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DETERMINACIÓN DE ÁREA/RESOLUCIÓN DE INICIO DE PROCEDIMIENTO (RESOLUCIÓN INSTRUCTORA)

El objeto de la Resolución Instructoria es instruir la ejecución del proceso de saneamiento e intimar el apersonamiento de propietarios, poseedores de un área o polígono, a efectos de demostrar el cumplimiento de la función social o función económico social durante las pericias de campo; el D.S. Reglamentario, ha establecido una serie de requisitos de forma, como la manera en que ésta deberá ser publicada, garantizando así a los administrados transparencia en la ejecución del saneamiento. 


SAN-S2-0052-2014

Conforme a lo regulado por el art. 190 del D.S. N° 24784 la Resolución Instructoria por sus efectos, intimación a presuntos interesados, constituye en esencia, el acto procesal a través del cual la autoridad administrativa instruye el inicio formal del procedimiento, sin perjuicio de la obligación de garantizar que los actos previos también se encuentren cumplidos, en éste sentido su cumplimiento, como garantía procesal, debe estar adecuadamente acreditada, lo contrario daría lugar a un cúmulo de actos realizados al margen de la ley.

"(...) la Resolución Administrativa N° R-ADM-TCO 046/2000 cursante de fs. 82 a 84, no obstante hacer alusión a la resolución determinativa de área, revisión en gabinete, campaña pública, levantamiento catastral y evaluación técnica jurídica no hace referencia a la Resolución Instructoria, por lo que no podría, siquiera presumirse, que la misma fue emitida, debiendo asimismo considerarse que la resolución en examen dispone dejar sin efecto la Resolución Administrativa N° 36/2000 de 10 de agosto de 2000 sin precisar los efectos que conllevaba dicha resolución administrativa convalidando asimismo actos cumplidos, debiendo aclararse que no podrían convalidarse actos cuya realización o existencia no pueden ser acreditados conforme a los datos del proceso (....) ". "(...) conforme a lo regulado por el art. 190 del D.S. N° 24784 la Resolución Instructoria por sus efectos, intimación a presuntos interesados, constituye en esencia, el acto procesal a través del cual la autoridad administrativa instruye el inicio formal del procedimiento, sin perjuicio de la obligación de garantizar que los actos previos también se encuentren cumplidos, en éste sentido su cumplimiento, como garantía procesal, debe estar adecuadamente acreditada, lo contrario daría lugar a un cúmulo de actos realizados al margen de la ley, máxime si hemos de considerar que la verificación de cumplimiento de la función social o función económico social, conforme al art. 192 del ya nombrado Decreto Reglamentario debe, necesariamente, instruirse a través de la resolución que fije plazo al efecto, mismo que de acuerdo a lo prescrito por el ya citado artículo 190 no podía ser inferior a 30 días calendario computables a partir de la notificación de la resolución instructoria por edictos, por lo que su inexistencia en el proceso, lo vicia de nulidad".

SAN-S2-0057-2015

La Resolución Instructoria por sus efectos, constituye en esencia, el acto procesal por el cual la autoridad administrativa instruye el inicio formal del procedimiento, sin perjuicio de la obligación de garantizar que los actos previos de la misma forma se hallen cumplidos, en éste sentido su cumplimiento, como garantía procesal, debe estar debidamente acreditada.

"El Procedimiento Administrativo conforme la doctrina señala que éste, debe enmarcarse a un conjunto de formalidades y requisitos que el ordenamiento jurídico vigente se encarga de precisar, formalidades a las que, la Administración Pública debe sujetarse en el curso de la formación, modificación y extinción de sus declaraciones y decisiones administrativas, salvándose aquellos actos u omisiones que conforme a los principios de trascendencia, convalidación y/o finalidad del acto, no afecten el acto cuestionado". "(...) conforme a lo dispuesto por el art. 190 del D.S. N° 24784 la Resolución Instructoria por sus efectos, este intima a las todas personas referidas en dicho artículo, constituyendo en esencia, el acto procesal por el cual la autoridad administrativa instruye el inicio formal del procedimiento, sin perjuicio de la obligación de garantizar que los actos previos de la misma forma se hallen cumplidos, en éste sentido su cumplimiento, como garantía procesal, debe estar debidamente acreditada, lo contrario daría lugar a una suma de actos realizados al margen de la ley, fundamentalmente considerando que la verificación de cumplimiento de la función social o función económico social, conforme a los arts. 190 y 192 parágrafo I, inc. c) del D.S. N° 24784 (vigente en ese momento), necesariamente debe instruirse mediante la resolución que fije plazo para dicho cometido, que se computará a partir de la notificación de la Resolución Instructoria por edicto, que al no tenerse en antecedentes la Resolución Instructoria, publicaciones correspondientes, viciando de nulidad el proceso ante la inexistencia de dichos actuados, siendo evidente lo acusado en esta parte".

