En la tramitación de un proceso de Nulidad y Anulabilidad de Titulo Ejecutorial, interpuesto contra la "Comunidad de Almendros", la parte actora ha demandado la nulidad del Título Ejecutorial N° TCM-NAL-002853 de 4 de febrero de 2009, emitido a favor de la "Comunidad de Almendros", respecto al predio denominado "Los Almendros", clasificada como Propiedad Comunaria Otros, con la superficie de 1.345.2414 ha., emitido como resultado del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 111, de la Zona de Almendros, ubicado en el Canton Chocloca y Uriondo, Provincia Avilez del departamento de Tarija, bajo los siguientes fundamentos:
1.- Que se constato que se hizo una falsa representación de los hechos o de las circunstancias, en lo que respecta a las posesiones identificadas dentro el territorio comunal de Almendros, es decir, que se realizó una falsa apreciación de la realidad, porque las posesiones legales de las demandantes y sus familias fueron consideradas como parte integrante del territorio comunal de Almendros siendo que pertenecen a la Comunidad de "Colon Norte";
2.- que en el proceso de saneamiento de la "Comunidad de Almendros", las autoridades de esta comunidad hicieron incurrir en simulación absoluta, al crear y hacer aparecer como verdadero, algo que se encuentra contra la realidad, porque hicieron incorporar en su terreno comunal a otros afiliados que pertenecen a la Comunidad de "Colon Norte", lo que acreditaría que estas autoridades utilizaron el trabajo de otras personas y afiliados para justificar la existencia de su Comunidad y apropiarse de terrenos ajenos;
3.- acusa que las autoridades de la Comunidad de Almendros hicieron incurrir en error esencial y simulación absoluta al ente administrativo, que habría derivado en fraude de acreditación de cumplimiento de la Función Social, al no haber señalado de manera precisa a todas las personas que se encontraban en posesión en el supuesto terreno colectivo de la "Comunidad de Almendros";
4.- que en la emisión del Título Ejecutorial de la Comunidad de Almedros, se lo realizo con normas que prohibian su emisión, porque se rectifico después de haber transcurrido tres años y un año y medio después de haberse emitido Sentencias Agrarias Nacionales y;
5.- que, el Título Ejecutorial objeto de la demanda de nulidad, fue emitida en base a la Resolución Suprema de 5 de diciembre de 2005 y no en base a la Resolución Suprema de 4 de noviembre de 2008, que complemento y rectifico la anterior, lo que acredita que se emitió sin respetar los actos cumplidos y aprobados, en franca violación de la Ley aplicable.
Solicito se declare probada la demanda y nulo el Título Ejecutorial impugnado.
La parte demandada responde manifestando: Que, del Testimonio Poder N° 735/2019 de fs. 1 de obrados, se verifica que Yilda Yanet Peralta Lascano, nació el 14 de octubre de 1989, y Rocio Veronica Romero Morales, nació el 10 de enero de 1998 y el INRA ingreso a la zona de la Comunidad de Almendros para realizar el saneamiento en el año 2000, éste aspecto evidencia que la primera tenía en ese entonces la edad de 11 años y seguramente bajo la dependencia de sus padres y la segunda tenía en ese entonces la edad de 2 años respectivamente, por lo que resulta ser completamente falso y alejado a la realidad lo expresado por las demandantes que se encontrarían en posesión, que las actuales demandantes confiesan que viven en la Comunidad "Colon Norte", la misma que nunca solicito saneamiento, ni presento oposición alguna, ni como Comunidad ni como personas individuales como las demandantes, que si bien estos señores a la fecha están ocupando una fracción de terrenos de la "Comunidad de Almendros", es porque ingresaron posterior a la obtención de su Titulo Ejecutorial, que, además no se puede hablar de posesiones cuando las actoras Rocio Veronica Romero Morales, al momento de las pericias de campo tenia la edad de 2 años y Yilda Yanet Peralta Lascano, tenia la edad de 11 años, seguramente bajo la dependencia de sus padres, como confiesan las actoras en la demanda, que, las actuales demandantes tuvieron todos los medios medios legales correspondientes para hacer valer sus derechos, si se creyeron afectados así lo hicieron interponiendo el Contencioso Administrativo y la Nulidad de Titulo Ejecutorial, y al no contar con resultados favorables interponen la presente acción, que los actos del INRA están de acuerdo a norma, siendo falso el argumento de vicio de nulidad, por contar con sustento Técnico y Jurídico para la emisión de las Resoluciones Supremas rectificatorias y complementarias, con base legal en la Disposición Transitoria Segunda y el art. 267 del D.S. N° 29215.
