En la tramitación de un proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, interpuesto contra Pablo Rojas Vega y otros la parte actora ha demandado la nulidad de los Títulos Ejecutoriales PPD-NAL 491121, PPD-NAL 491122, PPD-NAL 491123, PPD-NAL 491153, PPD-NAL 491154 y PPD-NAL 491155 correspondientes a la Comunidad Campesina Loma Larga Parcelas Nº 086, 041, 044, 047, 084 y 085, ubicados en el municipio de Valle Grande, bajo los siguientes fundamentos:
1.- Que en reiteradas ocasiones habría presentado memoriales ante el INRA, haciendo conocer el conflicto de posesiones, solicitud de nueva medición e informes técnico por el que se demuestre, solicitudes que nunca serian atendidos; sin embargo en fecha 07 de abril de 2016 el INRA ingresaría juntamente con los de la Federación de Campesinos de Santa Cruz a una nueva medición en la que dicha brigada constataría que efectivamente la existencia de la sobreposesión, a lo que los funcionarios del INRA señalarían que al haber sido saneado dicho predios ya no podían realizarse otra medición sin que se pueda hacer nada, estos actos a decir de la demandante vulneraría lo establecido en el art. 267 de D.S. Nº 29215 y art. 24 de CPE;
2.- que el INRA, bien podía identificar mediante imagen satelital y de esta manera subsanar errores u observaciones, hecho que no habría ocurrido, vulnerando de esta manera lo establecido en el art. 159, 164, 165 y 267 del D.S. N° 29215, ya que el INRA no verifico de forma directa las ubicaciones del predio, induciendo de esta manera en simulación absoluta establecido en el art. 50-I-1-c) de la Ley N° 1715 y;
3.- acusa que oportunamente la demandante había efectuado los reclamos correspondientes sin que el INRA habría efectuado la exclusión de las parcelas conforme lo establecido en el informe técnico jurídico en la que habría reconocido el levantamiento del formulario de conflictos identificados en el área, y al no haber efectuado esta labor se habría vulnerado el art. 272 del D.S. 29215 ya que el INRA habría reconocido parte de su propiedad el favor de los ahora demandados.
Solicito que se anulen los Títulos Ejecutoriales impugnados.
Los demandados responden manifestando: que se entiende a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias es decir son actos o hechos valorados al margen de la realidad ya que no simplemente influye en la voluntad del administrador si no constituye el fundamento de la toma de decisión y la demandante si bien cita normas legales del error esencial, no ha demostrado que se hubiera influido en la decisión asumida por el INRA, que la actora no fundamenta ni demuestra objetivamente que el hecho que considero la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, que el acto o hecho cuestionado haya sido distorsionado ya que la simulación absoluta tiene como esencia la creación de un acto y la inexistencia de comunicación entre el acto creado y la realidad, que la actora solo menciona literalmente la existencia de una supuesta posición y que el INRA tendría conocimiento de esto por las solicitudes efectuadas por la misma, así mismo mencionaría que el Informe Técnico Jurídico CSA-TJ 137/2014 determinaría que las parcelas 37, 38, 42 y 43 deberían volver a campo y excluir las mismas del proceso de saneamiento, sin embargo el Informe Legal Nº JRLL-CSC-INF-SAN Nº 1612/2015 sugeriría excluir las parcelas 37, 38, 42 y 43 del proceso, solicito se declare improbada la demanda.
"VI. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En el caso presente, la demanda versa sobre tres puntos demandados que son: 1) Vicios de nulidad por error esencial establecido en el art. 50-I-a) de la Ley N° 1715; 2) Vicios de nulidad por simulación absoluta contemplada en el art. 50-I-1-c) de la Ley N° 1715, y 3) Vicios de nulidad por violación de la Ley aplicable de las forma esenciales o de la finalidad que expiro su otorgamiento, estipulada en el art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715; en ese orden de cosas, corresponde resolver el presente caso de autos, conforme a los puntos demandados mismos que serán compulsada con los antecedentes de saneamiento y si las indicadas causales se adecuan estrictamente a la establecidas en el art. 50 de la Ley Nº 1715."
