Dentro de un proceso de Desalojo por Avasallamiento, la parte demandante (ahora recurrente) plantea recurso de Casación en el fondo, impugnando la Sentencia N° 01/2018 de 26 de enero de 2018, pronunciada por el Juez Agroambiental de Montero del departamento de Santa Cruz. argumentando:
Que, la autoridad judicial no habria valorado la prueba documental de cargo, manifestando que el Titulo de la demandante probablemente habria sido obtenido de forma ilegal, tampoco hubiese tomado en cuenta el documento de 24 de abril del 2000 (transferencia del 50% de la parcela celebrada entre el esposo de la recurrente y el demandado) haciendo así una errónea aplicación del 149-III de la Ley 439 (valor del documento privado sin reconocimiento de firmas y que al manifestar que el demandado tiene derecho propietario sobre la parcela que ocupa parcialmente y le corresponde por sucesión hereditaria, no consideró el Informe en Conclusiones (del proceso de saneamiento donde se decribe la fotocopia simple del Titulo Ejecutorial 12228-9, el proceso de declaratoria de herederos y que durante las pericias de campo se identificó un conflicto que no fue solucionado entre otros.), donde se probó que la demandante hoy recurrente, junto a su esposo nunca abandonó la parcela en conflicto, siendo ello corroborado por el Sindicato Agrario 1° de mayo, no siendo verdad que los demandados sean poseedores del predio por mas de 40 años puesto que el INRA en saneamiento, desconoció esa posesion, habiendo los recurrentes demostrado el avasallamiento ocurrido el 31 de diciembre de 2006 hasta el 19 de marzo de 2014, prueba de ello son las constantes audiencias de conciliación. Finalmente manifestando que la sentencia impugnada no se encuentra debidamente fundamentada ya que no aprecia ni valora las pruebas de cargo aportadas vulnerando el art. 180-I de la CPE., pide se case la sentencia y se declare probada la demanda o en su defecto anule la sentencia.
Los demandados responden al recurso manifestando: que, no se niega el título de propiedad de la demandante, conforme señala el art. 1287 del Cod. Civ. sin embargo, no es evidente que éste se hubiese tramitado de manera legal al ser obtenido de manera fraudulenta, causándoles tremenda injusticia, que, su esposo conocía bien el documento de transferencia del 50% de la parcela, por lo cual fue convocado judicialmente a reconocer, negando su firma; agregan que Waldo Flores Vargas en vida no inició ninguna demanda penal en contra del padre de los recurridos, Felix Flores Vargas, siendo que el año 2004 se concluyó el proceso de interdicto de recobrar la posesion, que la actora con su esposo nunca trabajaron la otra fracción de terreno, sino que siempre "estuvieron en alquiler", hecho que fue de conocimiento del INRA, existiendo contradiccion en los argumentos del demandante sobre la adquisicion del derecho de propiedad. Solicitan se rechace el recurso de casacion.
"...en el caso presente, la emisión del título ejecutorial fue producto del proceso de saneamiento, donde se cumplieron diferentes etapas conforme señala el art. 263 del D.S. N° 29215, y que una vez ejecutoriadas las resoluciones finales de saneamiento o si no se hubiesen impugnado las partes se remiten los antecedentes a la Unidad de Titulación de la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria para la emisión de título ejecutorial correspondiente, de acuerdo a la previsión contenida en el art. 329.I del referido Decreto Supremo, infiriendo que para la emisión del Título Ejecutorial en cuestión, el predio ha sido sometido al proceso de saneamiento, donde se realizó trabajo de campo, como fuente directa la verificación de la Fundión Social o Función Económica Social según corresponda, desarrollándose diferentes actividades tanto legales como técnicas por parte del Instituto Nacional de Reforma Agraria, concluyendo con la emisión del Título Ejecutorial, registrado en la oficina de Derechos Reales, surtiendo efectos legales a partir de ese momento contra terceros, conforme señala el art. 1538 del Cod. Civ."
