SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 26/2021

Expediente: Nº 3367-NTE-2018

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

Demandantes: Pelayo Morales Colque y Rosa Almanza Condori

Demandado: Adolfo Avilés García

Distrito: Cochabamba

Predio: "Avilés"

Fecha: Sucre, 16 de junio de 2021

Magistrado Relator: Rufo N. Vásquez Mercado

La demanda de nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 29 a 34 vta. de obrados, interpuesta por Pelayo Morales Colque y Rosa Almanza Condori, contra Adolfo Avilés García, impugnando el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-591640 de 17 de mayo de 2016, emitido a favor de Adolfo Avilés García, respecto al predio "Avilés", clasificado como Pequeña Agrícola Individual, con una superficie de 4.7426 ha., emitido como resultado del proceso de saneamiento que concluyó con la Resolución Suprema Nº 228640 de 2 de abril de 2008 y demás datos cursantes en el certificado de emisión que cursa a fs. 11 de obrados, los antecedentes del proceso:y,

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda

El demandante en su memorial de demanda de fs. 29 a 34 vta. de obrados, solicita se declare probada la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial y Nulo el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-591640 de 17 de mayo de 2016, cuyo titular es Adolfo Avilés García, respecto al predio "Avilés", por haberse emitido con ausencia de causa, con simulación absoluta, con violación de la Ley aplicable e incompetencia en razón de la materia, pero principalmente por encontrarse el predio de referencia en más del 60% sobrepuesto al área que comprende la Ley Nº 3975 de 24 de noviembre de 2008 que declara bienes de dominio público y estar ubicado dentro del área urbana del Municipio de Quillacollo, con los siguientes argumentos:

I.1.1. Derecho propietario y legitimación

Señalan que, adquirieron en calidad de compra un terreno de 2.311,05 m2 ubicado en la zona de San Rafael Marquina, Municipio de Quillacollo, Provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, registrado en la Oficina de Derechos Reales de Quillacollo bajo la partida computarizada No. 3.09.1.02.0000115, de su anterior propietario Darío Morales Lima, quién adquirió de los hermanos Edson Limbert, Herodita Mirna y Velia Jiménez Herrera, habiendo éstos a su vez adquirido de Teófila Avilés Vda. de Jiménez; terreno en el que viven continuando la posesión que les fue transmitida producto de las ventas, acreditando su legitimación para interponer la presente demanda, en razón de que a Adolfo Avilés García se le tituló por el INRA a espaldas suyas, comenzando a hostigar a todos los habitantes de la Junta Vecinal de Penainillos que cuenta con derecho propietario anterior, y que se ven afectados con la emisión del señalado Título Ejecutorial.

I.1.2. Antecedentes que originaron la emisión del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-591640 de 17 de mayo de 2016

Indican que, el Expediente I-27103 de saneamiento denominado "predios desacumulados del trámite Marquina Seja Pata", donde está el predio "Avilés", concluyó con la emisión de la Resolución Suprema Nº 228640 de 2 de abril de 2008, mediante la cual se adjudicó por posesión la parcela "Avilés" al beneficiario Rodolfo Avilés Avendaño, estando sujeta la adjudicación y titulación a la cancelación del precio que debía hacerse efectivo en los plazos y condiciones dispuestas en el art. 318 del Reglamento de la Ley Nº 1715, cuya falta de pago dejaría sin efecto la adjudicación, habilitando al INRA a distribuir la tierras bajo la modalidad que determine.

Continúan señalando que, la Ley Nº 3975 de 24 de noviembre de 2008, declara las superficies del Playón de Marquina como bienes de dominio público y al encontrarse el predio "Avilés" afectado con dicha Ley, Rodolfo Avilés Avendaño decidió abandonar el proceso de saneamiento sin cancelar el precio de adjudicación, transcurriendo más de 5 años desde que se emitió el Auto Interlocutorio Definitivo S2a Nº 37/2009 de 24 de julio de 2009 en el que el Tribunal Agroambiental declaró la perención de instancia en el proceso contencioso administrativo que demandó Rodolfo Avilés Avendaño; empero, el año 2014, Adolfo Avilés García se apersona al INRA solicitando complementación de la R.S. Nº 228640, justificando la no cancelación del precio de adjudicación, cursando luego informe de precios a valor concesional, notificando a Adolfo Avilés García con la Resolución Suprema Nº 12848 de 27 de agosto de 2014 que atribuyendo como error lo dispuesto en la parte dispositiva 7º, dispone la adjudicación a su favor; sin que se notifique con dichos actuados a sus personas, no pudiendo observar el Informe en Conclusiones ni impugnar la resolución final de saneamiento en defensa de su derecho propietario.

I.1.3. Ausencia de Causa por no existir o ser falsos los hechos y el derecho invocado, como causal de Nulidad de Título Ejecutorial

Señalan que, de la carpeta de saneamiento se infiere que Adolfo Avilés García jamás estuvo en posesión del predio "Avilés", al consignarse en la Ficha Catastral a Rodolfo Avilés Avendaño, realizando el INRA el proceso de saneamiento en base a la información declarada por éste de una supuesta posesión que tendría en el Playón Marquina y donde no se declaró tener como beneficiario a Adolfo Avilés García, siendo ilegal que se emita título ejecutorial a su favor, tomando en cuenta que el art. 273 del D.S. Nº 29215, considera a la herencia en procesos agrarios titulados y en trámite, faltando causa para titular a favor de Adolfo Avilés García mediante la posesión, evidenciándose que Rodolfo Avilés Avendaño no canceló el costo de la adjudicación, más al contrario impugnó, no pudiendo acceder el demandado a una titulación como heredero de la posesión por no contar el predio "Avilés" con título agrario o proceso en trámite; continúa señalando el demandante, que el INRA al cambiar el nombre de Rodolfo Avilés Avendaño a Adolfo Avilés García después de 5 años de vencido el plazo para el pago del costo de la adjudicación, generó un acto jurídico en la Resolución Suprema impugnada que solo fue notificado al demandado y no se notifica ni se publicita para otras personas, que termina siendo una falacia que a título de error se consuma el cambio de poseedor, afectando derechos legalmente adquiridos de la misma familia Avilés, siendo ilegal la posesión del beneficiario, no habiéndose materializado el pago de adjudicación vulnerando el art. 165 del Reglamento referida a la verificación de la Función Social concordante con el art. 397.I de la C.P.E. que prevé que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, que no ocurre con Adolfo Avilés García quien no vive ni vivió jamás en el predio, siendo el demandante junto a su familia quien se encuentra en posesión real y efectiva en calidad de propietario, adecuándose los actos del demandado a la causal establecida por el art. 50-I-2-b de la Ley Nº 1715 por ausencia de causa para la titulación a su favor sin que haya cumplido los requisitos de posesión legal y cumplimiento de la función social.

I.1.4. Simulación absoluta para conseguir una ilegal titulación, como causal de Nulidad de Título Ejecutorial

Indican que, los hechos sucedidos sobre la falta de ausencia resultan ser factor común en la simulación absoluta prevista en el art. 50-I-1-c) de la Ley Nº 1715 que refiere a un acto aparente que se contrapone con la realidad con la intención de esconder y engañar debiendo probarse documentalmente. La R.S. Nº 12848 de 27 de agosto de 2014 que establece como error en el proceso de saneamiento la identificación de Rodolfo Avilés Avendaño cambiando a otra persona como es Adolfo Avilés García, es la prueba que acredita que para la titulación se ha simulado supuesto error, cuando éste último nunca fue parte del saneamiento, simulando un error para que Adolfo Avilés García cancele el precio de adjudicación, incumplido por el verdadero poseedor beneficiándolo con la titulación sin que cumpla con los requisitos de posesión legal y cumplimiento de la función social.

I.1.5. Violación de Ley aplicable, como causal de Nulidad de Título Ejecutorial

Expresan que, habiendo adquirido ejecutoria la R.S. Nº 228640 de 2 de abril de 2008 con la emisión del Auto Interlocutorio Definitivo S2a Nº 37/2009 de 24 de junio en el proceso contencioso administrativo que siguió Rodolfo Avilés Avendaño y transcurrido 5 años hasta que Adolfo Avilés García solicita cancelar la adjudicación del predio "Avilés", correspondía al INRA aplicar el art. 319 del D.S. Nº 29215 disponiendo la condición de Tierra Fiscal y no adjudicar a persona distinta a la del proceso de saneamiento, por lo que cae dentro la causal de nulidad establecida en el art. 50-I-2-c. de la Ley Nº 1715.