El tercer interesado Comunidad Colon Norte se apersono manifestando: que sus personas como Secretario General y Corregidor de la Comunidad Colon Norte, no se constituyen como terceros interesados porque el área en conflicto objeto de la presente demanda de Nulidad de Título Ejecutorial se encuentra fuera de la Comunidad de Colon Norte conforme al plano de esta Comunidad, que se lo tiene definido por el INRA hace más de 20 años atrás aproximadamente y que como autoridades no han extendido ninguna certificación que acrediten posesión legal, que la presente demanda es para tapar tremendas irregularidades y delitos que están cometiendo en la zona al vender terrenos Comunales de la "Comunidad de Almendros" como si fueran suyos, tal es el caso de la venta de terrenos efectuada por William Lazcano Yurquina y Martina Delina Peralta a favor de Humberto Patricio Padilla Subia la superficie de 4 ha. con 150 metros habiendo percibido la suma de $US.- 15.000 (Quince Mil 00/100 Dólares Americanos), de manera indebida y traficando tierras Comunales y en beneficio exclusivo de sus personas, además de otras ventas que tienen conocimiento por información verbal, por lo que ellos no van a encubrir ni ser cómplices de estos actos ilegales, solicitan se declare improbada la demanda.
El tercer interesado Director Nacional a.i. del INRA se apersono manifestando: que refieren las demandantes, mencionan que insitu se identifico a otros comunarios de otros cantones en el territorio comunal de Almendros estando entre ellos las mujeres y madres de familia afiliados a la Comunidad "Colon Norte", transgrediendo el debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en los Arts. 115-II y 119-II de la Constitución Política del Estado, transgrediendo también el derecho a la propiedad privada por una diferencia inequitativa de derechos, que refieren en el sentido de que se hizo incorporar a otros afiliados que pertenecerían a la Comunidad "Colon Norte" haciéndoles pasar de afiliados de la Comunidad Almendros, utilizando el trabajo de otras personas alegando como prueba el Informe de Evaluación Técnica Jurídica T.J. N° 0008/2003 de 21 de febrero de 2003 cursante a fs. 2405 al 2431, siendo reiterativos en este punto con los mismos argumentos, por lo que en lineas arriba se describe que en ese mismo informe se aclara por qué no se tomaron en cuenta a los asentados ilegales, se remiten al Informe de Replanteo de fecha 24 de diciembre del 2007, cursante a fs. 2852-2855, de la lectura del mismo en las conclusiones y recomendaciones tampoco se evidencia que las ahora demandantes estuvieran presentes en el replanteo lo que se traduce en que ellos nunca tuvieron la intención de hacerse del saneamiento o reclamar derecho alguno en estas etapas que se fueron concluyendo con informes técnico legales hasta la emisión de Resoluciones Supremas que incluso fueron objeto de revisión por el Tribunal Agrario Nacional mediante dos procesos contenciosos administrativos los cuales se resolvieron declarando improbadas las mismas, solicito se declare improbada la demanda.
"II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN.
II.2. Síntesis del problema jurídico planteado.
El Tribunal Agroambiental en esta demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, conforme a los argumentos de la demanda, de la contestación, petitorio de los Terceros Interesados y los antecedentes del proceso de saneamiento, resolverá lo siguiente:
La existencia de los vicios de nulidad referidos al error esencial, simulación absoluta, violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la ?nalidad que inspiró su otorgamiento, previstos en el art. 50-I-1-a) y c) y art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por el Ley N° 3545, que contuviera el Título Ejecutorial N° TCM-NAL-002853 de 4 de febrero de 2009, del predio "Los Almendros", vinculados a los siguientes hechos: 1) Que, por error esencial y simulación absoluta se habría realizado una falsa apreciación de la realidad de los hechos o de las circunstancias, con relación a las posesiones de las demandantes identificadas dentro el territorio comunal de "Almendros", que fueron consideradas como parte integrante de éste territorio comunal. 2) Que, por simulación absoluta la "Comunidad de Almendros" crearon e hicieron parecer como verdadero, algo que se encuentra contradicho con la realidad, porque hicieron incorporar en su terreno comunal a otros afiliados que pertenecen a la Comunidad de "Colon Norte". 3) Que, por error esencial y simulación absoluta ha deribado en fraude de acreditación de cumplimiento de la Función Social de la "Comunidad de Almendros". 4) Que, por Violación de la Ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiro su otorgamiento se vulneraron normas agrarias en las diferentes etapas del saneamiento, incluso posteriores cuando ya existían resoluciones ejecutoriadas. 5) Que, las demandantes Maria Marlene Cabrera Miranda, Adelina Morales Ramirez, Yilda Yanet Peralta Lascano, Rocio Veronica Romero Morales, Lucila Lascano Yurquina, Maria Estelita Romero Areco y Martina Delina Peralta, habrían ejercido y ejercen posesión legal dentro la superficie ilegalmente reconocida a la "Comunidad de Almendros", por consiguiente se sienten discriminadas a su legitimo derecho al acceso a la tierra en su condición de mujeres."
