Interpone demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, impugnando el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-591640 de 17 de mayo de 2016, emitido como resultado del proceso de saneamiento que concluyó con la Resolución Suprema Nº 228640 de 2 de abril de 2008, con base en los siguientes argumentos:
1. Señalan que, de la carpeta de saneamiento se infiere que Adolfo Avilés García jamás estuvo en posesión del predio "Avilés", al consignarse en la Ficha Catastral a Rodolfo Avilés Avendaño, realizando el INRA el proceso de saneamiento en base a la información declarada por éste de una supuesta posesión que tendría en el Playón Marquina y donde no se declaró tener como beneficiario a Adolfo Avilés García, siendo ilegal que se emita título ejecutorial a su favor, tomando en cuenta que el art. 273 del D.S. Nº 29215, considera a la herencia en procesos agrarios titulados y en trámite, faltando causa para titular a favor de Adolfo Avilés García mediante la posesión, evidenciándose que Rodolfo Avilés Avendaño no canceló el costo de la adjudicación, más al contrario impugnó, no pudiendo acceder el demandado a una titulación como heredero de la posesión por no contar el predio "Avilés" con título agrario o proceso en trámite; continúa señalando el demandante, que el INRA al cambiar el nombre de Rodolfo Avilés Avendaño a Adolfo Avilés García después de 5 años de vencido el plazo para el pago del costo de la adjudicación, generó un acto jurídico en la Resolución Suprema impugnada que solo fue notificado al demandado y no se notifica ni se publicita para otras personas, que termina siendo una falacia que a título de error se consuma el cambio de poseedor, afectando derechos legalmente adquiridos de la misma familia Avilés, siendo ilegal la posesión del beneficiario, no habiéndose materializado el pago de adjudicación vulnerando el art. 165 del Reglamento referida a la verificación de la Función Social concordante con el art. 397.I de la C.P.E. que prevé que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, que no ocurre con Adolfo Avilés García quien no vive ni vivió jamás en el predio, siendo el demandante junto a su familia quien se encuentra en posesión real y efectiva en calidad de propietario, adecuándose los actos del demandado a la causal establecida por el art. 50-I-2-b de la Ley Nº 1715 por ausencia de causa para la titulación a su favor sin que haya cumplido los requisitos de posesión legal y cumplimiento de la función social.
2. Indican que, los hechos sucedidos sobre la falta de ausencia resultan ser factor común en la simulación absoluta prevista en el art. 50-I-1-c) de la Ley Nº 1715 que refiere a un acto aparente que se contrapone con la realidad con la intención de esconder y engañar debiendo probarse documentalmente. La R.S. Nº 12848 de 27 de agosto de 2014 que establece como error en el proceso de saneamiento la identificación de Rodolfo Avilés Avendaño cambiando a otra persona como es Adolfo Avilés García, es la prueba que acredita que para la titulación se ha simulado supuesto error, cuando éste último nunca fue parte del saneamiento, simulando un error para que Adolfo Avilés García cancele el precio de adjudicación, incumplido por el verdadero poseedor beneficiándolo con la titulación sin que cumpla con los requisitos de posesión legal y cumplimiento de la función social.
3. Expresan que, habiendo adquirido ejecutoria la R.S. Nº 228640 de 2 de abril de 2008 con la emisión del Auto Interlocutorio Definitivo S2a Nº 37/2009 de 24 de junio en el proceso contencioso administrativo que siguió Rodolfo Avilés Avendaño y transcurrido 5 años hasta que Adolfo Avilés García solicita cancelar la adjudicación del predio "Avilés", correspondía al INRA aplicar el art. 319 del D.S. Nº 29215 disponiendo la condición de Tierra Fiscal y no adjudicar a persona distinta a la del proceso de saneamiento, por lo que cae dentro la causal de nulidad establecida en el art. 50-I-2-c. de la Ley Nº 1715.
4. Otra violación de la Ley aplicable, indican, se produce con la vulneración de la Ley Nº 3975 de 24 de noviembre de 2008 que cuenta con el precedente constitucional establecido por la Sentencia Constitucional Plurinacional 1013/2017-S3 de 4 de octubre de 2017 referente a la imposibilidad de titulación en favor de particulares en las superficies que se sobreponen a dicha Ley (transcriben lo pertinente de la S.C. Nº 1013/2017), resultando que 3 ha de las 4.8267 ha. del Título Ejecutorial cuya nulidad se demanda, se ubican dentro del perímetro de la Ley Nº 3975 emitiéndose en franca vulneración de dicha norma, sin observar la calidad de bien de dominio público para beneficio de la colectividad y no solo de una persona particular, omitiendo el INRA aplicar dicha Ley vigente en el momento de la emisión del Título Ejecutorial ahora demandado.
