SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 023/2021

Expediente: Nº 3714-NTE-2019

 

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandante: Emma Gonzales vda. de Castro

 

Demandado: Comunidad La Torre, representada

 

por José Budia Rodríguez

 

Distrito: Chuquisaca

 

Propiedad: "Comunidad La Torre - Parcela 066"

 

Lugar y fecha: Sucre, 02 de junio de 2021

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 115 a 133, y subsanación de fs. 140 de obrados, interpuesta por Emma Gonzales vda. de Castro, representada por Jorge Francisco Romero Ossio, contra José Budia Rodríguez, representante de la "Comunidad La Torre", impugnando el Título Ejecutorial N° PCM-NAL-011791 de 07 de julio de 2015, respecto al predio denominado: "Comunidad La Torre - Parcela 066" ubicado en el cantón Camargo provincia Nor Cinti del departamento de Chuquisaca; los antecedentes del proceso; y,

I.ANTECEDENTES PROCESALES.

I.1. Argumentos de la demanda.- La parte actora señala que, el derecho propietario del predio en litigio se originó en el Expediente N° 3848 correspondiente al predio denominado "San Francisco y el Rosario del Habra", predio ubicado en el cantón Camargo provincia Nor Cinti del departamento de Chuquisaca; derecho propietario que fue otorgado a favor de sus titulares iniciales, Hugo Arce y Olga Vidovic de Arce, a quienes se les extendió el Título Ejecutorial pro-indiviso N° 61848, con Sentencia de 24 de febrero de 1958, Auto de Vista de 11 de agosto de 1958 y Resolución Suprema N° 82506 de 13 de marzo de 1959, y una superficie total de 10.3353 ha; derecho propietario transferido a Emma Gonzales vda. de Castro mediante Testimonio N° 272/72 de 26 de julio de 1972, el cual es trabajado en su extensión, cumpliendo la Función Social, continuando la posesión legal de sus titulares iniciales; en ese orden, expone que en los 45 años de ejercer la propiedad de la parcela 066, se constituyó mejoras en el predio, tales como: la edificación de dos casas, la primera que fue adquirida con la compra de la propiedad, y la segunda que fue edificada de manera posterior; así como también la existencia de plantas frutales como durazno, manzana, damasco, uva, paltas, cítricos y ciruelos; sembradíos de maíz, papa, haba y otros; y también actividad ganadera, con la crianza de ganado menor como chanchos, ovejas, cabras y gallinas, teniendo al efecto mejoras correspondientes para la cría de los mismos; indicando que a raíz de lo expuesto, se demuestra el cumplimiento de la Función Económico Social en toda la propiedad, de acuerdo a lo establecido por la CPE y la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria; en esa línea de exposición, la demandante señala que, los antecedentes enunciados demuestran que el derecho propietario fue continuado por su persona, y su fallecido esposo, Agricio Castro Vargas, cumpliendo con la CPE y las normas agrarias vigentes, sin que hasta la fecha se haya interrumpido la posesión a la demandante; sin embargo, con la emisión del Título Ejecutorial PCM-NAL-011791 a favor de la "Comunidad La Torre Parcela 066" con una superficie de 86.2269 ha, se hubiere cometido en el desarrollo del proceso de saneamiento irregularidades por parte del INRA, quienes obraron en contra de la CPE, la Ley N° 1715 y el D.S. N° 29215, cuando 4.1997 ha debieron ser reconocidas a favor de la parte actora, que actualmente cumple la FES y la posesión desde mucho antes de la vigencia de la Ley N° 1715; denunciando que en las actividades dentro del Saneamiento Interno de la "Comunidad La Torre", como parte del polígono N° 050, que comprende al predio denominado "Comunidad La Torre Parcela 066", se hubieren producido actos ilegales e irregularidades procedimentales que concluyeron en la emisión del Título Ejecutorial PCM-NAL-011791, proceso el cual contiene vicios de nulidad, los cuales se exponen de la siguiente forma:

