DETERMINACIÓN DE ÁREA/RESOLUCIÓN DE INICIO DE PROCEDIMIENTO (RESOLUCIÓN INSTRUCTORA)
Finalidad de la resolución de inicio y diferencia con áreas determinativas
A diferencia de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, en la Resolución de Inicio de procedimiento, se fijan plazos para las tareas de Relevamiento de Información en Campo, resolución que debe ser debidamente notificada vía edictos (SAP-S1-0047-2018).
La Resolución de inicio de procedimiento es legal cuando tiene por objeto instruir la ejecución del proceso de saneamiento e intimar a presuntos interesados a apersonarse al proceso; no tiene por objeto crear y/o modificar áreas determinadas de saneamiento
"De la revisión de antecedentes, se tiene que, de fs. 68 a 72 del expediente de saneamiento cursa la Resolución Administrativa UDSABN-No. 225/2012 de 18 de octubre de 2012 cuya parte resolutiva no tiene por objeto crear y/o modificar áreas predeterminadas de saneamiento, sino "Instruir la ejecución del proceso de saneamiento en el polígono 199, intimándose a presuntos interesados a apersonarse al proceso, fijándose fechas para el desarrollo de la campaña pública y los trabajos de relevamiento de información en campo", ingresando en los límites del art. 294 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007.
En mérito a lo señalado, se concluye que la Resolución Administrativa UDSABN-No. 225/2012 de 18 de octubre de 2012 , es la Resolución de Inicio del Procedimiento, el cual no tienen por objeto crear, modificar y/o extinguir áreas predeterminadas de saneamiento, resultando por ello sin fundamento señalar (conforme lo hace la parte actora) que en mérito a lo dispuesto en la resolución UDSABN-No. 225/2012 de 18 de octubre de 2012, la entidad ejecutora del proceso de saneamiento, sobrepuso dos áreas determinadas de saneamiento."
"1.- En relación a los cuestionamientos a las resoluciones operativas de saneamiento
"(...) Ahora bien, en relación a que no cursaría la publicación de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° 057/2005 de 25 de julio de 2005, vulnerando lo previsto por los arts. 44-II y 47 del D.S. N° 25763, corresponde señalar que no está contemplado como causal de nulidad la falta de publicación de este tipo de resolución ya que la misma únicamente tiene por finalidad determinar un área sujeta a saneamiento donde todavía no se hace saber plazo de presentación alguno a las partes interesadas, extremo que está previsto para la Resolución de Inicio de procedimiento, la cual en el caso de autos corresponde a la Resolución Administrativa Ampliatoria SAN SIM de OFICIO DDT - RES - ADM - SSO N° 125/2013 de 25 de julio de 2013, correspondiente al polígono N° 412, la cual fija para las tareas de Relevamiento de Información en Campo del 28 de julio al 16 de agosto de 2013 (fs. 31 a 32 de los antecedentes), que fue debidamente notificada vía edictos conforme la copia del mismo que cursa de fs. 53 de los antecedentes, así como también cursan las correspondientes notificaciones con las anteriores resoluciones de ampliación del inicio de procedimiento y la del inicio propiamente dicho; por lo que a este respecto no se advierte vulneración al debido proceso, menos aun que la no publicación de la respectiva resolución determinativa de área de saneamiento daría lugar a que los actuados no hayan entrado en vigencia o no estén ejecutoriados.
En esa lógica también resulta infundado que se pretenda que curse notificación expresa con la Resolución Administrativa Ampliatoria R.A.-DDT-SSO N° 123/2010 de 6 de diciembre de 2010, ya que la misma resulta ser una resolución que amplía el plazo establecido en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° 057/2005 de 25 de julio de 2005, mismas que como se tiene señalado no determinan aun el inicio del relevamiento de información en campo y posteriores actuados fijando fechas de apersonamiento; tampoco se advierte que la resolución señalada carezca de la debida fundamentación, toda vez que la misma explica que se amplía el plazo debido a que el inicialmente definido se encontraba vencido, basándose para ello en el entendimiento de la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 4 de 14 de febrero de 2004 y el art. 48-I-1 del D.S N° 29215, no siendo aplicable para la Resolución Administrativa Ampliatoria R.A.-DDT-SSO N° 123/2010, el art. 41 del D.S. N° 25763 que no se encontraba vigente y en cuanto a que se hubieren incumplido los arts. 65-c), 66 y 70-c) del D.S. N° 29215 ello no es evidente ya que consta que dicha resolución conforme se tiene precisado líneas arriba, tiene el debido sustento legal y fáctico además que no correspondía para este tipo de resoluciones su publicación, conforme pretende la parte actora."