5. Mencionan que, un hecho inadvertido por el INRA a momento de la emisión del Título Ejecutorial ahora demandado, es que la superficie titulada a favor de Adolfo Avilés García comprende el área urbana del Municipio de Quillacollo, declarada por Ley Municipal Nº 01/2016 de 19 de enero de 2016 homologada por Resolución Ministerial 061/2016 de 10 de mayo de 2016, evidenciándose la falta de competencia en razón de la materia con la cual el INRA emitió el Título Ejecutorial demandado, que representa la nulidad absoluta del mismo conforme al art. 50-I-2-a de la Ley Nº 1715 y en mérito al art. 11 del D.S. Nº 29215 que en su parágrafo I establece que los procedimientos agrarios administrativos serán ejecutados solo en el área rural, bajo sanción de nulidad, por lo que el INRA antes de emitir el título ejecutorial debía suspender el mismo, normativa incumplida generando perjuicio de tener que recurrir en una nulidad de título ejecutorial que jamás debió ser emitido.
"(...) en función a la cronología de lo ocurrido y acorde al entendimiento expresado en los precedentes agroambientales respecto de los vicios de nulidad de Título Ejecutorial de ausencia de causa y simulación absoluta, no se evidencia que el otorgamiento de derecho propietario a favor de Adolfo Avilés García, se basara en un derecho inexistente o falso que afectaría la razón que motivó a la autoridad administrativa de reconocer el mismo; o que se considere tal decisión administrativa como un hecho que no corresponde a la realidad al haber sido distorsionado sin tener relación con la verdad material de los hechos objetivos; puesto que, el reconocimiento efectuado a su favor es en calidad de heredero ante el fallecimiento de su progenitor Rodolfo Avilés Avendaño, quién por dicha circunstancia, no podría titularse a nombre suyo, estando adecuada la decisión administrativa a la previsión legal que regula la sucesión por causa de muerte, constituyendo el mismo un derecho que se apertura precisamente con la muerte real o presunta, conforme prevé el art. 1000 del Código Civil, concordante con lo previsto por el art. 273 del D.S. N° 29215, de reconocer a herederos los derechos que le corresponden a su progenitor fallecido, que al haberse reconocido por el INRA mediante la Resolución Suprema N° 228640 de 2 de abril de 2008 derecho de propiedad a Rodolfo Avilés Avendaño emergente del proceso de saneamiento donde éste acreditó el cumplimiento de la Función Social y la Posesión Legal, el mismo se transmite por imperio de la Ley a favor de los herederos; consecuentemente, carece de consistencia, lo argumentado por el demandante, en sentido de que a Adolfo Avilés García no le asistiría derecho por no haber acreditado que cumple la Función Social y Posesión Legal, cuando de lo analizado supra, la posesión y cumplimiento de la Función Social se halla debidamente acreditada a favor de su causante, que como se señaló anteriormente, se transmite por derecho de sucesión legal; por lo que no puede considerarse tal hecho como inexistente o falso, que no fuera real, o que hubiera sido distorsionado; en consecuencia, lo argumentado por el actor de que concurriría las causales de nulidad de ausencia de causa y simulación absoluta en la emisión del Título Ejecutorial cuya nulidad se demanda, carecen de sustento, al no evidenciarse actos simulados y menos que el demandado no tuviera derecho o éste fuera falso o inexistente, lo que determina que lo argüido en éste punto por el actor, no se adecúa a las causales de nulidad de Título Ejecutorial prevista por el art. 50-I-1-c) y 2-b) de la Ley N° 1715, lo que implica la inviabilidad de su petitorio".