1.- Error esencial.- Señala la parte demandante que, existe error esencial en el Informe de Relevamiento de Información en Campo de 19 de noviembre de 2008 cursante de fs. 391 a 397 de la carpeta predial, al evidenciarse con claridad que dentro del relevamiento de Información en Gabinete de los cantones La Torre y Torre de la Lechería (actualmente cantón Camargo) se identificaron un total de 71 expedientes tramitados por el ex - Servicio Nacional de Reforma Agraria; aduciendo además que, dentro del plano de sobreposición de Expedientes con la "Comunidad La Torre", se verificó que el Expediente N° 41109 se sobrepondría únicamente al polígono de las parcelas que consignan como Cantón La Torre; advirtiéndose que, desde el inicio del saneamiento, en la elaboración del Informe de Relevamiento de Información en Gabinete cursante de fs. 391 a 396 de los antecedentes, no se procedió a ubicar físicamente todos los títulos y expedientes que comprenden esta área de saneamiento; de tal forma, que el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete no se menciona, analiza o identifica el Expediente N° 3848 correspondiente al predio denominado "San Francisco y El Rosario del Habra" que fue titulado a favor de Hugo Arce Arce y Olga Vidovic de Arce; omisión que también se encuentra plasmada en el plano de sobreposición de expedientes de fs. 397, donde solo se identifica 16 expedientes, en el cual no se consigna el Expediente Agrario N° 3848 de la propiedad denominada "San Francisco y El Rosario del Habra"; ahora bien, continua diciendo, que sobre el Informe en Conclusiones de 22 de enero de 209 de fs. 764 a 803 de la carpeta predial, se evidencia que el Expediente N° 3848 del predio "San Francisco y El Rosario del Habra" no fue mencionado, menos aún se procedió a realizar un análisis técnico jurídico de sus antecedentes, y que por todo lo expuesto precedentemente, habrían demostrado que el INRA hubiere incumplido lo dispuesto por el art. 292 del D.S. N° 29215, generando un error esencial de la forma como establece el art. 50-I-1-a de la Ley N° 1715, citando la Sentencia Agroambiental S2da. N° 83/2014; la Sentencia Agraria Nacional S1ra. N° 16/2008; y la Sentencia Agraria Nacional S1ra. N° 35/2007; por otro lado, menciona que, en el Expediente N° I-27850 que corresponde al proceso de saneamiento Integrado al Catastro Legal de la "Comunidad La Torre", ubicado en el municipio de Camargo, provincia Nor Cinti del departamento de Chuquisaca, donde se encontraría la parcela 066, se evidencia que se procedió al llenado del Libro de Saneamiento Interno dentro de la etapa denominada de campo, cursando en el mismo diferentes documentales; así como en el expediente de saneamiento a fs. 444 se identifica el formulario donde se registra los datos de Agricio Castro Vargas correspondiente a la parcela 058, quien había adquirido dicho terreno mediante posesión desde el 14 de julio de 1972, con un beneficiario; mencionando que el nombrado es subaquirente con el Antecedente Agrario N° 3848, que la posesión fue transferida, que data de sus titulares individuales, y que los beneficiarios son 2; mencionando que sobre la parcela 066, cursa a fs. 79 del libro de saneamiento, y a fs. 448 del expediente, el nombre de la Comunidad La Torre, con una superficie de 40.0000 ha de propiedad comunaria, adquirida mediante posesión desde el 02 de agosto del año 1963, observándose plantaciones de maíz, papa y árboles, advirtiéndose errores, dado que esa propiedad anteriormente era de Emma Gonzales vda. de Castro, que la superficie es de 4.1997 ha, y que la comunidad nunca tuvo posesión; dicha documental, arguye, que es de capital importancia en el proceso, porque demuestra claramente que la Comunidad La Torre, no puede ser considerada como poseedora legal de un área que pertenece a terceras personas, porque ilegalmente durante el saneamiento interno se hubiera hecho asignar dicho terreno; por consiguiente, habrían inducido en error esencial al Presidente del Estado Plurinacional y al INRA para la emisión de la Resolución Suprema N° 02240, que derivó para que la "Comunidad La Torre" sea considerada como propietaria de la parcela 066".

2.- Simulación absoluta .- Indica la parte actora que, dentro del proceso de saneamiento efectuado en la "Comunidad La Torre parcela 066" en el desarrollo de las distintas etapas, se hizo figurar como poseedora legal y con cumplimiento de la Función Social a la Comunidad, creando un acto aparente y haciendo aparecer como verdadero lo que se encontraba contradicho con la realidad; vale decir, que la superficie de 4.1997 ha, que constituye una fracción de terreno de la Parcela 066, es de propiedad de Agricio Castro Vargas y la demandante, y que actualmente están en posesión; por consiguiente, indican, que se demostró en el proceso de saneamiento interno, que la "Comunidad La Torre", en su posesión y cumplimiento de Función Social son fraudulentas, vulnerándose la Constitución Política del Estado, incurriendo en la causal establecida en el art. 50-I-1-c) de la Ley N° 1715.