"(...) revisados que fueron los actuados que cursan en las carpetas de saneamiento se concluye que, la autoridad administrativa, determinó que correspondia reconocer, a favor de la "Comunidad de Almendros", la superficie de 1.372.4836 ha., respecto al predio denominado "Los Almendros", no cursando en antecedentes, documentación ni respaldo alguno que acredite o haga presumir la posesión legal de las demandantes en estos terrenos y que las mejoras registradas a nombre de la Comunidad de Almendros sean de propiedad de las actoras, como se evidencia del Formulario de Registro de Mejoras de fs. 1690 a 1699 y fotografías de mejoras de fs. 1700 a 1816, ambos de la carpeta de saneamiento, tampoco existe evidencia que haya sido reclamado oportunamente en las etapas correspondientes al saneamiento, menos aún que comunarios de "Colon Norte" tengan posesión legal o que sus mejoras hayan sido o estén comprendidos como parte integrante de la "Comunidad de Almendros", extremo que al presente es verificable por el proceso de Nulidad de Título Ejecutorial N° TCM-NAL-002853 el 4 de febrero de 2009, instaurado por la Comunidad "Colon Norte" en fecha 24 de noviembre de 2014, donde se emitio la Sentencia Agroambiental S1a N° 099/2015 de fecha 16 de noviembre de 2015, consiguientemente se constata que la autoridad administrativa, consideró los hechos que fueron puestos a su conocimiento, en merito a la información recabada de un proceso de saneamiento donde se ha aplicado la normativa agraria vigente de esa epoca y como resultado, el Servicio Nacional de Reforma Agraria, a través de su máxima autoridad, emitió el Título Ejecutorial N° TCM-NAL-002853 de 4 de febrero de 2009, en favor de la "Comunidad de Almedros", no existiendo por lo mismo, error esencial que destruya su voluntad, o que vicie de nulidad el referido Título Ejecutorial."
"(...) en éste contexto se concluye que la "Comunidad de Almendros" y el Servicio Nacional de Reforma Agraria, a través de su máxima autoridad, no crearon un acto aparente sobre la base de hechos y/o derechos inexistentes en razón a que, la información introducida al proceso de saneamiento y que le correspondió analizar, fue generada en el marco que fija la Ley, no habiendo la parte demandante desvirtuado a través de mecanismos adecuados que otorga la norma legal, el valor probatorio de la misma, menos acreditó que la información que contienen los formularios de campo y sobre cuya base se emitió el documento cuestionado se contraponga a la realidad; en tal razón no se tiene probado que el Título Ejecutorial N° TCM-NAL-002853 el 4 de febrero de 2009 y el cumplimiento de la Función Social de la "Comunidad de Almendros" se encuentren viciados en los términos del art. 50.I.1.c). de la Ley N° 1715."
"(...) que, el pretender relacionar que las autoridades de la "Comunidad de Almendros" hicieron incurrir en error esencial y simulación absoluta al ente administrativo como causal de nulidad, no se subsume a los hechos ocurridos en el saneamiento puesto que los actos cuestionados han sido llevados a cabo en cumplimiento de la normativa agraria vigente en ese momento, maxime si consideramos lo expuesto precedentemente en el punto anterior y toda la información que contienen los formularios de campo, en especial las de fs. 1678 a 1688 donde cursa Ficha Catastral, las de fs. 1690 a 1699 donde cursan los Registro de Mejoras y las de fs. 1700 a 1816 donde cursan Fotografias de Mejoras, todos de las carpetas de saneamiento del predio "Los Almendros" de la "Comunidad de Almendros" y sobre cuya base se emitió el documento cuestionado y que no se evidencia error de hecho y de derecho, ni esta contradicho a la realidad; por lo que la presunción de la parte actora de un supuesto fraude procesal de cumplimiento de la Función Social de la "Comunidad de Almendros", no condice con la realidad generada en el referido proceso de saneamiento, desvirtuándose con ello los argumentos expresados por la parte demandante."