“…en el caso de autos, el Juez Agroambiental de Montero del de Santa Cruz, a través de la Sentencia 01/2018 de 26 de enero de 2018, cursante de fs. 336 a 351, omitió cumplir con este mandato constitucional, puesto que otorgó a las pruebas presentadas por la demandante un valor legalmente indebido, pese a estar acreditado el derecho propietario de la recurrente con el Título Ejecutorial, la referida autoridad no valoró adecuadamente y si a otros documentos que ni siquiera fueron analizados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria durante la ejecución del saneamiento de la propiedad agraria (...) así también dio valor a la declaración de los testigos que participaron en la audiencia de inspección ocular los Sres. Valerio García Rodas, Estanislao Mamani Farfán, Máximo Tupa Caba, quienes según él, voluntariamente y de manera coincidente y concordante afirmaron que Félix Flores Vargas y su hermano Waldo Flores Vargas desde hace más de 40 años trabajaron en el lugar; en consecuencia el Juez Agroambiental con Asiento Judicial en Montero, no realizó una valoración integral de la prueba aportada y lo que hizo en la inspección ocular es repartir a mitades el predio reconociendo a cada uno 14.3319 ha., desconociendo toda la normativa de la materia que resulta aplicable al caso de autos, referida al proceso que sirvió de base para la otorgación del Título Ejecutorial PPD-NAL-468543 de 6 de julio de 2015, el cual además resulta ser producto y/o consecuencia del proceso de saneamiento generado por el INRA, conforme ya se tiene desarrollado precedentemente.”
“…Por otra parte, es importante señalar que, del acta de acuerdo de 29 de julio de 2009, cursante a fs. 411 de la carpeta de saneamiento, las partes en conflicto, manifestaron dejar en manos del INRA, la decisión respecto al derecho propietario de toda la parcela N° 16 del “Sindicato Agrario 1° de Mayo”, comprometiéndose ambas partes someterse a los resultados de la etapa del Informe en Conclusiones que emita el INRA.”
“…Por Informe Legal JRLL-SCN-INF Nº 302/2015 de 2 de julio de 2015, cursante a fs. 57 de obrados, se indicó que se adviertía conflicto respecto de la parcela Nº 16, sin embargo, en su momento por el Informe en Conclusiones de 5 de octubre de 2009, se resolvió consolidar derecho propietario a favor de Victoria Escobar Vidal, estando la parte oposicionista Felix Flores Vargas, una vez emitido el Informe de Cierre habilitado para observar conforme señala el art. 305 del D.S. 2915; posteriormente por Resolución Suprema N° 01968 de 7 de diciembre de 2009 se consolidó derecho propietario a favor de Victoria Escobar Vidal, misma que fue notificada el 3 de marzo de 2010 y posteriormente publicado el edicto, el 20 de diciembre de 2013, respecto del cual Felix Flores Vargas, no planteó recurso de impugnación, encontrándose la Resolución final de Saneamiento debidamente ejecutoriada.”
"...la negativa del referido Juez a analizar correctamente la prueba aportada, implica una flagrante violación de los derechos de la demandante, constituyendo una limitación arbitraria a la propiedad, aspecto absolutamente contrario al principio de razonabilidad y manifiestamente vulneratorio al contenido esencial del derecho de propiedad y por ende a los postulados del Estado Constitucional de Derecho, demás está señalar que, conforme a la previsión contenida en el art 393 del D.S. N° 29215 un título ejecutorial es un documento público que constituye derecho de propiedad agraria a favor del titular, cumplidas las exigencias legales, que en el caso de autos ha sido observado a cabalidad por parte de la actora, puesto que presentó la documentación correspondiente a su parcela que acredita su derecho de propiedad, título ejecutorial que fue emitido por el Presidente del Estado Plurinacional Constitucional, el cual además se ecuentra debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales.”
