SAP-S2-0023-2021

Fecha de resolución: 02-06-2021
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En la presente demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, conforme a los argumentos de la demanda y los argumentos de los Tercero Interesados, el Tribunal Agroambiental resolverá los siguientes problemas jurídicos: 1) error esencial, porque en el Informe de Relevamiento de Información en Campo, e Informe en Conclusiones, el expediente N° 3848 del predio "San Francisco y El Rosario del Habra" no fue identificado; 2) simulación absoluta, porque dentro del proceso de saneamiento efectuado en la "Comunidad La Torre", en la parcela 066 no existía posesión legal y cumplimiento de la función social de la Comunidad; 3) ausencia de causa, porque se evidencia posesión ilegal de la "Comunidad La Torre", e incumplimiento de la función social, vulnerando los derechos de Emma Gonzales Vda. de Castro, conforme a lo establecido en el art. 165-1-a) del D. S. 29215; y 4) violación de la ley aplicable, por no haberse respetado las formas esenciales y la formalidad que inspiro el otorgamiento del título que se impugna.

“SOBRE EL ERROR ESENCIAL.- (…) de la revisión de los antecedentes del Proceso de Saneamiento Interno, el cual se realizó en la "Comunidad La Torre", se concluye que el procedimiento fue desarrollado de conformidad al art. 351 del D.S. N° 29215, basados en usos y costumbres de la "Comunidad La Torre"; ahora bien, de los antecedentes, también se desprende que la parte actora no se presentó al proceso arguyendo un derecho propietario en el saneamiento; como tampoco se puede verificar que los dirigentes y comunarios hubieran informado al INRA sobre la existencia de dichos propietarios en parte de la parcela 066; consiguientemente, el ente administrativo encargado del proceso de saneamiento incumplió el art. 292 del D.S. N° 29215, omitiendo en la elaboración del Informe de Relevamiento de Información en Gabinete, cursante de fs. 391 a 396 de los antecedentes, la ubicación física de todos los títulos y expedientes que comprenden esta área de saneamiento, refiriéndonos al expediente N° 3848 correspondiente al predio denominado "San Francisco y El Rosario del Habrá" que fue titulado a favor de Hugo Arce Arce y Olga Vidovic de Arce; antecedentes que fueron referidos por la parte actora en la presente demanda, generando una observación en el proceso administrativo, dado que el error fué determinante, en relación a la falsa apreciación de la realidad versus la toma de la decisión, que no habría sido asumida de la forma que ahora se denuncia, de no mediar aquella; dicho error es reconocible por la documentación cursante en obrados, y por el antecede predial del predio "San Francisco y El Rosario del Habrá", de cuya tradición emerge el derecho propiedad de la actora, aspectos los cuales destruyeron la voluntad del administrador, porque no fueron de su conocimiento, ni ingresaron previamente en su análisis para tomar una decisión sobre el acto administrativo cuya nulidad se pide; en este sentido, el ente administrativo no pudo dar lugar a un acto ajustado a los hechos y derechos que le correspondió analizar de manera correcta; mencionando por último, que todos los hechos denunciados en la presente demanda, por la rebeldía declarada de la parte demandada, es decir la "Comunidad La Torre" se presumen como ciertos y evidentes, de conformidad al art. 364-III de la Ley N° 439, el cual establece a la letra: "III. La rebeldía de la parte demandada generará en su contra una presunción simple, respecto a los hechos alegados por el actor en tanto no fueren contradichos". (Sic); debiendo fallar en ese sentido.

SOBRE LA SIMULACIÓN ABSOLUTA.- (…) en el caso de autos, la creación de un acto aparente que no correspondía a ninguna operación real, se presentó en el proceso de saneamiento, e hizo aparecer como verdadero lo que se encontraba contradicho con la realidad; refiriéndonos a la declaración por parte de los dirigentes de la "Comunidad La Torre" de que la parcela 066 era en su totalidad de la comunidad misma, y que además en forma fraudulenta se sustente en la información remitida al INRA, de que cumplían la función social y la posesión anterior a la vigencia de la Ley N° 1715; comprobándose en consecuencia, la relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, acreditándose mediante la documental cursante en obrados, la existencia de un vicio de nulidad que elimina los fundamentos de hecho y de derecho del acto declarado como cierto; máxime, que al tratarse de normas de orden público, se debe garantizar los derechos de los administrados dentro de un procedimiento de saneamiento interno, en el marco de las normas que hacen a un debido proceso, en el cual se deberá respetar el derecho que tiene todo ciudadano a la propiedad privada individual o colectiva, prevista por el art. 56-I de la CPE….

(…)

SOBRE LA AUSENCIA DE CAUSA. – (…) de lo revisado el proceso de saneamiento de la "Comunidad La Torre - parcela 066", y los fundamentos expuestos ampliamente en los dos puntos anteriores, se evidencia que el ente administrativo reconoció el derecho propietario en forma ilegal a la misma comunidad, dado que la verificación de la posesión y el cumplimiento de la función social, no estuvieron enmarcadas en la normativa agraria vigente, específicamente en el art. 351 del D.S. Nº 29215; por consiguiente, se consideran falsos o inexistentes los hechos o los derechos invocados, cuando en el tiempo que se produjo la valoración de los actos reclamados como nulos, se tenía conocimiento de la existencia de la parte actora respecto del objeto del presente proceso, traduciéndose en la vulneración de los derechos que le asisten a Emma Gonzales vda. de Castro, porque en el desarrollo del saneamiento interno de la "Comunidad La Torre", no se respetó su derecho propietario como tal.

