SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 029/2021
Expediente: N° 2208-DCA-2016
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandante: Iván Walter Arnold Torrez | |
Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras | |
Distrito: Tarija | |
Predio: "SANTA CLARA DE CAMBARY" | |
Fecha: Sucre, 11 de junio de 2021 | |
Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido |
La demanda contenciosa administrativa cursante de fojas 1230 a 1234 de obrados y memorial de subsanación de fs. 1253 a 1254 vta., interpuesta por Iván Walter Arnold Torrez contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 06116 de 07 de septiembre de 2011, emitida a la conclusión del Proceso de Saneamiento del Polígono N° 104, correspondiente a los predios Santa Clara de Cambary, Comunidad Campesina Cambary, Cambary Empanadas, Lazcano I, Lazcano II y Tierras Fiscales, ubicados en el cantón Tariquía, sección Primera, provincia Arce del departamento de Tarija, los antecedentes del proceso; y,
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA.- El demandante Iván Walter Arnold Torrez, en su memorial cursante de fs. 1230 a 1234 y memorial de subsanación de fs. 1253 a 1254 vta., solicita se declare probada la demanda y nula la Resolución Suprema N° 06116 de 07 de septiembre de 2011, disponiendo la anulación del Proceso de Saneamiento que le sirvió de base hasta el Relevamiento de Información en Gabinete y Campo, con los siguientes argumentos:
I.1.1. Antecedentes del Proceso de Saneamiento Simple de Oficio de los predios Santa Clara de Cambary y Comunidad Campesina Cambary.- El demandante menciona que de acuerdo al Informe de Evaluación Técnico Jurídica RNFFT US. N° 298/2007 de 01 de agosto, el Proceso de Saneamiento tendría sustento en la Disposición Final Primera del D.S. N° 25848 de 18 de julio de 2000, que dispone que por única vez y en vía de excepción se determina como Área de Saneamiento Simple de Oficio entre otras, a la provincia Gran Chaco del departamento de Tarija a ejecutarse en el plazo de un año, instruyendo la emisión de la Resolución Administrativa en el plazo de treinta días desde la publicación de la norma; habiéndose emitido la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° 0002/00 de 18 de agosto de 2000, la Resolución Aprobatoria N° RSS-CTF 042/2000 de 21 de septiembre, la Resolución Administrativa 0017/2000 que dividió el área de saneamiento en ocho polígonos, identificando el Área de Reserva Nacional de Flora y Fauna de Tariquía, la Resolución Administrativa N° 017/2004 de 13 de septiembre, aprobando la subdivisión del Polígono N° 104 en sub polígonos 1, 2, y 3, la Resolución Instructoria 06 01-02-06 N° 029/2004 del Polígono N° 4 Subpolígono N° 4.1 RNFF Tariquía estableciendo la ejecución de Pericias de Campo del 12 de octubre al 20 de diciembre de 2004.
El INRA al organizar el expediente del Proceso de Saneamiento Simple de Oficio de los predios Santa Clara de Cambary y otros conforme al art. 60 del D.S. 29215, omitiendo adjuntar los antecedentes descritos precedentemente habría ocasionado indefensión y procesamiento indebido, no advirtiéndose en los antecedentes a que se refiere el Informe de Evaluación Técnica Jurídica (ETJ), la mención de la Resolución Administrativa ampliatoria de plazo y de área determinada por Decreto Supremo N° 25848, lo que viciaría de nulidad los actuados posteriores del Proceso de Saneamiento, de conformidad al art. 50-I-2- inc. c) de la Ley N° 1715.
I.1.2. Las Pericias de Campo la interior de los predios Santa Clara de Cambary y Comunidad Cambary.- Señala la demanda que en la Encuesta Catastral del predio Santa Clara de Cambary se registra como propietarios a José Otto Arnold, Iván Walter Arnold Torrez, Pablo Edmundo Arnold Leytón y Carlos Adolfo Arnold Mendieta, apersonados con el antecedente agrario N° 35647 y Título Ejecutorial individual N° 704715 emitido en favor de Guillermo Arnold Nusser; documento firmado por José Otto Arnold sin carta de representación ni poder notarial conferido por los restantes beneficiarios, consignando la Ficha de Verificación de la Función Económica Social con actividad de pastoreo sin hacer referencia al área de vivienda, ni al ganado existente en su momento en la propiedad, evidenciándose el registro de una casa contrariando los antedichos formularios, e infringiendo lo previsto por el art. 50 de la Ley N° 1715.
Alega que el Acta de Conformidad de Linderos de la Comunidad Motovi fue firmada por personas que no fueron designadas para el efecto por la misma, habiéndose presentado el 07 de abril de 2005, después de las Pericias de Campo un Anexo de Designación de Representantes en el que Francisco Romero L. como Secretario General de la indicada Comunidad, solicita que Claudio Llanos Nieves, Juan Hilarión Romero, Roberto A. Romero Nieves y Rolando Jurado Aguilera sean los representantes para las Pericias de Campo, no siendo posible retrotraer esas designaciones siendo que la Comunidad designó en su momento a otras personas contraviniendo la precitada norma; asimismo, no cursa en antecedentes de la carpeta predial actuados del cumplimiento del mandato que tiene el INRA de intentar una conciliación, lo que se soslayó no obstante de mencionarse en el Proceso de Saneamiento un conflicto de sobreposición de los predios Santa Clara de Cambary y Comunidad Campesina Cambary; reclama que al haberse emitido el Informe de Adecuación N° 575/2007 de 25 de octubre, debió adecuarse el procedimiento a lo previsto en el D.S. N° 29215 en su art. 272 teniendo en cuenta el conflicto identificado, habiéndose desconocido la indicada norma en su art. 50.