Otra violación de la Ley aplicable, indican, se produce con la vulneración de la Ley Nº 3975 de 24 de noviembre de 2008 que cuenta con el precedente constitucional establecido por la Sentencia Constitucional Plurinacional 1013/2017-S3 de 4 de octubre de 2017 referente a la imposibilidad de titulación en favor de particulares en las superficies que se sobreponen a dicha Ley (transcriben lo pertinente de la S.C. Nº 1013/2017), resultando que 3 ha de las 4.8267 ha. del Título Ejecutorial cuya nulidad se demanda, se ubican dentro del perímetro de la Ley Nº 3975 emitiéndose en franca vulneración de dicha norma, sin observar la calidad de bien de dominio público para beneficio de la colectividad y no solo de una persona particular, omitiendo el INRA aplicar dicha Ley vigente en el momento de la emisión del Título Ejecutorial ahora demandado.

I.1.6. Incompetencia en razón de la materia, como causal de Nulidad de Título Ejecutorial

Mencionan que, un hecho inadvertido por el INRA a momento de la emisión del Título Ejecutorial ahora demandado, es que la superficie titulada a favor de Adolfo Avilés García comprende el área urbana del Municipio de Quillacollo, declarada por Ley Municipal Nº 01/2016 de 19 de enero de 2016 homologada por Resolución Ministerial 061/2016 de 10 de mayo de 2016, evidenciándose la falta de competencia en razón de la materia con la cual el INRA emitió el Título Ejecutorial demandado, que representa la nulidad absoluta del mismo conforme al art. 50-I-2-a de la Ley Nº 1715 y en mérito al art. 11 del D.S. Nº 29215 que en su parágrafo I establece que los procedimientos agrarios administrativos serán ejecutados solo en el área rural, bajo sanción de nulidad, por lo que el INRA antes de emitir el título ejecutorial debía suspender el mismo, normativa incumplida generando perjuicio de tener que recurrir en una nulidad de título ejecutorial que jamás debió ser emitido.

I.2. Respecto de la contestación a la demanda

Citado como fue el demandado Adolfo Avilés García con la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, conforme se desprende de la diligencia de fs. 163 de obrados, éste presente el memorial de respuesta cursante de fs. 198 a 202 vta. de obrados; empero, al haber sido presentado fuera del plazo de Ley, por proveído de fs. 203 de obrados, se dispuso no haber lugar a su consideración por extemporáneo, no existiendo por tal respuesta a ser considerada.

I.3. Con relación a Terceros Interesados

I.3.l. Argumentos del Tercero Interesado el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo

El Tercero Interesado el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, por memorial de fs. 91 a 92 de obrados, se apersona al proceso, solicitando se disponga la nulidad del Título Ejecutorial PPDNAL-591640 de 17 de mayo de 2016, con los siguientes argumentos:

Que, el derecho propietario que tiene el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo sobre el Playón de Marquina, ha sido afectado con la emisión del Título Ejecutorial referido otorgado a favor de Adolfo Avilés García, al sobreponerse al mismo, teniendo pertinencia lo planteado por el demandante en cuanto a los vicios de nulidad, al aplicarse al caso de autos la ausencia de causa, pues la R.S. Nº 12848 de 27 de mayo de 2014 que permitió titular a Adolfo Avilés García, cuando este no tenía ningún derecho sobre el Playón Marquina, desconociendo el Municipio que había efectuado un armado de expediente distinto al proceso principal, haciendo imposible plantear los recursos pertinentes representando una flagrante indefensión, entendiendo que a partir de la vigencia de la Ley 3975, el Municipio se encargó de preservar la recarga hídrica para beneficio de la población, estando viciado de nulidad el Título Ejecutorial otorgado por posesión, debido a que el Municipio en ningún momento permitió poseer a Adolfo Avilés García el Playón de Marquina; más al contrario por Ley Municipal Nº 01/2016 declaró área urbana, no pudiendo concebirse que el INRA haya emitido el Título Ejecutorial demandado de nulidad en favor de persona desconocida y afectando al Gobierno Municipal de Quillacollo; adoleciendo también el Título de nulidad referente a la incompetencia en razón de la materia, habida cuenta que ha momento de la emisión del Título Ejecutorial ya se encontraba vigente la señalada Ley Municipal, situación en la cual el INRA no debería emitir ningún Título ejecutorial; asimismo, indica el Tercero Interesado, en el presente caso se incurre en el vicio de nulidad de violación de la Ley aplicable al vulnerar la Ley Nº 3975, sin que el INRA considere dicha norma.

I.3.2. Argumentos del Tercero Interesado Comité Cívico del Municipio de Quillacollo

El Tercero Interesado Comité Cívico del Municipio de Quillacollo, representado por Ivan Vladimir Herrera Escalera, por memorial de fs. 99 y vta. de obrados, se apersona al proceso solicitando se disponga la nulidad del Título Ejecutorial PPDNAL 591640 de 17 de mayo de 2016, bajo los siguientes argumentos:

Que, conforme a la SCP Nº 1013/2017-S3 de 4 de octubre de 2017, la población de Quillacollo tiene derecho de acceso al agua mediante la zona de recarga hídrica establecida por la Ley Nº 3975 de 24 de noviembre de 2008, esto debido a que el Playón de Marquina constituye un acuífero importante para la población y las futuras generaciones, en tal sentido, el hecho de que el INRA haya titulado individualmente a Adolfo Avilés García sobre el Playón de Marquina, representada una afectación al derecho de acceso al agua, que estarían sujetos a la voluntad de una persona particular cuando el Playón de Marquina es un bien de dominio público, y también pone en riesgo ambiental el agua y los suelos que a la luz de la Constitución Política del Estado es inconcebible. Agrega que, la demanda interpuesta por Pelayo Morales Colque cuenta con sustento jurídico necesario para demandar la nulidad del Título emitido por el INRA y beneficia a la población de Quillacollo coadyuvando a la preservación de la recarga hídrica; además, indica el Tercero Interesado, que la población de Quillacollo con bastante lucha social consiguió la aprobación de la Ley Municipal Nº 001/2016 de 19 de enero de 2016 precisamente para proteger el Playón de Marquina; en consecuencia el INRA no podía emitir Título Ejecutorial a favor de Adolfo Avilés García bajo pena de nulidad conforme establece el art. 11 del D.S. Nº 29215 que se adecúa al art. 50-2-a) de la Ley Nº 1715 referente a la incompetencia por razón de materia; así también por violación de la Ley aplicable al vulnerar los fines establecidos por la Ley Nº 3975.

I.3.3. Argumentos de la Tercera Interesada Arminda Avilés de Campos

La Tercera Interesada Arminda Avilés de Campos, por memorial de fs.150 a 151 y vta. de obrados, se apersona solicitando la nulidad del Título Ejecutorial PPDNAL 591640, con los siguientes argumentos:

Que se enteró que su hermano Adolfo Avilés García había efectuado una desacumulación de los expedientes que correspondían al Playón Marquina sustituyendo su nombre por el de su padre Rodolfo Avilés, hecho ilegal que dio curso el INRA sin pedirle la declaratoria de herederos para lograr la titulación de una parcela que en una parte se encuentra dentro del Playón Marquina y otra parte en una superficie que ya fue transferida por su familia hace muchos años atrás. Indica que su padre ocupaba una piquería pero de ninguna manera afectaba el terreno adquirido por Pelayo Morales Colque, advirtiendo que sobre el Playón Marquina ni su padre ni mucho menos su hermano contaban con derecho propietario, al considerarlo en saneamiento solo como poseedor; señalando que, su padre no canceló la adjudicación renunciando tácitamente a esos terrenos, que fue aprovechado después de 4 años por su hermano Adolfo Avilés García suplantando su identidad, que no fue advertido por el INRA procediendo a cambiar el nombre únicamente a favor de su hermano olvidándose que podía existir otros herederos, afectando a la sociedad la apropiación indebida realizada con dueño como es el caso del Municipio de Quillacollo; por lo que menciona adherirse a las causales de nulidad expuestas por el demandante, al no haber ejercido su hermano ninguna posesión, habiendo estado únicamente su padre Rodolfo Avilés Avendaño.

I.4. Trámite Procesal

I.4.1. Auto de Admisión

A través del Auto de 1 de noviembre de 2018, cursante a fs. 38 y vta. de obrados, se admite la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial N° PPD-NAL-591640 de 17 de mayo de 2016, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado Adolfo Avilés García, para que conteste dentro del plazo establecido por ley. Asimismo, se dispuso poner en conocimiento de: Alcalde Municipal de Quillacollo, Presidente del Comité Cívico de Quillacollo, Director Nacional a.i. del INRA y de Arminda Avilés de Campos, para su intervención en el caso de autos en calidad de Terceros Interesados, los cuales fueron notificados como cursa a fs. 117 y 138 de obrados.

I.4.2. Réplica y dúplica

Al no haberse considerado el memorial de respuesta del demandado por extemporáneo, no se corrió en traslado a efectos de la réplica, no habiéndose efectuado dicho actuado, por ende, tampoco existe dúplica a considerar.

Asimismo, tampoco se considera el memorial suscrito por el demandado de fs. 254 a 255 vta. de obrados, al haber sido presentado después del decreto de Autos para Sentencia, conforme se dispuso por proveído de fs. 257 de obrados.