"Menciona el actor que, al no haber cancelado el precio de adjudicación el beneficiario inicial Rodolfo Avilés Avendaño, correspondía aplicar lo previsto por el art. 319 del D.S. N° 29215 y no adjudicar a tercera persona como es Adolfo Avilés García, por lo que considera haberse vulnerado dicha norma procesal administrativa. Si bien la norma señalada prevé que el impago del precio de adjudicación determinará dejar sin efecto la adjudicación y se considerará como Tierra Fiscal, dicha determinación está sujeta precisamente al hecho de no haberse cancelado el precio de adjudicación; extremo que no ocurre en el caso en análisis, puesto que Adolfo Avilés García, canceló el precio de adjudicación en su condición de heredero; determinación que además debe ser expresa, por lo que no se opera ipso facto, tal cual señala el artículo mencionado al consignar: "(...) mediante resolución se dejará sin efecto la adjudicación(...)" ; consiguientemente, al no haber el INRA emitido Resolución alguna sobre el particular y haberse cancelando el precio de la adjudicación, no correspondía dejar sin efecto la adjudicación de referencia, no evidenciándose vulneración del art. 319 del D.S. N° 29215 por parte del ente administrativo, no adecuándose por consiguiente este hecho a la causal de nulidad prevista por el art. 50-I-2-c de la Ley N° 1715".
"(...) se verifica que el predio "Avilés se encuentra sobrepuesto en el porcentaje antes mencionado al área que comprende la Ley Municipal N° 3975 de 24 de noviembre de 2008, lo que implica que el derecho de propiedad que le fue otorgado a Adolfo Avilés García con la emisión del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-591640 de 17 de mayo de 2016, afecta la calidad de bien de dominio público del que se hallan revestidos las playas, los abanicos, lechos de río, las áreas hasta la máxima crecida, que conforman el Río Chocaya desde la garganta que empieza al pie del cerro de la Cordillera del Tunari, hasta su confluencia con el Río Rocha, como se expresa en el art. 1 de la referida Ley; espacios en los que se encuentra terminantemente prohibido el asentamiento humano y urbano, conforme señala el art. 5 de la mencionada Ley Nº 3975; consiguientemente, su observancia es de estricto cumplimiento, habiendo en ese sentido el ente administrativo vulnerado la nombrada Ley Nº 3975 por la inobservancia en cuanto a su aplicación objetiva, que si bien su promulgación que data del 24 de noviembre de 2008 es posterior al inicio y conclusión del trámite del proceso de saneamiento del predio "Avilés" con la emisión de la Resolución Suprema Nº 228640 de 2 de abril de 2008, no es menos evidente que la consolidación del derecho de propiedad agraria aún no concluyó, mismo que se efectiviza con la emisión del Título Ejecutorial, al ser dicho actuado administrativo una "etapa" del proceso de saneamiento, conforme prevé el art. 263-c) del D.S. Nº 29215, previendo en el art. 326-I-b) del mismo cuerpo legal como una de las actividades a desarrollarse dentro de la "etapa de resoluciones y titulación"; por lo que la emisión del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-591640 de 17 de mayo de 2016, se efectuó cuando ya entró en vigencia la referida Ley Nº 3975, que dado los efectos que de la misma se desprende, particularmente referido a la calidad de bien de dominio público y la prohibición expresa de asentamiento humano, a más de que principalmente la misma tiene por finalidad la protección del derecho al agua y la garantía de acceder a la misma, determina su fiel cumplimiento por el ente administrativo, adecuando su decisión con dicha inobservancia a la causal de nulidad de Título Ejecutorial prevista por el art. 50-I-2-c de la Ley N° 1715".
"(...) se advierte con meridiana claridad, que no correspondía emitir Título Ejecutorial a favor de un tercero, como es Adolfo Avilés García, al estar sobrepuesto el predio "Avilés" a bienes de dominio público, donde se halla prohíbo asentamientos humanos dispuesto por la Ley Nº 3975 de 24 de noviembre de 2008, misma que al encontrarse vigente a momento de la emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL-591640 que data de 17 de mayo de 2016, su observancia es de estricto cumplimiento, estando en consecuencia dicha emisión viciada de nulidad por vulneración de la referida Ley Nº 3975 de 24 de noviembre de 2008".