En la Encuesta Catastral de 10 de noviembre de 2004, del predio Comunidad Campesina Cambary se registra como beneficiaria a la OTB del mismo nombre, clasificada como Propiedad Comunaria, sin datos fehacientes de la Personalidad Jurídica y en el Acta de Recepción de Documentos de la misma fecha, se consigna fotocopia simple de la Ordenanza Municipal N° 01/2005, por la que se reconoce la Personalidad Jurídica de la indicada Comunidad el 15 de febrero de 2005, no explicándose como este documento de ese año curse en actuados presentados el 2004, por lo que se transgredió el art. 50-I-2 incs. a) y b) del D.S. 29215: "...vulnerando el presunto precepto de derecho posesorio de la Persona Colectiva denominada Comunidad Cambary, al no existir la misma a momento de las pericias de campo, tratándose en todo caso de copropiedad individual de los apersonados..." (sic); no habiéndose pronunciado el INRA sobre la denuncia de fraude e irregularidades formulada por el Director del Área Protegida RNFF-Tariquía, vulnerando el debido proceso.
I.1.3. Informe en Conclusiones sobre los predios Santa Clara de Cambary y Comunidad Cambary.- El Informe de Evaluación Técnico Jurídica RNFFT US. T.J. N° 298/2007 (fs. 1084 a 1093), realizó la valoración del expediente N° 35647 identificando vicios de nulidad relativa, sin que este curse en los antecedentes del Proceso de Saneamiento, ocasionando indefensión y proceso indebido, impidiendo el análisis técnico legal del mismo; este Informe tiene la firma del Responsable Técnico del INRA Tarija, sin consignar firma de un profesional jurídico que haya realizado la valoración; el 25 de octubre de 2007, en mérito a la promulgación del D.S. N° 29215 se sugiere dejar subsistentes las etapas cumplidas sin que se hayan dictado las providencias respectivas, no cursando antecedentes de la realización de las etapas concernientes al Relevamiento de Información en Gabinete y Campaña Pública -arts. 171 y 172 del D.S. N° 25763- y menos de la providencia aprobatoria del Informe de Evaluación Técnica Jurídica, habiendo el INRA el 26 de octubre de 2007, aprobado el Informe de Adecuación determinando respetar los actos cumplidos con un auto que carece de especificidad dejando etapas y actos pendientes de aprobación, disponiendo la adecuación de las actuaciones no realizadas al D.S. N° 29215, no existiendo el Informe de Cierre establecido en el art. 305 de la indicada disposición, contradiciendo el Informe RNFFT N° 666/2010 de 14 de diciembre, al mencionar que con la certificación, CET-DDT-002/2008 el INRA dio cuenta que el estado de los predios Santa Clara de Cambary y Comunidad Cambary, se encuentra con Informe de Cierre notificado y Proyecto de Resolución Final de Saneamiento.
I.1.4. Sobre la Resolución Suprema N° 06116 de 07 de septiembre de 2011, emitida en el Proceso de Saneamiento del Polígono N° 104.- Argumenta el demandante que la Resolución Suprema de referencia, evidenció la realización de las siguientes actividades: Relevamiento de Información en Gabinete, Resolución Instructoria, Pericias de Campo, Evaluación Técnico Jurídica, conforme a las disposiciones del D.S. N° 25763, Informe de Cierre conforme al D.S. N° 29215, y documentación cursante en antecedentes; debiendo tenerse presente que en actuados no cursa la realización del Informe de Relevamiento en Gabinete, del Informe de Cierre ni la socialización del mismo, transgrediendo el debido proceso, la accesibilidad a la información; habiéndole notificado el 01 de agosto de 2016, con una fotocopia simple de la Resolución Suprema en contra del debido proceso.
Finalmente, alega que se han vulnerado sus garantías de seguridad jurídica, debido proceso y derecho a la defensa, citando al efecto jurisprudencia constitucional que desarrolla los mismos.
I.2. ARGUMENTOS DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA.-
I.2.1. Contestación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.- El entonces Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, representado por Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), con Poder Notarial N° 136/2017 de 17 de marzo, responde negativamente la demanda contenciosa administrativa por memorial cursante de fs. 1350 a 1355 de obrados, solicitando se declare improbada manteniendo firme y subsistente la Resolución Suprema N° 06116 de 07 de septiembre, con los siguientes argumentos:
a) Respecto a la inexistencia de las resoluciones operativas en los antecedentes del proceso de saneamiento.- Refiere la representante de la autoridad demandada, que el Proceso de Saneamiento en el Polígono N° 104 dio inicio el año 2000, conforme al D.S. N° 25763 y las modificaciones introducidas por el D.S. N° 25848, adecuando finalmente el procedimiento ejecutado de acuerdo a la Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215, habiéndose emitido las siguientes resoluciones: Resolución Determinativa de Área SAN-SIM de Oficio N° 0002/00 de 18 de agosto de 2000, Aprobatoria de área de Saneamiento N° RSS-CTF 042/2000 de 21 de septiembre, Resolución Administrativa de Subpoligonización N° 017/2000 de 02 de octubre, Instructoria SAN-SIM de Oficio Polígono N° 4 Sub. Pol. 4.1. RNFF Tariquía 06 01-02-03-06 N° 029/2004 de 20 de septiembre, Resolución Administrativa de Homologación R.A. N° 025/2005 de 20 de junio, y Ampliatorias de Plazo para la Ejecución del Saneamiento R.A.-DDT-SSO N° 122/2010 de 06 de diciembre, y R.A.-DDT-SSO N° 236/ 2013 de 31 de octubre. Estos antecedentes cursan en la carpeta predial de fs. 71 a 91, aclarando que las resoluciones ampliatorias del plazo se emitieron los años 2010 y 2013, por lo que no podía ser parte del acápite correspondiente a la relación de hechos del Informe de Evaluación Técnico Jurídica RNFFT Us. T.J. N° 298/2007.
