En la tramitación de un proceso Contencioso Administrativo interpuesto contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 20778 de 22 de diciembre de 2016, emitido dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio correspondiente al polígono N° 161 del predio "TODOS SANTOS", ubicado en el municipio San Ignacio, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, constituyendose los siguientes problemas jurídicos a resolver:
1.- Sobre el derecho propietario de los demandantes y la sobreposición a la zona F de Colonización;
2.- Falta de motivación y fundamentación de la Resolución Suprema N° 22778 de 22 de diciembre de 2016;
3.- Omisión dentro del proceso de saneamiento, como la falta de Campaña Pública, incumplimiento al plazo de la citación para realizar la actividad de Pericias de Campo y la incorrecta aplicación del porcentaje de proyección de crecimiento y;
4.- Sobre el Plan de Manejo Forestal ignorado durante el Relevamiento de Información en Campo e ilegalmente desestimado en el Informe en Conclusiones.
"(...) Sin embargo el Instituto Nacional de Reforma Agraria al emitir el Informe en Conclusiones y el Informe Técnico Legal JRLL- SCE-INF SAN N° 765/2016 de 26 de julio, expone claramente una sobreposicion del 100% sobre la Zona F de Colonización, lo que motivo a éste Tribunal en aplicación del art. 378 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a la materia por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715, a solicitar opinión técnica al Departamento Técnico Especializado - Geodesia de éste Tribunal, a fin de identificar o determinar la sobreposicion mencionada, Instancia Técnica que mediante Informe Técnico TA-G N° 016/2018 de 20 de junio de 2018 cursante de fs. 1066 a 1070 de obrados expresan lo siguiente: "Sobre lo determinado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria y lo denunciado por los demandantes; de forma relevante, de acuerdo al trabajo técnico realizado y conforme a las herramientas, ayuda de archivos, tal el caso del Mapa Geográfico de 1904 y de la lectura atenta del Decreto Supremo de 25 de abril de 1905, la misma es imprecisa e inaplicable, concluyendo con relación a la zona F Norte de Colonización que se ve imposibilitado de determinar, si el predio denominado "Todos Santos" se sobrepone o no a la zona Norte F de Colonización", estableciendo que con los datos y detalles mencionados en el Decreto Supremo de 1905, el profesional técnico del Tribunal Agroambiental se ve imposibilitado de cerrar el polígono, menos graficar por completo y con precisión esta zona, asimismo cursa en antecedentes Mapa Demostrativo General de Bolivia de 1904, aclarando también que no existe datos precisos para el sector Norte y Sud en el decreto antes mencionado, haciendo imposible determinar una sobreposición; concluyendo como Tribunal de control jurisdiccional, que no se pueden afectar el derecho de propiedad reconocido por el Estado, mediante procesos agrarios con títulos ejecutoriales a favor de los titulares iníciales, en este caso de los predios "Todos Santos", "Las Praderas" y "La Querencia", debiendo considerar el principio "in dubio pro homine", toda vez que ante la falta de elementos técnicos, los administradores de justicia, tiene el deber de aplicar aquella norma que sea más favorable para la protección del derecho en cuestión, y de adoptar sobre todo la interpretación necesaria sea observada por las autoridades jurisdiccionales, más aún sobre el derecho a la propiedad privada, reconocida por los artículos 56.I y 393 de la Constitución Política del Estado. En este sentido, corresponde remarcar, que como fue puesto de manifiesto por el Profesional Especialista Geodesta del Tribunal Agroambiental, respecto de la zona "F" Norte de Colonización, la cual no cuenta con información técnica relevante que permita con precisión y certeza absoluta inferir de donde hasta donde abarcan dichas áreas, razón que permite concluir que el Decreto Supremo de 25 de abril de 1905, es solo referencial y genérica, cuya información es insuficiente para realizar determinaciones precisas, razones por las que habiendo la entidad ejecutora afirmado la sobreposición del predio "TODOS SANTOS" con antecedentes agrarios Nos. 20503, 32851 y 43083 que con la Zona "F" Norte de Colonización y contrariamente también hace alusión a una sobreposición con la Zona "F" Sud Oriental, actuados de fs. 360 y fs. 439, de la carpeta predial hace con mayor razón la duda razonable y peor aún analizado el plano demostrativo de fs. 440 de la misma Institución, se demuestra que ambas zonas (Norte y Sud Oriental), se encuentran muy distantes, lo que hace la imprecisión de datos, así también se tiene entendido en las varias Sentencias Agroambientales SAN S2 0124/2017 de 28 de noviembre de 2017, SAN S1 0017/2018 de 29 de mayo de 2018, SAP S2 06/2018 de 21 de marzo de 2018, SAN S1 0107/2017 de 16 de noviembre de 2017, lo que significa que la calidad de los beneficiarios sean titulados, sub adquirientes y/o poseedores, deben ser nuevamente analizados por la autoridad administrativa. Toda vez a que a partir de ese error u omisión se considero como poseedores a los beneficiarios en función al art. 286 dejando o desconociendo los Expedientes Agrarios que demuestran la tradición o sub aquerencia que debía ser analizada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria."