"(...) se evidencia que el área que comprende el Título Ejecutorial PPD-NAL-591640 del predio "Avilés" que data de 17 de mayo de 2016, se encuentra en el 100% al interior del área urbana del Municipio de Quillacollo, dispuesta mediante Ley Municipal Nº 001/2016 de 19 de enero de 2016 y Homologada por Resolución Ministerial 061/2016 de 10 de mayo de 2016, de lo que se infiere que el ente administrativo emitió el referido Título Ejecutorial cuya nulidad se demanda, cuando la superficie donde se halla ubicado el predio "Avilés" fue declarada y homologada con anterioridad a la fecha de su emisión Área Urbana del Municipio de Quillacollo, lo que implica que el derecho de propiedad que le fue otorgado a Adolfo Avilés García con la emisión del Título Ejecutorial de referencia, está afectado de nulidad, toda vez que la competencia de la autoridad administrativa para la regularización y perfeccionamiento de la propiedad agraria, está limitada exclusivamente al área rural, sancionándose con nulidad, si se otorgara en áreas que comprende el radio urbano de un Municipio, conforme prevé el art. 11-I del D.S. Nº 29215, como ocurre en el caso del predio "Avilés", al haberse emitido Título Ejecutorial sobre un área fuera de la jurisdicción que le compete al ente administrativo, dejando establecido que, si bien la delimitación del área urbana del Municipio de Quillacollo que data del año 2016, es posterior al inicio y conclusión del trámite del proceso de saneamiento del predio "Avilés" con la emisión de la Resolución Suprema Nº 228640 que data del 2 de abril de 2008, no es menos evidente que la consolidación del derecho de propiedad agraria aún se encontraba en trámite, al ser la titulación una "etapa" del proceso de saneamiento, conforme prevé el art. 263-c) del D.S. Nº 29215; por lo que la emisión del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-591640 de 17 de mayo de 2016, se efectuó cuando ya entró en vigencia la referida Ley Municipal Nº 001/2016 de 19 de enero de 2016 homologada por Resolución Ministerial 061/2016 de 10 de mayo de 2016, incurriendo el ente administrativo en la causal de nulidad prevista por el art. 50-2-a) de la Ley Nº 1715 por su manifiesta incompetencia, determinando con ello la nulidad del referido Título Ejecutorial".
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declara PROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial; en consecuencia: se declara NULO y sin valor legal el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-591640 de 17 de mayo de 2016; se declara la NULIDAD de la Resolución Suprema Nº 228640 de 2 de abril de 2008, con base en los siguientes argumentos:
1. Carece de consistencia, lo argumentado por el demandante, en sentido de que a Adolfo Avilés García no le asistiría derecho por no haber acreditado que cumple la Función Social y Posesión Legal, cuando de lo analizado supra, la posesión y cumplimiento de la Función Social se halla debidamente acreditada a favor de su causante, que como se señaló anteriormente, se transmite por derecho de sucesión legal; por lo que no puede considerarse tal hecho como inexistente o falso, que no fuera real, o que hubiera sido distorsionado; en consecuencia, lo argumentado por el actor de que concurriría las causales de nulidad de ausencia de causa y simulación absoluta en la emisión del Título Ejecutorial cuya nulidad se demanda, carecen de sustento, al no evidenciarse actos simulados y menos que el demandado no tuviera derecho o éste fuera falso o inexistente, lo que determina que lo argüido en éste punto por el actor, no se adecúa a las causales de nulidad de Título Ejecutorial prevista por el art. 50-I-1-c) y 2-b) de la Ley N° 1715, lo que implica la inviabilidad de su petitorio.
2. Menciona el actor que, al no haber cancelado el precio de adjudicación el beneficiario inicial Rodolfo Avilés Avendaño, correspondía aplicar lo previsto por el art. 319 del D.S. N° 29215 y no adjudicar a tercera persona como es Adolfo Avilés García, por lo que considera haberse vulnerado dicha norma procesal administrativa. Si bien la norma señalada prevé que el impago del precio de adjudicación determinará dejar sin efecto la adjudicación y se considerará como Tierra Fiscal, dicha determinación está sujeta precisamente al hecho de no haberse cancelado el precio de adjudicación; extremo que no ocurre en el caso en análisis, puesto que Adolfo Avilés García, canceló el precio de adjudicación en su condición de heredero; determinación que además debe ser expresa, por lo que no se opera ipso facto, tal cual señala el artículo mencionado al consignar: "(...) mediante resolución se dejará sin efecto la adjudicación(...)" ; consiguientemente, al no haber el INRA emitido Resolución alguna sobre el particular y haberse cancelando el precio de la adjudicación, no correspondía dejar sin efecto la adjudicación de referencia, no evidenciándose vulneración del art. 319 del D.S. N° 29215 por parte del ente administrativo, no adecuándose por consiguiente este hecho a la causal de nulidad prevista por el art. 50-I-2-c de la Ley N° 1715.