I.4.3. Autos para sentencia, sorteo, suspensión de plazo para emitir sentencia y reinicio de plazo.

Por proveído de fs. 231 cursa el decreto de Autos para Sentencia, posteriormente se procedió al sorteo del expediente, conforme cursa a fs. 233 de obrados. Posteriormente, por Auto cursante a fs. 238 de obrados, se suspendió el plazo para dictar sentencia, a objeto de contar con Informe del Departamento Técnico del Tribunal Agroambiental, respecto de la sobreposición del predio "Avilés" con el área denominada "Playón Marquina" creada por Ley Nº 3975 de 24 de noviembre de 2008, emitiéndose el Informe Técnico TA-DTE Nº 055/2019 cursante de fs. 242 a 244 de obrados, en el cual se informa que el predio "Avilés" se sobrepone en un 76,28% (3.6176 ha.) al área que establece la Ley Nº 3975 de 24 de noviembre de 2008 y según mapa geológico del Municipio de Quillacollo, se sobrepone en el 77,60% (8 3.6803 ha.) a depósitos de abanicos aluviales con estratigrafía formadas de cantos, gravas, arenas y limos; emitiéndose luego la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nª 081/2019 cursante de fs. 260 a 266 de obrados declarando Improbada la demanda. Posteriormente, se dejó sin efecto la referida Sentencia por Resolución de Amparo Constitucional de 3 de septiembre de 2020 emitida por la Sala Constitucional No. 3 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba disponiendo se emita nueva sentencia; a fin de dar cumplimiento a dicha resolución constitucional, previamente se dispuso la remisión de antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Avilés", procediéndose luego al sorteo del expediente del caso de autos, conforme cursa a fs. 368 de obrados. Luego, por Auto cursante a fs. 369 de obrados, se suspendió el plazo para dictar sentencia, entre tanto, se remita por el Gobierno Municipal de Quillacollo la Ley Municipal Nº 01/2016 y su correspondiente homologación, así como plano georeferenciado del área que comprende el radio urbano de dicho Municipio dispuesto por la mencionada Ley; con dicha información el Departamento Técnico del Tribunal Agroambiental, respecto de la sobreposición del predio "Avilés" al área urbana del Municipio de Quillacollo, emitió el Informe Técnico TA-DTE Nº 017/2021 de 27 de abril de 2022 cursante de fs. 449 a 451 de obrados, por el cual se determina que el predio "Avilés" se encuentra el 100% dentro del área urbana del Municipio de Quillacollo dispuesta por la Ley Municipal Nº 01/ 2016; para posteriormente, reiniciarse el plazo conforme se desprende del Auto de fs. 457 de obrados.

I.4.4. Resolución de Acción de Amparo Constitucional

Por Auto consignado como NUREJ: 30245627 de 3 de septiembre de 2020 emitido por la Sala Constitucional No. 3 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro de la Acción de Amparo Constitucional incoado por Pelayo Morales Colque por sí y en representación de Rosa Almanza, se deja sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 081/2019 44/2019 de 18 de octubre de 2019, cursante de fs. 260 a 266 de obrados, disponiendo se emita nueva sentencia, bajo los siguientes argumentos:

Que, en la emisión de la referida Sentencia Agroambiental Plurinacional, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental no ha considerado la Ley Nº 3975 de 24 de noviembre de 2008, misma que estaba vigente al momento de la emisión de la mencionada Sentencia Agroambiental Plurinacional, que si bien se señala que el trámite de saneamiento interpuesto por Rodolfo Avilés Avendaño se inició el 2006 y concluyó en abril de 2008, no habiendo aún entrado en vigencia la Ley Nº 3975, no es menos cierto que ha momento de la emisión de la Sentencia 081/2019, no se explicó porque no era de aplicación la referida Ley Nº 3975, cuando dicha norma prohíbe expresamente el asentamiento humano, convalidando un proceso de saneamiento que contraviene la Ley, reconociendo derecho propietario a favor de un tercero dentro una propiedad de dominio público como es el Playón de Marquina, vulnerando el derecho al debido proceso en su elemento de motivación y aplicación objetiva de la Ley, debiendo tenerse presente el principio de "NO REGRESIÓN" del derecho ambiental, teniendo el Tribunal Agroambiental la necesidad y obligación de hacer cumplir la Ley Nº 3975 que constituye norma protectora del Medio Ambiente.

Que, el principio de "NO REGRESIÓN" y derecho humano ya fueron considerados en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a Nº 022/2029 de 17 de abril de 2019, y por otro lado, en la SCP Nº 1013/2017-S3 de 4 de octubre, se ha señalado la importancia de la Ley Nº 3975 no solo porque declara bien de dominio público a las playas, sino por la protección del derecho al agua y su acceso a la misma, no habiendo sido considerado en la Sentencia Agroambiental S2a Nº 081/2019 los razonamientos expuestos precedentemente.

I.5. Actos procesales para resolver la demanda de nulidad de título ejecutorial

I.5.1. Actos procesales en sede administrativa

Se identifican en el proceso de saneamiento del predio "Avilés", los siguientes actos procesales vinculados al problema jurídico del caso de autos:

I.5.1.1. Fojas 9550 a 9558, cursa copia de la Resolución Suprema N° 228640 de 2 de abril de 2008, por el que se adjudica la parcela denominada "Avilés" en posesión legal a favor de Rodolfo Avilés Avendaño.

1.5.1.2. Fojas 9549, cursa certificado de defunción de Rodolfo Avilés Avendaño acaecido el a5 de marzo de 2012.

1.5.1.3. Fojas 9552 a 953 y 9573 y vta., cursan memoriales de 7 de abril de 2014 y 21 de abril de 2014 suscrito, entre otros, por Adolfo Avilés García, por el que solicita complementación de la R.S. N° 228640 y que el pago de adjudicación se haga efectiva en el Banco Unión, haciendo conocer además la legitimación que le asiste ante el fallecimiento de su padre Rodolfo Avilés Avendaño.

1.5.1.4. Fojas 9557, cursa informe de precios de valor concesional de 29 de abril de 2014, entre otros predios, del correspondiente al predio "Avilés".

1.5.1.5. Fojas 9597 cursa el Informe Legal INF.DGS-JRV-CBBA N° 0305/2014 de 19 de mayo de 2014, por el que se subsana la R.S. N° 228640 rectificando la parte resolutiva 7° respecto del nombre de beneficiario del predio "Avilés".

1.5.1.6. Fojas 9670, cursa Resolución Suprema N° 12848 de 27 de agosto de 2014, por el que se dispone rectificar y complementar la R.S. N° 228640 de 2 de abril de 2008 respecto del nombre del beneficiario del predio "Avilés".

I.5.2. Actos procesales en el proceso de Nulidad de Título Ejecutorial

I.5.2.1. Fojas 11, cursa Informe de Emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL-591640 del predio "Avilés" de una superficie de 4.7426 ha. de propiedad de Adolfo Avilés García de 17 de mayo de 2016.

1.5.2.2. Fojas 180 a 192, cursa fotocopia de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a Nº 22/2019 de 17 de abril de 2019, en la que se analiza respecto de la aplicación y los alcances de la Ley Nº 3975 con relación a predios que se encuentran ubicados dentro del área que comprende el Playón de Marquina declarado como bien público municipal.

1.5.2.3. Fojas 242 a 244, cursa Informe Técnico TA-DTE Nº 055/2019, por el que se informa que el predio "Avilés" se sobrepone en el 76,28% (3.6176 ha) al área que establece la Ley Nº 3975 de 24 de noviembre de 2008.

1.5.2.4. Fojas 260 a 266, cursa la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2da. Nº 081/2019, por el que se declara Improbada la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial PPD-NAL-591640 del predio "Avilés".

1.5.2.5. Fojas 285 a 291 vta., cursa Resolución de Acción de Amparo Constitucional, por el que se anula la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a Nº 081/2019, disponiendo se emita nueva sentencia atendiendo los fundamentos expuestos en dicha resolución constitucional.

1.5.2.6. Fojas 376 a 378, cursa fotocopia legalizada de la Resolución Ministerial Nº 061/2016 de 10 de mayo de 2016 que Homologa la ampliación de área urbana del municipio de Quillacollo de acuerdo a la Ley Municipal Nº 001/2016 de 19 de enero de 2016.

1.5.2.7. Fojas 380 a 444, cursa la Ley Municipal Nº 001/2016 de 19 de enero de 2016, por la aprueba la ampliación del área urbana del municipio de Quillacollo.