SOBRE LA VIOLACIÓN DE LA LEY APLICABLE.- (…) en el presente punto denunciado como causal de nulidad, determinaremos si el acto final del proceso de saneamiento, se contrapuso a las normas agrarias vigentes; después de revisado ampliamente el trámite administrativo de saneamiento, si bien existen fundamentos de haberse incurrido en la causal de error esencial, la simulación absoluta y la ausencia de causa, se tiene que establecer que no se identifica que la publicidad del proceso de saneamiento interno de la "Comunidad La Torre" no hubiera sido cumplida conforme lo establece el art. 79 de la Ley N° 1715, dada la participación activa de todos los beneficiarios, excepto la demandante, evidenciándose el cumplimiento de la ley, que dio como resultado la emisión del Título Ejecutorial impugnado; debiendo fallar en ese sentido.

Por todo lo expuesto, se tiene que decir que la inactividad de la parte actora, el error inducido por los comunarios, la simulación de parte de los dirigentes y comunitarios de la "Comunidad La Torre", y la no verificación del antecedente agrario del predio en litigio por parte del ente administrativo, vicia de nulidad el Título impugnado, vulnerando el debido proceso establecido en el art 115 de La CPE, al haberse incurrido en la emisión del Título Ejecutorial N° PCM-NAL-011791 de 07 de julio de 2015 en las causales de error esencial, simulación absoluta y ausencia de causa, al no reconocerse el derecho propietario de Emma Gonzales vda. de Castro

El Tribunal Agroambiental, declaró PROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, interpuesta por Emma Gonzales Vda. de Castro representada por Jorge Francisco Romero Ossio, contra José Budia Rodríguez representante de la "Comunidad La Torre" y en consecuencia: 1) Se declara NULO el Título Ejecutorial N° PCM-NAL-011791 de 07 de julio de 2015, respecto al predio denominado: "Comunidad La Torre - Parcela 066", ubicado en el cantón Camargo provincia Nor Cinti del departamento de Chuquisaca; 2) Se deja SIN EFECTO la Resolución Suprema N° 02240 de 07 de diciembre de 2009, en la parte específica del numeral 18° referida a la otorgación de Títulos Colectivos, en lo que respecta específicamente al predio denominado, "Comunidad La Torre - Parcela 066"; 3) Se DISPONE la cancelación en el Registro de Derechos Reales de Chuquisaca, la partida computarizada 1.07.1.01.0004170; debiendo para ello en ejecución de sentencia, emitir por Secretaria de Sala Segunda, Provisión Ejecutorial correspondiente; y, 4) Se ANULA OBRADOS hasta el Informe en Conclusiones, cursante a fs. 764 inclusive de la carpeta predial, correspondiendo al INRA reponer dicha actuación administrativa, considerando los fundamentos expuestos en el presente fallo, en base a los siguientes fundamentos:

1. SOBRE EL ERROR ESENCIAL.- EL INRA incumplió el art. 292 del D.S. N° 29215, al omitir en la elaboración del Informe de Relevamiento de Información en Gabinete, la ubicación física de todos los títulos y expedientes que comprenden esta área de saneamiento; antecedentes que fueron referidos por la parte actora, generando una observación en el proceso administrativo, dado que el error fue determinante, en relación a la falsa apreciación de la realidad versus la toma de la decisión, que no habría sido asumida de la forma que ahora se denuncia, de no mediar aquella; en este sentido, el ente administrativo no pudo dar lugar a un acto ajustado a los hechos y derechos que le correspondió analizar de manera correcta.

2. SOBRE LA SIMULACIÓN ABSOLUTA.- La creación de un acto aparente que no correspondía a ninguna operación real, se presentó en el proceso de saneamiento, e hizo aparecer como verdadero lo que se encontraba contradicho con la realidad; refiriéndonos a la declaración por parte de los dirigentes de la "Comunidad La Torre" de que la parcela 066 era en su totalidad de la comunidad misma, y que además en forma fraudulenta se sustente en la información remitida al INRA, de que cumplían la función social y la posesión anterior a la vigencia de la Ley N° 1715.

(…)

3. SOBRE LA AUSENCIA DE CAUSA. – El ente administrativo reconoció el derecho propietario en forma ilegal a la misma comunidad, dado que la verificación de la posesión y el cumplimiento de la función social, no estuvieron enmarcadas en la normativa agraria vigente, específicamente en el art. 351 del D.S. Nº 29215.

4. SOBRE LA VIOLACIÓN DE LA LEY APLICABLE.- No se identifica que la publicidad del proceso de saneamiento interno de la "Comunidad La Torre" no hubiera sido cumplida conforme lo establece el art. 79 de la Ley N° 1715, dada la participación activa de todos los beneficiarios, excepto la demandante, evidenciándose el cumplimiento de la ley, que dio como resultado la emisión del Título Ejecutorial impugnado.


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