3. Se verifica que el predio "Avilés se encuentra sobrepuesto en el porcentaje antes mencionado al área que comprende la Ley Municipal N° 3975 de 24 de noviembre de 2008, lo que implica que el derecho de propiedad que le fue otorgado a Adolfo Avilés García con la emisión del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-591640 de 17 de mayo de 2016, afecta la calidad de bien de dominio público del que se hallan revestidos las playas, los abanicos, lechos de río, las áreas hasta la máxima crecida, que conforman el Río Chocaya desde la garganta que empieza al pie del cerro de la Cordillera del Tunari, hasta su confluencia con el Río Rocha, como se expresa en el art. 1 de la referida Ley; espacios en los que se encuentra terminantemente prohibido el asentamiento humano y urbano, conforme señala el art. 5 de la mencionada Ley Nº 3975; consiguientemente, su observancia es de estricto cumplimiento, habiendo en ese sentido el ente administrativo vulnerado la nombrada Ley Nº 3975 por la inobservancia en cuanto a su aplicación objetiva.
4. Se advierte con meridiana claridad, que no correspondía emitir Título Ejecutorial a favor de un tercero, como es Adolfo Avilés García, al estar sobrepuesto el predio "Avilés" a bienes de dominio público, donde se halla prohíbo asentamientos humanos dispuesto por la Ley Nº 3975 de 24 de noviembre de 2008, misma que al encontrarse vigente a momento de la emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL-591640 que data de 17 de mayo de 2016, su observancia es de estricto cumplimiento, estando en consecuencia dicha emisión viciada de nulidad por vulneración de la referida Ley Nº 3975 de 24 de noviembre de 2008.
5. Se evidencia que el área que comprende el Título Ejecutorial PPD-NAL-591640 del predio "Avilés" que data de 17 de mayo de 2016, se encuentra en el 100% al interior del área urbana del Municipio de Quillacollo, dispuesta mediante Ley Municipal Nº 001/2016 de 19 de enero de 2016 y Homologada por Resolución Ministerial 061/2016 de 10 de mayo de 2016, de lo que se infiere que el ente administrativo emitió el referido Título Ejecutorial cuya nulidad se demanda, cuando la superficie donde se halla ubicado el predio "Avilés" fue declarada y homologada con anterioridad a la fecha de su emisión Área Urbana del Municipio de Quillacollo, lo que implica que el derecho de propiedad que le fue otorgado a Adolfo Avilés García con la emisión del Título Ejecutorial de referencia, está afectado de nulidad, toda vez que la competencia de la autoridad administrativa para la regularización y perfeccionamiento de la propiedad agraria, está limitada exclusivamente al área rural, sancionándose con nulidad, si se otorgara en áreas que comprende el radio urbano de un Municipio, conforme prevé el art. 11-I del D.S. Nº 29215, como ocurre en el caso del predio "Avilés", al haberse emitido Título Ejecutorial sobre un área fuera de la jurisdicción que le compete al ente administrativo, dejando establecido que, si bien la delimitación del área urbana del Municipio de Quillacollo que data del año 2016, es posterior al inicio y conclusión del trámite del proceso de saneamiento del predio "Avilés" con la emisión de la Resolución Suprema Nº 228640 que data del 2 de abril de 2008, no es menos evidente que la consolidación del derecho de propiedad agraria aún se encontraba en trámite, al ser la titulación una "etapa" del proceso de saneamiento, conforme prevé el art. 263-c) del D.S. Nº 29215; por lo que la emisión del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-591640 de 17 de mayo de 2016, se efectuó cuando ya entró en vigencia la referida Ley Municipal Nº 001/2016 de 19 de enero de 2016 homologada por Resolución Ministerial 061/2016 de 10 de mayo de 2016, incurriendo el ente administrativo en la causal de nulidad prevista por el art. 50-2-a) de la Ley Nº 1715 por su manifiesta incompetencia, determinando con ello la nulidad del referido Título Ejecutorial.
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS / INSTUTO DE REFORMA AGRARIA / COMPETENCIA DEL INRA
La competencia de la autoridad administrativa para la regularización y perfeccionamiento de la propiedad agraria, está limitada exclusivamente al área rural, sancionándose con nulidad, si se otorgara en áreas que comprende el radio urbano de un Municipio, conforme prevé el art. 11-I del D.S. Nº 29215.