1.5.2.8. Fojas 449 a 451, cursa Informe Técnico TA-DTE Nº 017/2021 de 27 de abril de 2021, por el que informa que el predio "Avilés" de Adolfo Avilés García con Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-591640, se encuentra el 100% sobrepuesto dentro del área urbana del municipio de Quillacollo dispuesta mediante Ley Municipal Nº 001/2016 de 19 de enero de 2016.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

II.1. Problemas jurídicos del presente caso

El Tribunal Agroambiental, en esta demanda de nulidad de Título Ejecutorial, conforme a los argumentos de la demanda, petitorios de los Terceros Interesados, los antecedentes del proceso de saneamiento, resolverá sobre la existencia o no de vicios de nulidad referidos a Simulación Absoluta, Ausencia de Causa, Violación de Ley Aplicable e Incompetencia en razón de materia, previstos en el Art. 50-I-1, inciso c) y 2, inciso a), b) y c) de la Ley N° 1715, que contuviera el Título Ejecutorial Individual N° PPD-NAL-591640 de 17 de mayo de 2016 del predio "Avilés", vinculados a los siguientes hechos: 1) Que el demandado Adolfo Avilés García nunca estuvo en posesión del predio "Avilés" al consignarse como poseedor en el proceso de saneamiento a Rodolfo Avilés Avendaño quien no canceló en su oportunidad el precio de adjudicación, no pudiendo acceder el demandado como heredero por no contar el predio con antecedente agrario. 2) Que simulando supuesto error, se cambió el nombre del beneficiario de la adjudicación beneficiando al demandado con la titulación, cuando éste no cumple con los requisitos de posesión legal y cumplimiento de la Función Social. 3) Que, se vulneró el art. 319 del D.S. Nº 29215, que ante la falta de adjudicación en su oportunidad debía ser consignado el predio como Tierra Fiscal y no titular a persona distinta al que intervino en el proceso de saneamiento. 4) Que se vulneró la Ley Nº 3975 de 24 de noviembre de 2008 referente a la imposibilidad de titulación a favor de particulares en las superficie que contempla la misma, al que se sobrepone el predio "Avilés", omitiendo el INRA aplicar dicha Ley al titular al demandado sin observar la calidad de bien de dominio público. 5) Que a momento de la titulación a favor del demandado, la superficie del predio "Avilés" se halla comprendida dentro del área urbana del Municipio de Quillacollo, dispuesta por Ley Municipal Nº 01/2016 de 19 de enero de 2016, homologada por Resolución Ministerial 061/2016 de 10 de mayo de 2016, habiendo incumplido el INRA el art. 11-I del D.S. Nº 29215, no teniendo competencia en razón de materia.

II.2. Naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial.

Conforme prevé los arts. 186 y 189-2) de la Constitución Política del Estado y 36-2) de la Ley Nº 1715, es de competencia del Tribunal Agroambiental, conocer y resolver en única instancia las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieran servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

En ese sentido, al constituir la emisión del Título Ejecutorial, un acto de decisión que nace del ejercicio de la potestad administrativa a la conclusión de un proceso administrativo, la demanda de nulidad de Título Ejecutorial y del proceso agrario que le sirvió de base para su emisión, pretende, en esencia, que el órgano jurisdiccional competente realice un control de legalidad, a fin de determinar si el Título Ejecutorial emitido en base a un proceso técnico jurídico como es el saneamiento de tierras ejecutado en el presente caso por el INRA, emerge de un debido proceso, estableciendo si adolece o no de vicios de nulidad previstos por ley que afecten su validez, en base a la especificación contenida en la demanda respecto del vicio o vicios que se acusa, relacionándolo con los hechos irregulares o violatorios en que se funda.

Al perseguir, con la pretensión incoada, la nulidad de un documento, como es el Título Ejecutorial, amerita señalar que la teoría general entiende que las nulidades (todas) son genéricas y comunes al ámbito del derecho (en general), aunque las soluciones que se aplican a un caso concreto se desvíen en consideración a la especial naturaleza de la rama o disciplina jurídica de que se trate.

II.3. Jurisprudencia relevante al caso de autos.

II.3.1. La simulación absoluta como vicio de nulidad de Título Ejecutorial

El art. 50-I.1.c. de la Ley N° 1715, como vicio de nulidad de Título Ejecutorial, prevé: "Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad". Sobre dicho vicio de nulidad, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 37/2019 de 10 de mayo de 2019, emite el siguiente entendimiento: "De la misma forma, con relación a esta causal de nulidad, se debe demostrar que se hizo incurrir en simulación absoluta, al crear y/o hacer aparecer como verdadero algo que se encuentra contradicho con la realidad, lo cual debe probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto y/o evidente no corresponde a la realidad, es decir que ese acto o hecho ha sido distorsionado y que no corresponde a la verdad material de los hechos objetivos, los que desvirtúan la titularidad obtenida en lo que respecta a un derecho patrimonial."

A su vez, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2019 de 17 de abril de 2019, sobre el mismo vicio de nulidad de Título Ejecutorial, razonó: "En lo concerniente a la causal de nulidad de Título Ejecutorial establecida por el art. 50-I-1-c) de la L. N° 1715 relativa a simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, corresponde citar la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 12/2018 de 10 de mayo de 2018, que respecto a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por "simulación absoluta" refiere que: "...el Título Ejecutorial se encuentra viciado por basarse en hechos que no corresponden a la realidad, aspecto que afecta la voluntad de la administración, en este caso al INRA, siendo su relevancia tal que de no existir la 'simulación' o 'apariencia de la realidad' señalada, no se hubiera procedido a titular en una superficie determinada o a una persona en específico..."

II.3.2. La ausencia de causa como vicio de nulidad de Título Ejecutorial

El art. 50.I.2.b. de la Ley N° 1715, como causal de nulidad de Título Ejecutorial, prevé: "Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado" . La Sentencia Agroambiental S2a N° 020/2020, al referirse a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por el vicio de ausencia de causa, expresa el siguiente entendimiento: "...al respecto la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 80/2017 de 28 de julio, considera: "(...) los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgación, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial";

II.3.3. La violación de la Ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiro su otorgamiento, como vicio de nulidad de Título Ejecutorial.

El art. 50.I.2.c. de la Ley N° 1715, como causal de nulidad de Título Ejecutorial, prevé: "Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento". La Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 046/2020 de 27 de noviembre de 2020, en relación a la violación de la ley aplicable expresa lo siguiente: "... con base a lo establecido por el art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715, en la demanda, lo que se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento, la emisión del Título Ejecutorial, se contrapone a normas imperativas que hubieren dado lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), cuando el Título Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor de distintos beneficiarios (violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento)"

II.3.4. La incompetencia en razón de la materia, del territorio, del tiempo o de la jerarquía, como vicio de nulidad de Título Ejecutorial.

El art. 50.I.2.a. de la Ley N° 1715, como causal de nulidad de Título Ejecutorial, prevé: "Incompetencia en razón de la materia, del territorio, del tiempo o de la jerarquía, salvo en éste último caso que la delegación o sustitución estuvieren permitidas". La Sentencia Agroambiental S1a N° 91/2019 de 15 de agosto de 2019, al referirse a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por el vicio de incompetencia, expresa el siguiente entendimiento: "Esta causal se refiere a que el Título Ejecutorial tendría un vicio de nulidad al haber sido extendido por la autoridad administrativa que no sería la idónea considerando diferentes criterios, al respecto el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Osorio, sostiene que incompetencia "significa inidoneidad; o sea, -falta de buena disposición o suficiencia para una cosa", y complementa citando a Alsina refiriendo que: "...la incompetencia por razón de lugar es relativa, puesto que puede ser renunciada por las partes (se entiende que en materia civil), mientras que la incompetencia por razón de la materia es absoluta, porque se funda en una división de funciones que, por afectar al orden público, no es modificable por el juez ni por las partes"; al respecto el art. 50-I-2-a) de la L. N° 1715, prevé todos esos presupuestos en que la autoridad administrativa que emite el Título Ejecutorial vendría a ser incompetente ya sea por extender el mismo sobre un área fuera de jurisdicción agraria, que vendría a ser la zona rural, o por una autoridad que aunque sea agraria no tenga la atribución y facultad prevista en la norma para emitir determinado Título Ejecutorial".

Sobre este mismo vicio de nulidad de Título Ejecutorial, la Sentencia Agraria Nacional S2a N°74/2014 de 14 de noviembre de 2014, indica: "Respecto a la Incompetencia en razón de la materia, del territorio, del tiempo o de la jerarquía, salvo, en este último caso que la delegación o sustitución estuvieren permitidas, éste Tribunal a través de la SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 039/2014 de 22 de septiembre de 2014 tiene señalado que en el ámbito administrativo la competencia es la facultad que tiene toda autoridad para poder ejercer o desarrollar cierto acto administrativo, que se halla ligado al principio de legitimidad reconocido en el art. 232 de la C.P.E. al cual todo funcionario público se encuentra reatado, en cuyo caso se dirá que se suscita incompetencia en razón de la materia cuando la autoridad respectiva del INRA realiza un acto que no esté comprendido en el art. 18 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, que se halla relacionado con el art. 45 del D.S. N° 29215, y existe incompetencia en razón de territorio cuando el INRA desarrolla sus atribuciones en predios ubicados en el radio urbano lo que contraviene con el art. 1 de la L. N° 1715, y art. 11 de su reglamento en vigencia, e incompetencia en razón del tiempo o de la jerarquía el cual se da cuando la autoridad emite actos cuando ya no está facultado para hacerlo, o cuando emite un determinado acto sin tener facultad legal, pues debe primar el principio de legalidad también reconocido en el art. 232 de la C.P.E. en cuyo caso si la autoridad del INRA permite o actúa mediando lo desglosado, su acto adolece de vicio de nulidad."