b) En relación a que la Ficha Catastral fue firmada por uno de los beneficiarios sin tener carta de representación o poder notarial del resto, y a que el Formulario de Verificación de la FES, contiene datos contradictorios con la Ficha Catastral.- Manifiesta que conforme a la normativa vigente en su momento y en sujeción a la Resolución Instructoria SAN-SIM de Oficio Polígono N° 4 Sub. Pol. 4.1. RNFF Tariquía 06 01-02-03-06 N° 29/2004, se intimó a propietarios, subadquirentes y poseedores a apersonarse y participar en el Proceso de Saneamiento, lo que fue de amplia publicidad tal como se evidencia del Edicto Agrario de fs. 84 y notificaciones de fs. 310, siendo emplazados todos los copropietarios del predio "Santa Clara de Cambary", por lo que el haberse presentado a las Pericias de Campo, solamente José Otto Arnold como copropietario sin carta de representación firmada y refrendada por los tres beneficiarios restantes, los datos levantados no están afectados de invalidez al ser recogidos de la verificación directa y corroborarse por una persona con interés legítimo dentro de la sustanciación del Proceso de Saneamiento y previo cumplimiento de las diligencias de notificación establecidas por la normativa agraria.
Por otra parte, en la Ficha Catastral cursante a fs. 331, se consignó una casa como única mejora, registrándose que la actividad desarrollada en el predio es de pastoreo, sin verificarse carga animal alguna, datos corroborados por la Ficha de Verificación de la FES de fs. 334, que tampoco registró carga animal, consignando solamente una casa, aunque describiendo que la actividad del predio es de pastoreo, datos que junto al croquis y fotografías reflejan la realidad del predio, trabajo que se ejecutó en campo conforme a los arts. 173, 238 y 239 del D.S. N° 25763, puntos 3, 4, y 4-3 de la Guía del Encuestador Jurídico de Campo, puntos 3-1 y 3-2 Capítulo IV de la Normas Técnicas Catastrales, puntos 4-1-3 y 4-2-2 de la Guía de Verificación de la FES, vigentes en su oportunidad.
c) Respecto a que el Acta de Conformidad de Linderos por la Comunidad Motovi, fue firmada por personas no designadas para el efecto.- Refiere la representante de la autoridad demandada, que de la revisión de las actas de conformidad de linderos cursantes a fs. 152 y 340 de la carpeta predial, se evidencia que las suscribieron Deterlino Nieves Romero con C.I. N° 1819934 Tja. y Ramiro Leucadio Sivila Romero con C.I. N° 1870081 Tja., participando en la identificación física de los límites y vértices en la colindancia de la Comunidad Motovi con la Comunidad Cambary (vértice 66004104) y el predio "Santa Clara de Cambary" (vértice 66004107), expresando su consentimiento para proceder a su mensura conforme al art. 65 de las Normas Técnicas Catastrales, habiendo sido designadas para actuar en representación de la Comunidad Motovi durante el Relevamiento de Información en Campo, y plenamente facultados para participar de la mensura y suscripción de las actas de conformidad de linderos como se evidencia del Formulario de Designación de Representantes de 11 de noviembre de 2004, cursante a fs. 108 de la carpeta de saneamiento que confiere la acreditación exigida por el art. 8-I y II del D.S. N° 29215; aclara asimismo, que en ninguna etapa del saneamiento se presentó conflicto o sobre posición alguna entre la Comunidad Motovi y el predio Santa Clara de Cambary, por lo que las reclamaciones del demandante carecen de fundamento fáctico y lógica.
d) Sobre la ausencia de actuados que acrediten que el INRA cumplió con su mandato de promover e intentar la conciliación entre partes.- Manifiesta que conforme a lo establecido por el art. 175 del D.S. N° 25763 concluidas las Pericias de Campo los resultados se consignaron en el Informe Circunstanciado de Campo SATEL IP 024/04 de 15 de enero de 2005, que contempla los datos técnicos y jurídicos recabados en campo así como las incidencias y conflictos suscitados, señalando que en la mensura de la Comunidad Cambary se identificó la sobre posición de derechos con los predios Santa Clara de Cambary, Camabary Empanadas, Lazcano I, Cambary y Lazacano II, sobrepuestos en diferentes porcentajes; los beneficiarios de los mencionados predios se afiliaron a la Comunidad Cambary; sin embargo, los comunarios en una reunión expresaron su disconformidad, procediendo la brigada de campo a monumentar los mojones de color rojo en señal de conflicto, por lo que no cursa Acta de Conciliación.
Menciona que en las Pericias de Campo se promovieron intentos de conciliación, pero al ser esta voluntaria no se llegó a ningún acuerdo satisfactorio no atribuible a la administración; debiendo tomarse en cuenta que el Proceso de Saneamiento fue iniciado en la gestión 2000, ejecutándose las Pericias de Campo el 2004, en base al D.S. Nº 25763 y las modificaciones del D.S. Nº 25848 (vigente en su momento), procediendo en observancia de esas normas conforme a los formularios levantados, a la identificación de vértices o linderos en conflicto con estacas pintadas de color rojo y numeración utilizando la "X".
Finalmente, añade que si bien se procedió con la adecuación del procedimiento, a través del Informe de Adecuación Nº 575/2007 de 25 de octubre, no correspondía retrotraer etapas en aplicación del art. 272 del D.S. Nº 29215, habiéndose ejecutado las Pericias de Campo en su oportunidad.