"(...) se evidencia que el área que comprende el Título Ejecutorial PPD-NAL-591640 del predio "Avilés" que data de 17 de mayo de 2016, se encuentra en el 100% al interior del área urbana del Municipio de Quillacollo, dispuesta mediante Ley Municipal Nº 001/2016 de 19 de enero de 2016 y Homologada por Resolución Ministerial 061/2016 de 10 de mayo de 2016, de lo que se infiere que el ente administrativo emitió el referido Título Ejecutorial cuya nulidad se demanda, cuando la superficie donde se halla ubicado el predio "Avilés" fue declarada y homologada con anterioridad a la fecha de su emisión Área Urbana del Municipio de Quillacollo, lo que implica que el derecho de propiedad que le fue otorgado a Adolfo Avilés García con la emisión del Título Ejecutorial de referencia, está afectado de nulidad, toda vez que la competencia de la autoridad administrativa para la regularización y perfeccionamiento de la propiedad agraria, está limitada exclusivamente al área rural, sancionándose con nulidad, si se otorgara en áreas que comprende el radio urbano de un Municipio, conforme prevé el art. 11-I del D.S. Nº 29215, como ocurre en el caso del predio "Avilés", al haberse emitido Título Ejecutorial sobre un área fuera de la jurisdicción que le compete al ente administrativo, dejando establecido que, si bien la delimitación del área urbana del Municipio de Quillacollo que data del año 2016, es posterior al inicio y conclusión del trámite del proceso de saneamiento del predio "Avilés" con la emisión de la Resolución Suprema Nº 228640 que data del 2 de abril de 2008, no es menos evidente que la consolidación del derecho de propiedad agraria aún se encontraba en trámite, al ser la titulación una "etapa" del proceso de saneamiento, conforme prevé el art. 263-c) del D.S. Nº 29215; por lo que la emisión del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-591640 de 17 de mayo de 2016, se efectuó cuando ya entró en vigencia la referida Ley Municipal Nº 001/2016 de 19 de enero de 2016 homologada por Resolución Ministerial 061/2016 de 10 de mayo de 2016, incurriendo el ente administrativo en la causal de nulidad prevista por el art. 50-2-a) de la Ley Nº 1715 por su manifiesta incompetencia, determinando con ello la nulidad del referido Título Ejecutorial".
Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 37/2019 de 10 de mayo de 2019, emite el siguiente entendimiento: "De la misma forma, con relación a esta causal de nulidad, se debe demostrar que se hizo incurrir en simulación absoluta, al crear y/o hacer aparecer como verdadero algo que se encuentra contradicho con la realidad, lo cual debe probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto y/o evidente no corresponde a la realidad, es decir que ese acto o hecho ha sido distorsionado y que no corresponde a la verdad material de los hechos objetivos, los que desvirtúan la titularidad obtenida en lo que respecta a un derecho patrimonial".
Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2019 de 17 de abril de 2019, sobre el mismo vicio de nulidad de Título Ejecutorial, razonó: "En lo concerniente a la causal de nulidad de Título Ejecutorial establecida por el art. 50-I-1-c) de la L. N° 1715 relativa a simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, corresponde citar la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 12/2018 de 10 de mayo de 2018, que respecto a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por "simulación absoluta" refiere que: "...el Título Ejecutorial se encuentra viciado por basarse en hechos que no corresponden a la realidad, aspecto que afecta la voluntad de la administración, en este caso al INRA, siendo su relevancia tal que de no existir la 'simulación' o 'apariencia de la realidad' señalada, no se hubiera procedido a titular en una superficie determinada o a una persona en específico...".
Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 80/2017 de 28 de julio, considera: "(...) los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgación, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial".
Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 046/2020 de 27 de noviembre de 2020, en relación a la violación de la ley aplicable expresa lo siguiente: "... con base a lo establecido por el art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715, en la demanda, lo que se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento, la emisión del Título Ejecutorial, se contrapone a normas imperativas que hubieren dado lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), cuando el Título Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor de distintos beneficiarios (violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento)".
Sentencia Agroambiental S1a N° 91/2019 de 15 de agosto de 2019, al referirse a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por el vicio de incompetencia, expresa el siguiente entendimiento: "Esta causal se refiere a que el Título Ejecutorial tendría un vicio de nulidad al haber sido extendido por la autoridad administrativa que no sería la idónea considerando diferentes criterios, al respecto el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Osorio, sostiene que incompetencia "significa inidoneidad; o sea, -falta de buena disposición o suficiencia para una cosa", y complementa citando a Alsina refiriendo que: "...la incompetencia por razón de lugar es relativa, puesto que puede ser renunciada por las partes (se entiende que en materia civil), mientras que la incompetencia por razón de la materia es absoluta, porque se funda en una división de funciones que, por afectar al orden público, no es modificable por el juez ni por las partes"; al respecto el art. 50-I-2-a) de la L. N° 1715, prevé todos esos presupuestos en que la autoridad administrativa que emite el Título Ejecutorial vendría a ser incompetente ya sea por extender el mismo sobre un área fuera de jurisdicción agraria, que vendría a ser la zona rural, o por una autoridad que aunque sea agraria no tenga la atribución y facultad prevista en la norma para emitir determinado Título Ejecutorial".