"(...) o que significa que las parcelas 38 y 42 que aducen la demandante como sobrepuesto en la presente demanda, ya fueron excluidos del proceso de saneamiento; además, este Informe, fue legalmente aprobado mediante decreto administrativo de 28 de mayo de 2014 cursante a fs. 965 de antecedentes, misma que fue notificada legalmente a la ahora demandante Asteria Camacho de Fernández, tal cual consta de la diligencia que cursa a fs. 966 de antecedentes, determinación que no fue objetada en la misma sede administrativa o en contencioso administrativo ante este Tribunal dentro de los 30 días establecidos en el art. 68 de la Ley N° 1715, toda vez que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos (INRA), con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. Por su parte, el proceso de Nulidad de Titulo Ejecutorial, tiene la finalidad de verifica si el acto final del proceso de saneamiento (Emisión del Título Ejecutorial) no se contrapone a normas imperativas que prohíban su emisión, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible, demanda que debe ser enmarcada conforme establece el art. 50 de la Ley Nº 1715; en consecuencia, en el caso de análisis, la actora al no haber activado mecanismos de impugnación para denunciar actos administrativos del INRA, dejó precluir ese derecho que le asiste por mandato de la ley."
"(...) no se ha demostrado que exista simulación absoluta, toda vez que la demanda resulta ser confusa, ambigua y contradictoria, si bien aduce de manera general que sus vecinos durante el trabajo de campo se habrían hecho reconocer como suyos las mejoras efectuadas por su persona; sin embargo, no menciona, menos ha demostrado de manera clara, puntual y concreta, como es que se han beneficiado a su favor cada una de las parcelas cuestionadas, simulando una posesión que no corresponde a la realidad, ya que cuando se trata de una demanda de nulidad de varios títulos ejecutoriales, el o la demandante, debe individualizar cada una de ellas y demostrar de igual manera la simulación efectuada de cada una de ellas; en el caso presente, no ocurre tal hecho, toda vez que en el memorial de demanda que cursa de fs. 60 a 62 vta., la actora únicamente refiere "Demando la Anulabilidad de Titulo Ejecutorial", sin mencionar que títulos demanda, o como es que ocurrieron los hechos en su desmedro, pese a que este Tribunal, mediante decreto que cursa a fs. 65 de obrados, puntualmente observa el memorial de demanda señalando: "2. Precise y/o identifique al o a los beneficiarios del Título Ejecutorial cuya nulidad se demanda, toda vez que al buscarse la nulidad de un documento de esta naturaleza se afecta directamente a los beneficiarios..."; "3. Señala en forma clara el derecho que le asiste y su petitorio (exposición de los fundamentos de derecho en que sustenta su pretensión y la petición en términos claros y positivos), debiendo considerarse que la nulidad de un Titulo Ejecutorial debe demandarse por las causas que el ordenamiento legal vigente se encarga de precisar (L. N° 1715) y las mismas deben estar directamente relacionadas a los hechos que se considera se subsumen en las causas de nulidad invocada"; de la misma manera, mediante providencia que cursa a fs. 85 de obrados, se observa nuevamente la demanda refiriendo: "Asimismo, de la revisión del memorial de demanda de fs. 60 a 62 vta. de obrados, y memoriales de subsanación, no han identificado con precisión y certeza el Titulo Ejecutorial que pretenden su nulidad", pese a estas observaciones, la parte actora no dio cabal cumplimiento a las mismas, por lo que éste tribunal, se vio obligado admitir la demanda en la forma que fue planteada, esto con la finalidad de no vulnerar el derecho de acceso a la justicia. En cuanto al memorial de Ampliación de Demanda que cursa de fs. 106 a 110 vta. de obrados, sobre este punto, es decir sobre el Simulación Absoluta, únicamente se limita de manera general a mencionar que sus colindantes se hicieron sanear haciéndose reconocer como suyos parte de su propiedad, misma que sería probada mediante informes que cursan de fs. 34 a 36 y 50 de obrados, que no serían tomados en cuenta por el INRA, y solamente en el punto II. PETITORIO.- del referido memorial, la demandante pide la nulidad de seis (6) Títulos Ejecutoriales de manera general."