I.2.2. Contestación del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.- El entonces Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, Cesar Hugo Cocarico Yana, representado por Marlen Rocío Aguilar Contreras, Vania Kora de Siles, Jimmy Calle Ochoa, con Poder Notarial N° 158/2017 de 31 de marzo, responde a la demanda contenciosa administrativa por memorial cursante de fs. 1392 a 1396 de obrados, solicitando se declare improbada y se mantenga subsistente la Resolución Suprema N° 06116 de 07 de septiembre de 2011, con los siguientes argumentos:
a) En relación a las irregularidades que se habrían producido durante las Pericias de Campo que vulneran el art. 50 de la Ley Nº 1715.- La autoridad demandada a través de sus mandatarios menciona que el art. 50 de la Ley Nº 1715 establece causales de nulidad de títulos ejecutoriales que se habrían producido en las Pericias de Campo; sin embargo, las supuestas falencias no fueron cuestionadas por los recursos franqueados por ley, habiéndose operado la preclusión de las etapas convalidándose los actos llevados en sede administrativa conforme a la jurisprudencia contenida en la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª Nº 071/2015 de 27 de agosto.
b) Respecto a que en el Informe en Conclusiones se habría valorado el expediente Nº 35647 sin encontrarse en los antecedentes.- Señala la autoridad demandada mediante sus representantes que el Informe en Conclusiones hizo la valoración correcta del expediente Nº 35647, que si bien no está entre los antecedentes, de acuerdo al Informe ABD 0577/07 de 30 de julio de 2007, emitido por la Unidad de Archivo y Base de Datos de la Dirección Departamental del INRA, se establece la existencia del indicado expediente que beneficia entre otros a Guillermo Arnold Nusser, con el predio "Santa Clara de Cambary".
c) Sobre la alegada falta de fundamentación adecuada de la Resolución impugnada.- Argumentan los representantes del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras que contrariamente a lo acusado por el demandante la Resolución Final de Saneamiento se encuentra debidamente fundamentada, siendo pretensión del demandante generar confusión al omitir el Informe Técnico UT-TJA Nº 538/2016 de 12 de julio, que disipa toda duda sobre el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete sobre el Polígono Nº 104 en el que se encuentra el predio "Santa Clara de Cambary", respecto a la metodología empleada y a las observaciones al expediente Nº 35647. Respecto al Informe de Cierre el demandante no tomó en cuenta el Informe Legal RNFFT Nº 666/2010 de 14 de diciembre que su parte conclusiva establece que el citado informe ausente de la carpeta de saneamiento, debe ser dado por bien hecho en virtud a la Certificación CT.DT.002/2008 de 30 de enero, emitida por el Director Departamental de Tarija.
I.2.3. Terceros Interesados.- Eleuterio Ruiz Autoridad natural de la OTB Comunidad Cambary, Pablo Edmundo Arnold Leytón, Enrique Tejerina representante legal del SERNAP, y los herederos de José Otto Arnold y Carlos Adolfo Arnold Mendieta, pese a su legal citación cursantes a fs. 1323, 1324 1332, 1464 y 1465 de obrados respectivamente, no respondieron a la demanda. En el caso del Director Nacional del INRA, si bien presentó memorial respondiendo a la demanda que cursa de fs. 1496 a 1497, al no haber subsanado la observación para que acredite su personería, por decreto de 17 de septiembre de 2019, se determinó tenerlo por no presentado.
I.3. TRAMITE PROCESAL.-
I.3.1. Auto de admisión.- Por auto de 10 de octubre de 2016, cursante de fs. 1256 a 1257 de obrados, se admite la demanda contenciosa administrativa planteada por Iván Walter Arnold Torrez contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema Nº 06116 de 07 de septiembre de 2011, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a las autoridades demandadas y a los terceros interesados.
I.3.2. Autos para sentencia, sorteo y prueba de oficio.- A fs. 1555 de obrados cursa el decreto de Autos para Sentencia, así como el señalamiento de fecha para sorteo a fs. 1557 y el respectivo sorteo a fs. 1559 de obrados, pasando a Despacho del Magistrado Relator en fecha 04 de mayo de 2021; y mediante memorial cursante de fs. 1294 a 1298 de obrados, el INRA remite los antecedentes del Proceso de Saneamiento del predio en litigo, constituyéndose en la prueba de oficio del proceso.
1.3.3. Actos relevantes en sede administrativa.- Conforme a los antecedentes de la carpeta predial entre los actos relevantes, se tiene los siguientes: a) Resolución Determinativa de Área SAN-SIM de Oficio N° 0002/00 de 18 de agosto de 2000 cursante de fs. 71 a 72 de la carpeta predial, que declara Área de Saneamiento Simple de Oficio la superficie de 1726439.7990 ha., ubicadas en el Departamento de Tarija, provincia Gran Chaco, secciones Primera y Segunda y Tercera.
b) De fs.73 a 74 cursa de la carpeta de saneamiento Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento N° RSS-CTF 042/2000 de 21 de septiembre, que aprueba la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° 002/00 de 18 de agosto de 2000.
c) Resolución Administrativa N° 017/2000 de 02 de octubre, cursante de fs. 75 a 76 de la carpeta predial que divide el Área de Saneamiento Simple de Oficio de la provincia Gran Chaco en ocho polígonos, entre los que se encuentra el Polígono N° 4 "Tariquía".
d) De fs. 77 a 79 de la carpeta de saneamiento cursa Resolución Instructoria SAN-SIM de Oficio Polígono N° 4 Sub. Pol. 4.1. RNFF Tariquía 06 01-02-03-06 N° 029/2004 de 20 de septiembre, que dispone la ejecución del Proceso de Saneamiento en el área mencionada.
e) Resoluciones Administrativas de Homologación R.A. N° 025/2005 de 20 de junio (fs. 85 a 86 de la carpeta de saneamiento), y Ampliatoria de Plazo para la Ejecución del Saneamiento R.A.-DDT-SSO N° 122/2010 de 06 de diciembre, y R.A.-DDT-SSO N° 236/2013 de 31 de octubre (fs. 87 a 91).
f) Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio del representante de la "Comunidad Cambary", cursante a fs. 120 de la carpeta de saneamiento.