"(...) acusada tanto en la demanda principal, ampliación y modificación, se tiene establecido que en los procesos administrativos y especialmente de saneamiento de tierras, las resoluciones se basan en informes técnicos y legales que explican de forma detallada, los argumentos que llevaron a la ente administrativo a tomar una decisión, por lo que no puede acusarse a las resoluciones por falta de fundamentación, toda vez que los informes forman parte de la misma; debiendo además conforme al inciso a) de la presente sentencia, que el ente administrativo debe volver a valorar y fundamentar, sobre toda la documentación presentada por los demandantes durante la etapa de Relevamiento de Información en Campo."
"(...) Con relación al plazo de notificación para realizar la encuesta catastral y levantamiento de información en campo, de actuados de saneamiento, podemos verificar que los beneficiarios fueron notificados en fecha 14 de mayo de 2010, para realizar las actividades de campo entre el 17 y 19 al 20 de mayo de 2010, dejando en constancia la Carta de Citación cursante a fs. 134 de la carpeta predial, en el cual suscribe la Sra. María Villanueva Mendoza de Canaviri con cédula de identidad 3689074; asimismo, en todos los formularios y actos administrativos suscribe el representante de Control Social, denotándose también la firma de las diferentes Actas de Conformidad de Linderos, inclusive Acta de Conciliación referida por los demandantes, haciendo alusión a la guía para la actuación del encuestador jurídico durante pericias de campo; sin embargo, debemos tener presente también que una de las finalidades de la notificación es hacer conocer a los interesados, colindantes y Control Social inclusive a terceros presuntamente interesados, la publicación de la Resolución Administrativa que comunica a estos actores de las fechas que se llevaran adelante las actividades de campo y la presencia de las brigadas del INRA a fin de evitar la indefensión, el art. 294 del D.S. N° 29215 hace referencia sobre las actividades que debe realizar el Instituto Nacional de Reforma Agraria y establece la publicación en periódico de circulación nacional y radio emisora lo cual el ente administrativo cumplió con más de 15 días de anticipación, asimismo, se trata de un procedimiento de oficio bajo la figura de Avocación conforme a la Resolución que cursa en la carpeta de saneamiento fs. 102 y 103, lo que significa también que los beneficiarios fueron notificados antes del ingreso a campo; en conclusión en mérito al principio de congruencia, convalidación, transcendencia y conforme a la jurisprudencia desarrollada por éste Tribunal como ser la SAN S2° 14/2003 y SCP N° 0314/2014 de 05 de diciembre de 2014, se dieron por validos estos hechos, sin que los beneficiarios demuestren vulneración o hayan presentado recursos administrativos que la Ley les otorga, especialmente contra la Resolución Administrativa RASS 0275/2010 de 26 de abril de 2010 (que amplía el plazo de Relevamiento de inforacion en Campo ) en función a lo previsto por el art. 76 del D.S. N° 29215 y art. 76 de la Ley N° 1715, modificado parcialmente por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria, ya que durante el desarrollo del conteo de ganado, la parte demandante no denuncia irregularidades o indefensión, simplemente hace constar una observación en el formulario de verificación de FES, indicando que no pudieron reunir el resto de su ganado que se encuentran en el monte más o menos una cantidad similar, argumento que cuenta con suficiente respaldo conforme a los certificados de vacunación contra la fiebre aftosa de fs. 229 a 232 de la carpeta predial, donde se acredita una mayor cantidad de ganado, siendo evidente que el ente administrativo de acuerdo a la carpeta predial, cumplió a cabalidad las tareas desarrolladas durante la etapa de campo, conjuntamente con los beneficiarios y control social, quienes estuvieron presentes en la recopilación de datos in situ realizadas en el predio TODOS SANTOS en mérito a lo dispuesto en el art. 166 del Decreto Supremo N° 29215."
