Mediante la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesto contra la Comunidad Indígena "Carmen Soledad", demandando la nulidad del Título Ejecutorial No. TCMNAL - 004759 de 25 de octubre de 2010, otorgado a favor de la Comunidad Indígena "Carmen Soledad" a la conclusión del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, con expediente de Dotación No. I-17647, sustanciado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, ubicado en el departamento del Beni, provincia Gral. José Ballivian, cantón Rurrenabaque y Reyes, la parte demandante, alegando estar en posesión de dichos terrenos con el nombre de "Arroyito" hace más de 22 años, expuso los siguientes fundamentos:
1.- Que el primer vicio está marcado por lo ocurrido en las Pericias de Campo al momento de la firma de las actas de conformidad de linderos, que si bien en la Evaluación Técnica Jurídica, inicialmente refiere que no existen conflictos con los colindantes sobre los vértices, ya que todos firmaron los anexos de conformidad de linderos e indica que se pintaron de color amarillo los puntos. Sin embargo, contrariamente señala con la excepción de los vértices X027, X025, X 031, X028, X035, X037 y X039, que se los pintó de rojo por existir disconformidad de linderos;
2.- Que, en la etapa de Exposición Pública de Resultados, no dicen como quedaron los vértices marcados con punto rojas, incumplimiento con lo que disponía el reglamento agrario.
3.- Que, a raíz de la denuncia realizada por los propietarios del predio "Agua Pulco", que llegan hasta la Dirección Nacional del INRA, a través de la Responsable de procesos contenciosos administrativos, se elaboró el Informe Legal No. 0611/2004, que da cuenta que algunos vértices se mensuraron antes de citar a los interesados.
4.- Denuncian que con un simple decreto de 23 de agosto de 2007, aprueban el Informe Legal y adecuan el proceso de saneamiento al actual D.S. 29215, cuando en realidad toda etapa de pericias de campo debió sustanciarse con el nuevo reglamento conforme dispone los artículos 298, 299 y 303.
5.- Que está comprobado que el INRA Beni, no desarrolló correctamente las etapas del proceso de saneamiento, más propiamente las Pericias de Campo en la que correspondía la verificación de la Función Social, así como la verificación de los posibles asentamientos de terceros al interior de la comunidad con posesión legal.
6.- Que los ahora demandantes Dulfredo Jaime Antelo y Virginia Vaca Ortiz de Jaime, solicitaron ante la mencionada Institución el Saneamiento del predio "EL ARROYITO" habiendo sido rechazado su pedido por el INRA.
" (...) la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial fue revisado y analizado por éste Tribunal Agroambiental, sobre lo demandado y las normas presuntamente vulneradas, llegando a concluir que la parte actora, realiza una relación de los hechos, como si fuera una demanda contenciosa administrativa, refiriéndose que la nulidad se ampara en el art. 50-I-1-a),c) de la Ley N° 1715, sin que haya efectuado mayor argumento, pidiendo se declare probada la demanda incoada; sin embargo, se tiene que decir que, conforme a los alcances del principio pro - actione, el cual está vinculado al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, que exige a los órganos judiciales, la exclusión de determinadas aplicaciones o interpretaciones de los presupuestos procesales que obstaculicen injustificadamente el derecho del litigante, a que un órgano judicial, conozca y resuelva su pretensión, corresponde revisar y examinar los antecedentes cursantes en obrados y el proceso mismo de saneamiento que dio curso a la emisión Título Ejecutorial impugnado."
"(...) para responder a esta cuestionante, nos remitimos al Informe de Resultados SAN SIM de Oficio, Polígono 105 Ballivian de 26 de agosto de 2002 que cursa en antecedentes del proceso de saneamiento de fojas 400 a 404, Informe que concluyendo sugiere que en mérito a los artículos 213 y siguientes del Reglamento de la Ley N° 1715, se instruya la ejecución de la etapa de Exposición Pública de Resultados en la cual se haga conocer a las personas interesadas en el proceso. Informe que contiene: 1. Los antecedentes; 2, Identificación en Gabinete; 3, Pericias de Campo; 4, Evaluación Técnico Jurídica; y, 5, Resultados de la Evaluación Técnico Jurídica. De donde se tiene identificados dentro el Área del Polígono 105 Ballivian, a los predios: Baidahua, Tacuaral, predio del Sr. Guillermo Agramont y Agua Pulco. Además, se tiene que no existe conflicto alguno entre ellos; toda vez que se ha obrado conforme a procedimiento."