g) Ficha Catastral cursante de fs. 121 a 122 de la carpeta predial, que registró los datos levantados en campo sobre el predio "Comunidad Cambary".
h) Fotografías de Mejoras de la "Comunidad Cambary" de fs. 130 a 143 de la carpeta predial.
i) Informe de Campo SAN-SIM de Oficio de la "Comunidad Cambary" de 15 de enero de 2005, cursante de fs. 281 a 291 de la carpeta de saneamiento.
j) Antecedentes del Proceso Social Agrario de Consolidación sobre el predio "Santa Clara de Cambary", con expediente N° 35647 de fs. 299 a 308 de la carpeta predial.
k) Ficha Catastral, Ficha de Verificación de FES y Registro de Mejoras correspondiente al predio "Santa Clara de Cambary", cursantes de fs. 331 a 335.
l) Informe de Evaluación Técnico Jurídica RNFFT US. T.J. N° 298/2007 (fs. 1178 a 1187 de la carpeta de saneamiento).
ll) Informe de Adecuación N° 575/2007 de 25 de octubre, cursante de fs. 1188 a 1189 de la carpeta predial, aprobado por Auto de 26 de octubre de 2007, cursante a fs. 1190.
o) Resolución Suprema N° 06116 de 07 de septiembre de 2011, cursante de fs. 1253 a 1259 emitida a la conclusión del Proceso de Saneamiento Simple de Oficio del Polígono 104, correspondiente a los predios Santa Clara de Cambary, Comunidad Campesina Cambary, Cambary, Cambary Empanadas, Lazcano I, Lazcano II y Tierras Fiscales.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Naturaleza de la demanda contenciosa administrativa.- Conforme lo dispuesto por los arts. 186 y 189-3 de la CPE, arts. 11, 12 y 144-4 de la Ley N° 025, arts. 78 y 36-3 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de aplicación al caso por mandato de la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, el Tribunal Agroambiental tiene competencia para conocer procesos contencioso administrativos, con facultades para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa, durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por quien demanda; correspondiendo realizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.
El Tribunal Agroambiental en su Sentencia Agroambiental Plurinacional S2° N° 044/2020 de 27 de noviembre, entendió que: "...el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos".
Este proceso en consecuencia tiene el propósito de precautelar la correcta actuación de la autoridad administrativa, verificando que el Proceso de Saneamiento de la propiedad agraria se haya desarrollado conforme a lo establecido por la Constitución Política del Estado y el ordenamiento jurídico vigente en materia agroambiental, en observancia a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, resguardando el interés común así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando estos son lesionados o perjudicados.
Consiguientemente, la naturaleza jurídica y finalidad del proceso contencioso administrativo, es someter al control de la jurisdicción agroambiental la legalidad de los actos y resoluciones definitivas emitidas por la autoridad administrativa, que en cuanto al Proceso de Saneamiento de la propiedad agraria es el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA).
II.2. Planteamiento de los problemas jurídicos de la demanda.- En la presente demanda contenciosa administrativa, conforme a los argumentos del demandante, las autoridades demandadas y los antecedentes del proceso, el Tribunal Agroambiental resolverá sobre los siguientes planteamientos o problemas jurídicos: a) Irregular levantamiento de datos en las Pericias de Campo al interior de los predios Santa Clara de Cambary y Comunidad Cambary; b) Defectos en el Informe en Conclusiones de los predios Santa Clara de Cambary y Comunidad Cambary.; c) Inexistencia de actuaciones mencionadas en la Resolución Suprema N° 06116 de 07 de septiembre de 2011, emitida en el Proceso de Saneamiento del Polígono N° 104.
II.3. Análisis del caso concreto.- Atendiendo a los problemas jurídicos planteados en la demanda contenciosa administrativa, en observancia del debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación y congruencia, se hará el análisis y valoración de los puntos demandados.
II.3.1. En relación al irregular levantamiento de datos en las Pericias de Campo la interior de los predios "Santa Clara de Cambary" y "Comunidad Cambary".- De la revisión de la Ficha Catastral y el Anexo de Beneficiarios cursantes de fs. 331 a 334 de la carpeta de saneamiento, levantados en la ejecución de las Pericias de Campo del predio "Santa Clara de Cambary" comprendido en el Polígono N° 4 Subpolígono N° 4.1., del Proceso de Saneamiento Simple de Oficio Reserva Nacional de Flora y Fauna Tariquía, se evidencia que efectivamente fueron registrados como beneficiarios José Otto Arnold, Iván Walter Arnold Torrez, Pablo Edmundo Arnold Leytón y Carlos Adolfo Arnold Mendieta, consignándose el Antecedente Agrario N° 35647 y Título Ejecutorial individual N° 704715 emitido en favor de Guillermo Arnold Nusser, de quien según los datos de la forma de adquisición y la tradición adquirieron por herencia. Ahora, si bien es cierto que la Ficha Catastral fue firmada solamente por José Otto Arnold sin carta de representación ni poder notarial conferido por los restantes beneficiarios, esa circunstancia no invalida la Encuesta Catastral, porque quienes estaban facultados para extender los documentos extrañados eran los otros beneficiarios incluido el demandante -no siendo atribución de los servidores asignados al trabajo de campo la extensión de los mismos-; sin embargo, no lo hicieron, así como tampoco se presentaron en las Pericias de Campo (excepto Pablo Edmundo Arnold Leytón, que firmó actas de conformidad de linderos y participó en el levantamiento y referenciación de vértices), pese a que la Resolución Instructoria SAN SIM DE OFICIO POLIGONO N° 4 Sub. Pol. 4.1 cursante de fs. 77 a 79 de la carpeta predial, intimó a propietarios, subadquirentes y poseedores, a apersonarse al Proceso de Saneamiento, fue publicada conforme al art. 47 del D.S. N° 25763 (fs. 84 de la carpeta de saneamiento); de modo que no se advierte irregularidad ni afectación de ningún derecho fundamental, al contrario con la necesaria amplitud, los profesionales dependientes de la Empresa SATEL a cargo del trabajo de campo, inclusive sin que se hubieran apersonado, los registraron en el Anexo de Beneficiarios, encuesta que conforme al punto 4-3 de la Guía del Encuestador Jurídico aprobada con la Resolución Administrativa N° R-ADM-0092/99 de 05 de julio de 1999, y teniendo en cuenta que según la precitada norma, tiene por objeto levantar información de quien se halla presente en el trabajo de campo, los datos igualmente fueron recabados del encuestado; o sea, en el trabajo de campo del predio "Santa Clara de Cambary" de José Otto Arnold, uno de los dos beneficiarios que participaron del Proceso de Saneamiento; por lo demás, estos documentos tienen absoluta validez, al contener datos que fueron recogidos en la verificación directa en campo siendo igualmente proporcionados por un beneficiario con interés legítimo, dentro de un procedimiento válido sujeto a la normativa agraria vigente en su momento; no pudiendo alegarse irregularidad o afectación al debido proceso por falta de carta de presentación que no fue extendida por los beneficiarios por su propia responsabilidad.