"(...) Que si bien el Plan de Manejo Forestal data del año 2003, los demandantes no demostraron el cumplimiento del mismo durante la etapa de Relevamiento de Información en Campo y de los distintos formularios, la autoridad administrativa solo identificó como actividad mayor la ganadería sin indicios de desarrollar actividades forestales, de conservación o protección de la biodiversidad, investigación o ecoturismo, en aplicación al art. 161 del D.S. N° 29215, al margen de que los beneficiarios tuvieron participación directa en la etapa de campo, asimismo de acuerdo al Informe en Conclusiones se identificó sobreposición con la zona F de Colonización, con otras áreas clasificadas, servidumbres de distinta naturaleza, sobreposición de expediente agrarios, en fin realizó un análisis integral del predio objeto de saneamiento, bajo la figura de sobreposición de un área correspondiente al ex-Instituto Nacional de Colonización, (...) Por lo que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, al no identificar en campo, desarrollo del trabajo forestal, ni maquinaria, menos infraestructura para el aprovechamiento forestal, antes de realizar un nuevo Informe en Conclusiones deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 170 del Decreto Supremo N° 29215, y solicitar Informes a la entidad competente, sobre el Manejo Forestal y cumplimiento del Cronograma de Actividades, como ser Inventario, Censo, Aprovechamiento, Presentación de Informes, Construcción de Caminos, Mantenimiento de caminos, Revisión/actualización del Plan, que se realizan en forma anual, tomando como parámetro la fecha de su otorgación en el año 2003, hasta el año donde se ejecuto el Relevamiento de Información en Campo, toda vez que los demandantes no aportaron pruebas sobre el cumplimiento del manejo forestal, simplemente manifestaron que el Instituto Nacional de Reforma Agraria ignoró el Plan de Manejo Forestal durante el Relevamiento de Información en Campo, sin embargo en la carpeta predial no existe ninguna observación, memos memoriales de oposición, queja o pruebas aportadas sobre el cumplimiento del Plan Manejo Forestal que hubiera sido desarrollado en el año que la entidad administrativa inicio el proceso de saneamiento, para generar en el juzgador duda razonable que haga presumir la existencia de infraestructura, maquinaria y trabajos ignorados en la etapa de Relevamiento."
El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando PROBADA la demanda por consiguiente NULA la Resolución Suprema N° 20778 de 22 de diciembre de 2016, dictada dentro del proceso de saneamiento del predio denominado "TODOS SANTOS"; hasta el Informe en Conclusiones de 15 de noviembre de 2012, debiendo el INRA considerar los expediente agrarios que sirvieron de antecedente de derecho propietario de los demandantes y realizando un análisis integral de toda la prueba documental aportada durante el Relevamiento de Información en Campo, realizar un nuevo Informe debidamente motivado y fundamentado evitando contradicción de datos, resguardando el derecho a la propiedad, debido proceso y legítima defensa, conforme los fundamentos siguientes:
1.- Respecto al derecho propietario de los demandantes y la sobreposición a la zona F de Colonización, la parte demandante demostró su derecho propietario, determinando el INRA mediante informe tecnico e Informe en Conclusiones sobreposición en 100% sobre la Zona de Colonización F; sin embargo, mediante informe del Departamento Técnico del Tribunal, se estableció la imposibilidad de determinar una sobrepocisión debiendo considerar el principio "in dubio pro homine", toda vez que ante la falta de elementos técnicos, los administradores de justicia, tienen el deber de aplicar aquella norma que sea más favorable para la protección del derecho a la propiedad privada, reconocida por los artículos 56.I y 393 de la Constitución Política del Estado, razones por las que habiendo la entidad ejecutora afirmado la sobreposición del predio "TODOS SANTOS" con la Zona "F" Norte de Colonización y contrariamente también hace alusión a una sobreposición con la Zona "F" Sud Oriental, hace con mayor razón la duda razonable, lo que significa que la calidad de los beneficiarios sean titulados, sub adquirientes y/o poseedores, deben ser nuevamente analizados por la autoridad administrativa.