II.4. Análisis del caso concreto

Conforme se tiene identificado los problemas jurídicos en el punto II.1. Fundamentos Jurídicos del Fallo, del análisis de la demanda, lo argumentado por los Terceros Interesados, compulsado con los antecedentes administrativos de la sustanciación del proceso de saneamiento del predio "Avilés" que dio origen a la emisión del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-591640 de 17 de mayo de 2016, cuya nulidad demanda el actor, así como de lo considerado y analizado en la resolución de Acción de Amparo Constitucional por el que ordena la emisión de nueva sentencia en el caso de autos atendiendo los fundamentos en él expuestos, se establece lo siguiente:

II.4.1. Con relación a la ausencia de causa y simulación absoluta como vicios de nulidad de Título Ejecutorial.

Conforme se tiene de los razonamientos expresados por éste Tribunal en los precedentes jurisprudenciales anteriores descritos, existe ausencia de causa como vicio de nulidad, cuando la causa para la otorgación del derecho propietario, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso que afecta la razón que motivó a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial.

En cuando a la simulación absoluta como vicio de nulidad de Título Ejecutorial, ocurre cuando se considera un hecho como cierto y/o evidente, siendo que no corresponde a la realidad al haber sido distorsionado y no tener relación con la verdad material de los hechos objetivos, lo que invalida, en caso de darse estas circunstancias, la titularidad que se obtuvo.

En ese contexto, amerita dejar establecido que la parte actora arguye en la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, con relación a los vicios de nulidad de ausencia de causa y simulación absoluta argumentos similares para ambos, en sentido de no haber estado el demandado Adolfo Avilés García en posesión del predio "Avilés", sino su progenitor Rodolfo Avilés Avendaño, no correspondiendo adjudicarle como heredero por ser ambos poseedores al no tener el referido predio antecedentes de derecho propietario, siendo ilegal a título de error, el cambio de nombre de beneficiario a su favor cuando no cumple con la función social y posesión legal; lo que amerita pronunciamiento conjunto respecto a ambas causales de vicios de nulidad de Título Ejecutorial.

Con dicho preámbulo, revisado los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Avilés", éste concluye con la emisión de la Resolución Suprema N° 228640 de 2 de abril de 2008, cuya fotocopia cursa de fs. 9550 a 9598 del referido legajo, por el que se dispone, respecto del referido predio, la adjudicación a favor de Rodolfo Avilés Avendaño la parcela con una extensión de 4.8267 ha. clasificada como Pequeña Agrícola, ubicada en el cantón Quillacollo, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, por haber acreditado éste posesión legal disponiéndose la emisión de Título Ejecutorial. Posteriormente, ante el fallecimiento del nombrado beneficiario, se apersona su hijo Adolfo Avilés García, quién impetra, conjuntamente con otros beneficiarios de otros predios, que el precio de adjudicación se cancele en otra entidad bancaria y que cuenta con interés legítimo en mérito a los certificados de defunción de su padre y de nacimiento de su persona, haciendo notar que aún no se tramita la correspondiente declaratoria de herederos en mérito a la circular N° 027/2009 de 30 de septiembre de 2009 emitido por el Consejo de la Judicatura que instruye que dichas declaratoria se deben tramitar sobre bienes específicos, conforme se desprende del memorial de fs.9552 a 9553, reiterando el petitorio por memorial de fs. 9573 y vta. de la carpeta predial. Efectuado el pago del precio de adjudicación y por las circunstancias antes descritas, se emite el Informe Legal INF.DGS-JRV-CBAA N° 0305/2014 de 19 de mayo de 2014 cursante a fs. 9597, por el que se rectifica el nombre del beneficiario a favor de Adolfo Avilés García en mérito al fallecimiento de su progenitor Rodolfo Aviles Avendaño, consignándose: "(...) por el que ADOLFO AVILES GARCIA, se apersona como heredero de RODOLFO AVILES AVENDAÑO beneficiario del predio denominado Aviles, adjuntando Certificado de Nacimiento y Certificado de Defunción. En ese sentido, no habiéndose procedido con la titulación correspondiente al predio denominado AVILES y no siendo viable la misma a favor de una persona fallecida, corresponderá rectificar la Resolución Final de Saneamiento y actualizar el nombre del beneficiario"; emitiéndose posteriormente, la Resolución Suprema N° 12848 de 27 de agosto de 2014, cursante de fs.9670 a 9671, que en base a lo considerado en el Informe antes nombrado, dispone rectificar y complementar en cuanto al nombre del beneficiario a favor de Adolfo Avilés García, así como la sección municipal donde se ubica el predio de referencia.

De los antecedentes y circunstancias precedentemente descritas, en función a la cronología de lo ocurrido y acorde al entendimiento expresado en los precedentes agroambientales respecto de los vicios de nulidad de Título Ejecutorial de ausencia de causa y simulación absoluta, no se evidencia que el otorgamiento de derecho propietario a favor de Adolfo Avilés García, se basara en un derecho inexistente o falso que afectaría la razón que motivó a la autoridad administrativa de reconocer el mismo; o que se considere tal decisión administrativa como un hecho que no corresponde a la realidad al haber sido distorsionado sin tener relación con la verdad material de los hechos objetivos; puesto que, el reconocimiento efectuado a su favor es en calidad de heredero ante el fallecimiento de su progenitor Rodolfo Avilés Avendaño, quién por dicha circunstancia, no podría titularse a nombre suyo, estando adecuada la decisión administrativa a la previsión legal que regula la sucesión por causa de muerte, constituyendo el mismo un derecho que se apertura precisamente con la muerte real o presunta, conforme prevé el art. 1000 del Código Civil, concordante con lo previsto por el art. 273 del D.S. N° 29215, de reconocer a herederos los derechos que le corresponden a su progenitor fallecido, que al haberse reconocido por el INRA mediante la Resolución Suprema N° 228640 de 2 de abril de 2008 derecho de propiedad a Rodolfo Avilés Avendaño emergente del proceso de saneamiento donde éste acreditó el cumplimiento de la Función Social y la Posesión Legal, el mismo se transmite por imperio de la Ley a favor de los herederos; consecuentemente, carece de consistencia, lo argumentado por el demandante, en sentido de que a Adolfo Avilés García no le asistiría derecho por no haber acreditado que cumple la Función Social y Posesión Legal, cuando de lo analizado supra, la posesión y cumplimiento de la Función Social se halla debidamente acreditada a favor de su causante, que como se señaló anteriormente, se transmite por derecho de sucesión legal; por lo que no puede considerarse tal hecho como inexistente o falso, que no fuera real, o que hubiera sido distorsionado; en consecuencia, lo argumentado por el actor de que concurriría las causales de nulidad de ausencia de causa y simulación absoluta en la emisión del Título Ejecutorial cuya nulidad se demanda, carecen de sustento, al no evidenciarse actos simulados y menos que el demandado no tuviera derecho o éste fuera falso o inexistente, lo que determina que lo argüido en éste punto por el actor, no se adecúa a las causales de nulidad de Título Ejecutorial prevista por el art. 50-I-1-c) y 2-b) de la Ley N° 1715, lo que implica la inviabilidad de su petitorio.

II.4.2. Con relación a la Violación de Ley Aplicable como vicio de nulidad de Título Ejecutorial

II.4.2.1. Respecto de la vulneración del art. 319 del D.S. N° 29215

Menciona el actor que, al no haber cancelado el precio de adjudicación el beneficiario inicial Rodolfo Avilés Avendaño, correspondía aplicar lo previsto por el art. 319 del D.S. N° 29215 y no adjudicar a tercera persona como es Adolfo Avilés García, por lo que considera haberse vulnerado dicha norma procesal administrativa. Si bien la norma señalada prevé que el impago del precio de adjudicación determinará dejar sin efecto la adjudicación y se considerará como Tierra Fiscal, dicha determinación está sujeta precisamente al hecho de no haberse cancelado el precio de adjudicación; extremo que no ocurre en el caso en análisis, puesto que Adolfo Avilés García, canceló el precio de adjudicación en su condición de heredero; determinación que además debe ser expresa, por lo que no se opera ipso facto, tal cual señala el artículo mencionado al consignar: "(...) mediante resolución se dejará sin efecto la adjudicación(...)" ; consiguientemente, al no haber el INRA emitido Resolución alguna sobre el particular y haberse cancelando el precio de la adjudicación, no correspondía dejar sin efecto la adjudicación de referencia, no evidenciándose vulneración del art. 319 del D.S. N° 29215 por parte del ente administrativo, no adecuándose por consiguiente este hecho a la causal de nulidad prevista por el art. 50-I-2-c de la Ley N° 1715.