"(...) la parte actora, reitera señalando que por memoriales presentados oportunamente, hizo conocer las observaciones de errores cometidos por la Brigada de campo mismas que no tendrían respuesta del INRA. Este fundamento no corresponde a una demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial por la causal de Violación de la ley aplicable de la formas esenciales o la finalidad que inspiro su otorgamiento, toda vez que si bien en una demanda contenciosa administrativo el Tribunal tiene la tuición de ejercer un control de legalidad de los actos ejecutados por la autoridad administrativa, también en sede administrativa; empero, en una demanda de nulidad de Titulo Ejecutorial, no ocurre lo mismo, debido a que en éste tipo de demandas se verifica si el acto final del proceso de saneamiento (Emisión del Título Ejecutorial) no se contrapone a normas imperativas que prohíban su emisión, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con un determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento; es decir que por ley se encuentren al margen de estos procedimientos (Violación de la Ley aplicable) o cuando el Título Ejecutorial fue otorgado apartándose de las normas que fija la ley (Violación de las formas esenciales) y/o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de un titular distinto al que debió ser reconocido en derecho (Violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento)."
El Tribunal Agroambiental FALLO declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial en consecuencia quedan subsistentes los Títulos Ejecutoriales Numeros: PPD-NAL-491155, cuyos titulares son Pablo Rojas Vega y Ángel Vega Rojas; PPD-NAL-491121, de propiedad de María Guzmán Leaños, Alcira Leaños Guzmán, Ángel Pérez Leaños, Aquiles Leaños Leaños, Carlos Guzmán Leaños, Cirilo Guzmán Leaños, Dominga Leaños Leaños y Raúl Fernández Leaños; PPD-NAL-491122, de propiedad de Ana Avila Farel y Santiago Alvarez Viveros; PPD-NAL-491123, cuyos titulares son Mary Ávila Farel y Hugo Rosales Rosales, PPD-NAL-491153 cuyos propietarios son Adrián Galvis Vega y Armando Vásquez Vega y PPD-NAL-491154 propietarios Adrián Galvis Vega, Edil Vega Álvarez y Juan Vega Álvarez, Títulos Ejecutoriales que fueron emitidos el 25 de septiembre de 2015, todos correspondientes a la propiedad denominada Comunidad Campesina "Loma Larga" del municipio de Vallegrande del departamento de Santa Cruz; Parcelas 086, 041, 044, 047, 084 y 085, conforme los argumentos siguientes:
1.- Respecto al error esencial, se observa que la demandante tenia conocimiento de la tramitación del proceso de saneamiento, pues si bien la misma se opuso manifestando la existencia de sobreposición con su predio, los predios que ella manifestaba se encontraban sobrepuestos fueron excluidos del proceso de saneamiento, determinación que fue puesto a conocimiento de la demandada si que la misma haya realizado observación alguna, por lo que al no haber activado mecanismos de impugnación para denunciar actos administrativos del INRA, dejó precluir ese derecho que le asiste por mandato de la ley, asimismo la demandante en ningún momento a demostrado que su derecho de propiedad tendría como antecedente el Expediente Agrario N° 24109 "Loma Larga", por lo que no puede aducir una supuesta sobreposición al no contar con un antecedente agrario como es el Expediente Agrario N° 24109;
2.- sobre la simulación absoluta, si bien la demandante manifiesta que los demandados en el proceso de saneamiento hicieron valer como suyas las mejoras que se encontraban en su predio, la misma no demuestra como es que esas mejoras han beneficiado a los demandados en el proceso de saneamiento, ya que cuando se trata de una demanda de nulidad de varios títulos ejecutoriales, el o la demandante, debe individualizar cada una de ellas y demostrar de igual manera la simulación efectuada de cada una de ellas, por lo que no resultaría ser evidente que los demandados hayan simulado estas en posesión del predio objeto de la litis y;
3.- respecto a la violación de la ley aplicable, se debe manifestar que el fundamento realizado por el demandante en la demanda no corresponde a una demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial por la causal de Violación de la ley aplicable debido a que en éste tipo de demandas se verifica si el acto final del proceso de saneamiento (Emisión del Título Ejecutorial) no se contrapone a normas imperativas que prohíban su emisión, por lo que el argumento de la demandante carece de sustento.