Por otra parte, no es evidente lo alegado por el demandante sobre la existencia de contradicción en los datos recolectados en los formularios de Verificación de la Función Económica Social cursante a fs. 334 y de Registro de Mejoras de fs. 335, porque si bien en el primero no se apuntó el área de vivienda, -tener en cuenta que el subtítulo de la sección alude a la "actividad de la propiedad"- registrando como actividad el pastoreo pero sin existencia de ganado alguno, no solamente el segundo registró de manera clara y precisa la mejora consistente en una casa de adobe y calamina con una superficie de 0.0064 ha, sino también la Ficha Catastral que en la sección de Infraestructura consignó una casa, dato que además no ha sido contradicho por los documentos y actuados posteriores del Proceso de Saneamiento; siendo necesario aclarar que si no se registró ganado es porque no se encontró en la propiedad al momento del levantamiento de los formularios en campo; de modo que no hay contradicción alguna porque además si bien los formularios pueden requerir algunos datos comunes, cada uno exige el registro de datos específicos y diferentes; la información precedentemente descrita junto al croquis y fotografías muestran lo verificado en el predio, siendo levantada en observancia de los arts. 173, 238 y 239 del D.S. 25763 vigente en su momento, puntos 3-4, y 4-3 de la Guía del Encuestador Jurídico de Campo, puntos 3-1. y 3-2 Capítulo IV de la Normas Técnicas Catastrales y puntos 4-1-3 y 4-2-2 de la Guía de Verificación de la FES tomados en cuenta en su oportunidad.
Con relación a que el Acta de Conformidad de Linderos de la "Comunidad Motovi" fue firmada por personas no designadas para el efecto, habiéndose presentado el 07 de abril de 2005, después de las Pericias de Campo un anexo de designación de representantes, no siendo posible retrotraer las designaciones, efectivamente a fs. 330 de la carpeta predial figura el documento referido, a través del cual Francisco Romero L., en su condición de Secretario General de la "Comunidad Motovi", pone en conocimiento y justifica ante la empresa SATEL que las personas designadas como delegados para el trabajo de campo, no pudieron presentarse al mismo por razones ajenas a su voluntad, pidiendo se tome en cuenta a Claudio Llanos Nieves, Juan Hilarión Romero, Roberto A. Romero Nieves y Rolando Jurado Aguilera sean los representantes para las Pericias de Campo, quienes participaron y firmaron los respectivos documentos de las Pericias de Campo.
Ahora tampoco se advierte que la eventualidad suscitada hubiera afectado la validez de las actas de conformidad de linderos que fueron suscritas tanto por el demandante José Otto Arnorld y Pablo Edmundo Arnold Leytón, con los representantes de la "Comunidad Motovi", respecto a las cuales en su oportunidad en el Relevamiento de Información en Campo no fueron objetadas por los beneficiarios del predio "Santa Clara de Cambary" ni por la "Comunidad Motovi", sus representantes y/o dirigentes, quienes en todo caso al no haber participado en la firma de las actas los inicialmente delegados para la actividad, podían haberlas observado pero como se tiene dicho y acreditado, fue el propio Secretario General de la Comunidad quien avaló y regularizó la presencia de otros comunarios en el trabajo de campo; asimismo, la observación del demandante resulta ser meramente formal e intrascendente, en merito a que en la demanda no ha reclamado algún avance o sobreposición con la "Comunidad Motovi", por lo que más allá de que hubiesen sido firmadas por unos u otros delegados, la colindancia fue definida válidamente entre los titulares de los predios colindantes.
En relación a que el INRA no habría cumplido el mandato de intentar una conciliación, no obstante de existir un conflicto de sobreposición con la "Comunidad Cambary", es preciso tener presente que en las actas de conformidad de linderos cursantes a fs. 339, 340, 346 se dejó en constancia que el representante de la indicada Comunidad no firmó la colindancia con el predio "Santa Clara de Cambary", por reclamar una sobreposición con este y otros predios; igualmente en los formularios de referenciación de vértices prediales cursantes a fs. 351, 352, 355, 356 y 357 se da cuenta del conflicto y la sobreposición; en estos documentos (actas de conformidad de linderos y formularios de referenciación de vértices) se evidencia la presencia de los beneficiarios apersonados del predio "Santa Clara de Cambary" y los representantes de la "Comunidad Cambary", constatándose que el INRA registró datos del conflicto, no siendo de su responsabilidad que las partes no hayan logrado encontrar una solución llegando a un acuerdo conciliatorio.
Es pertinente señalar que la solución de este conflicto fue gestionado en las Pericias de Campo de la "Comunidad Cambary", conforme se evidencia del Informe de Campo SAN-SIM DE OFICIO cursante de fs. 281 a 291 de la carpeta predial, en cuyo punto 13 de observaciones se describe que para salvar la sobreposición entre la "Comunidad Cambary" y el predio "Santa Clara de Cambarý" -entre otros- los beneficiarios decidieron afiliarse a la precitada Comunidad pero que esa solución fue resistida por los comunarios en una reunión, en cuyo mérito: "...los funcionarios de la brigada de campo procedieron a monumentar los mojones de color rojo en señal de conflicto, motivo por el cual no cursa entre los formularios de campo la correspondiente Acta de Conciliación " (el resaltado es nuestro); pese a que la cita es contundente, está claro que se promovió la conciliación, no habiéndose llegado a ningún acuerdo.
En relación a una supuesta irregular adecuación al procedimiento emergente de la entrada en vigencia del nuevo Reglamento aprobado mediante D.S. Nº 29215, de los antecedentes se establece que de fs. 188 a 189 de la carpeta de saneamiento, cursa el Informe Nº 575/2007 de 02 de octubre, de Adecuación Procedimental a la antedicha norma que da cuenta de las etapas cumplidas en el marco del D.S. Nº 25763 vigente en su momento, hasta el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, advirtiendo la necesidad de adecuar actuados al nuevo Reglamento, dejando subsistentes las etapas cumplidas conforme a la Disposición Transitoria Segunda del D.S. Nº 29215; informe que fue aprobado mediante Auto de 26 de octubre de 2007 cursante a fs. 1190. Ahora, el Informe de Adecuación al dejar subsistentes las etapas cumplidas y aprobadas no podía considerar la aplicación del procedimiento establecido en el art. 272 de la precitada norma reglamentaria; es decir, no correspondía retrotraer etapas y levantar nuevos formularios y registrar datos sobre el conflicto o sobreposición entre la propiedad "Santa Clara de Cambary" y la "Comunidad Cambary, cuando el tratamiento y gestión del mismo fue realizado en la etapa cumplida del Relevamiento de Información en Campo, ejecutado en vigencia del D.S. 25763 vigente en su oportunidad.
Finalmente, respecto a que en la Ficha Catastral de 10 de noviembre de 2004, cursante a fs. 121 del predio "Comunidad Campesina Cambary", no se registraron datos de la Personalidad Jurídica y que en el Acta de Recepción de Documentos de 11 de noviembre del mismo año de fs. 216 de la carpeta predial, figura una fotocopia simple de la Ordenanza Municipal N° 01/2005, por la que se reconoce la Personalidad Jurídica de la OTB el 15 de febrero de 2005, lo que habría viciado la posesión de la Comunidad al no tener existencia en las Pericias de Campo, corresponde señalar que la Ficha Catastral lleva un sello del "Sindicato Agrario de Cambary" y el representante de la organización, datos que igualmente contienen la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, de modo que más allá de que el documento de la personalidad jurídica se presentará o no en la Encuesta Catastral, la organización sindical comunal si existía, estando prevista su intervención en los procesos agrarios por el art. 376 del D.S. Nº 25763 que reconocía y garantizaba la personalidad jurídica de las comunidades campesinas, facultándolas a adquirir derechos y contraer obligaciones en todo el territorio nacional, con arreglo a las disposiciones vigentes; además que su posesión legal al margen de cualquier formalidad fue verificada en campo conforme los datos registrados en los respectivos formularios.
Finalmente, ante la reiterada cita que hace el actor del artículo 50 de la Ley N° 1715, alegando que en el Proceso de Saneamiento se habría incurrido en las infracciones a que se refiere la misma, corresponde aclarar que el antedicho precepto contiene o regula las causales de nulidad de Títulos Ejecutoriales, que se analizan y valoran por consiguiente en las demandas de Nulidad de Títulos Ejecutoriales, no teniendo asidero alguno que se pretenda establecer en una demanda contenciosa la concurrencia o no de las mismas.
II.3.2. Sobre los alegados defectos en el Informe en Conclusiones de los predios "Santa Clara de Cambary" y "Comunidad Cambary".- Con carácter previo a analizar sobre el punto demandado, se debe dejar sentado que el demandante incurre en confusión al aludir a un Informe en Conclusiones, que en todo caso no existe habiéndose en su oportunidad emitido el Informe de Evaluación Técnico Jurídica RNFFT US. T.J. N° 298/2007 de 01 de agosto de 2007 cursante de fs. 1178 a 1187, que era el que correspondería expedir en mérito a que el Proceso de Saneamiento se tramitó inicialmente con el D.S. Nº 25763. Hecha esta precisión el demandante reclama que el precitado informe, realizó la valoración del expediente agrario N° 35647 identificando vicios de nulidad relativa, sin que este curse en los antecedentes del Proceso de Saneamiento, ocasionando indefensión y proceso indebido, impidiendo el análisis técnico legal del mismo; sin embargo, no considera por una parte que de fs. 299 a 308 de la carpeta predial cursan antecedentes del Proceso Social Agrario de Consolidación del expediente mencionado sobre el predio "Santa Clara de Cambary" a nombre de Guillermo Arnold Nusser, y por otro, que el precitado Informe de ETJ además de realizar la valoración, deja constancia que de acuerdo al Informe ABD 0577/07 de 30 de julio de 2007, emitido por la Unidad de Archivo y Base de Datos de la Dirección Departamental del INRA, se establece la existencia del expediente agrario N° 35647.
Por otra parte, tal como se dejó en claro en el punto anterior contrariamente a lo alegado por el actor, en el Proceso de Saneamiento se realizó la adecuación en observancia de la Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215, emitiéndose el Informe de Adecuación Nº 575/2007 de 2 de octubre, aprobado mediante Auto de 26 de octubre de 2007. Asimismo, no es evidente que no se hubieran realizado las etapas de Relevamiento de Información en Gabinete y Campaña Pública; en efecto, en el trabajo de gabinete realizado en aplicación del art. 171 del D.S. N° 25763 vigente en su oportunidad se identificó y adjuntó a la carpeta predial los antecedentes del Proceso de Consolidación del expediente N° 35647, existentes en archivos y valorados en Informe de Evaluación Técnico Jurídica RNFFT US. T.J. N° 298/2007 de 01 de agosto. Asimismo, conforme al art. 172 del precitado Reglamento la Campaña Pública fue desarrollada con la difusión de la Resolución Instructoria SAN SIM DE OFICIO POLIGONO N° 4. Sub. Pol. 4.1. RNFF TARIQUÍA de 20 de septiembre de 2004, publicada tal como se acredita a fs. 84 de la carpeta predial, con los datos requeridos por el parágrafo I de la indicada norma, estando acreditado que se garantizó la libre participación de las organizaciones sociales existentes en el área en observancia del parágrafo II, cursando de fs. 107 a 116 de la carpeta de saneamiento, los formularios de Designación de Representantes de las Comunidades Cambary, Motovi, Acheralitos y Chillahuatas; actividad respecto a la cual de acuerdo al parágrafo III, la Resolución Instructoria estableció un plazo en el punto segundo de su parte dispositiva.
El demandante acusa la inexistencia del Informe de Cierre previsto en el art. 305 del D.S. N° 29215; sin tomar en cuenta que esa actividad fue dada por bien hecha a través del Informe Legal RNFFT N° 666/2010 de 14 de diciembre, cursante de fs. 1216 a 1218 de la carpeta de saneamiento, debidamente aprobado por decreto de fs. 1219; asimismo, no considera que al haberse emitido el Informe de Evaluación Técnico Jurídica en aplicación del art. 169 del D.S. N° 25763, el INRA ya no emitió el Informe en Conclusiones previsto en los arts. 304 y 305 del D.S. N° 29215 -que es como el equivalente del Informe de ETJ- y al no hacerlo, tampoco correspondía el Informe de Cierre que conforme al art. 305 de la precitada norma, es posterior al Informe en Conclusiones.
II.3.3. Sobre supuesta inexistencia de actuaciones mencionadas en la Resolución Suprema N° 06116 de 07 de septiembre de 2011, emitida en el Proceso de Saneamiento del Polígono N° 104.- De la revisión de los antecedentes no se evidencia la ausencia de los actuados extrañados por el demandante; así, como se aclaró en el punto anterior el trabajo de gabinete consta en la documentación cursante de fs. 299 a 308 referida a los antecedentes del expediente agrario de Consolidación del predio "Santa Clara de Cambary" y su respectiva consideración en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, en el que además se dejó constancia que la Unidad de Archivos y Base de Datos de la Dirección Departamental del INRA de Tarija, acreditó la existencia del expediente N° 35647; asimismo, cursan en la carpeta de saneamiento las siguientes Resoluciones operativas del Polígono 104: Resolución Determinativa de Área SAN-SIM de Oficio N° 0002/00 de 18 de agosto de 2000 (fs. 71 a 72), Aprobatoria de Área de Saneamiento N° RSS-CTF 042/2000 de 21 de septiembre (fs.73 a 74), Resolución Administrativa de Subpoligonización N° 017/2000 de 02 de octubre (fs. 75 a 76), Resolución Instructoria SAN-SIM de Oficio Polígono N° 4. Sub. Pol. 4.1. RNFF Tariquía 06 01-02-03-06 N° 029/2004 de 20 de septiembre (fs. 77 a 79), Resolución Administrativa de Homologación R.A. N° 025/2005 de 20 de junio (fs. 85 a 86), y Ampliatorias de Plazo para la Ejecución del Saneamiento R.A.-DDT-SSO N° 122/2010 de 06 de diciembre, y R.A.-DDT-SSO N° 236/2013 de 31 de octubre (fs. 87 a 91); aclarándose que respecto al Informe de Cierre, fue subsanado mediante el Informe Legal RNFFT N° 666/2010 de 14 de diciembre, aprobado por decreto de fs. 1219; siendo irrelavante que se le hubiera notificado el año 2016, con una fotocopia simple de la Resolución Suprema N° 06116 de 7 de septiembre de 2011, habida cuenta que de ser evidente ese extremo, no fue un impedimento que le imposibilitara activar la presente demanda contenciosa administrativa contra la misma.
Por todo lo expuesto, al haberse establecido que los puntos demandados no tienen ningún asidero legal, porque en el saneamiento que concluyó con la Resolución Suprema N° 06116 de 07 de septiembre de 2011, no se desconocieron las normas agroambientales ni se afectó derechos fundamentales, corresponde fallar en ese sentido.
POR TANTO
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 186 y 189-3 de la Constitución Política del Estado, art. 36-3 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, concordante con lo dispuesto por el art. 144-4 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, FALLA declarando:
1.- IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fojas 1230 a 1234 de obrados, subsanada por memorial de fs. 1253 a 1254 vta., interpuesta por Iván Walter Arnold Torrez contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; manteniéndose en consecuencia firme y subsistente la Resolución Suprema N° 06116 de 07 de septiembre de 2011, emitida a la conclusión del Proceso de Saneamiento del Polígono N° 104, correspondiente a los predios Santa Clara de Cambary, Comunidad campesina Cambary, Cambary Empanadas, Lazcano I, Lazcano II y Tierras Fiscales, ubicados en el cantón Tariquía, sección Primera, provincia Arce del departamento de Tarija.
2.- Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes del Proceso de Saneamiento, al Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo máximo de treinta días (30) días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda
Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda
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