2.- Sobre la falta de motivación y fundamentación en la Resolución Suprema N° 20778 de 22 de diciembre de 2016, las resoluciones se basan en informes técnicos y legales que explican de forma detallada y forman parte de la misma los argumentos que llevaron a la ente administrativo a tomar una decisión, por lo que no puede acusarse a las resoluciones por falta de fundamentación, debiendo conforme al punto anterior volver a valorar y fundamental sobre la documnetación presentada surante la etapa de campo.
3.- Respecto a la denuncia de haberse omitido la Campaña Pública, el plazo de la Citación para la actividad de Pericias de Campo y la incorrecta aplicación del porcentaje de crecimiento, en actuados de saneamiento, se denota el cumplimiento de las finalidades de la Campaña Pública, toda vez que existe publicación tanto en periódico de circulación nacional como es "El Mundo" como aviso en Radio Integración FM. 102, asimismo se observa la efectiva notificación a la parte demandante pues los beneficiarios fueron notificados antes del ingreso a campo, en conclusión en mérito al principio de congruencia, convalidación, transcendencia, se dieron por válidos estos hechos, sin que los beneficiarios demuestren vulneración o hayan presentado recursos administrativos que la Ley les otorga;
4.- Respecto a que el Plan de Manejo Forestal fue ignorado durante el Relevamiento de Información en Campo e ilegalmente desestimado en el Informe en Conclusiones; si bien dicho Plan fue presentado en 2003, los demandantes no demostraron el cumplimiento del mismo durante la etapa de Relevamiento de Información en Campo y de los distintos formularios, la autoridad administrativa solo identificó como actividad mayor la ganadería, sin indicios de desarrollar actividades forestales, de conservación o protección de la biodiversidad, por lo que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, al no identificar en campo, desarrollo del trabajo forestal, ni maquinaria, menos infraestructura para el aprovechamiento forestal, antes de realizar un nuevo Informe en Conclusiones deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 170 del Decreto Supremo N° 29215, y solicitar Informes a la entidad competente, sobre el Manejo Forestal y cumplimiento del Cronograma de Actividades.
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/SANEAMIENTO/ZONA DE COLONIZACIÓN
Decreto de 25 de abril de 1905 solo referencial y genérico
Siendo el Decreto Supremo de 25 de abril de 1905 solo referencial y genérico, no se cuenta con información técnica relevante que permita con precisión y certeza absoluta inferir de donde hasta donde abarca la zona "F" Norte de Colonización; por ello, no se puede afectar el derecho de propiedad reconocido por el Estado mediante procesos agrarios con títulos ejecutoriales a favor de los titulares iníciales supuestamente en su interior, debiendo considerarse para la protección del derecho propietario, el principio "in dubio pro homine".