"(...) se debe reiterar que la parte demandante confunde la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial con una demanda Contencioso Administrativa, toda vez que esta última acción tiene por ?nalidad la de ejercer el control de los actos ejecutados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en el procedimiento administrativo de saneamiento; y que ya se realizo el control de legalidad como se tiene señalado precedentemente por dos procesos Contenciosos Administrativos ante el Tribunal Agrario Nacional: 1.- Por Benardo Romero Espinoza y otros, proceso que al presente cuenta con Sentencia Agraria Nacional S2a N° 21/2006 de 3 de julio de 2006; y 2.- Por Godofredo Eligio Ruiz Castillo, demanda que cuenta con Sentencia Agraria Nacional S2a N° 039/2006 de 25 de octubre de 2006, resoluciones cuya fuerza probatoria es indiscutible y que acreditan la legalidad de los actos administrativos cuestionados; en cambio la demanda de Título Ejecutorial debe ceñirse especí?camente a los presupuestos jurídicos establecidos en el art. 50 de la Ley N° 1715. En este entendido se evidencia de antecedentes que la parte demandante como comunarias integrantes de la Comunidad "Colon Norte", no participaron activamente del proceso de saneamiento de la zona "Los Almendros", polígono 111, por lo cual no es evidente que la autoridad administrativa haya vulnerado la Ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiro su otorgamiento, toda vez que no podría argüirse indefensión y falta de acceso a la justicia quien por su propia causa o negligencia no participó en el proceso de saneamiento el cual fue público y que extrañamente conociendo del proceso y de sus etapas correspondientes, no sólo no participaron sino que no realizaron reclamo alguno en la oportunidad que la norma establece, mucho menos formalizarón denuncia u oposición alguna al mismo, con documentación respaldatoria que sustente el derecho que alegan, o posesión legal y cumplimiento de la Función Social como lo establece el art. 2 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, hecho que no acreditaron las demandantes hasta el presente, tampoco han acreditado derecho propietario, porque no demuestran ser propietarias de los terrenos que ocupan; en éste contexto no se evidencia vulneración del debido proceso o de los principios jurídicos de legalidad, seguridad jurídica y de verdad material señalados por la parte demandante, porque como ya fue mecionado precedentemente este aspecto fue producto del control de legalidad mediante dos procesos Contenciosos Administrativos instaurados por las personas individuales antes mencionadas."
"(...) respecto al cumplimiento de la Función Social de la "Comunidad de Almendros" en el predio "Los Almendros", se tiene establecido que los bene?ciarios del Título Ejecutorial impugnado, cumplieron con las exigencias y requisitos previstos para la procedencia de la dotación de dicho predio, reiterando que las disposiciones legales citadas fueron consideradas, valoradas y aplicadas correctamente por el ente administrativo en el saneamiento y previa valoración de todos los actuados y documentos producidos en dicho proceso administrativo; consiguientemente, de los razonamientos expuestos se establece que en el proceso de saneamiento y correspondiente titulación del predio "Los Almendros", ninguna de las disposiciones citadas por la parte demandante conducen a determinar la nulidad de los referidos Títulos Ejecutoriales por la causal de violación a la ley aplicable, de las formas esenciales o de la ?nalidad de inspiró su otorgamiento, al no evidenciarse ninguna vulneración en razón de no haberse probado objetivamente que en la ejecución del proceso de saneamiento se hubiera violado la normativa aplicable al caso, además corresponde resaltar que para invocar esta causal de nulidad, no simplemente debe mencionarse, sino que principalmente debe demostrarse el hecho, lo que no ocurre en el presente caso, siendo además que los aspectos planteados por la parte demandante corresponden más a reclamos que podían ser dilucidados en un proceso contencioso administrativo y no en una demanda de Nulidad de Títulos Ejecutoriales, como ya se dejó establecido precedentemente."