II.4.2.2. Respecto de la vulneración de la Ley N° 3975 de 24 de noviembre de 2008, al haberse omitido su aplicación al momento de la emisión del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-591640 de 17 de mayo de 2016

Conforme al entendimiento expresado en la jurisprudencia de éste Tribunal descrita precedentemente, la causal de nulidad de Título Ejecutorial referida a la Violación de la Ley Aplicable, se da cuando la emisión del Título Ejecutorial cuya nulidad se demanda, se contrapone a normas imperativas vigente al momento de su otorgamiento o se hubiere titulado a favor de alguien, cuando por disposición de la Ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, no debió ser reconocido. En el caso de autos, acusa el demandante que la emisión del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-591640 de 17 de mayo de 2016, vulnera la Ley N° 3975 de 24 de noviembre de 2008, referente a la imposibilidad de titulación en favor de particulares en las superficies que contempla dicha Ley, al sobreponerse el predio "Avilés" al área fijada como bien de dominio público, omitiendo el INRA su aplicación que se hallaba vigente al momento de la emisión del referido Título Ejecutorial.

En ese contexto, la Ley Municipal N° 3975 de 24 de noviembre de 2008, textual y claramente prevé lo siguiente: " Artículo 1°.- Se declara como bienes de dominio público, a las playas, los abanicos, lechos de río, las áreas hasta la máxima crecida, que conforman el Río Chocaya desde la garganta que empieza al pie del cerro de la Cordillera del Tunari, hasta su confluencia con el Río Rocha, tal como señala el artículo 85, numeral 4) de la Ley de Municipalidades. Artículo 2°.- Se determina que el uso de las playas y abanicos del Río Chocaya, comprendidas en el área delimitada por las coordenadas y el plano, según anexo Nº 1, sean destinadas como áreas de recarga hídrica, zona ecológica, educativa y turística, áreas verdes y recreativas, deportivas y de equipamiento social. Artículo 3°.- El Gobierno Municipal de Quillacollo, elaborará y aprobará un plan de uso de suelo en base al artículo 2, donde serán considerados todos los proyectos hídricos, ambientales, educativos, de forestación, parques ecológicos educativos, control de torrenteras e infraestructura y equipamiento social, todas ellas de carácter público. Artículo 4°.- El Ministerio de Planificación del Desarrollo, el Ministerio de Educación y Culturas, el Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente y el Gobierno Municipal de Quillacollo, gestionarán los recursos económicos ante el Tesoro General de la Nación y ante la Cooperación Internacional para proyectar y ejecutar los proyectos del plan de uso de suelo de las playas y abanicos del Río Choca-ya. Artículo 5°.- Se prohibe terminantemente los asentamientos humanos y urbanos en el área de las playas y abanicos del Río Chocaya, delimitada por las coordenadas y planos del anexo Nº 1.

En ese orden, al expresar el demandante que la superficie del predio "Avilés" se sobrepone al área que comprende la referida Ley Nº 3975 de 24 de noviembre de 2008, a objeto de establecer lo acusado por el actor, éste Tribunal dispuso que el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, eleve informe técnico respecto de la sobreposición mencionada, así como determinar las características del suelo en que se encontraría el predio citado; a dicho efecto, se emitió el Informe Técnico TA-DTE Nº 055/2019 de 26 de agosto de 2019 cursante de fs. 242 a 244 de obrados, mismo que en el punto 3 Conclusiones sostiene:, "3.1. el predio denominado "AVILES" de adolfo Avilés García, se sobrepone en el 76,28% (3.6176 ha.) al área que establece la Ley Nº 3975 de 24 de noviembre de 2008. 3.2. Conforme del MAPA GEOLOGICO DEL MUNICIPIO DE QUILLACOLLO, remitida por SERGEOMIN, se concluye que el predio "AVILES" se sobrepone en el 77,60 %(3.6803 ha) a depósitos abanicos aluviales con estratigrafía formadas de Cantos, gravas, arenas y limos , estos se caracterizan por estar formados por sedimentos sueltos, transportados y depositados por los ríos; y el 22, 40% (1.0623 ha.) se sobreponen a depósitos fluvio lacustre con estratigrafía formada por gravas, arenas, limos y arcillas que se caracterizan por su granulometría más fina".

Con dicha información técnica, se verifica que el predio "Avilés se encuentra sobrepuesto en el porcentaje antes mencionado al área que comprende la Ley Municipal N° 3975 de 24 de noviembre de 2008, lo que implica que el derecho de propiedad que le fue otorgado a Adolfo Avilés García con la emisión del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-591640 de 17 de mayo de 2016, afecta la calidad de bien de dominio público del que se hallan revestidos las playas, los abanicos, lechos de río, las áreas hasta la máxima crecida, que conforman el Río Chocaya desde la garganta que empieza al pie del cerro de la Cordillera del Tunari, hasta su confluencia con el Río Rocha, como se expresa en el art. 1 de la referida Ley; espacios en los que se encuentra terminantemente prohibido el asentamiento humano y urbano, conforme señala el art. 5 de la mencionada Ley Nº 3975; consiguientemente, su observancia es de estricto cumplimiento, habiendo en ese sentido el ente administrativo vulnerado la nombrada Ley Nº 3975 por la inobservancia en cuanto a su aplicación objetiva, que si bien su promulgación que data del 24 de noviembre de 2008 es posterior al inicio y conclusión del trámite del proceso de saneamiento del predio "Avilés" con la emisión de la Resolución Suprema Nº 228640 de 2 de abril de 2008, no es menos evidente que la consolidación del derecho de propiedad agraria aún no concluyó, mismo que se efectiviza con la emisión del Título Ejecutorial, al ser dicho actuado administrativo una "etapa" del proceso de saneamiento, conforme prevé el art. 263-c) del D.S. Nº 29215, previendo en el art. 326-I-b) del mismo cuerpo legal como una de las actividades a desarrollarse dentro de la "etapa de resoluciones y titulación"; por lo que la emisión del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-591640 de 17 de mayo de 2016, se efectuó cuando ya entró en vigencia la referida Ley Nº 3975, que dado los efectos que de la misma se desprende, particularmente referido a la calidad de bien de dominio público y la prohibición expresa de asentamiento humano, a más de que principalmente la misma tiene por finalidad la protección del derecho al agua y la garantía de acceder a la misma, determina su fiel cumplimiento por el ente administrativo, adecuando su decisión con dicha inobservancia a la causal de nulidad de Título Ejecutorial prevista por el art. 50-I-2-c de la Ley N° 1715.

Resulta menester señalar que respecto de la importancia y la obligación de cumplir con la referida Ley Nº 3975 de 24 de noviembre de 2008, tanto por el ente administrativo como por el órgano jurisdiccional, dado los efectos que de ella se derivan anteriormente descritos, se emitió en la Sentencia Constitucional Plurinacional No. 1013/2017-S3 de 4 de octubre, bajo el siguiente entendimiento: "La importancia de la vigencia de la Ley 3975 radica no solo en su contenido, que declaró en el art. 1 como "...bienes de dominio público a las playas, los abanicos, lechos de rio, las áreas hasta la máxima crecida, que conforman el 16 Rio Chocaya, desde la garganta que empieza al pie del cerro de la Cordillera del Tunari, hasta su confluencia con el Río Rocha, tal como señala el art. 85, numeral 4) de la Ley de Municipalidades", y estableció mediante el art. 5 que: "Se prohíbe terminantemente los asentamientos humanos y urbanos en el área de las playas y abanicos del Río Chocaya, delimitada por las coordenadas y planos del anexo N°1", sino que a partir de la vigencia de la Norma Suprema, la protección del derecho al agua y la garantía para acceder a la misma, conforme prevén los arts. 16.I, 20.III y 373.I de la CPE, constituye un derecho humano que por tal naturaleza no puede ser objeto de concesión ni privatización, tampoco puede quedar sujeto a un régimen de licencias ni registros, además porque también tiene un carácter fundamentalísimo para la vida, en el marco de la soberanía del pueblo, motivo por el que el acceso al agua debe fundarse en los principios de solidaridad, de complementariedad, de reciprocidad, de equidad, de diversidad y de sustentabilidad." Al efecto y conforme prevén los arts. 189 y 374.I de la CPE, reconocen que el Estado debe proteger y garantizar el uso prioritario del agua para la vida, a cuyo fin debe gestionar, regular, proteger y planificar el uso adecuado y sustentable de los recursos hídricos con participación social, de manera que el agua esté y sea garantizada para todos los habitantes, reconociendo como límites de este derecho aquellos que estén previstos por ley; así, es atribución del Tribunal Agroambiental resolver las demandas sobre actos que atenten contra el agua, a cuyo fin debe considerar la normativa constitucional que es inherente a la materia con las que debe ser contrastado el efecto del proceso saneamiento realizado por el INRA, de esta manera, se debe tener presente la vigencia y protección reforzada del derecho fundamental, fundamentalísimo, colectivo y difuso al agua y de acceso al agua. En ese orden las autoridades demandadas no pueden a título de irretroactividad desconocer que el art. 339.II de la CPE determina que los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e expropiable; no pueden ser empleados en provecho particular alguno. En el caso que se analiza, los aires de rio y los recursos hídricos son recursos naturales del Estado que no pueden ser cedidos para beneficio particular, pues ello sería desconocer el mandato del citado artículo de la Constitución Política del Estado, afectando a derechos de orden colectivo, circunstancia que no fue considerada por las autoridades demandadas a tiempo de dictar el fallo ahora impugnado, lo que deviene en la concesión de la tutela, siendo necesario que las autoridades demandadas pronuncien un fallo tomando en cuenta los mandatos constitucionales que resguardan los recursos naturales y los bienes de dominio público, los cuales tienen la característica de ser inviolables; mandatos constitucionales que tienen vigencia inmediata sobre otras normas del ordenamiento jurídico, mismos que más bien deben adecuarse a ella, ya que lo contrario sería desconocer las aspiraciones de la sociedad organizada en la Asamblea Constituyente"