"...se concluye que la autoridad jurisdiccional violó el art. 5-I-1 de la Ley N° 477, así como el art. 303 del D.S. N° 29215, en cuanto al derecho propietario y lo establecido en el art. 1538 Cód. Civ.; en ese sentido los argumentos del Juez se consideran aislados a la pretensión de la demandante y, no contienen una correcta apreciación de los hechos ocurridos y de las pruebas adjuntadas al proceso, deberá considerarse que el art. 3 de la L. N° 477, define lo que ha de entenderse por avasallamiento (...) en el caso en examen el acto de avasallamiento se consumó, tal como se refiere en la demanda de memoriales de 18 de abril de 2017 y de subsanación, cursantes de fs. 97 a 101 vta., y 108 a 109 de obrados, y las constantes audiencias de conciliación."
"...se concluye que el Juez de instancia basó su decisión en el análisis de pruebas aisladas, omitiendo valorar la totalidad del conjunto probatorio, haciendo abstracción del trabajo realizado por el INRA, como es el saneamiento de la propiedad agraria, vulnerándose la máxima que señala que la decisión debe basarse en el análisis integral de los medios de prueba."
"...el Juez Agroambiental vulneró las normas cuyo análisis correspondió efectuar en la presente Sentencia, no habiendo realizado una valoración integral de toda la prueba presentada..."
El Tribunal Agroambiental, CASA la Sentencia No. 01/2018 de 26 de enero, emitida por el Juez Agroambiental de Montero y deliberando en el fondo, declara PROBADA la demanda de Desalojo por Avasallamiento, seguida por la demandante en contra de Félix Flores Vargas y otros, concluyendo que los argumentos de la autoridad judicial en la sentencia no contienen una correcta apreciación de los hechos ocurridos puesto que pese a estar acreditado el derecho propietario de la recurrente con el Título Ejecutorial no valoró adecuadamente, el mismo y sí lo hizo respecto de otra documentación que no fue tomada en cuenta en el proceso de saneamiento, cuando inclusive existe un acuerdo de las partes en conflicto para someterse a los resultados emitidos por el INRA, siendo evidente en el caso presente que se consumó el acto de avasallamiento, por lo que en virtud a lo establecido en el art. 5 núm. 7 de la Ley Nº 477 se fijó un plazo de 96 horas para que los perdidosos, de manera voluntaria desalojen la fracción del predio ocupado objeto de Litis, debiendo retirar a su costa las mejoras introducidas y de no ejecutarse el desalojo voluntario, la autoridad jurisdiccional deberá disponer un plazo perentorio para su ejecución con alternativa de auxilio de la fuerza pública de ser necesario.
En una demanda de desalojo por avasallamiento en la cual la parte demandante presenta título ejecutorial emitido a la conclusión del proceso de saneamiento de tierras, no puede la autoridad judicial dejar de considerar en el marco del análisis integral de la prueba, dicho documento así como el trabajo desarrollado por el INRA en dicho proceso de regularización de la propiedad agraria, lo contrario implica una flagrante violación de los derechos de la parte demandante, constituyendo una limitación arbitraria a su propiedad.
DERECHO PROPIETARIO
En una demanda de desalojo por avasallamiento en la cual la parte demandante presenta título ejecutorial emitido a la conclusión del proceso de saneamiento de tierras, no puede la autoridad judicial dejar de considerar en el marco del análisis integral de la prueba, dicho documento así como el trabajo desarrollado por el INRA en dicho proceso de regularización de la propiedad agraria, lo contrario implica una flagrante violación de los derechos de la parte demandante, constituyendo una limitación arbitraria a su propiedad.
DOCUMENTO IDÓNEO
En una demanda de desalojo por avasallamiento en la cual la parte demandante presenta título ejecutorial emitido a la conclusión del proceso de saneamiento de tierras, no puede la autoridad judicial dejar de considerar en el marco del análisis integral de la prueba, dicho documento así como el trabajo desarrollado por el INRA en dicho proceso de regularización de la propiedad agraria, lo contrario implica una flagrante violación de los derechos de la parte demandante, constituyendo una limitación arbitraria a su propiedad.