Sentencia Agraria Nacional S2a N°74/2014 de 14 de noviembre de 2014, indica: "Respecto a la Incompetencia en razón de la materia, del territorio, del tiempo o de la jerarquía, salvo, en este último caso que la delegación o sustitución estuvieren permitidas, éste Tribunal a través de la SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 039/2014 de 22 de septiembre de 2014 tiene señalado que en el ámbito administrativo la competencia es la facultad que tiene toda autoridad para poder ejercer o desarrollar cierto acto administrativo, que se halla ligado al principio de legitimidad reconocido en el art. 232 de la C.P.E. al cual todo funcionario público se encuentra reatado, en cuyo caso se dirá que se suscita incompetencia en razón de la materia cuando la autoridad respectiva del INRA realiza un acto que no esté comprendido en el art. 18 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, que se halla relacionado con el art. 45 del D.S. N° 29215, y existe incompetencia en razón de territorio cuando el INRA desarrolla sus atribuciones en predios ubicados en el radio urbano lo que contraviene con el art. 1 de la L. N° 1715, y art. 11 de su reglamento en vigencia, e incompetencia en razón del tiempo o de la jerarquía el cual se da cuando la autoridad emite actos cuando ya no está facultado para hacerlo, o cuando emite un determinado acto sin tener facultad legal, pues debe primar el principio de legalidad también reconocido en el art. 232 de la C.P.E. en cuyo caso si la autoridad del INRA permite o actúa mediando lo desglosado, su acto adolece de vicio de nulidad".
Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a Nª 22/2019 de 17 de abril de 2019, que en lo pertinente, expresa: "Corresponde en Derecho señalar que, la mencionada L. N° 3975 de 24 de noviembre de 2008, fue promulgada cuando se encontraba aún vigente en Bolivia la Constitución Política del Estado de 1967 modificada y reformada hasta 2005, Texto Constitucional que disponía en su art. 136 que entre los "bienes de dominio originario" del Estado se encontraban las aguas, y en el marco del art. 85-4 de la abrogada L. N° 2028 de Municipalidades, vigente entonces, que establecía que entre los bienes de dominio público municipal se encuentran los: "Ríos hasta veinticinco (25) metros a cada lado del borde de máxima crecida, riachuelos, torrenteras y quebradas, con sus lechos, aires y taludes hasta su coronamiento"; debiendo considerarse que el concepto de "bien de dominio originario", según la doctrina, hace alusión a aquellos bienes que originariamente se atribuyen a la colectividad, representada por el Estado, mientras que "bien de dominio público", serían aquellos bienes cuya titularidad pertenece al Estado y sus instituciones; sin embargo, tienen una afectación de interés público a favor de la población, así por ejemplo, Fernando López Ramón, en su artículo "Teoría Jurídica de las Cosas Públicas", sostiene que serían: "...todos los derechos reales de las Administraciones afectados a especiales fines de interés público y sujetos por ello a un régimen especial de utilización y protección". "Nociones que nos llevan a determinar que ya sea que se denomine bien de dominio originario o dominio público, se está haciendo referencia a bienes que están afectados al interés de la colectividad y no pueden ser sujetos de apropiación individual; determinación que actualmente se mantiene en la CPE de 2009, así, Pablo Dermizaky Peredo en su obra "Derecho Constitucional" al momento de referirse al art. 339-II de la actual CPE, respecto a "los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas" refiere que: "Cuando los bienes están al servicio de la sociedad, el Estado ejerce dominio sobre ellos como guardián del interés público, como poder de Policía y no como propietario de los mismos. Este es el caso de los caminos, calles, parques, plazas, ríos , lagos, etc., que están fuera del comercio humano y no son susceptibles de apropiación privada, porque son de uso común, inembargables, inalienables e imprescriptibles".