3.- Ausencia de causa. - Sobre esta causal, expone la parte demandante, que se evidencia la supuesta posesión legal de la "Comunidad La Torre", no demostrando el cumplimiento de la Función Social, no existiendo causa para que sea considerada propietaria dicha comunidad, vulnerando los derechos legalmente adquiridos por Agricio Castro Vargas y Emma Gonzales vda. de Castro, conforme a lo establecido en el art. 165 del D.S. N° 29215, residiendo, trabajando y cumpliendo con la Función Económico Social dentro de esta fracción de terreno; arguyendo además que, la Comunidad al ser parte interesada logró ocultar la verdadera información, incurriendo en fraude en la acreditación de la antigüedad de la posesión y en la Función Social, situación que se prueba mediante la documental que se adjunta al proceso, vulnerando el art. 50-I-2-b) de la Ley N° 1715.

4.- Violación de la ley aplicable.- Señala la demandante que, no se respetó las formas esenciales y la formalidad que inspiro su otorgamiento, existiendo un acto aparente, donde la "Comunidad La Torre" en la ejecución del saneamiento de la parcela 066 se hubiere hecho figurar como poseedora legal, en cumplimiento de la Función Social en toda su extensión; cuando lo real y correcto, es que la comunidad sea solamente reconocida como poseedora legal de la fracción de terreno que no le correspondería a la parte actora; es decir, a Emma Gonzales vda. de Castro; demostrándose así el fraude tanto en el cumplimiento de la Función Social, como el fraude en la legalidad de la posesión, aspectos que no fueron tomados en cuenta por el INRA en el proceso de saneamiento, incumpliendo lo dispuesto por los arts. 266, 267 y 364 del D.S. N° 29215, que derivarían en el incumplimiento de los arts. 64 y 66 de la Ley N° 1715, normas aplicables en materia agraria; que regulan entre otros aspectos, el régimen de distribución de tierras, garantizando el derecho propietario sobre la tierra y el saneamiento de la propiedad agraria; en ese contexto, indica que, de la compulsa de los antecedentes, la prueba documental adjunta, las normas legales cuya vulneración se acusa, se tiene demostrado de manera fehaciente que el INRA y la "Comunidad La Torre" vulneraron las normas aplicables al caso de autos, no cursando en obrados además, las Actas de Conformidad de Linderos de cada una de las 68 parcelas que componen la "Comunidad La Torre", incurriendo en la causal de nulidad establecida en el art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715.

Por todo lo expuesto, solicita la parte actora, que se declare probada la demanda interpuesta, disponiendo la nulidad del Título Ejecutorial PCM-NAL-011791, correspondiente al predio actualmente denominado "Comunidad La Torre Parcela 066" y la correspondiente cancelación de su registro en las oficinas de Derechos Reales.

I.2. Argumento de los Terceros Interesados. - Que, Nelson Flavio Castro Gonzales, Gydia Lenny Castro Gonzales, Paul Rurik Castro Gonzales, Víctor Jorge Castro Gonzales, y Nirza Fabiola Castro Gonzales como terceros interesados, mediante memorial cursante de 225 a 229 de obrados, contestaron la demanda, reconociendo como ciertos cada uno de extremos y fundamentos expresados en la misma, allanándose por completo al texto; que después de ser verificados los puntos demandados, se pudo corroborar la similitud de los mismos con la demanda principal, por esa razón, no fueron trascritos en la presente sentencia.

Sobre la rebeldía declarada a la parte demandada, expusieron que legalmente citado el demandado, el mismo no compareció para asumir defensa sobre el proceso instaurado en su contra, generando por mandato del art. 364-III de la Ley N° 439, una presunción simple respecto a los hechos alegados que no fueron contradichos; pidiendo por lo expuesto, la Nulidad del Título Ejecutorial PCM-NAL-011791, corrigiéndose los errores y defectos provocados por el INRA, solicitando se declarare probada la demanda.