PRECEDENTE 1
(NULIDAD DE TÍTULO / ERROR ESENCIAL / DESESTIMADA)
Si del proceso de saneamiento, se excluyen las parcelas que se aducen como sobrepuestas, esa determinación puede ser objetada en un contencioso administrativo; por la no activación de mecanismos de impugnación, se deja precluir ese derecho, no correspondiendo que en una demanda de nulidad de título se vuelva a considerar la observación de la sobreposición
"En ese orden de cosas, cabe dejar claramente establecido, para que proceda la tutela jurídica con relación al error esencial y declarar probaba la demanda por esta causal, se debe probar que la deslealtad procesal, el engaño, el fraude o la falsa apariencia, dolosamente desarrollada, debe provenir o ser generada, por el administrado (es decir por el ahora titulado) para beneficio propio y con esta acción, hacer inducir al ente ejecutor de saneamiento como es el INRA, precisamente en ese error.
En el caso presente, la demandante aduce que el INRA no habría considerado la observación de sobreposición que existiría de los predios de los demandados con relación a sus predios. Esta afirmación confirma que la ahora demandante tenia pleno conocimiento del proceso de saneamiento al participar activamente en ella, si bien efectuó los reclamos correspondiente; sin embargo, los mismos fueron atendidos oportunamente por el ente ejecutor de saneamiento mediante Informe Técnico Jurídico CSA-TJ240/2014 de 18 julio de 2014 que cursa de fs. 1000 a 1002 del legajo de saneamiento, señalando "La señora Asteria Camacho de Fernández según memorial presentado el fecha 12 de junio de 2014 hace conocer a esta avocación su inconformidad con el Informe CSA-TJ137/2014 respecto a la exclusión de las parcelas Nros 37, 38, 42 y 43; sin embargo en el mismo reitera solicitud de nueva inspección y corrección de los planos de las parcelas N° 37, 38, 42 y 43, sugiero a su autoridad se esté a la determinación del decreto de fecha 28 de mayo de 2014...", y el referido decreto de 28 de mayo de 2014, precisamente es la que aprueba el Informe Técnico Jurídico CSA-TJ137/2014 de 27 de mayo de 2014 cursante de fs. 958 a 964 del legajo de saneamiento, ya que dicho informe, en el punto 4. CONCLUSIONES Y SUGERNECIAS, concluye señalando: "Por todo lo expuesto se sugiere se excluyan las parcelas Nros. 17, 20, 37, 38, 42, y 43 del presente proceso de saneamiento debiendo continuar por cuerda separada"; lo que significa que las parcelas 38 y 42 que aducen la demandante como sobrepuesto en la presente demanda, ya fueron excluidos del proceso de saneamiento; además, este Informe, fue legalmente aprobado mediante decreto administrativo de 28 de mayo de 2014 cursante a fs. 965 de antecedentes, misma que fue notificada legalmente a la ahora demandante Asteria Camacho de Fernández, tal cual consta de la diligencia que cursa a fs. 966 de antecedentes, determinación que no fue objetada en la misma sede administrativa o en contencioso administrativo ante este Tribunal dentro de los 30 días establecidos en el art. 68 de la Ley N° 1715, toda vez que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos (INRA), con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. Por su parte, el proceso de Nulidad de Titulo Ejecutorial, tiene la finalidad de verifica si el acto final del proceso de saneamiento (Emisión del Título Ejecutorial) no se contrapone a normas imperativas que prohíban su emisión, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible, demanda que debe ser enmarcada conforme establece el art. 50 de la Ley Nº 1715; en consecuencia, en el caso de análisis, la actora al no haber activado mecanismos de impugnación para denunciar actos administrativos del INRA, dejó precluir ese derecho que le asiste por mandato de la ley."