"(...) Para dar respuesta al punto en cuestión, nuevamente nos remitidos al Informe de Resultados SAN SIM de oficio, Polígono 105 Ballivian, de fecha 26 de agosto de 2002, anteriormente mencionado en dicho informe se hace constar que en el desarrollo de las Pericias de Campo, se ha realizado una Evaluación Técnico Jurídica, de donde se tiene que los predios "Baidhua", "Tacuaral", predio "Guillermo Agramont" al ser predios abandonados, se dispuso la declaración de tierra fiscal y el archivo de obrados."
"(...) La preocupación de los demandantes sobre este punto, ha sido tomado en cuenta mediante Informe Legal No. 0611/2004 que a manera de sugerencia se orden la elaboración de un nuevo Informe, considerando que la Evaluación Técnico Jurídico SSO N° 003/2002 no incluyó la sobreposición existente entre la Comunidad Indígena "Carmen Solidad" y el predio "Agua Pulco"; como consecuencia de ello, debió complementarse y corregir la indicada Evaluación Técnico Jurídica y dejar sin efecto la Exposición Pública de Resultados. Por lo que en fecha 20 de diciembre de 2005, se elabora el Informe DJ.BN-N° 034/2005 con auto de aprobación de la misma fecha, el cual deja sin efecto la Exposición Pública de Resultados correspondiente al predio "Agua Pulco"; posteriormente se sugiere la complementación de las Pericias de Campo correspondiente al predio "Agua Pulco", ejecutadas en fecha 8 de septiembre de 2007, de donde se tiene que el INRA tomo en cuenta las observaciones y procediendo con una nueva valoración fueron subasanadas, prueba de ello, mediante Resolución Final de Saneamiento se ha dispuesto se otorgue nuevo Título Ejecutorial a favor del predio "Agua Pulco"."
"(...) Como se tiene en antecedentes del proceso de saneamiento; la Etapa de Pericias de Campo se ha ejecutado antes de la promulgación del mismo, correspondiendo como manda la Ley de adecuación conforme a procedimiento establecido en el D.S. 29215, que bajo el principio de convalidación se dan por válidos y subsistentes los actos procesales del saneamiento cumplidos bajo el alcance del Reglamento aprobado por DS N° 25763 de 05 de mayo de 2000 y ejecutadas con anterioridad al Reglamento aprobado mediante DS. N° 29215."
"(...) Conforme se tiene de los antecedentes que ilustran el proceso de saneamiento el INRA ha cumplido con todas las etapas de la que consta este procedimiento; es decir, se ha dado fiel cumplimiento a las formalidades establecidas por el artículo 263 parágrafo I, numerales 1, 2 y 3 del DS. No. 29215, en cuanto a las etapas: Preparatoria, de Campo, y de Resolución y Titulación, conforme se detalla:"
"(...) Conforme a los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA, se tiene que los ahora demandantes Dulfredo Jaime Antelo y Virginia Vaca Ortiz de Jaime, solicitaron ante la mencionada Institución el Saneamiento del predio "EL ARROYITO"; sin embargo de ello mediante INFORME TÉCNICO LEGAL UDSA-BN N° 018/2018 de fecha 14 de febrero de 2018, se RECHAZA la solicitud de Saneamiento, toda vez que se sobrepone en un 100% sobre la COMUNIDAD INDÍGENA "CARMEN SOLIDAD", ubicada en la Provincia Gral. José Ballivian del departamento del Beni. Es decir, interponen la solicitud de saneamiento 5 años después de que se realizaran las Pericias de Campo, siendo esta la etapa más importante en el que se verifica la posesión y cumplimiento de la FES o FS de la propiedad que se tiene que sanear, acto al cual los demandantes no se apersonaron para hacer valer sus derechos."
El Tribunal Agroambental FALLÓ declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, en consecuencia se mantiene firme y subsistente el Título Ejecutorial N° PCM-NAL-004759 de 25 de octubre de 2010, conforme los fundamentos siguientes:
1.- Sobre el conflicto que existiría entre la Comunidad Indígena "Carmen Soledad" con los colindantes, corresponde manifestar que en la etapa de Exposición Pública de Resultados en la cual se hizo conocer que no existe conflicto alguno con los predios colindantes identificados dentro el área del polígono 105, es decir con: Baidahua, Tacuaral, predio del Sr. Guillermo Agramont y Agua Pulco.