"(...) Sin embargo el Instituto Nacional de Reforma Agraria al emitir el Informe en Conclusiones y el Informe Técnico Legal JRLL- SCE-INF SAN N° 765/2016 de 26 de julio, expone claramente una sobreposicion del 100% sobre la Zona F de Colonización, lo que motivo a éste Tribunal en aplicación del art. 378 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a la materia por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715, a solicitar opinión técnica al Departamento Técnico Especializado - Geodesia de éste Tribunal, a fin de identificar o determinar la sobreposicion mencionada, Instancia Técnica que mediante Informe Técnico TA-G N° 016/2018 de 20 de junio de 2018 cursante de fs. 1066 a 1070 de obrados expresan lo siguiente: "Sobre lo determinado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria y lo denunciado por los demandantes; de forma relevante, de acuerdo al trabajo técnico realizado y conforme a las herramientas, ayuda de archivos, tal el caso del Mapa Geográfico de 1904 y de la lectura atenta del Decreto Supremo de 25 de abril de 1905, la misma es imprecisa e inaplicable, concluyendo con relación a la zona F Norte de Colonización que se ve imposibilitado de determinar, si el predio denominado "Todos Santos" se sobrepone o no a la zona Norte F de Colonización", estableciendo que con los datos y detalles mencionados en el Decreto Supremo de 1905, el profesional técnico del Tribunal Agroambiental se ve imposibilitado de cerrar el polígono, menos graficar por completo y con precisión esta zona, asimismo cursa en antecedentes Mapa Demostrativo General de Bolivia de 1904, aclarando también que no existe datos precisos para el sector Norte y Sud en el decreto antes mencionado, haciendo imposible determinar una sobreposición; concluyendo como Tribunal de control jurisdiccional, que no se pueden afectar el derecho de propiedad reconocido por el Estado, mediante procesos agrarios con títulos ejecutoriales a favor de los titulares iníciales, en este caso de los predios "Todos Santos", "Las Praderas" y "La Querencia", debiendo considerar el principio "in dubio pro homine", toda vez que ante la falta de elementos técnicos, los administradores de justicia, tiene el deber de aplicar aquella norma que sea más favorable para la protección del derecho en cuestión, y de adoptar sobre todo la interpretación necesaria sea observada por las autoridades jurisdiccionales, más aún sobre el derecho a la propiedad privada, reconocida por los artículos 56.I y 393 de la Constitución Política del Estado. En este sentido, corresponde remarcar, que como fue puesto de manifiesto por el Profesional Especialista Geodesta del Tribunal Agroambiental, respecto de la zona "F" Norte de Colonización, la cual no cuenta con información técnica relevante que permita con precisión y certeza absoluta inferir de donde hasta donde abarcan dichas áreas, razón que permite concluir que el Decreto Supremo de 25 de abril de 1905, es solo referencial y genérica, cuya información es insuficiente para realizar determinaciones precisas, razones por las que habiendo la entidad ejecutora afirmado la sobreposición del predio "TODOS SANTOS" con antecedentes agrarios Nos. 20503, 32851 y 43083 que con la Zona "F" Norte de Colonización y contrariamente también hace alusión a una sobreposición con la Zona "F" Sud Oriental, actuados de fs. 360 y fs. 439, de la carpeta predial hace con mayor razón la duda razonable y peor aún analizado el plano demostrativo de fs. 440 de la misma Institución, se demuestra que ambas zonas (Norte y Sud Oriental), se encuentran muy distantes, lo que hace la imprecisión de datos, así también se tiene entendido en las varias Sentencias Agroambientales SAN S2 0124/2017 de 28 de noviembre de 2017, SAN S1 0017/2018 de 29 de mayo de 2018, SAP S2 06/2018 de 21 de marzo de 2018, SAN S1 0107/2017 de 16 de noviembre de 2017, lo que significa que la calidad de los beneficiarios sean titulados, sub adquirientes y/o poseedores, deben ser nuevamente analizados por la autoridad administrativa. Toda vez a que a partir de ese error u omisión se considero como poseedores a los beneficiarios en función al art. 286 dejando o desconociendo los Expedientes Agrarios que demuestran la tradición o sub aquerencia que debía ser analizada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria."
Demanda Contenciosa Administrativa, contra Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 20778 de 22 de diciembre de 2016, correspondiente al polígono N° 161 del predio "Todos Santos", ubicado en el municipio San Ignacio, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, con los siguientes argumentos:
Por lo que pide declarar probada la demanda anulando hasta el vicio más antiguo, disponiendo la reconducción del proceso desde la campaña pública.
El demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, por medio de su representante legal responde a la demanda negando inextenso la demanda contenciosa administrativa, ratificando el Informe en Conclusiones así como el Informe Técnico Legal JRLL-SCE-INF SAN N° 765/2016 de 26 de julio, que de ninguna manera son erróneos, evidenciando que los expedientes N° 20503 "TODOS SANTOS", N° 43084 "QUERENCIA" y N° 32851 "LAS PRADERAS" se encuentran sobrepuesto en un 100% a la Zona F de Colonización y por ende se encuentran afectados de vicios de nulidad absoluta por haber sido sustanciados ante el ex Concejo Nacional de Reforma Agraria, entidad incompetente para dicha tramitación dentro de la Zona F de Colonización.
El codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; por medio de sus representantes legales contesta a la demanda con similares argumentos que el demandado argumentado sobre la declaración Jurada que los ahora demandantes no declararon las cabezas de ganado, mucho menos adjuntaron documentación que acredite tal extremo, que la carga de la prueba la tienen los beneficiarios, asimismo debería demostrarse el registro de marca en el municipio de San Ignacio de Velasco y no así ante la Policía Nacional, identificándose únicamente 220 cabezas de ganado bovino, 13 cabezas de ganado equino con la marca CM, pastizales 400 ha., 3 casas, 4 corrales, un brete y en la parte de observaciones señala que el beneficiario manifestó que no pudo reunir todo su ganado y que se encuentra en el monte una cantidad de más o menos 250 cabezas; en tal sentido mal podría la entidad ejecutora hacer valer ese argumento, lo que concluyó en la Resolución Final de Saneamiento esté debidamente motivada.
“(…) el Instituto Nacional de Reforma Agraria al emitir el Informe en Conclusiones y el Informe Técnico Legal JRLL- SCE-INF SAN N° 765/2016 de 26 de julio, expone claramente una sobreposicion del 100% sobre la Zona F de Colonización, lo que motivo a éste Tribunal en aplicación del art. 378 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a la materia por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715, a solicitar opinión técnica al Departamento Técnico Especializado - Geodesia de éste Tribunal, a fin de identificar o determinar la sobreposicion mencionada, Instancia Técnica que mediante Informe Técnico TA-G N° 016/2018 de 20 de junio de 2018 cursante de fs. 1066 a 1070 de obrados expresan lo siguiente: "Sobre lo determinado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria y lo denunciado por los demandantes; de forma relevante, de acuerdo al trabajo técnico realizado y conforme a las herramientas, ayuda de archivos, tal el caso del Mapa Geográfico de 1904 y de la lectura atenta del Decreto Supremo de 25 de abril de 1905, la misma es imprecisa e inaplicable, concluyendo con relación a la zona F Norte de Colonización que se ve imposibilitado de determinar, si el predio denominado "Todos Santos" se sobrepone o no a la zona Norte F de Colonización", estableciendo que con los datos y detalles mencionados en el Decreto Supremo de 1905, el profesional técnico del Tribunal Agroambiental se ve imposibilitado de cerrar el polígono, menos graficar por completo y con precisión esta zona, asimismo cursa en antecedentes Mapa Demostrativo General de Bolivia de 1904, aclarando también que no existe datos precisos para el sector Norte y Sud en el decreto antes mencionado, haciendo imposible determinar una sobreposición; concluyendo como Tribunal de control jurisdiccional, que no se pueden afectar el derecho de propiedad reconocido por el Estado, mediante procesos agrarios con títulos ejecutoriales a favor de los titulares iníciales, en este caso de los predios "Todos Santos", "Las Praderas" y "La Querencia", debiendo considerar el principio "in dubio pro homine", toda vez que ante la falta de elementos técnicos, los administradores de justicia, tiene el deber de aplicar aquella norma que sea más favorable para la protección del derecho en cuestión, y de adoptar sobre todo la interpretación necesaria sea observada por las autoridades jurisdiccionales, más aún sobre el derecho a la propiedad privada, reconocida por los artículos 56.I y 393 de la Constitución Política del Estado. En este sentido, corresponde remarcar, que como fue puesto de manifiesto por el Profesional Especialista Geodesta del Tribunal Agroambiental, respecto de la zona "F" Norte de Colonización, la cual no cuenta con información técnica relevante que permita