El Tribunal Agroambiental FALLO declarando IMPROBADA la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, en consecuencia se mantiene firme y subsistente, con todos sus efectos legales el Título Ejecutorial N° TCM-NAL-002853 emitido el 4 de febrero de 2009 a favor de la "Comunidad de Almendros", conforme los argumentos siguientes:
1.- Respecto a las posesiones de las demandantes identificadas dentro el territorio comunal de "Almendros", que fueron consideradas como parte integrante de éste territorio comunal, se observo que durante el proceso de saneamiento la parte demandante no presento prueba documental que acredite su posesión sobre el predio objeto de la litis, asimismo no se evidencia que la demandante haya observado o reclamado tales situaciones en el proceso de saneamiento, por lo que no existe error esencial que destruya su voluntad, o que vicie de nulidad el referido Título Ejecutorial;
2.- sobre la existencia de simulación absoluta porque los demandados hicieron incorporar en su terreno comunal a otros afiliados que pertenecen a la Comunidad de "Colon Norte", la información generada en el proceso de saneamiento la cual fue analizado por el ente administrativo, por lo que se evidencio que el ente administrativo no creo un acto aparente ya que la parte demandante no ha acreditado que la información generada en el proceso de saneamiento se contraponga a la realidad, por lo que no es evidente el vicio argumentado por la parte actora;
3.- respecto al error esencial y simulación absoluta ha derivado en fraude de acreditación de cumplimiento de la Función Social de la Comunidad de Almendros, el pretender que los autoridades de la comunidad demandada hayan hecho incurrir en error esencial y simulación absoluta al ente administrativo no puede ser demostrado puesto que la información generada en el proceso de saneamiento se la realizo en base a la normativa agraria, por lo que la presunción de la parte actora de un supuesto fraude procesal de cumplimiento de la Función Social de la "Comunidad de Almendros", no condice con la realidad generada en el referido proceso de saneamiento;
4.- sobre la violación de la ley aplicable, la parte demandante al ser integrante de la comunidad "Colon Norte" no participo en el proceso de saneamiento de la "Zona los Almendros" por lo que no es evidente que el ente administrativo haya vulnerado la Ley Aplicable, ya que no puede el demandante manifestar la vulneración del derecho a la defensa, por que no participo en el proceso de saneamiento, asimismo el demandante no ha acreditado su derecho propietario sobre el predio objeto de la litis y;
5.- respecto a que las demandantes, habrían ejercido y ejercen posesión legal dentro la superficie ilegalmente reconocida a la "Comunidad de Almendros", por consiguiente se sienten discriminadas a su legitimo derecho al acceso a la tierra en su condición de mujeres, se debe manifestar que los demandados durante el proceso de saneamiento cumplieron con las exigencias y requisitos previstos para la procedencia de la dotación de dicho predio, evidenciándose que en el proceso de saneamiento y correspondiente titulación del predio "Los Almendros", ninguna de las disposiciones citadas por la parte demandante conducen a determinar la nulidad de los referidos Títulos Ejecutoriales por la causal de violación a la ley aplicable, asimismo los aspectos planteados por la parte demandante corresponden más a reclamos que podían ser dilucidados en un proceso contencioso administrativo y no en una demanda de Nulidad de Títulos Ejecutoriales.
PRECEDENTE 1
PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES / CAUSALES DE NULIDAD / ERROR ESENCIAL
Desestimada: la decisión se basó en elementos (documentación) que fueron de conocimiento de la autoridad
De la carpeta de saneamiento (ficha catastral, registro de marca y otros), no se evidencia que el INRA hubiera incurrido en error de hecho y de derecho, ni que este contradicho a la realidad, siendo una presunción la existencia de un supuesto fraude en el cumplimiento de la FS
"II.1.3. Con relación al punto 3) del problema planteado.
Este punto hace referencia que: Por error esencial y simulación absoluta ha deribado en fraude de acreditación de cumplimiento de la Función Social de la Comunidad de Almendros; en relación a este punto es necesario señalar que, el pretender relacionar que las autoridades de la "Comunidad de Almendros" hicieron incurrir en error esencial y simulación absoluta al ente administrativo como causal de nulidad, no se subsume a los hechos ocurridos en el saneamiento puesto que los actos cuestionados han sido llevados a cabo en cumplimiento de la normativa agraria vigente en ese momento, maxime si consideramos lo expuesto precedentemente en el punto anterior y toda la información que contienen los formularios de campo, en especial las de fs. 1678 a 1688 donde cursa Ficha Catastral, las de fs. 1690 a 1699 donde cursan los Registro de Mejoras y las de fs. 1700 a 1816 donde cursan Fotografias de Mejoras, todos de las carpetas de saneamiento del predio "Los Almendros" de la "Comunidad de Almendros" y sobre cuya base se emitió el documento cuestionado y que no se evidencia error de hecho y de derecho, ni esta contradicho a la realidad; por lo que la presunción de la parte actora de un supuesto fraude procesal de cumplimiento de la Función Social de la "Comunidad de Almendros", no condice con la realidad generada en el referido proceso de saneamiento, desvirtuándose con ello los argumentos expresados por la parte demandante."