2.- Respecto a que no dicen como quedaron los vértices marcados con punto rojos, que en el Informe de Resultados SAN SIM de oficio, Polígono 105 Ballivian, se hace constar que en el desarrollo de las Pericias de Campo, se realizó la Evaluación Técnico Jurídica, de donde se tiene que los predios "Baidhua", "Tacuaral", predio "Guillermo Agramont" al ser predios abandonados, se dispuso la declaración de tierra fiscal y el archivo de obrados.
3.- Respecto a que algunos vértices se mensuraron antes de citar a los interesados, dichas observaciones han sido tomadas en cuenta razón por la cual se elaboró el Informe DJ.BN-N° 034/2005 con auto de aprobación de la misma fecha, el cual dejó sin efecto la Exposición Pública de Resultados correspondiente al predio "Agua Pulco", posteriormente se sugiere la complementación de las Pericias de Campo correspondiente al predio "Agua Pulco", ejecutadas en fecha 8 de septiembre de 2007, de donde se tiene que el INRA tomó en cuenta las observaciones y procediendo con una nueva valoración fueron subasanadas;
4.- Respecto a que con un simple decreto de 23 de agosto de 2007, aprueban el Informe Legal y adecuan el proceso de saneamiento al actual D.S. 29215, cuando en realidad toda etapa de pericias de campo debió sustanciarse con el nuevo reglamento conforme dispone los artículos 298, 299 y 303, que al haberse llevado a cabo las pericias de campo antes de que entrara en vigencia dicho decreto correspondia la adecuación razón por la que bajo el principio de convalidación se dan por válidos y subsistentes los actos procesales del saneamiento cumplidos bajo el alcance del Reglamento aprobado por DS N° 25763 de 05 de mayo de 2000;
5.- Respecto a que el INRA Beni, no desarrolló correctamente las etapas del proceso de saneamiento, más propiamente las Pericias de Campo en la que correspondía la verificación de la Función Social, así como la verificación de los posibles asentamientos de terceros al interior de la comunidad con posesión legal, se verificño que el ente administrativo a dado cumplimiento a todas las etapas del proceso de saneamiento, por lo que no seria evidente lo manifestado.
6.- Respecto a que los demandados solicitaron ante la mencionada Institución el Saneamiento del predio "EL ARROYITO", dicha solicitud fue rechazada en razón de que el predio se sobrepone en un 100% a la COMUNIDAD INDÍGENA "CARMEN SOLIDAD" asimismo interpusieron la solicitud de saneamiento, 5 años después de que se realizaran las Pericias de Campo, siendo esta la etapa más importante en la que se verifica la posesión y cumplimiento de la FES o FS de la propiedad que se tiene que sanear, acto al cual los demandantes no se apersonaron para hacer valer sus derechos.
DERECHO AGRARIO PROCESAL/PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES/DEMANDA
Pese a fundamentarse como contencioso administrativa, corresponde examinar antecedentes.
Si en la demanda se realiza una relación de los hechos sin efectuar mayor argumento, como si fuera una demanda contencioso administrativa, conforme a los alcances del principio pro - actione, vinculado al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, corresponde revisar y examinar los antecedentes y el proceso mismo que dio curso a la emisión Título Ejecutorial impugnado.
" (...) la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial fue revisado y analizado por éste Tribunal Agroambiental, sobre lo demandado y las normas presuntamente vulneradas, llegando a concluir que la parte actora, realiza una relación de los hechos, como si fuera una demanda contenciosa administrativa, refiriéndose que la nulidad se ampara en el art. 50-I-1-a),c) de la Ley N° 1715, sin que haya efectuado mayor argumento, pidiendo se declare probada la demanda incoada; sin embargo, se tiene que decir que, conforme a los alcances del principio pro - actione, el cual está vinculado al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, que exige a los órganos judiciales, la exclusión de determinadas aplicaciones o interpretaciones de los presupuestos procesales que obstaculicen injustificadamente el derecho del litigante, a que un órgano judicial, conozca y resuelva su pretensión, corresponde revisar y examinar los antecedentes cursantes en obrados y el proceso mismo de saneamiento que dio curso a la emisión Título Ejecutorial impugnado."
Pese a fundamentarse como contencioso administrativa, corresponde examinar antecedentes.
Si en la demanda se realiza una relación de los hechos sin efectuar mayor argumento, como si fuera una demanda contencioso administrativa, conforme a los alcances del principio pro - actione, vinculado al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, corresponde revisar y examinar los antecedentes y el proceso mismo que dio curso a la emisión Título Ejecutorial impugnado.