I.3 TRAMITE PROCESAL

I.3.a) Admisión de la Demanda.- Mediante Auto de Admisión de 31 de octubre de 2019 cursante a fs. 142 vta. de obrados, se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la parte demandada y a los terceros interesados.

I.3.b) Citaciones y rebeldía.- Cursa a fs. 178 de obrados citación al INRA realizada el 11 de febrero de 2020 como Tercero Interesado, así como a fs. 213 a 216, cursa citación a los otros Terceros Interesados; y a fs. 218 de obrados, cursa citación al demandado José Budia Rodríguez representante de la "Comunidad La Torre", realizada el 18 de febrero de 2020, quien no compareció en el proceso, declarándolo rebelde mediante auto de fs. 222 de obrados.

I.3.c) Réplica y dúplica.- Que, la parte demandante no hizo uso del derecho a réplica, como tampoco hizo su derecho a la dúplica la parte demandada, que fue declarada rebelde.

I.3.d) Autos para sentencia, sorteo, prueba de oficio y suspensión.- Que, a fs. 271 de obrados cursa el decreto de Autos para Sentencia, así como el señalamiento del sorteo a fs. 273 de obrados, y el sorteo respectivo a fs. 275 de obrados, pasando a Despacho del Magistrado Relator en fecha 18 de febrero de 2021; y mediante oficio DGAJ N° 023/2020 cursante a fs. 148 de obrados, el INRA adjunta los antecedes del proceso de saneamiento del predio en litigo, constituyéndose en la prueba de oficio del proceso; sin embargo, tal como cursa a fs. 276 de obrados, el plazo para emitir la sentencia respectiva fue suspendido, a efectos de que el INRA remita a este Tribunal Agroambiental el Expediente Social Agrario N° 3848 tramitado por ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, con relación al predio "San Francisco y Rosario del Habra" con Título Ejecutorial N° 61848, invocado en la demanda por la parte actora, mismo que fue remitido y acumulado al proceso conforme se tiene providenciado a fs. 287 de obrados .

I.4. Actos procesales relevantes en sede administrativa.- Que, revisado el proceso de saneamiento del predio en litigio, se menciona como actos relevantes los siguientes: la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Integrada al Catastro Rural Legal para el Departamento de Chuquisaca Nro. R-ADM-CAT-SAN-001/99 de 01 de junio de 1999, Resolución Administrativa Nro. DN-ADM-CAT-SAN-0055/99 de 18 de junio de 1999 que aprueba la Resolución Determinativa, la R-ADM-CAT-SAN-010/01 de 22 de mayo de 2001, la RCS N° 008/2001 de 15 de junio de 2001, la R-ADM-CAT-SAN-001/2005 de 24 de enero de 2005, la RES. ADM. N° 068/2005 de 22 de febrero de 2005, la RES-ADM-RA-CS 0507/2007 de 01 de octubre de 2007, la RES-ADM-RA-CS 124/2008 de 07 de marzo de 2008, la Resolución Administrativa N° 097/2008 de 17 de abril de 2008, la Resolución Administrativa de Ampliación de Plazo de Ejecución de Saneamiento RA-CS N° 0280/2008 de 06 de mayo de 2008 de fs. 378 379, el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete IR N° 008/2008 de 19 de noviembre de 2008 de fs. 391 a 396, la Resolución de Inicio de Procedimiento RA-CS N° 0903/2008 de 28 de noviembre de 2008 de fs. 399 a 400, publicación de Edicto Agrario en 29 de noviembre de 2008 de fs. 402, Libro de Saneamiento Interno que consiga a fs. 448 de la carpeta predial los datos de la parcela 066, documentación correspondiente a la parcela 066 de fs. 655 a 656, Informe de Trabajo de Campo cursante de fs. 672 a 674 de 31 de diciembre de 2008, plano catastral de la parcela 066 a fs. 761 de la carpeta predial, Informe en Conclusiones cursante de fs. 764 a 803, Informe de Cierre de fs.809 a 817, Informe Legal PPCH - 043/2009 de fs. 830 a 831 sobre la socialización de resultados de la Comunidad La Torre, Informe Legal PPCH - 031/2009 de fs. 834 a 835 sobre adecuación a la nueva CPE, memorial presentado por Emma Gonzales Mariscal de Castro a fs. 839 de la carpeta predial que solicita fotocopias simples del proceso, Resolución Suprema N° 02240 de 07 de diciembre de 2009 de fs. 846 a 857, y la Sentencia Plurinacional Agroambiental S2da. N° 70/2012 de 04 de diciembre de 2012 de fs. 874 a 878 vta. de la carpeta predial.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Que, por disposición de los arts. 186 y 189.2 de la CPE y el art. 36.2 de la Ley N° 1715, es competencia del Tribunal Agroambiental entre otras, conocer y resolver las demandas de Nulidad de Títulos Ejecutoriales emitidos por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria; estando éste Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa dio cumplimiento a disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento y determinar si el Título cuestionado adolece o no de vicios de nulidad y/o anulabilidad, conforme a lo acusado en la demanda; en ese contexto, se establece que la emisión de Título Ejecutorial, constituye el acto de decisión de la administración pública que se da en el ejercicio de su potestad administrativa, a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad a favor de sus titulares, conforme lo establece la normativa agraria, vigente a momento de su otorgación; por lo que la acción de Nulidad de Título Ejecutorial busca en esencia que el Órgano Judicial competente realice un control de legalidad, a fin de determinar si el documento cuestionado emerge de un debido proceso, no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá enmarcarse a las formas en las que la demanda se encuentra planteada, debiendo tomar en cuenta que toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y acreditar su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso; dicho de otra forma, en demandas de esta naturaleza, la parte actora deberá acreditar que el hecho irregular que se acusa ha existido y que el mismo constituye causal de nulidad, conforme a las normas aplicables al caso.