PRECEDENTE 2
PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES / CAUSALES DE NULIDAD / SIMULACIÓN ABSOLUTA
Desestimada: no se contrapone a la realidad ni es acto aparente
Cuando se trata de una demanda de nulidad de varios títulos ejecutoriales y no se menciona como la simulación en cada uno de ellos no corresponde a la realidad; al no identificarse con precisión y certeza la nulidad pretendida, no hay simulación
"(...) no se ha demostrado que exista simulación absoluta, toda vez que la demanda resulta ser confusa, ambigua y contradictoria, si bien aduce de manera general que sus vecinos durante el trabajo de campo se habrían hecho reconocer como suyos las mejoras efectuadas por su persona; sin embargo, no menciona, menos ha demostrado de manera clara, puntual y concreta, como es que se han beneficiado a su favor cada una de las parcelas cuestionadas, simulando una posesión que no corresponde a la realidad, ya que cuando se trata de una demanda de nulidad de varios títulos ejecutoriales, el o la demandante, debe individualizar cada una de ellas y demostrar de igual manera la simulación efectuada de cada una de ellas; en el caso presente, no ocurre tal hecho, toda vez que en el memorial de demanda que cursa de fs. 60 a 62 vta., la actora únicamente refiere "Demando la Anulabilidad de Titulo Ejecutorial", sin mencionar que títulos demanda, o como es que ocurrieron los hechos en su desmedro, pese a que este Tribunal, mediante decreto que cursa a fs. 65 de obrados, puntualmente observa el memorial de demanda señalando: "2. Precise y/o identifique al o a los beneficiarios del Título Ejecutorial cuya nulidad se demanda, toda vez que al buscarse la nulidad de un documento de esta naturaleza se afecta directamente a los beneficiarios..."; "3. Señala en forma clara el derecho que le asiste y su petitorio (exposición de los fundamentos de derecho en que sustenta su pretensión y la petición en términos claros y positivos), debiendo considerarse que la nulidad de un Titulo Ejecutorial debe demandarse por las causas que el ordenamiento legal vigente se encarga de precisar (L. N° 1715) y las mismas deben estar directamente relacionadas a los hechos que se considera se subsumen en las causas de nulidad invocada"; de la misma manera, mediante providencia que cursa a fs. 85 de obrados, se observa nuevamente la demanda refiriendo: "Asimismo, de la revisión del memorial de demanda de fs. 60 a 62 vta. de obrados, y memoriales de subsanación, no han identificado con precisión y certeza el Titulo Ejecutorial que pretenden su nulidad", pese a estas observaciones, la parte actora no dio cabal cumplimiento a las mismas, por lo que éste tribunal, se vio obligado admitir la demanda en la forma que fue planteada, esto con la finalidad de no vulnerar el derecho de acceso a la justicia. En cuanto al memorial de Ampliación de Demanda que cursa de fs. 106 a 110 vta. de obrados, sobre este punto, es decir sobre el Simulación Absoluta, únicamente se limita de manera general a mencionar que sus colindantes se hicieron sanear haciéndose reconocer como suyos parte de su propiedad, misma que sería probada mediante informes que cursan de fs. 34 a 36 y 50 de obrados, que no serían tomados en cuenta por el INRA, y solamente en el punto II. PETITORIO.- del referido memorial, la demandante pide la nulidad de seis (6) Títulos Ejecutoriales de manera general."
SIMULACIÓN ABSOLUTA
Desestimada: no se contrapone a la realidad ni es acto aparente
En una demanda de nulidad de título ejecutorial por simulación absoluta, no puede establecerse si el Instituto Nacional de Reforma Agraria, hubiese creado un acto aparente sobre la base de hechos y/o derechos inexistentes, cuando la información introducida al proceso de saneamiento (que es la que le correspondió analizar), fue generada en el marco que fija la ley y además la parte actora, no desvirtúa dicha prueba ni acredita que la información que contienen los formularios de campo en cuya base se elaboran los planos de los predios colindantes, se contraponen a la realidad, caso en el cual no procede la nulidad demandada (SAN-S1-0010-2017).
PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCEDENCIA
La demanda de nulidad de título ejecutorial no substituye la negligencia de las partes, que no obstante de la publicidad, no asumieron defensa en cada una de las etapas para el saneamiento, dentro de los plazos previstos por ley (SAN S2 53-2015).