con precisión y certeza absoluta inferir de donde hasta donde abarcan dichas áreas, razón que permite concluir que el Decreto Supremo de 25 de abril de 1905, es solo referencial y genérica, cuya información es insuficiente para realizar determinaciones precisas, razones por las que habiendo la entidad ejecutora afirmado la sobreposición del predio "TODOS SANTOS" con antecedentes agrarios Nos. 20503, 32851 y 43083 que con la Zona "F" Norte de Colonización y contrariamente también hace alusión a una sobreposición con la Zona "F" Sud Oriental, actuados de fs. 360 y fs. 439, de la carpeta predial hace con mayor razón la duda razonable y peor aún analizado el plano demostrativo de fs. 440 de la misma Institución, se demuestra que ambas zonas (Norte y Sud Oriental), se encuentran muy distantes, lo que hace la imprecisión de datos, así también se tiene entendido en las varias Sentencias Agroambientales SAN S2 0124/2017 de 28 de noviembre de 2017, SAN S1 0017/2018 de 29 de mayo de 2018, SAP S2 06/2018 de 21 de marzo de 2018, SAN S1 0107/2017 de 16 de noviembre de 2017, lo que significa que la calidad de los beneficiarios sean titulados, sub adquirientes y/o poseedores, deben ser nuevamente analizados por la autoridad administrativa. Toda vez a que a partir de ese error u omisión se considero como poseedores a los beneficiarios en función al art. 286 dejando o desconociendo los Expedientes Agrarios que demuestran la tradición o sub aquerencia que debía ser analizada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.”
(…)
c.3 Con relación al porcentaje o margen de crecimiento de acuerdo al art. 172 numeral 2), inc. a) del D.S. N° 29215 y la SAN S2° N° 019/2002 de 30 de octubre de 2002, se debe tomar en cuenta la actividad del predio, clasificación de la propiedad y sobre las áreas efectivamente aprovechadas, en el presente caso se mensuro 13568.5921 ha., se identificó como superficie efectivamente aprovechada la superficie de 2036.7411 ha, y fue clasificada como empresa ganadera, conforme a la Ficha Catastral cursante a fs. 141 vta. y el Acta de Verificación FES de Campo a fs. 150 de la carpeta predial; asimismo, el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia representado por la Directora Nacional de Instituto Nacional de Reforma Agraria no aclaró este aspecto, menos respondió sobre el margen o proyección de crecimiento demandado y paso por alto esta argumentación del demandante; por lo que debemos remitirnos al Informe en Conclusiones de fs. 356 a 363 de la carpeta de saneamiento, estableciendo que la proyección de crecimiento, se realizó en base al Informe Complementario de Relevamiento de Información en Gabinete, debiendo la Autoridad Administrativa ante una nueva valoración, modificar la calificación o proyección de crecimiento, en base a la clasificación y actividad que ostenta el predio "TODOS SANTOS", aclarando que se tendría calcular el porcentaje de proyección de crecimiento, conforme a la superficie reconocida, siendo que la superficie es la que determina la clasificación de los predios.”
Declara PROBADA la demanda, por consiguiente NULA la Resolución Suprema N° 20778 de 22 de diciembre de 2016, dictada dentro del proceso de saneamiento del predio denominado "TODOS SANTOS"; hasta el vicio más antiguo es decir hasta el Informe en Conclusiones de 15 de noviembre de 2012, debiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria, considerar de acuerdo a ley los expedientes agrarios que sirvieron de antecedente de derecho propietario de los demandantes y realizando un análisis integral de toda la prueba documental aportada durante el Relevamiento de Información en Campo debidamente motivada y fundamentada, con los siguientes argumentos.
Los informes técnicos legales emitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria que establezcan la existencia de sobreposición en base a datos imprecisos y genéricos dará lugar a la nulidad del acto procesal de saneamiento.
Imposibilidad de ubicación, impide determinar la sobreposición con predios aparentemente en su interior.
Al no poder establecerse con exactitud la ubicación de la zona "F" de colonización, no se puede determinar la sobreposición con predios aparentemente en su interior, más aún si es que dicha afirmación se basa en informes que no cuentan con planos explicativos ni datos técnicos que muestren fehacientemente lo referido y se basan en datos cuya fuente es la entidad administrativa que no estableció sobreposición alguna. (SAN S1 0018-2015)