SAP-S2-0061-2018

"(...) en mérito al principio de convalidación toda vez que Diomedes Gutiérrez Gálvez mediante sus actos, se presento en la campaña pública, presento documentación, participo de las pericias de campo, suscribió los diferentes documentos y otorgo validez a dichos actuados y doto al mismo, de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en la doctrina se denomina CONVALIDACIÓN POR CONFORMIDAD O PASIVIDAD que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular; es como un elemento saneador para los actos de nulidad, máxime si el beneficiario no interpuso recurso alguno en la vía administrativa, sobre estos actos que fueron convalidados por el mismo, participando y suscribiendo los distintos formularios y al margen de tener conocimiento de todas las actividades administrativas del INRA por las razones expuestas anteriormente; ver actas o formularios de la carpeta de saneamiento, concluimos también bajo el principio de preclusión que concuerda con el principio de convalidación por las etapas del proceso de saneamiento, lo cual no encontramos violación a esta irregularidad denunciada; más aún, no puede aducir el beneficiario que no le dio tiempo para reunir su ganado, si en el momento de las pericias de campo no demostró ganado alguno y lo que consta en las carpetas de saneamiento es el inicio de una actividad en el predio".

"(...) Diomedes Gutiérrez Gálvez, conocía los actos administrativos del INRA, participó de las audiencias públicas, suscribió los formularios mencionados con la debida anticipación y no acuso de vulneración o irregularidades mientras el proceso administrativo estaba a su favor, tampoco acuso estas irregularidades, pese a que mediante proceso contencioso Administrativo ante este Tribunal ya fue objeto de control de legalidad de las denuncias o vulneraciones planteadas por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, que posteriormente mediante Sentencia Agroambiental SAN S1° N° 66/2015 de 14 de agosto de 2015, declara probada la demanda contenciosa administrativa y nulas las Resoluciones Administrativas RA-ST N° 0272/2004 de 28 de septiembre de 2004 y RA-ST N° 0381/2005 de 18 de noviembre de 2005, por las irregularidades propias y denunciadas en dicha demanda realizada por la ABT, hasta que el Ente Administrativo dicte nuevo informe en conclusiones, lo cual tampoco identificamos irregularidad o vulneración sobre esta denuncia por los motivos y principios expuestos".

"(...) existe campaña pública, entrega de documentos, participación de las pericias de campo y lo que no demostró la parte actora es violación a su legítima defensa, toda vez que en la carpeta de saneamiento y en los actos administrativos, formularios de pericias de campo se halla identificado la participación activa de Diomedes Rodríguez Gálvez quien podía recurrir vía recursos administrativos conforme lo previsto por el art. 51 del D.S. N° 25763 vigente en esa oportunidad y anunciar vulneración a su derecho; sin embargo, no lo hizo y decidió participar tanto en la campaña pública como las pericias de campo lo que convalido los actos administrativos de fs. 31, 32, 33, 34 de la carpeta de saneamiento porque cumplió su finalidad con relación al interesado Diomedes Rodríguez Gálvez".

"(...) no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza (...)".