PRECEDENTE 2
PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES / CAUSALES DE NULIDAD / VIOLACIÓN DE LEY
Desestimada: valoración correcta, por verificación o no del cumplimiento de la FS / FES
No se evidencia violación de la Ley aplicable, cuando las demandantes, no acreditaron ejercer posesión legal, habiendo el INRA valorado correctamente los actuados, al no haberse verificado el cumplimiento de la (FS) o (FES); por ello no existiendo discriminación al acceso a la tierra por el sexo o género femenino
"III.1.5. Con relación al punto 5) del problema planteado.
Este punto refiere que: Las demandantes, habrían ejercido y ejercen posesión legal dentro la superficie ilegalmente reconocida a la "Comunidad de Almendros", por consiguiente se sienten discriminadas a su legitimo derecho al acceso a la tierra en su condición de mujeres; en este contexto, revisada la prueba acompañada por las demandantes de fs. 1 al 34, 55, 60 y del 302 al 352 de obrados, no acreditan posesión legal anterior a la vigencia de la Ley N° 1715, porque las certificaciones de fs. 13 a fs. 20 de obrados solo acreditan que las demandantes son recidentes o comunarias de la Comunidad "Colon Norte""
" (...) En ese mismo entendimiento, se tiene por igualdad lo establecido por (SC 0045/2007 de 2 de octubre) "...en su genuino sentido, no consiste en la ausencia de toda distinción respecto de situaciones diferentes, sino precisamente en el adecuado trato a los fenómenos que surgen en el seno de la sociedad ...", en este entendido no se evidencia discriminación ni falta de igualdad al acceso a la tierra por el hecho de ser mujeres, porque debido a circunstancias diferentes de la "Comunidad de Almendros" las demandantes no han dado cumplimiento a lo que señala la normativa agraria, es decir, no han acreditado posesión legal anterior a la vigencia de la Ley 1715, y no se ha verificado el cumplimiento de Función Social (FS) o Función Económica Social (FES), como lo establece el art. 66.I.1 de la Ley 1715, a su vez ratificado por el art. 397.I de la CPE que señala: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho de acuerdo a la naturaleza de la propiedad" (sic)., por lo que en el caso de autos las demandantes no cumplieron la (FS) o (FES), es decir, no cumplieron lo establecido por Ley por consiguiente, resulta falso el argumento de discriminación al acceso a la tierra por el sexo o genero femenino que tuvieren, por lo que en conclusión tampoco no se evidencia violación de la Ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento."
"(...) reiterando que las disposiciones legales citadas fueron consideradas, valoradas y aplicadas correctamente por el ente administrativo en el saneamiento y previa valoración de todos los actuados y documentos producidos en dicho proceso administrativo; consiguientemente, de los razonamientos expuestos se establece que en el proceso de saneamiento y correspondiente titulación del predio "Los Almendros", ninguna de las disposiciones citadas por la parte demandante conducen a determinar la nulidad de los referidos Títulos Ejecutoriales por la causal de violación a la ley aplicable"
ERROR ESENCIAL
Desestimada: la decisión se basó en elementos que fueron de conocimiento de la autoridad
No existe "error esencial" en la voluntad del administrador si el mismo basa su decisión, en los elementos (actuados) e información que fue de su conocimiento y que cursan en antecedentes (SAN S2 09-2014).
VIOLACIÓN DE LEY
Desestimada: valoración correcta, por verificación o no del cumplimiento de la FS / FES
Cuando la labor de verificación del cumplimiento de la Función Social, cuenta con el valor legal y la credibilidad que le otorga la normativa agraria que regula su ejecución y procedimiento, no se evidencia fraude en esa verificación, ni se vulnera la norma agraria aplicable (SAN S1 103-2016).