"Tales características de inembargable, imprescriptible e inalienable, de los bienes de dominio público, en el caso concreto el área de Playón de Marquina y principalmente su condición de recarga hídrica, en virtud de la L. Nº 3975, tiene mayor pertinencia el aspecto referido a su "inalienabilidad", es decir a la prohibición de ser enajenado y transferido a manos privadas, bajo ningún título, incluido aquel referido a la adjudicación mediante un proceso de saneamiento, encontrándose el fundamento de esta característica en que, al pertenecer a la colectividad o pueblo boliviano en su conjunto, están afectados a un interés público y superior, teniéndose por lógica consecuencia que la administración pública no podría enajenar o vender válidamente un bien que no le pertenece y que por disposición constitucional está destinado o afectado a satisfacer una necesidad o función públicas."
"La CPE, con un criterio más proteccionista y regulador de los bienes o patrimonio público, engloba explícitamente dentro de éstos a los "recursos naturales", así el art. 349-I dispone: "Los recursos naturales son de propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano, y corresponderá al Estado su administración en función del interés colectivo." Y más propiamente con relación al Recurso Agua, la protección resulta ser más reforzada ya que el art. 373-I y II de la CPE, refiere que el agua constituye un "derecho fundamentalísimo para la vida" y que: "Los recursos hídricos en todos sus estados, superficiales y subterráneos, constituyen recursos finitos, vulnerables, estratégicos y cumplen una función social, cultural y ambiental. Estos recursos no podrán ser objeto de apropiaciones privadas y tanto ellos como sus servicios no serán concesionados y están sujetos a un régimen de licencias, registros y autorizaciones conforme a Ley". Entendiéndose esta disposición en sentido que el agua y los recursos hídricos, entre los cuales se encuentran los elementos de ciclo hídrico y las funciones de "recarga hídrica" no podrían bajo ningún concepto ser enajenados, siendo su "inalienabilidad" más estricta, desde el momento que el Texto Constitucional le confiere las características de "estratégico" y que "no podrán ser objeto de apropiaciones privadas", norma que es desarrollada por la L. Nº 300 cuando en su art. 13-5 refiere que se debe "evitar la privatización del agua"; tales aspectos de orden jurídico son importantes de ser desarrollados a efectos de sustentar el presente fallo, que considera conforme a derecho, la naturaleza y alcance de los bienes de dominio público, establecidos por ley".
Sentencia 081/2019, no han sido considerados, menos explicados, porque no era de aplicación la Ley 3975(...)"; "(...)menos argumentaron porqué razones no se consideró el mismo y se reconoció por parte del INRA un derecho propietario a favor de un tercero, emitiendo al efecto un título ejecutorial, si como se ha señalado precedentemente, la indica tantas veces Ley 3975, prohíbe expresamente el asentamiento humano. En ese sentido, se advierte que el fallo agroambiental omite pronunciarse respecto de la aplicación de la Ley 3975 que fue reclamado por los hoy accionantes y convalidar un proceso de saneamiento que contraviene la Ley, reiterando, reconocer un derecho propietario a favor de un tercero dentro una propiedad que ya el 2008 fue declarado de dominio público, como es el Playón de Marquina(...)"; (...)es decir, que estando vigente la Ley 3975, era de aplicación preferente, en la que claramente se establece la prohibición de asentamientos humanos y urbanos en el área de las playas y abanicos del Rio Chocaya, no siendo argumento valedero, simplemente indicar que el inicio del trámite de saneamiento fue con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 3975, sino que al momento de la titulación, reconociendo derecho propietario a favor de un tercero particular, se entraba en contradicción con la precitada Ley(..)"; (...)en el caso particular, el Tribunal Agroambiental, tiene la necesidad y obligación de hacer cumplir la Ley 3975, que declara de dominio público las playas y abanicos del Rio Chocaya, que constituye una norma protectora del medio ambiente(...); "(...)Por lo consiguiente, la conclusión a la que arriban los demandados no resulta ser razonable, puesto que la norma no prevé una facultad o potestad sino un mandato expreso de cumplimiento obligatorio, en ese sentido se tiene que el fallo agroambiental identificado como el acto lesivo, desconoce el principio de aplicación objetiva de la norma como componente del debido proceso(...)".
Competencia del INRA
El art. 11 del D.S. N° 29215, establece que la competencia del INRA para conocer procedimientos agrarios se halla circunscrito sólo al ámbito rural y no así al área urbana. Siendo la "competencia" una norma de orden público de inexcusable e imperativa observancia y cumplimiento obligatorio, como garantía constitucional del debido proceso, al carecer de competencia el INRA, debe inhibirse de la reconducción y sustanciación del proceso de saneamiento. (SAN-S1-0113-2016)