Sobre el particular, también se cuenta con el precedente agroambiental reflejado en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a Nª 22/2019 de 17 de abril de 2019, que en lo pertinente, expresa: "Corresponde en Derecho señalar que, la mencionada L. N° 3975 de 24 de noviembre de 2008, fue promulgada cuando se encontraba aún vigente en Bolivia la Constitución Política del Estado de 1967 modificada y reformada hasta 2005, Texto Constitucional que disponía en su art. 136 que entre los "bienes de dominio originario" del Estado se encontraban las aguas, y en el marco del art. 85-4 de la abrogada L. N° 2028 de Municipalidades, vigente entonces, que establecía que entre los bienes de dominio público municipal se encuentran los: "Ríos hasta veinticinco (25) metros a cada lado del borde de máxima crecida, riachuelos, torrenteras y quebradas, con sus lechos, aires y taludes hasta su coronamiento"; debiendo considerarse que el concepto de "bien de dominio originario", según la doctrina, hace alusión a aquellos bienes que originariamente se atribuyen a la colectividad, representada por el Estado, mientras que "bien de dominio público", serían aquellos bienes cuya titularidad pertenece al Estado y sus instituciones; sin embargo, tienen una afectación de interés público a favor de la población, así por ejemplo, Fernando López Ramón, en su artículo "Teoría Jurídica de las Cosas Públicas", sostiene que serían: "...todos los derechos reales de las Administraciones afectados a especiales fines de interés público y sujetos por ello a un régimen especial de utilización y protección". "Nociones que nos llevan a determinar que ya sea que se denomine bien de dominio originario o dominio público, se está haciendo referencia a bienes que están afectados al interés de la colectividad y no pueden ser sujetos de apropiación individual; determinación que actualmente se mantiene en la CPE de 2009, así, Pablo Dermizaky Peredo en su obra "Derecho Constitucional" al momento de referirse al art. 339-II de la actual CPE, respecto a "los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas" refiere que: "Cuando los bienes están al servicio de la sociedad, el Estado ejerce dominio sobre ellos como guardián del interés público, como poder de Policía y no como propietario de los mismos. Este es el caso de los caminos, calles, parques, plazas, ríos , lagos, etc., que están fuera del comercio humano y no son susceptibles de apropiación privada, porque son de uso común, inembargables, inalienables e imprescriptibles"

(Cita textual, las negrillas nos corresponden)"

"Tales características de inembargable, imprescriptible e inalienable, de los bienes de dominio público, en el caso concreto el área de Playón de Marquina y principalmente su condición de recarga hídrica, en virtud de la L. Nº 3975, tiene mayor pertinencia el aspecto referido a su "inalienabilidad", es decir a la prohibición de ser enajenado y transferido a manos privadas, bajo ningún título, incluido aquel referido a la adjudicación mediante un proceso de saneamiento, encontrándose el fundamento de esta característica en que, al pertenecer a la colectividad o pueblo boliviano en su conjunto, están afectados a un interés público y superior, teniéndose por lógica consecuencia que la administración pública no podría enajenar o vender válidamente un bien que no le pertenece y que por disposición constitucional está destinado o afectado a satisfacer una necesidad o función públicas."

"La CPE, con un criterio más proteccionista y regulador de los bienes o patrimonio público, engloba explícitamente dentro de éstos a los "recursos naturales", así el art. 349-I dispone: "Los recursos naturales son de propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano, y corresponderá al Estado su administración en función del interés colectivo." Y más propiamente con relación al Recurso Agua, la protección resulta ser más reforzada ya que el art. 373-I y II de la CPE, refiere que el agua constituye un "derecho fundamentalísimo para la vida" y que: "Los recursos hídricos en todos sus estados, superficiales y subterráneos, constituyen recursos finitos, vulnerables, estratégicos y cumplen una función social, cultural y ambiental. Estos recursos no podrán ser objeto de apropiaciones privadas y tanto ellos como sus servicios no serán concesionados y están sujetos a un régimen de licencias, registros y autorizaciones conforme a Ley". Entendiéndose esta disposición en sentido que el agua y los recursos hídricos, entre los cuales se encuentran los elementos de ciclo hídrico y las funciones de "recarga hídrica" no podrían bajo ningún concepto ser enajenados, siendo su "inalienabilidad" más estricta, desde el momento que el Texto Constitucional le confiere las características de "estratégico" y que "no podrán ser objeto de apropiaciones privadas", norma que es desarrollada por la L. Nº 300 cuando en su art. 13-5 refiere que se debe "evitar la privatización del agua"; tales aspectos de orden jurídico son importantes de ser desarrollados a efectos de sustentar el presente fallo, que considera conforme a derecho, la naturaleza y alcance de los bienes de dominio público, establecidos por ley".

Así también se desprende de lo dispuesto por Auto de 3 de septiembre de 2020 emitido por la Sala Constitucional No. 3 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro de la Acción de Amparo Constitucional incoado por Pelayo Morales Colque, por el que se dispuso la emisión de nueva sentencia en el caso de autos, emitiéndose la presente resolución observando los fundamentos expuestos en dicha resolución de amparo constitucional, que refirió lo siguiente: "Ahora bien, de una lectura atenta de la sentencia agroambiental No. 081/2019 de 18 de octubre de 2019 emitido por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, se puede establecer que ha momento de la emisión de dicha resolución, en la misma no se ha considerado la Ley 3975 de 24 de noviembre de 2008, donde se adjudica a Adolfo Avilés como poseedor de una pequeña propiedad agraria, además de indicar que la Ley 3975 de 24 de noviembre de 2008 no había entrado en vigencia y que la titulación del predio Avilés fue una formalidad a un derecho propietario reconocido, no es menos cierto, es que ha momento de la emisión de la Sentencia 081/2019, no han sido considerados, menos explicados, porque no era de aplicación la Ley 3975(...)"; "(...)menos argumentaron porqué razones no se consideró el mismo y se reconoció por parte del INRA un derecho propietario a favor de un tercero, emitiendo al efecto un título ejecutorial, si como se ha señalado precedentemente, la indica tantas veces Ley 3975, prohíbe expresamente el asentamiento humano. En ese sentido, se advierte que el fallo agroambiental omite pronunciarse respecto de la aplicación de la Ley 3975 que fue reclamado por los hoy accionantes y convalidar un proceso de saneamiento que contraviene la Ley, reiterando, reconocer un derecho propietario a favor de un tercero dentro una propiedad que ya el 2008 fue declarado de dominio público, como es el Playón de Marquina(...)"; (...)es decir, que estando vigente la Ley 3975, era de aplicación preferente, en la que claramente se establece la prohibición de asentamientos humanos y urbanos en el área de las playas y abanicos del Rio Chocaya, no siendo argumento valedero, simplemente indicar que el inicio del trámite de saneamiento fue con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 3975, sino que al momento de la titulación, reconociendo derecho propietario a favor de un tercero particular, se entraba en contradicción con la precitada Ley(..)"; (...)en el caso particular, el Tribunal Agroambiental, tiene la necesidad y obligación de hacer cumplir la Ley 3975, que declara de dominio público las playas y abanicos del Rio Chocaya, que constituye una norma protectora del medio ambiente(...); "(...)Por lo consiguiente, la conclusión a la que arriban los demandados no resulta ser razonable, puesto que la norma no prevé una facultad o potestad sino un mandato expreso de cumplimiento obligatorio, en ese sentido se tiene que el fallo agroambiental identificado como el acto lesivo, desconoce el principio de aplicación objetiva de la norma como componente del debido proceso(..)".