"(...) Con relación al memorándum de notificación a que hace referencia el demandante, se trata de comunicar para una actividad de planificación y programación de pericias de campo y efectivamente se denota error en cuanto a la fecha de notificación y el acto realizado, sin embargo a fs. 36 de la carpeta de saneamiento se denota claramente la participación del demandante, quien en la parte inferior derecho suscribe como muestra de su participación, lo que convalida dicho acto para cual era el memorándum de notificación no siendo trascendente dichos actos formales, se debe velar porque se cumplan en el proceso los presupuestos procesales y se observen las garantías del debido proceso, pues si bien es evidente que se pueda anular, empero en virtud al principio constitucional de eficiencia de la justicia, debemos compulsar los principios expuestos y la nulidad se opera cuando existe evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes, pues lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, establecido en el art. 115-II de la C.P.E., por lo expuesto no corresponden los rigorismos que tiendan a producir nulidades por anomalías o vicios procesales que no tenga incidencia transcendental en el proceso".

"(...) al margen de existir en las carpetas de saneamiento documentación que acredita interés legal se emitió el Informe en Conclusiones de fs. 507 a 511 de los antecedentes de saneamiento en el cual menciona en otras consideraciones legales no dar curso a lo solicitado sobre la nulidad referida y continua con los actos administrativos posteriores, sin que se identifique haber hecho conocer estos actos a los ahora demandantes, vulnerando el derecho a la petición establecido en el art. 24 de la C.P.E., asimismo en aplicación al art. 305 del D.S. N° 29215 se denota publicación en una radio emisora (ver fs. 514) sobre la socialización de resultados que no cumplió con su finalidad que efectivamente era de hacer conocer a los interesados para que puedan formular observaciones en mérito al derecho a la defensa amplia e irrestricta, a consecuencia del memorial de fs. 520 de la carpeta de saneamiento, se emite el extrañado Informe Legal DDSC-COR-G INF. N° 1916/2016 de 08 de septiembre de 2016 corriente de fs. 523 a 524 y que los ahora demandantes solicitan al Administrador nuevamente mediante memorial de 06 de junio de 2017, respuesta a las varias solicitudes realizadas bajo el derecho de petición, lo que se dispuso poner en conocimiento de los interesados los informes referidos que fueron realizados en fecha 13 de septiembre de 2017 (ver fs. 571 y 572 de la carpeta de saneamiento), dando de esta manera oportunidad si corresponde a los recursos en sede administrativa conforme el art. 75 del D.S. N° 29215, el mismo que compulsado con la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada RA-ST N° 0101/2017 de 28 de junio de 2017 ya no es posible porque el trámite administrativo ya contaba con una Resolución Final de Saneamiento tres meses antes, lo que viola flagrantemente el derecho a la defensa y debido proceso porque está demostrado dicha vulneración no permitiendo a los beneficiarios agotar su defensa en sede administrativa, lo que consideramos vulneración al derecho a la defensa y el debido proceso que debe ser subsanado por el administrador como efecto de la legalidad de los actos de orden público y de cumplimiento obligatorio, es también necesario citar la SAN S1° N° 55/2010 de 7 de octubre de 2014 sobre el derecho a la petición y defensa por no existir respuesta oportuna".

"(...) el INRA de acuerdo a los principios constitucionales mencionados y conforme a la normativa legal vigente debe responder de manera oportuna las peticiones realizadas por las partes dando o no dando curso con la debida fundamentación, evitando inseguridad jurídica por retardación como sucedió en el caso de la litis que efectivamente sucedió retardación, falta de respuesta oportuna y violación al derecho a la defensa como el debido proceso al notificarse con actos administrativos luego de que el Instituto Nacional de Reforma Agraria perdió competencia al dictar ya meses antes la Resolución Final de Saneamiento".

"(...) la ficha de cálculo de la FES e Informe en Conclusiones que cursa de fs. 506 a 511 de la carpeta de saneamiento en la que se basa plenamente la Resolución Final de Saneamiento explicando las razones legales y técnicas por la cual se emite la Resolución, no identificando vulneración a los artículos acusados, toda vez que de acuerdo a la estructura del proceso administrativo, la autoridad recurrida mediante sus actos; identifico al beneficiario, realizó la verificación de la función económico social, analizo su cumplimiento o incumplimiento, realizó la socialización de resultados y emitió como resultado del acto administrativo, la Resolución Administrativa Final de Saneamiento".