En esa línea, citamos lo establecido en el art. 1283.I del Código Civil que establece: "Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión"; así también, en aplicación a la ultractividad dispuesta en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, y el Código de Procedimiento Civil, el art. 375.1) estipula: "la carga de la prueba incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho"; sin embargo, considerando la naturaleza de los procesos de Nulidad de Título Ejecutorial, la prueba por regla general, está constituida por los antecedentes agrarios y la carpeta predial de saneamiento, de acuerdo al caso que corresponda.

II.1. Planteamiento del problema jurídico en la demanda.- En la presente demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, conforme a los argumentos de la demanda y los argumentos de los Tercero Interesados, el Tribunal Agroambiental resolverá los siguientes problemas jurídicos: 1) error esencial, porque en el Informe de Relevamiento de Información en Campo, e Informe en Conclusiones, el expediente N° 3848 del predio "San Francisco y El Rosario del Habra" no fue identificado; 2) simulación absoluta, porque dentro del proceso de saneamiento efectuado en la "Comunidad La Torre", en la parcela 066 no existía posesión legal y cumplimiento de la función social de la Comunidad; 3) ausencia de causa, porque se evidencia posesión ilegal de la "Comunidad La Torre", e incumplimiento de la función social, vulnerando los derechos de Emma Gonzales Vda. de Castro, conforme a lo establecido en el art. 165-1-a) del D. S. 29215; y 4) violación de la ley aplicable, por no haberse respetado las formas esenciales y la formalidad que inspiro el otorgamiento del título que se impugna.

II.2 Disposición legal especifica.- La disposición legal especifica aplicada al caso de autos, será el Art. 50-I-1-a)-c), 2-b)-c) de la Ley N° 1715; es decir, las causales de nulidad de títulos ejecutoriales, error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa, y violación de la ley aplicable.

II.3 Precedente agroambiental.- El siguiente precedente o sub-regla se aplicara al caso de autos: simulación absoluta, por no haberse considerado la verdad material en el proceso de saneamiento relacionada al derecho propietario que fue otorgado a otro beneficiario.

II.4 Análisis del caso en concreto.- Antes de ingresar al análisis concreto, se debe establecer que las normas que se aplicaron en sustantación del proceso de saneamiento del predio denominado "Comunidad La Torre - Parcela 066" fueron: la Constitución Política del Estado, la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, modificada parcialmente por Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, y el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007; ahora bien, resolviendo la presente causa, debemos establecer en primera instancia, que la parte demandante presentó memorial de demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, que en revisión y análisis por parte de este Tribunal Agroambiental, sobre lo demandado y las normas presuntamente vulneradas, se logró identificar la existencia de fundamentos propios de los procesos contenciosos administrativos, y no sobre los vicios establecidos como casuales que ameriten la nulidad absoluta del Título Ejecutorial que se impugna; sin embargo, conforme a los alcances del principio pro - actione, el cual está vinculado al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, que exige a los órganos judiciales, la exclusión de determinadas aplicaciones o interpretaciones de los presupuestos procesales que obstaculicen injustificadamente el derecho del litigante, a que un órgano judicial, conozca y resuelva su pretensión, nos corresponde revisar y examinar los antecedentes cursantes en obrados y el proceso mismo de saneamiento que dio curso al Título Ejecutorial N° PCM-NAL-011791 de 07 de julio de 2015; en ese contexto, se debe establecer lo siguiente:

SOBRE EL ERROR ESENCIAL.- Para resolver el punto denunciado, citaremos la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª Nº 116/2016 que recoge el entendimiento jurisprudencial de la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª Nº 29/2013, que señala: "...que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella, y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial refiere que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes, en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir"; ingresando al análisis de los términos de la demanda, y principalmente de la revisión de los antecedentes del Proceso de Saneamiento Interno, el cual se realizó en la "Comunidad La Torre", se concluye que el procedimiento fue desarrollado de conformidad al art. 351 del D.S. N° 29215, basados en usos y costumbres de la "Comunidad La Torre"; ahora bien, de los antecedentes, también se desprende que la parte actora no se presentó al proceso arguyendo un derecho propietario en el saneamiento; como tampoco se puede verificar que los dirigentes y comunarios hubieran informado al INRA sobre la existencia de dichos propietarios en parte de la parcela 066; consiguientemente, el ente administrativo encargado del proceso de saneamiento incumplió el art. 292 del D.S. N° 29215, omitiendo en la elaboración del Informe de Relevamiento de Información en Gabinete, cursante de fs. 391 a 396 de los antecedentes, la ubicación física de todos los títulos y expedientes que comprenden esta área de saneamiento, refiriéndonos al expediente N° 3848 correspondiente al predio denominado "San Francisco y El Rosario del Habrá" que fue titulado a favor de Hugo Arce Arce y Olga Vidovic de Arce; antecedentes que fueron referidos por la parte actora en la presente demanda, generando una observación en el proceso administrativo, dado que el error fué determinante, en relación a la falsa apreciación de la realidad versus la toma de la decisión, que no habría sido asumida de la forma que ahora se denuncia, de no mediar aquella; dicho error es reconocible por la documentación cursante en obrados, y por el antecede predial del predio "San Francisco y El Rosario del Habrá", de cuya tradición emerge el derecho propiedad de la actora, aspectos los cuales destruyeron la voluntad del administrador, porque no fueron de su conocimiento, ni ingresaron previamente en su análisis para tomar una decisión sobre el acto administrativo cuya nulidad se pide; en este sentido, el ente administrativo no pudo dar lugar a un acto ajustado a los hechos y derechos que le correspondió analizar de manera correcta; mencionando por último, que todos los hechos denunciados en la presente demanda, por la rebeldía declarada de la parte demandada, es decir la "Comunidad La Torre" se presumen como ciertos y evidentes, de conformidad al art. 364-III de la Ley N° 439, el cual establece a la letra: "III. La rebeldía de la parte demandada generará en su contra una presunción simple, respecto a los hechos alegados por el actor en tanto no fueren contradichos". (Sic); debiendo fallar en ese sentido.

SOBRE LA SIMULACIÓN ABSOLUTA.- Sobre la simulación absoluta invocada por la parte actora, citaremos la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 109/2017, que marca línea jurisprudencial y conceptual en relación a esta causal de Nulidad de Título Ejecutorial, la cual señala: "El art. 50, parágrafo I., numeral 1., inc. c) de la Ley N° 1715 proporciona una aproximación general a lo que ha de entenderse por simulación absoluta, precisando que la misma hace referencia a la "creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad", otorgando la posibilidad de extractar sus elementos esenciales: a) Creación de un acto y b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad; debiendo agregarse otro componente que necesariamente debe ser valorado: Relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, debiendo acreditarse que ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos, aspecto que necesariamente deberá probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado"; el referido entendimiento, también ha sido recogido, entre otras, por las Sentencias Agroambientales Nacionales: S 1a Nº 39/2015 de 26/05/2015, S 2a Nº 116/2016 de 21/10/2016, S 2a N° 80/2017 de 28/07/2017 y S 2a Nº 72/2018 de 27/11/2018; en esa línea, la verificación de la legalidad de la posesión y el cumplimiento de la función social de los predios en saneamiento interno de la "Comunidad La Torre"; forma parte de las tareas de saneamiento interno, por parte de los propios dirigentes, colindantes, así como también del ente administrativo en el área donde se ejecuta el saneamiento; quienes además proporcionan la legitimidad a lo actuado en las etapas del proceso mismo, de conformidad al art. 351 del D.S. N° 29215; en el caso de autos, la creación de un acto aparente que no correspondía a ninguna operación real, se presentó en el proceso de saneamiento, e hizo aparecer como verdadero lo que se encontraba contradicho con la realidad; refiriéndonos a la declaración por parte de los dirigentes de la "Comunidad La Torre" de que la parcela 066 era en su totalidad de la comunidad misma, y que además en forma fraudulenta se sustente en la información remitida al INRA, de que cumplían la función social y la posesión anterior a la vigencia de la Ley N° 1715; comprobándose en consecuencia, la relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, acreditándose mediante la documental cursante en obrados, la existencia de un vicio de nulidad que elimina los fundamentos de hecho y de derecho del acto declarado como cierto; máxime, que al tratarse de normas de orden público, se debe garantizar los derechos de los administrados dentro de un procedimiento de saneamiento interno, en el marco de las normas que hacen a un debido proceso, en el cual se deberá respetar el derecho que tiene todo ciudadano a la propiedad privada individual o colectiva, prevista por el art. 56-I de la CPE; en ese entendido, citaremos la SAP-S2-0003-2020 de 6 de febrero de 2020 que se encuentra relacionada al caso de autos, la cual dice: (...) hechos y actuaciones que acreditan que la emisión del Título Ejecutorial, objeto del presente proceso, se halla viciado de nulidad, al haber los demandados "simulado" estar en posesión de la totalidad del predio, al prestar declaración jurada, que cursa a fs. 53 del legajo de saneamiento, de que su posesión no "afecta" derechos de terceros legalmente adquiridos, cuando por la documental referida, se demuestra de manera objetiva el vicio de nulidad en que éstos incurrieron, al crear acto aparente que no corresponde a la realidad, induciendo en error al INRA, que al no haber sido de su conocimiento durante el desarrollo del proceso de saneamiento el derecho que le asistía al ahora actor que no fue comunicado por los demandados, impidió que pueda efectuar el correspondiente análisis, evaluación y definición respecto del derecho de propiedad y/o posesión que aduce tener el actor, que indudablemente influyó en su voluntad para tomar la decisión administrativa de adjudicar a los ahora demandados cimentado en la posesión pacífica, continuada y sin afectar derechos de terceros como manifestaron éstos en su declaración jurada antes referida; que dada la trascendencia de los hechos ocurridos, se infiere que la posesión de los demandados no está enmarcada dentro de los presupuestos para considerarla como una posesión legal, sin antes haberse dilucidado en dicho procedimiento respecto del derecho reclamado por el demandante, que en justicia amerita atender en sede administrativa, a fin de determinar lo que en derecho corresponda..." (Sic).

SOBRE LA AUSENCIA DE CAUSA. - Para resolver este punto denunciado, citaremos la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 020/2020, que generó el siguiente entendimiento jurisprudencial relacionada a la causal de ausencia de causa, de la siguiente manera: "...al respecto la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 80/2017 de 28 de julio, considera: "(...) los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgación, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial"; del entendimiento jurisprudencial inferido, debemos definir jurídicamente la causal de ausencia de causa, como aquella que se presenta cuando la autoridad administrativa, es decir el INRA, no tiene razones para reconocer un derecho propietario, dado que son falsos o inexistentes los hechos o los derechos que motivaron su reconocimiento, así como la emisión del Título Ejecutorial"; en ese orden, de lo revisado el proceso de saneamiento de la "Comunidad La Torre - parcela 066", y los fundamentos expuestos ampliamente en los dos puntos anteriores, se evidencia que el ente administrativo reconoció el derecho propietario en forma ilegal a la misma comunidad, dado que la verificación de la posesión y el cumplimiento de la función social, no estuvieron enmarcadas en la normativa agraria vigente, específicamente en el art. 351 del D.S. Nº 29215; por consiguiente, se consideran falsos o inexistentes los hechos o los derechos invocados, cuando en el tiempo que se produjo la valoración de los actos reclamados como nulos, se tenía conocimiento de la existencia de la parte actora respecto del objeto del presente proceso, traduciéndose en la vulneración de los derechos que le asisten a Emma Gonzales vda. de Castro, porque en el desarrollo del saneamiento interno de la "Comunidad La Torre", no se respetó su derecho propietario como tal.

SOBRE LA VIOLACIÓN DE LA LEY APLICABLE.- Resolviendo el último punto demandado, citaremos la línea jurisprudencial contenida en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 046/2020 de 27 de noviembre de 2020, que en relación a la violación de la ley aplicable expresa lo siguiente: "... con base a lo establecido por el art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715, en la demanda, lo que se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento, la emisión del Título Ejecutorial, se contrapone a normas imperativas que hubieren dado lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), cuando el Título Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor de distintos beneficiarios (violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento)"; en ese entendido, en el presente punto denunciado como causal de nulidad, determinaremos si el acto final del proceso de saneamiento, se contrapuso a las normas agrarias vigentes; después de revisado ampliamente el trámite administrativo de saneamiento, si bien existen fundamentos de haberse incurrido en la causal de error esencial, la simulación absoluta y la ausencia de causa, se tiene que establecer que no se identifica que la publicidad del proceso de saneamiento interno de la "Comunidad La Torre" no hubiera sido cumplida conforme lo establece el art. 79 de la Ley N° 1715, dada la participación activa de todos los beneficiarios, excepto la demandante, evidenciándose el cumplimiento de la ley, que dio como resultado la emisión del Título Ejecutorial impugnado; debiendo fallar en ese sentido.

Por todo lo expuesto, se tiene que decir que la inactividad de la parte actora, el error inducido por los comunarios, la simulación de parte de los dirigentes y comunitarios de la "Comunidad La Torre", y la no verificación del antecedente agrario del predio en litigio por parte del ente administrativo, vicia de nulidad el Título impugnado, vulnerando el debido proceso establecido en el art 115 de La CPE, al haberse incurrido en la emisión del Título Ejecutorial N° PCM-NAL-011791 de 07 de julio de 2015 en las causales de error esencial, simulación absoluta y ausencia de causa, al no reconocerse el derecho propietario de Emma Gonzales vda. de Castro

POR TANTO:

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia, conferida por los arts. 7, 186 y 189.2 de la C.P.E. 36. 2 y 50. VII de la Ley N° Nº 1715 modificada parcialmente por la Ley N° Nº 3545, Arts. 11 y 12 de la Ley N° Nº 025, y Ley N° Nº 372, FALLA declarando: PROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, interpuesta por Emma Gonzales Vda. de Castro representada por Jorge Francisco Romero Ossio, contra José Budia Rodríguez representante de la "Comunidad La Torre".

1.- Se declara NULO el Título Ejecutorial N° PCM-NAL-011791 de 07 de julio de 2015, respecto al predio denominado: "Comunidad La Torre - Parcela 066", ubicado en el cantón Camargo provincia Nor Cinti del departamento de Chuquisaca.

2.- Se deja SIN EFECTO la Resolución Suprema N° 02240 de 07 de diciembre de 2009, en la parte específica del numeral 18° referida a la otorgación de Títulos Colectivos, en lo que respecta específicamente al predio denominado, "Comunidad La Torre - Parcela 066".

3.- Se DISPONE la cancelación en el Registro de Derechos Reales de Chuquisaca, la partida computarizada 1.07.1.01.0004170; debiendo para ello en ejecución de sentencia, emitir por Secretaria de Sala Segunda, Provisión Ejecutorial correspondiente.

4.- Se ANULA OBRADOS hasta el Informe en Conclusiones, cursante a fs. 764 inclusive de la carpeta predial, correspondiendo al INRA reponer dicha actuación administrativa, considerando los fundamentos expuestos en el presente fallo.

5.- Notifíquese a las partes, a los Terceros Interesados y al INRA con la presente Sentencia; y procédase a la devolución de los antecedentes remitidos por el INRA, en el plazo máximo de 30 días, debiendo digitalizarse la carpeta predial de saneamiento.

Regístrese, Notifíquese y Archívese.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

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