De los precedentes descritos, se advierte con meridiana claridad, que no correspondía emitir Título Ejecutorial a favor de un tercero, como es Adolfo Avilés García, al estar sobrepuesto el predio "Avilés" a bienes de dominio público, donde se halla prohíbo asentamientos humanos dispuesto por la Ley Nº 3975 de 24 de noviembre de 2008, misma que al encontrarse vigente a momento de la emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL-591640 que data de 17 de mayo de 2016, su observancia es de estricto cumplimiento, estando en consecuencia dicha emisión viciada de nulidad por vulneración de la referida Ley Nº 3975 de 24 de noviembre de 2008.

II.4.3. Con relación a la Incompetencia en razón de materia como vicio de nulidad de Título Ejecutorial

Conforme se tiene de los precedentes agroambientales descritos, se entiende como incompetencia por razón de la materia como vicio de nulidad de Título Ejecutorial, cuando la autoridad administrativa que emite el Título Ejecutorial vendría a ser incompetente ya sea por extender el mismo sobre un área fuera de jurisdicción agraria, que vendría a ser la zona rural, o por una autoridad que aunque sea agraria no tenga la atribución y facultad prevista en Ley.

Al señalar el demandante, como causal de nulidad de Título Ejecutorial, que la superficie titulada del predio "Avilés" comprende el área urbana del Municipio de Quillacollo dispuesta mediante Ley Nº 01/2016 de 10 de mayo de 2016, evidenciándose la falta de competencia de la autoridad administrativa al emitir el Título Ejecutorial impugnado cuando el área que comprende el mismo se halla dentro de área urbana; con la finalidad de establecer lo acusado por el actor, éste Tribunal dispuso que el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, en base a la documentación que fue remitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, eleve informe técnico, respecto de que si el predio "Avilés" de propiedad de Adolfo Avilés García, con Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-591640, se encuentra o no dentro del área que comprende el radio urbano del Municipio de Quillacollo; a dicho efecto, se emitió el Informe Técnico TA-DTE Nº 017/2021 de 27 de abril de 201 cursante de fs. 449 a 451 de obrados, mismo que en el punto 3 Conclusión, establece: "3.1. El predio denominado "AVILES" de Adolfo Avilés García con Título Ejecutorial NºPPD-NAL-591640, se encuentra en el 100% dentro del Área Urbana del Municipio de Quillacollo dispuesto mediante Ley Municipal Nº 001/2016 de 19 de enero de 2016 Homologada por Resolución Ministerial 061/2016 de 10 de mayo de 2016".

Con dicha información técnica, se evidencia que el área que comprende el Título Ejecutorial PPD-NAL-591640 del predio "Avilés" que data de 17 de mayo de 2016, se encuentra en el 100% al interior del área urbana del Municipio de Quillacollo, dispuesta mediante Ley Municipal Nº 001/2016 de 19 de enero de 2016 y Homologada por Resolución Ministerial 061/2016 de 10 de mayo de 2016, de lo que se infiere que el ente administrativo emitió el referido Título Ejecutorial cuya nulidad se demanda, cuando la superficie donde se halla ubicado el predio "Avilés" fue declarada y homologada con anterioridad a la fecha de su emisión Área Urbana del Municipio de Quillacollo, lo que implica que el derecho de propiedad que le fue otorgado a Adolfo Avilés García con la emisión del Título Ejecutorial de referencia, está afectado de nulidad, toda vez que la competencia de la autoridad administrativa para la regularización y perfeccionamiento de la propiedad agraria, está limitada exclusivamente al área rural, sancionándose con nulidad, si se otorgara en áreas que comprende el radio urbano de un Municipio, conforme prevé el art. 11-I del D.S. Nº 29215, como ocurre en el caso del predio "Avilés", al haberse emitido Título Ejecutorial sobre un área fuera de la jurisdicción que le compete al ente administrativo, dejando establecido que, si bien la delimitación del área urbana del Municipio de Quillacollo que data del año 2016, es posterior al inicio y conclusión del trámite del proceso de saneamiento del predio "Avilés" con la emisión de la Resolución Suprema Nº 228640 que data del 2 de abril de 2008, no es menos evidente que la consolidación del derecho de propiedad agraria aún se encontraba en trámite, al ser la titulación una "etapa" del proceso de saneamiento, conforme prevé el art. 263-c) del D.S. Nº 29215; por lo que la emisión del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-591640 de 17 de mayo de 2016, se efectuó cuando ya entró en vigencia la referida Ley Municipal Nº 001/2016 de 19 de enero de 2016 homologada por Resolución Ministerial 061/2016 de 10 de mayo de 2016, incurriendo el ente administrativo en la causal de nulidad prevista por el art. 50-2-a) de la Ley Nº 1715 por su manifiesta incompetencia, determinando con ello la nulidad del referido Título Ejecutorial.

II.4.4. Respecto de los argumentos de Terceros Interesados

Con relación a los argumentos expuestos por los Terceros Interesados, Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, Comité Cívico del Municipio de Quillacollo y Arminda Avilés de Campos, quiénes con argumentos similares solicitaron se declare probada la demanda acorde a los fundamentos expuestos por el demandante, los mismos se consideraron en todo cuanto fuere de ley y hubiere lugar en derecho, estando resueltos en la fundamentación y motivación efectuada en los Fundamentos Jurídicos del Fallo, al haberse analizado en su contexto general conjuntamente con los argumentos expuestos por el actor en la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial.

II.4.5. Consideración Final

Que, de lo relacionado y analizado precedentemente, reiterando que la pretensión de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial es determinar si en su emisión concurrieron o no los vicios de nulidad que afecten su validez, por las que el ente administrativo hubiera podido otorgar derechos que no corresponden y vulneran normativa agraria y constitucional; se concluye que la emisión del Título Ejecutorial Individual N° PPD-NAL-591640 de 17 de mayo de 2016, está viciado de nulidad por las causales previstas por el art. 50, parágrafo 2, incisos a) y c) de la Ley N° 1715, lo que amerita declarar por dichas causales conforme al análisis y fundamento descritos en el punto II.4.2 y II.4.3. de los Fundamentos Jurídicos de la presente resolución, la procedencia de la demanda de nulidad de título ejecutorial.

III. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga los arts. 186 y 189-2) de la Constitución Política del Estado, el art. 36-2 de la Ley N° 1715 y la Resolución de Amparo Constitucional, FALLA declarando PROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 29 a 34 vta. de obrados, interpuesta por Pelayo Morales Colque y Rosa Almanza Condori, sin costas; en consecuencia:

1) Se declara NULO y sin valor legal el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-591640 de 17 de mayo de 2016, emitido a favor de Adolfo Avilés García, respecto al predio "Avilés", clasificado como Pequeña Agrícola Individual, con una superficie de 4.7426 ha., emitido como resultado del proceso de saneamiento que concluyó con la Resolución Suprema Nº 228640 de 2 de abril de 2008, ubicado en el Municipio de Quillacollo, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba.

2) Se declara la NULIDAD de la Resolución Suprema Nº 228640 de 2 de abril de 2008, así como la rectificación y complementación dispuesta por Resolución Suprema Nº 12848 de 27 de agosto de 2014 por formar ésta última parte de la resolución principal, base de la emisión del Título Ejecutorial Individual N° PPD-NAL-591640 de 17 de mayo de 2016, así como el proceso de saneamiento que sirvió de antecedente para su emisión, con relación únicamente al predio "Avilés"; sin que corresponda al INRA reencausar proceso de saneamiento, ante la inviabilidad del mismo por estar sobrepuesto el predio "Avilés" al área que comprende la Ley Nº 3975 de 24 de noviembre de 2008 y al área urbana del Municipio de Quillacollo, dispuesto mediante Ley Municipal Nº 001/2016 de 19 de enero de 2016 homologada por Resolución Ministerial 061/2016 de 10 de mayo de 2016.

3) Se dispone, en la etapa de ejecución de la presente sentencia, la cancelación de la partida y el registro correspondiente del Titulo Ejecutorial Individual N° PPD-NAL-591640 de 17 de mayo de 2016, correspondiente al predio "Avilés" de una extensión de 4.7426 ha. emitido a favor de Adolfo Avilés García, bajo la Matrícula 3.09.0.10.0004075, debiendo para ello, emitirse provisión ejecutoria, dirigida al Registrador de Derechos Reales de Quillacollo del departamento de Cochabamba.

4) Notifíquese al Instituto Nacional de Reforma Agraria a los fines legales consiguientes, procediéndose asimismo a la devolución de los antecedentes de saneamiento del predio "Avilés", quedando en su lugar copia digitalizada.

Regístrese, comuníquese y archívese . -

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda