SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 024/2021

Expediente: Nº 3840-NTE-2020

 

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandante: Gilberto Huaylluco Mamani, Enrique Condori

 

Gamboa, Isaac Felipe Chivas Vargas, y Jesús

 

Andrés Chávez Limachi, representantes de la

 

"Comunidad Cañuma Suruzaya"

 

Demandado: Jorge Aguilar Osorio

 

Distrito: La Paz

Propiedad: "Chacolla"

Lugar y fecha: Sucre, 08 de junio de 2021.

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 42 a 46 y subsanación de fs. 54 vta. de obrados, interpuesta por Gilberto Huaylluco Mamani, Enrique Condori Gamboa, Isaac Felipe Chivas Vargas, Jesús Andrés Chávez Limachi, todos ellos en representación de la "Comunidad Cañuma Suruzaya", contra Jorge Aguilar Osorio, impugnando el Título Ejecutorial N° 720199, respecto al predio denominado "Chacolla", los antecedentes del proceso; y,

I.ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda.- La parte actora, mediante memorial de demanda de fs. 42 a 46 y subsanación de fs. 54 vta. de obrados, demanda la Nulidad del Título Ejecutorial N° 720199, solicitando se declare probada la misma, bajo los siguientes argumentos:

- Señalan que la zona Chacolla, cuenta con antecedente agrario signado con el N° 43047 cuya data es del año 1978, y a la conclusión del trámite de consolidación se emitió la Sentencia Agraria de 6 de marzo de 1979, el Auto de Vista de 25 de septiembre de 1979 y la Resolución Suprema N° 205873 de 21 de febrero de 1989; refrendada por Víctor Paz Estenssoro - Presidente Constitucional de la Republica, y por José G. Justiniano Sandoval, Ministro de Asuntos Campesinos y Agropecuarios; demostrándose de esta forma que el proceso agrario de consolidación se encontraba para la correspondiente emisión de los Títulos Ejecutoriales en favor de los Campesinos de la "Comunidad Cañuma Suruzaya" en lo que corresponde a la propiedad Chacolla, haciendo hincapié en que los mencionados Títulos Ejecutoriales no fueron emitidos a la fecha por situaciones de diversa índole, especialmente por ausencia de coordinación.

- Sobre el Título Ejecutorial denunciado de nulo, indica que el demandado Jorge Aguilar Osorio, cuenta con el Título Ejecutorial Individual N° 720199 correspondiente a la propiedad Chacolla, con una superficie de 964.1245 ha, emitido el 31 de octubre de 1986, otorgado a título de dotación, dentro del Proceso Agrario N° 38387, mediante Resolución Suprema N° 186110 de fecha 30 de enero de 1978; en ese orden, señalan que el origen del mencionado título se encuentra cuestionado en su tramitación, dado que en el Informe UTC N° 0182/2014 de 14 de abril de 2014 emitido por el INRA, se establece que, de acuerdo al reporte adjunto de la base de datos del Sistema Integrado de Saneamiento y Titulación SIMAT, el expediente N° 38387 corresponde a la propiedad denominada "Chiviraqui", ubicada en el cantón Zongo, provincia Murillo del departamento de La Paz; que la Resolución Suprema N° 186110 de fecha 30 de enero de 1978, corresponde al predio denominado "Chiviraqui" con los mismos datos anteriores; que de acuerdo a la fotocopia de título presentado para su verificación, se establece que según los inventarios de talones de Títulos Ejecutoriales y Base de Datos del Sistema Integrado de Saneamiento y Titulación SISE, el Titulo Ejecutorial N° 720199, se encuentra registrado a nombre de Néstor Apaza Apaza, correspondiente a la propiedad denominada "Chiviraqui", con expediente N° 38387; que de acuerdo a los registros y Base de Datos de Títulos Ejecutoriales del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria (CNRA), el INRA no ha emitido título alguno a nombre de Jorge Aguilar Osorio, en el expediente agrario N° 38387; por lo tanto, el Expediente N° 38387 y el Titulo Ejecutorial N° 720199, no se constituyen en documentos oficiales, presumiéndose la falsedad de los mismos; denunciando que dicho informe se encuentra refrendado y suscrito por el funcionario Roberto Mamani Mollericona, Responsable de Certificaciones INRA; por ese motivo, indican los demandantes, que por la contundencia de la afirmación del informe señalado, el cual demuestra la obtención fraudulenta del Título que se impugna, el mismo no se habría obtenido de manera legal, y mucho menos correspondería al lugar donde se pretende hacer valer la existencia de un supuesto derecho propietario.

- Indica la parte actora que, las irregularidades expuestas, fueron ratificadas por Informe DGST-UTC-INF N° 0973/2019 de 16 de diciembre de 2019; concluyendo que, el Titulo Ejecutorial N° 720199, evidentemente existe, pero corresponde a la propiedad denominada "Chiviraqui", cuyos beneficiarios son Néstor Apaza Apaza y otros, emitido dentro del Expediente Agrario N° 38387 a título de dotación, mediante Resolución Suprema N° 186110 de 30 de enero de 1978, con fecha de titulación 28 de diciembre de 1984, respecto a una superficie colectiva de 995.8735 ha, no así a un trámite o título en favor del supuesto beneficiario, Jorge Aguilar Osorio, quien fraguó y creo el Título Ejecutorial cuestionado; por lo expuesto, al amparo del art. 24 de la CPE, en concordancia con los arts. 50 (Simulación absoluta - Disposición Décimo Cuarta) y 36-II, ambos de la Ley N° 1715, la simulación se halla sancionada con la nulidad por el art. 543 del Código Civil, interpone la parte actora la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial Individual N° 720199, emitido el 31 de octubre de 1986 a Jorge Aguilar Osorio; citando los siguientes fallos, relacionados a nulidades y anulabilidades de Títulos Ejecutoriales no emitidos por el INRA: SAN-S2 0016-2003, SAN-S1 0084-2017, SAN-S1 0053-2015, y la SAN-S1 007-2011.

I.2. Argumento de la contestación. - Que, Jorge Aguilar Osorio, mediante memorial de contestación de demanda de fs. 121 a 126 vta. de obrados, solicita se declare improbada la demanda, con los siguientes argumentos: señala que, el contenido del medio de prueba anunciada en la demanda, es insuficiente para pretender anular el Título Ejecutorial N° 720199, porque existe ausencia de la prueba que verifica la existencia del documento valorado como nulo, bajo la consigna de que se habría simulado su existencia, no existiendo certeza ni prueba idónea adjunta que verifique tal extremo; negando también el ofrecimiento de la prueba solicitada al INRA, sobre los antecedentes del Expediente Agrario de Consolidación N° 43047, correspondiente a la propiedad "Chacolla", dado que no se probó en lo principal demandado, verificando la ausencia de legitimación activa de los demandantes así como la falta de afectación de sus derechos, y terceros; pidiendo se declare improbada la demanda, siendo además que estaría procesado por los mismos hechos en el ámbito penal; indicando que existe una Resolución pendiente que debería deliberase en primera instancia.

I.3. Respeto a los Terceros Interesados.

I.3.1. Argumento del Tercero Interesado Emilio Julián Pérez. - Mediante memorial de fs. 71 a 73 vta. de obrados, Emilio Julián Pérez Duran, después de plantear excepción de incapacidad o impersonería, en su condición de tercero interesado, responde en forma negativa la demanda, indicando que los demandantes no tenían capacidad jurídica en la causa, porque su persona había adquirido el predio objeto de la Litis, con todos los requisitos exigidos en el Registro Público; anunciando por ese motivo que, la titularidad se encontraba plenamente respaldada desde el momento de su publicación, y que la parte actora de manera errónea fundamenta su petitorio a través de un axioma o principio jurídico constitucional, refrendado por la Sentencia SAN-S2-0016-2003, solicitando que la demanda sea declarada Improbada.

I.3.2. Argumento del Tercero Interesado Franz Edwin Chacón Espejo. - Mediante memorial de contestación de demanda cursante a fs. 80 vta. de obrados, Franz Edwin Chacón Espejo, en representación de Mateo Chacón Fernández, fallecido, indica que tuvo conocimiento de la transferencia realizada por Jorge Aguilar Osorio a favor de su padre, previamente nombrado; quien tratando de regularizar la propiedad en litigio, se vio sorprendido cuando le informaron que la documentación que dio lugar al nacimiento de la partida de inscripción, era fraudulenta; es decir, que no existía en los Registros del INRA; sorprendiéndose aún más, con un segundo registro emergente del mismo documento, que se encontraba registrada a nombre de Jorge Aguilar Osorio, así como de Emilio Julián Pérez Duran, quien sería otro propietario, según el registro de Derechos Reales; aduciendo por lo expuesto que el Título Ejecutorial Individual N° 720199, contiene causales de nulidad establecidas en el art. 543 del Código Civil, en total congruencia con las causales de nulidad previstas por el art. 50-I-1-c, y la Disposición Final Décimo Cuarta de la Ley N° 1715, solicitando declarar probada en todas sus partes la demanda de Nulidad del Título Ejecutorial incoada.

I.3.3. Argumento del Tercero Interesado INRA.- El Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA a través del memorial cursante de fs. 246 a 248 de obrados, responde a la demanda en calidad de tercero interesado aduciendo que, de la revisión del expediente agrario N° 43047, el mismo corresponde al predio "Chacolla", con sentencia de 06 de marzo de 1979, consolidándose a favor de los campesinos una superficie de 564.4072 ha en lo proindiviso, que fue aprobado por auto de vista de 25 de septiembre de 1979 y Resolución Suprema N° 205873; citando además el Informe DGST-UTC-INF N° 0382/2020 de 21 de octubre de 2020 emitido por la Unidad de Titulación y Certificaciones del INRA Nacional, el cual indica que, en la base de datos de registros de Títulos Ejecutoriales emitidos por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria - CNRA, y la base de datos del Sistema de Mantenimiento y Administración de Tierras SIMAT, no se registra la emisión de Títulos Ejecutoriales dentro tramite agrario con el expediente N° 43047 respecto al predio "Chacolla", que actualmente se encuentra con solicitud de saneamiento; y que de la relación de los datos que se citaron, el mencionado expediente no cuenta con la emisión de Título Ejecutorial, no guardando relación con el supuesto Título N° 72019; por otro lado, sobre el expediente N° 38387, se tiene el Informe DGST-UTC-INF N° 0317/2020 de 10 de septiembre de 2020 emitido por la Unidad de Titulación y Certificaciones del INRA Nacional, el cual indica que, en la base de datos de registros de Títulos Ejecutoriales emitidos por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria - CNRA, cursa registro de Título Ejecutorial N° 720199, emitido en fecha 28 de diciembre de 1984 a favor de Néstor Apaza Apaza y otros, correspondiente a la propiedad denominada "Chiviraqui"; así también, el Informe DGST-UTC-INF N° 0382/2020 de 21 de octubre de 2020 emitido también por la Unidad de Titulación y Certificaciones del INRA Nacional, el cual indica que, en la base de datos de registros de Títulos Ejecutoriales emitidos por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria - CNRA, cursa registro del antecedente N° 38387, correspondiente al predio "Chiviraqui", y no así algún Título emitido a favor de Jorge Aguilar Osorio; concluyendo que el INRA presento ante el Ministerio Público denuncia y querella en contra de Jorge Aguilar Osorio, por falsificación, llegando a forjar datos, insertando declaraciones falsas; solicitando la resolución el proceso de acuerdo a las causales alegadas por la parte demandante.

I.4 TRAMITE PROCESAL

I.4.a) Admisión de la demanda.- Mediante Auto de Admisión de 20 de febrero de 2020, cursante a fs. 57 vta., de obrados, se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la parte demandada y a los terceros interesados, para que dentro el plazo establecido por ley conteste la demanda.

I.4.b) Réplica y dúplica.- Que, la parte demandante mediante memorial cursante de fs. 197 a 201 de obrados hizo uso del derecho a réplica, ratificándose en el memorial de demanda; y la parte demandada no hizo uso a su derecho a la dúplica.

I.4.d) Autos para sentencia, sorteo y prueba de oficio.- Que, a fs. 315 de obrados cursa el decreto de Autos para Sentencia, así como el señalamiento del sorteo a fs. 320 de obrados, y el sorteo respectivo a fs. 325 de obrados, pasando a Despacho del Magistrado Relator en fecha 04 de mayo de 2021; y mediante memorial de fs. 246 a 248 de obrados, el INRA adjunta los antecedes del proceso de saneamiento del predio en litigo, constituyéndose en la prueba de oficio del proceso.

I.5. Actos procesales relevantes en sede administrativa.- 1) Informe DGST-UTC-INF N° 0317/2020 de 10 de septiembre de 2020 emitido por la Unidad de Titulación y Certificaciones del INRA Nacional, cursante a fs. 209 de obrados, el cual indica que, en la base de datos de registros de Títulos Ejecutoriales emitidos por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria - CNRA, cursa registro de Título Ejecutorial N° 720199, emitido en fecha 28 de diciembre de 1984 a favor de Néstor Apaza Apaza y otros, correspondiente a la propiedad denominada "Chiviraqui"; 2) Informe DGST-UTC-INF N° 0382/2020 de 21 de octubre de 2020 emitido también por la Unidad de Titulación y Certificaciones del INRA Nacional, cursante de fs. 211 a 212 de obrados, el cual indica que, en la base de datos de registros de Títulos Ejecutoriales emitidos por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria - CNRA, cursa registro del Antecedente Agrario N° 38387, correspondiente al predio "Chiviraqui", y no así algún Título emitido a favor de Jorge Aguilar Osorio; 3) Memorial de fs. 261 a 262 de obrados, en el cual Jorge Aguilar Osorio se allana a la demanda de nulidad incoada por la Comunidad Cañuma Suruzaya del Municipio de Achocalla, de la provincia Murillo del departamento de La Paz, solicitando se proceda a la Nulidad de Título Ejecutorial N° 720199 de 31 de octubre de 1986, y consecuentemente se disponga y ordene al Señor Juez Registrador de Derechos Reales de la ciudad de La Paz, la cancelación definitiva de las matriculas, con todas sus limitaciones y mutaciones, resultantes de la duplicidad del registro de un Título Ejecutorial fraguado, a efectos de reparar el daño causado con las mencionadas matriculas.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Que, por disposición de los arts. 186 y 189.2 de la CPE y el art. 36.2 de la Ley N° 1715, es competencia del Tribunal Agroambiental entre otras, conocer y resolver las demandas de Nulidad de Títulos Ejecutoriales emitidos por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria; estando éste Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa dio cumplimiento a disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgación y determinar si el Título cuestionado adolece o no de vicios de nulidad y/o anulabilidad, conforme a lo acusado en la demanda; en ese contexto, se establece que la emisión de Título Ejecutorial, constituye el acto de decisión de la administración pública que se da en el ejercicio de su potestad administrativa, a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad a favor de sus titulares, conforme lo establece la normativa agraria, vigente; por lo que la acción de Nulidad de Título Ejecutorial busca en esencia que el Órgano Judicial competente realice un control de legalidad, a fin de determinar si el documento cuestionado emerge de un debido proceso, no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá enmarcarse a las formas en las que la demanda se encuentra planteada, debiendo tomar en cuenta que toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y acreditar su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso; dicho de otra forma, en demandas de esta naturaleza, la parte actora deberá acreditar que el hecho irregular que se acusa ha existido y que el mismo constituye causal de nulidad, conforme a las normas aplicables al caso.

En esa línea, citamos el art. 1283.I del Código Civil que establece: "Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión"; así también, en aplicación a la ultractividad dispuesta en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, y el Código de Procedimiento Civil, el art. 375.1) establece: "la carga de la prueba incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho"; sin embargo, considerando la naturaleza de los procesos de Nulidad de Título Ejecutorial, la prueba por regla general, está constituida por los antecedentes agrarios y la carpeta predial de saneamiento, de acuerdo al caso que corresponda.

II.1. Planteamiento del problema jurídico en la demanda.- En la presente demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, conforme a los argumentos de la demanda y la contestación, el Tribunal Agroambiental resolverá sobre el siguiente planteamiento o problema jurídico: " ... que el Titulo Ejecutorial Individual N° 720199, correspondiente a la propiedad "Chacolla" con una superficie de 964.1245 ha de 31 de octubre de 1986, otorgado mediante dotación a favor de Jorge Aguilar Osorio, registrado en DDRR de bajo la partida computarizada N° 2.01.3.01.0020314, no fue emitido por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, dentro del trámite agrario n° 3838, correspondiendo dicho expediente agrario a la propiedad denominada "Chiviraqui", cuyos beneficiarios son Néstor Apaza Apaza y otros, emitido dentro del Expediente Agrario N° 38387 a título de dotación, mediante Resolución Suprema N° 186110 de 30 de enero de 1978, con fecha de titulación 28 de diciembre de 1984".

II.2 Disposición legal especifica.- Se aplicará la disposición legal especifica al caso de autos, establecida en la Disposición Final Décimo Cuarta de la Ley N° 1715, y el art. 50-I-1-c de la misma norma.

II.3 Precedente agroambiental.- Los siguientes precedentes o sub-reglas se aplicarán al caso de autos: "... la no acreditación en los registros del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria de la existencia un trámite agrario ...", y "... por simulación de titulación...".

II.4. Análisis del caso en concreto .- Ya entrando a resolver el caso en concreto, se tiene que señalar que la parte actora, sustenta su pretensión jurídica en el art. 50-I-1-c, y la Disposición Décimo Cuarta de la Ley N° 1715, así como el art. 543 del Código Civil; en ese entendido, revisa la documental aparejada al expediente, cursa a fs. 20 fotocopia legible de un Título Ejecutorial, supuestamente emitido a nombre de Jorge Aguilar Osorio, ahora demandado en la presente acción, cuyo fecha de emisión, seria el 31 de octubre de 1986, es decir anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, correspondiendo basar su demanda, solamente en la Disposición Final Décimo Cuarta de la norma agraria; empero, en resguardo al derecho de acceso a la justicia contemplado en el art. 115 de la CPE, y en concordancia con el aforismo latino IURA NOVIT CURIA, que quiere decir: "la autorización al juez de la causa para aplicar las normas jurídicas que estime procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico en el que se basan las pretensiones de las partes, siempre y cuando la decisión sea acorde con las cuestiones de hecho y de derecho", (Guías Jurídicas - Wolters kluwer), esta jurisdicción agroambiental resolverá el problema jurídico planteado, acorde a la nulidad establecida en el art. 50-I-1-c de la Ley N° 1715, referida a la simulación absoluta; en ese cometido, citamos el Informe Técnico Legal US DDLP N° 224/2011 de 15 de junio de 2011, cursante de fs. 122 a 126 de los antecedentes, el cual en su parte concluyente establece que, el predio "Chacolla" fue solicitado para la ejecución de saneamiento por la Comunidad "Cañuma Suruzaya", encontrándose en los límites de 3 municipios; posteriormente, cursa de fs. 164 a 166 de los mismos antecedentes, el Informe US-DDLP N° 164/2020 de 10 de julio de 2020 emitido por el INRA Departamental La Paz, sobre el expediente agrario 38387, el cual indica que no cursa bajo denominación del predio "Chacolla" el expediente en cuestión, sino más bien, bajo la denominación de "Chiviraqui"; ahora bien, de fs. 22 a 23 de obrados cursa el Informe UTC N° 182/2014 emitido por el INRA, el cual concluye que el expediente 38387 y el número de Título Ejecutorial 720199 emitido a nombre de Jorge Aguilar Osorio presentados por la parte interesada, no se constituiría en un documento oficial emitido por el INRA, presumiéndose su falsedad, dado que la misma, no se encuentra registrada en sus base de datos, indicando finalmente que corresponde a diferentes jurisdicciones; así también citamos el Informe DGST-UTC-INF. N° 973/2019 emitido por la Unidad de Titulación y Certificaciones del INRA, cursante de fs. 25 a 26 de obrados, el cual concluye que, el Título Ejecutorial 720199 no fue emitido a nombre de Jorge Aguilar Osorio, sino a otra persona que se constituye en su titular real; y, por último, a fs. 28 y 29 de obrados, cursan Folios Reales Nros. 2.01.3.01.0020314 de fecha 04 de agosto de 2006, y 2.01.3.01.0021001 cuya fecha es ilegible en la fotocopia presentada al caso de autos; de los cuales se puede evidenciar que fueron resultantes del registro del Título Ejecutorial N° 720199 emitido el 31 de octubre de 1986, ambos correspondientes al predio "Chacolla", ubicado en el Municipio de Achocalla, provincia Murillo del Departamento de La Paz, y cuentan con la misma superficie registrada; demostrándose la existencia de un registro duplicado respecto a un título que no fue emitido, como es señalado Título Ejecutorial N° 720199 a nombre de Jorge Aguilar Osorio, determinando la ilegalidad del mismo.

En ese contexto, de la prueba aportada por el ente administrativo y la parte demandante, los memoriales de contestación, y la aceptación expresa de la parte demandada en relación a la denuncia realizada en la presente demanda, conforme se desprende del memorial de fs. 261 a 262 de obrados, que textualmente expresa, que se disponga la Nulidad del Título Ejecutorial impugnado y se ordene al Señor Juez Registrador de Derechos Reales de la ciudad de La Paz, la cancelación definitiva de las matriculas correspondientes; este Tribunal Agroambiental concluye de manera inequívoca que el Título Ejecutorial N° 720199 de 31 de octubre de 1986 respecto al predio "Chacolla" cuyo beneficiario es el nombrado Jorge Aguilar Osorio, que es objeto de nulidad en la presente acción, nunca fue emitido por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, o el ex Instituto Nacional de Colonización, y menos que sea emergente de la Resolución Suprema N° 186110 de 30 de enero de 1978, como tampoco del Expediente Agrario 38387, que como se señaló precedentemente, concluye que por la información proporcionada por el ente administrativo, el mismo no corresponde para el predio "Chacolla", sino más bien, para el predio denominado "Chiviraqui" ubicado en el cantón Zongo de la provincia Murillo del departamento de La Paz; evidenciándose de esa forma, que el Título Ejecutorial N° 720199 ahora impugnado fue fraguado o falsificado, no teniendo validez legal en los términos de la Disposición Final Décimo Cuarta de la Ley N° 1715, la cual dice a la letra: "Los Títulos Ejecutoriales sometidos al saneamiento, serán valorados como tales cuando cuenten con antecedentes de su tramitación en los registros oficiales del Servicio Nacional de Reforma Agraria reconocidos de acuerdo a lo establecido en el reglamento de la Ley N° 1715".; en ese orden normativo, concluimos que no existe en los registros públicos oficiales o base de datos del INRA, que el Título Ejecutorial N° 720199 ahora impugnado estaría a nombre del demandado, verificando por esa razón que dicho documento público fraguado se constituye en un acto aparente, que no correspondería a ninguna operación real tramitada, que fue operativizada o realizada por autoridad competente, en este caso el INRA, y que sus portadores pretenden hacer aparecer como verdadera una titulación no efectuada a la luz del derecho, contradiciéndose con la realidad latente y palpable; dichos extremos hacen ver que el Título Ejecutorial N° 720199 de 31 de octubre de 1986, también ingresa en la previsión de la causal de nulidad prevista por el art. 50-I-1-c) de la Ley N° 1715; que si bien no fue emitido posterior al saneamiento legal de la tierra a cargo del INRA, tampoco fue emitido por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria o del Instituto Nacional de Colonización; vulnerándose de esta manera la normativa vigente al momento de su emisión, incurriendo en irregularidades y actos de simulación que dieron origen a la emisión del cuestionado Titulo Ejecutorial; siendo evidente la inexistencia de cualquier proceso agrario sustanciado por el presunto beneficiario Jorge Aguilar Osorio, posibilitando de esa forma la apertura de la competencia de este Tribunal Agroambiental para pronunciarse en derecho; citando al efecto para un mejor entendimiento la línea jurisprudencial establecida en la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª Nº 84/2017 que dice a la letra: "... se advierte que el Título Ejecutorial N° 005567, al no constar en los registros públicos y por consiguiente carecer de validez, se verifica que el mismo es el resultado de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real realizada por autoridad competente, que pretende hacer aparecer como verdadera una titulación no efectuada y por consiguiente es un acto contradicho con la realidad; ello puede advertirse ya que el merituado Título Ejecutorial fue objeto de registro en DDRR a fs. 17 del Libro de Propiedad de la provincia Cercado, partida N° 17 en 4 de junio de 1992, conforme se aprecia del Certificado de Propiedad cursante a fs. 11 y vta., de obrados, efectuándose sobre el mismo posteriores registros de declaratoria de herederos ulteriores al fallecimiento de Ambrocio Gutiérrez Saravia, conforme se aprecia de las copias de los Testimonios de fs. 35 a 39 vta., de obrados y de fs. 43 a 47 de obrados; extremos que hacen ver que el Título Ejecutorial N° 005567 de 2 de agosto de 1989 cuestionado, también ingresa en las previsiones de las causales de nulidad previstas por el art. 50-I-1-c) de la L. N° 1715, en lo concerniente a la "simulación absoluta".

Por todo lo expuesto, concluimos que el Título Ejecutorial N° 720199 de 31 de octubre de 1986 se encontraría viciado de nulidad, por no constar su emisión en los registros públicos del Servicio Nacional de Reforma Agraria, tal como se pudo comprobar en la presente causa, ajustándose a la Disposición Final Décimo Cuarta de la Ley N° 1715; y acomodándose también a la causal de nulidad de Título Ejecutorial establecida en el art. 50-I-1-c) - simulación absoluta - de la misma norma; sin que la parte demandada haya desvirtuado lo denunciado, allanándose más al contrario a lo demandado de manera expresa; que dicho sea de paso, como se pudo verificar en autos, tiene un proceso penal sobre falsificación aperturando sin resolución,

POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia, conferida por los Arts. 7, 186 y 189.2 de la C.P.E. 36. 2 y 50. VII de la Ley N° Nº 1715 modificada parcialmente por la Ley N° Nº 3545, Arts. 11 y 12 de la Ley N° Nº 025, y Ley N° Nº 372, FALLA declarando:

1.- PROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 42 a 46 y subsanación de fs. 54 vta. de obrados, interpuesta por Gilberto Huaylluco Mamani, Enrique Condori Gamboa, Isaac Felipe Chivas Vargas, Jesús Andrés Chávez Limachi, todos ellos en representación de la "Comunidad Cañuma Suruzaya" del Municipio de Achocalla, de la provincia Murillo del departamento de La Paz.

2.- ANULANDO el Título Ejecutorial N° 720199 de 31 de octubre de 1986 a nombre de Jorge Aguilar Osorio, respecto al predio denominado: "Chacolla", ubicado en el cantón Achocalla de la provincia Murillo del departamento de La Paz.

3.- ORDENANDOSE la cancelación de las partidas computarizadas N° 2.01.3.01.0020314 y 2.01.3.01.0021001, respecto al Título Ejecutorial N° 720199 de 31 de octubre de 1986 de la propiedad "Chacolla", a nombre de Jorge Aguilar Osorio, en el Registro de Derechos Reales de la ciudad de La Paz, debiendo en ejecución de sentencia, librarse la correspondiente provisión ejecutorial.

4.- NOTIFÍQUESE a las partes con la presente Sentencia, y procédase a la devolución de los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo digitalizarse la carpeta predial de saneamiento.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

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