende las actividades de Relevamiento de información en campo, Informe en conclusiones y Proyecto de resolución, previstos por el art. 295 del indicado cuerpo reglamentario; consecuentemente, la decisión del INRA en la Resolución Administrativa RA N° 034/2012 de 13 de marzo de 2012 cursante de fs. 1195 a 1200 del legajo de saneamiento de crear el polígono No. 092, se efectuó dentro del período que contempla la etapa de campo, al ser de fecha anterior a las actividades descritas precedentemente, conforme se constata, entre otras actividades, de la fecha de Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, Ficha Catastral, Actas de Conformidad de Linderos, Acta de Apersonamiento y Recepción de documentos y Acta de Conformidad de Resultados, cursantes a fs. 1729, 1730 y vta., 1732 a 1736, 1810 y 1837 (foliación superior) del referido legajo de saneamiento; careciendo por tal de fundamento y veracidad lo afirmado por la parte actora de que la creación del polígono No. 092 fuera extemporánea por haber concluido dichas etapas en la tramitación efectuada en el polígono No. 077, siendo que, como se señaló precedentemente, los polígonos Nos. 077 y 092 se tramitaron de forma separada, en expedientes diferentes y con modalidad distinta, no siendo por dicha razón evidente que el INRA, al crear el polígono No. 092, hubiese vulnerado el art. 277-II del D. S. No. 29115 como acusa la parte demandante."
El INRA puede proceder al cambio de polígono, pero antes del cierre de la etapa de campo; porque si la modificación la hace en forma posterior, se vulnera el debido proceso
"5.- Con relación a la falta de notificación con la modificación del polígono del N° 175 al N° 117, relacionados con la Resolución Administrativa N° 149/2010 de 29 e octubre de 2010 : Al respecto, cabe señalar que si bien la parte actora acusa la falta de notificación con dicha modificación de polígono, bajo el criterio de que se lo efectuó en otra área de saneamiento; sin embargo es importante precisar que dicho reclamo deja de tener trascendencia jurídica alguna, en razón a que la Sentencia Constitucional Plurinacional, con relación a la Resolución N° 149/2010 de 29 de octubre de 2010, que modifica el polígono N° 175 al polígono N° 117, observa lo previsto en el art. 277-II del D.S. N° 29215, la cual establece: "Que los polígonos de saneamiento podrán ser notificados hasta la conclusión de la etapa de campo y no después." "
"(...) De donde se concluye que efectivamente la entidad administrativa a través de la Resolución Administrativa N° 149/2010 de 29 de octubre de 2010, modificó el polígono de saneamiento del N° 175 al N° 117, pero de manera posterior al plazo establecido para el trabajo de campo que concluyó el 19 de octubre de 2010; por lo que la modificación del polígono 175 al 117 fue emitida diez días después de la fecha de conclusión del trabajo de campo referida, por lo que se evidencia que el ente administrativo incumplió el art. 277-II del D. S. N° 29215; normativa que al ser de orden público es de cumplimiento obligatorio; por consiguiente vulnero el debido proceso al no haberse aplicado correctamente el Reglamento Agrario."